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28482(25-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28482 Claudia López y otro vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28482 Acta No. 50 Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA LÓPEZ contra la sentencia del 11 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le sigue la recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL y la ingeniera VICTORIA WEIR PAREDES.

ANTECEDENTES CLAUDIA LÓPEZ, obrando en calidad de compañera permanente de LUIS JOSÉ ESTRADA ARENAS y en nombre y representación de su menor hijo BRAYAN ESTRADA LÓPEZ, demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL y a la Ingeniera VICTORIA WEIR PAREDES, para que, previa la declaración que entre las demandadas y el trabajador fallecido Luis José Estrada Arenas se celebró un contrato de trabajo y que éstas incurrieron en culpa patronal por la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el causante el 11 de marzo de 2000, se les condene, de manera solidaria, conjunta o separadamente, al pago de los perjuicios plenos (indemnización pasada y futura) y morales e indexación y costas del proceso.

Los hechos que sirven de fundamento a las súplicas anteriores se sintetizan así: Que el señor Luís José Estrada Arenas se desempeñaba como constructor y albañil, mediante la celebración de contratos, por recomendación de ingenieros de entidades oficiales, como las Empresas Públicas de Medellín; que el 11 de marzo de 2000 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando construía, junto con otros compañeros, un pozo séptico en el Barrio “Aguas Frías” Belén del Municipio de Medellín, bajo la dirección de la Ingeniera Victoria Weir Paredes, quien omitió brindarle las medidas mínimas de seguridad adecuadas para evitar que se desprendiera el alud de tierra que le causó la muerte; que la profesional se encontraba al servicio de la Junta de Acción Comunal del Barrio Aguas Frías de Belén, los cuales deben responder de manera conjunta, solidaria o separadamente, junto con las Empresas Públicas de Medellín, entidad que se desempeñaba como contratante de la obra; que el fallecimiento del señor Estrada Arenas le ha causado, tanto a ella como a su hijo extramatrimonial, perjuicios materiales y morales, pues éste convivía con ellos y compartió detalles de afecto, solidaridad y cariño hasta el momento de su deceso.

La empresa convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, en general, manifestó que no eran ciertos. Únicamente aceptó como hecho real la fecha del fallecimiento del causante, el 11 de marzo de 2000, y que la encargada de vigilar la obra en la que perdió la vida el señor Estrada Arenas era la Ingeniera Victoria Weir Paredes.

Como razones de defensa, expresó que el lamentable accidente que le costó la vida al señor Estrada Arenas se originó por su culpa y, además, por fuerza mayor y caso fortuito, y que al momento de su muerte no era trabajador de las EPM, ni de la Junta de Acción Comunal, Vereda Aguas Frías, ya que no estaba vinculado por ningún contrato de trabajo, así como tampoco se encontraba bajo el mando y la dirección de la Ingeniera Victoria Weir Paredes.

Propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inepta demanda, prescripción, ineptitud sustantiva de las pretensiones, inexistencia de la indemnización de perjuicios, inepta demanda y carencia de solidaridad, indebida acumulación de pretensiones, culpa de la víctima, fuerza mayor y caso fortuito. Por su parte, el apoderado de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Aguas Frías, Belén, al dar contestación a la demanda ordinaria manifestó, respecto de la mayoría de los hechos, que se atenía a lo probado, que no eran ciertos o que los desconocía. Admitió como cierto solamente el hecho tercero del escrito gestor, referido a que la obra en la que ocurrió el deceso del señor Estrada Arenas, fue ejecutada por EPM, y que la dirección de la misma recaía en la Ingeniera Victoria Weir.

Como excepción propuso la de inexistencia de la obligación. En sustento de su defensa manifestó que entre las partes no existió ninguna clase de contrato de índole laboral, ni ninguna relación que presumiera la existencia de algún tipo de contratación laboral. La codemandada Victoria Weir Paredes, quien se notificó de la demanda y se le corrió el traslado legal, no dio contestación a la misma.

El conflicto jurídico lo dirimió, en primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 5 de julio de 2005, en la que absolvió a la parte demandada de todos los cargos formulados en su contra por la señora Claudia López, a quien le impuso las costas del proceso (folios 391 a 395). En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el proceso fue conocido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante fallo de 11 de octubre de 2005, confirmó el del A-quo y no condenó en costas de la instancia. Sostuvo el Juez de Alzada, en síntesis, lo siguiente: Que los elementos de juicio analizados demuestran que la muerte del señor Luís José Estrada Arenas no sobrevino en cumplimiento de un contrato de trabajo y, por consiguiente, no puede hablarse de culpa patronal lisa y llanamente, porque la vinculación laboral con la parte demandada, planteada en el escrito introductorio como fundamento de los pedimentos allí formulados, no aparece probada por parte alguna, tal como se desprende de la declaración del señor Alejandro de Jesús Ortiz Cano, de la Ingeniera señora María Helena García Serna, de los testigos arrimados por la parte actora, señores Nicolás Antonio Estrada Ciro y Dairo Alberto Ardila Giraldo y de la declaración del señor Hermes Darío Estrada Arenas.

Que la prueba documental aportada, tanto el informe sobre accidentes en Aguas Frías, como el informe enviado por el Ingeniero Área Sistemas independientes Aguas, hacen alusión exclusivamente a la forma como el señor Estrada Arenas fue vinculado para la construcción del pozo séptico en el barrio Aguas Frías, vinculación llevada a cabo por su propio hermano Hermes, quien debió ser también citado al proceso para los efectos de la extensión de solidaridad, por haber sido un simple intermediario en la contratación. Que, por lo anterior, es fácil deducir, entonces, que el presente caso no encaja dentro de los lineamientos del artículo 1° de la Ley 6a de 1945, norma que trascribe, porque, estimó, la muerte del señor Estrada Arenas se produjo en circunstancias por las cuales no tiene por qué responder la parte demandada, dado que el infortunio no lo sufrió un trabajador vinculado contractualmente por EPM, la Junta de Acción Comunal del Barrio Aguas Frías o la Ingeniera Victoria Weir Paredes, por lo que no aparecen acreditados los elementos que configuran una relación de tal naturaleza que configure un contrato de trabajo, de acuerdo con la norma citada, en el entendido que el fallecido tuviera la calidad de trabajador oficial contratado por EPM, responsable, según la demanda, de la construcción de la obra en la cual perdió la vida el señor Estrada Arenas.

Que al no existir prueba en el plenario que la muerte padecida por el señor Estrada Arenas fue por causa o con ocasión del trabajo subordinado con las personas accionadas, la Sala queda relevada a efectuar pronunciamiento alguno con respecto a la Culpa Patronal, que se indica como sustento de la demanda; que el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, es claro al utilizar los términos trabajador y empleador, los que no se pueden emplear en este asunto, porque, según los hechos en los cuales perdió la vida el compañero de la demandante, se deduce que no tenía suscrito contrato de trabajo con las demandadas, pues lo contrató un tercero no vinculado al proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. La recurrente le imprimió el siguiente alcance a la impugnación: “Por las razones expuestas solicito que se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del juez de primera instancia, y en su lugar se condene a los demandados a pagar las indemnizaciones reclamadas en las pretensiones de la demanda.” (fl. 76 del cuaderno de la Corte).

Aduce que, como motivo de impugnación de la sentencia recurrida presenta dos cargos, que la Corte estudiará conjuntamente por las razones que se expresarán más adelante. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 5, 22, 24, 27, 32, 34 y 216 del C.S.T. En su demostración expone que está de acuerdo con los hechos del proceso, pero que discrepa solo en el concepto de solidaridad y la aplicación que, en materia de litis consorcio, hizo el ad-quem, por lo que, en su sentir, ello condujo al Tribunal a incurrir en la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de las normas citadas, la que considera grave, porque, aduce, con un correcto entendimiento de la solidaridad habría concluido el sentenciador de segundo grado que si el trabajador Hermes Estrada contrató más empleados por instrucciones o con la aceptación tácita de la Ingeniera Weir, no era necesario demandar a ese trabajador para acceder a todas las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, no habría absuelto a la parte demandada.

Expresa que también se produjo la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la calidad de empleador de los accionados, ya que el Tribunal desconoció la relación laboral entre el obrero fallecido y las accionadas, por estimar que el contrato se efectuó con otro obrero; que dicho razonamiento es errado porque el ad-quem mezcla dos cosas diferentes: el contratista independiente con el simple intermediario, y porque yerra sobre el concepto de solidaridad por pasiva, que lo llevó a exigir que se demandara a Hermes Estrada, trabajador que contrató al fallecido Luís José por instrucciones de la Ingeniera Victoria Weir, lo que va en contravía con lo dispuesto en los artículos 1581 y siguientes del Código Civil, que expresan que las obligaciones son solidarias cuando hay varios deudores y a cualquiera de ellos se les puede exigir la totalidad de la obligación sin necesidad de demandar a los otros deudores.

LA RÉPLICA Critica el opositor en que la actora no demostró, como era su deber, la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del siniestro que le costó la vida al señor Estrada Arenas, ni menos aún, la naturaleza, magnitud y cuantía de los perjuicios sufridos por causa de la muerte del señor Estrada, en sus modalidades de daño emergente y de lucro cesante, omisiones éstas que, dice, conducen a proveer absolución para los demandados, a confirmar las sentencias que así lo dispusieron y a no casar el fallo recurrido.

Asevera que, de la lectura del primer cargo, se concluye que se parece más a un alegato de instancia que a un verdadero ataque en casación, lo que le impide cualquier prosperidad, pues, además, no se incluyen como infringidas sino normas instrumentales y no las verdaderamente atributivas de los derechos cuya efectividad se persigue con el presente recurso.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 5 y 32 del C.S.T. y, por aplicación indebida, del artículo 34, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que, dice, incurrió el fallador por haber dejado de apreciar y haber apreciado equivocadamente los testimonios.

Afirma que los errores de hecho consistieron en: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luís José Estrada fue vinculado para servir al poso que estaban haciendo los accionados”. “Estimo que el Tribunal infringió los textos legales antes mencionados debido a la falta de apreciación o a la errónea apreciación de los citados testimonios, según la censura, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que Luís Estrada fue contratado por Hermes Estrada para ser éste su empleador, y que en consecuencia este debía ser vinculado al proceso.

Es cierto que Hermes contactó a Luís pero sin responsabilidad, como simple conocido o intermediario, para que le sirviera a la ingeniera”. “2.- No dar por acreditado, estándolo, que a Luís lo contrataron los dueños de la obra, no Hermes, o que tales dueños (la ingeniera Weir y la Junta de Acción Comunal, autorizaron, a su costa, la contratación de Luís Estrada.

En ninguna parte se insinúa que Hermes le pagaría a Luís por su trabajo o que le dio órdenes.” Utiliza como argumentos para su demostración, que la violación por omisión en la valoración del medio probatorio comporta un error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial sobre la calidad de empleador de los accionados; que el eje de la absolución radica en que el Tribunal no ve la prueba de la relación laboral con los accionados, cuando ésta es manifiesta y evidente, no requiere de esfuerzos interpretativos, pues, dice, basta leer los testimonios de Hoover Hernán Rodríguez Duque, Nicolás Antonio Estrada Ciro, Dairo Alberto Ardila Giraldo, Luís Ángel Martínez Botero, Hermes Estrada Arenas y Claudia López, para llegar a la conclusión contraria; que de no haber existido el error mencionado, el ad-quem habría resuelto el caso aplicando el artículo 216 del CST y, por ende, hubiese impuesto la indemnización prevista en tal artículo.

Agrega que la duda que surge del hecho de que a Luís Estrada lo haya contratado Hermes Estrada o la Ingeniera Victoria Weir o que, en gracia de discusión, se llegara a la conclusión que al fallecido lo contrató Hermes Estrada, si éste actuó como contratista independiente o simple intermediario, las respuestas uniformes que rindieron los testigos, cuyo dicho omitió leer el Tribunal, aclaran esta situación. Concluye que a Luís Estrada lo contrató la Ingeniera Victoria Weir, sin embargo, aduce, que si lo hubiera hecho Hermes Estrada, éste actuó como simple intermediario y, por ello, no requería ser llamado al proceso para vincular laboralmente a sus empleadores de forma solidaria; que, por ello, yerra el Tribunal al desconocer la relación laboral en que se debe soportar el pretendido accidente de trabajo y, por ende, no aplicó el D. 1295 de 1994, art. 9, párrafo 2, que define el accidente de trabajo, lo que, a su vez, condujo a la falta de aplicación del artículo 216 del CST; que el Tribunal erró al estimar que Hermes Estrada, fue el empleador de Luís Estrada cuando lo cierto es que ambos sabían que Hermes era un obrero que actuaba autorizado por la Ingeniera Weir y que, por tal error, no dio aplicación al artículo 216 del CST.

Termina con la citación de los artículos 25 y 53 de la C.N. y los artículos 13, 10 y 143 del CST, de los cuales únicamente afirma que también fueron infringidos. LA RÉPLICA En contra del cargo, el opositor reitera que en esta oportunidad, también se citan como infringidos por el fallo acusado una serie de textos legales y constitucionales que no son consagratorios de los derechos cuya efectividad persigue el recurrente; que acusa, además, la comisión por parte del Tribunal de varios errores de hecho, cuya existencia apoya en la falta de apreciación de varias declaraciones de testigos que analiza detalladamente el cargo, olvidando el censor que, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el testimonio no es prueba hábil para fundar en ella la existencia de errores de hecho dentro del recurso de casación del trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian y deciden conjuntamente los dos cargos propuestos, porque, como se precisará más adelante, adolecen de defectos de técnica que imponen su desestimación. La Corte, reiteradamente, ha precisado que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y jurisprudenciales, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma, sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que, respecto al mismo, hacen parte del principio constitucional del debido proceso e impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Es por ello que también se ha expresado, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito, con el objeto de resolver cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el fin de establecer si el juez de apelación, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional, que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica. En cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo, porque, el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados.

Se recuerda lo anterior, porque, como ya se anotó, los cargos que propone la censura se asemejan, por decir lo menos, a un alegato de instancia que, como apenas es obvio, adolecen de graves e insalvables defectos de técnica, que no permiten su estudio en el fondo. En efecto, basta con acudir a los términos en que se expone la primera acusación, en la que denuncia la “ Violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la calidad de empleador de los accionados (…)”, (Fl. 67 cuad.

Cas), como también a lo que se expresa en lo que se denomina desarrollo del cargo y su incidencia en la sentencia, para que se concluya que la censura confunde la vía directa con la indirecta, ya que, como ella tácitamente lo reconoce, el fundamento del fallo gravado es esencialmente fáctico probatorio, pues en el mismo se lee: “(…) los elementos de juicio que militan dentro del informativo demuestran que la muerte del señor LUIS JOSÉ ESTRADA ARENAS no sobrevino en cumplimiento de un contrato de trabajo y, por consiguiente no puede hablarse de culpa patronal (…) de las demandadas porque la vinculación laboral “(…) planteada en el escrito introductorio como fundamento de los pedimentos allí formulados, no aparece probada por parte alguna, tal como se desprende de las manifestaciones de los testigos, según se verá a continuación (….).( Fl. 453 cuad inst.).

De lo trascrito se deduce: 1.- que si ese era y es el soporte de la sentencia, su ataque necesariamente tenía que orientarse por la senda indirecta; 2) que dicha argumentación, de por sí, descarta la “falta de aplicación ” que denuncia la recurrente en el cargo de los artículos 5, 22 a 24, 27, 32 a 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, en relación con la anotación que hace el Tribunal de la responsabilidad solidaria que podía caber al hermano del causante Luís José Estrada Arenas por su muerte, y la consecuencia de que aquél no hubiese sido demandado, que es en lo que se centra el primer cargo, hay que comentar, en primer lugar, que ello no es el fundamento, por lo ya precisado, de la decisión de confirmar el fallo de primera instancia y, en segundo término, que lo afirmado por el juzgador sobre ese tema, no configura un error conceptual, como lo expresa la recurrente, ya que quien no es vinculado a un proceso, haya o no solidaridad, no puede resultar condenado en el mismo.

En cuanto hace al segundo cargo, orientado por la vía indirecta, se tiene que, como el o los errores de hecho que se le imputan al Tribunal son consecuencia “ de haber dejado de apreciar y de haber apreciado equivocadamente los testimonios”,(Fl. 69 cuad. Cas.) y, consecuente con ello, la demostración de la acusación está basada en el análisis de las declaraciones de terceros, para desestimarlo, es suficiente con recordar que, en casación laboral, tal como se desprende de lo dispuesto el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada para estructurar error de hecho, pues solo tienen esa condición la documental, la confesión judicial y la inspección judicial.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA LÓPEZ a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P,, LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL y la Ingeniera VICTORIA WEIR PAREDES.

Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2