CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 64 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, contra el fallo del 24 de mayo de 2007, por el cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de octubre de 2005, condenando a dicha procesada por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y hurto agravado por la cuantía, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) 2 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso y a indemnizar los perjuicios generados con la conducta punible:
HECHOS Los acontecimientos que originaron el proceso penal fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primer grado: "El día catorce (4) de abril del año Dos Mil (2000), VICENTE FERRER MELO ANGEL, denunció a los señores (sic) ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ y HERNANDO PALOMINO HERRERA por los punibles de FALSEDAD y HURTO. Ocurrió que ROMERO PÉREZ siendo empleada del Juzgado Segundo Civil del Circuito, cambiaba títulos en entidades bancarias de la ciudad a nombre de personas que no eran sus titulares, ésto con ayuda de PALOMINO HERRERA.
En efecto, ROMERO PÉREZ y su compañero permanente, el señor HERNANDO PALOMINO HERRERA, empleaban a su vez a MELO Con relación a la prisión domiciliaria o a la condena de ejecución condicional, la sentencia de primer grado guardó silencio; el Tribunal no resolvió, pero explicó en la parte motiva que esos temas podía tratarlos el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad. 3 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia 4 ami n Corte Suprema de Justicia ÁNGEL, mediante engaño, para cobrar dichos títulos en los Bancos Popular y Agrario, recompensándolo con un mínima suma de dinero Sin embargo, MELO ÁNGEL llegó a considerar que tales transacciones eran irregulares, el día en que la señora ANGELMINA, luego de cambiar un título, le solicitó que le hiciera entrega al empleado del Banco la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000), con el argumento de que le adeudaba esa cantidad de dinero.
J al encontrar otros títulos de años anteriores en la casa de los denunciados, además del inventario de los mismos, ya no dudó en denunciarlos "2 ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia instaurada por el señor Vicente Ferrer Melo Ángel, la Fiscalía Doce Local de Cartagena, con resolución del 5 de mayo de 2000 ordenó adelantar averiguación preliminar, en cuyo desarrollo se recaudaron pluralidad de testimonios, se allegaron documentos y se hizo una inspección judicial en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para establecer a cuáles procesos pertenecían los títulos ilegalmente redimidos y determinar la persona a 2 La Fiscalía instructora encontró que la cantidad de dinero sustraída es superior a los $ 35.000.000 k ft/ 4 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Ir y k., #.
Corte Suprema de Justicia beneficiaria. Se escuchó en versión libre a ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, quien designó como defensor su abogado de confianza. 2. Atendiendo a la evolución del acopio probatorio, la misma Fiscalía abrió investigación, el 19 de julio de 2000; y dispuso vincular a través de indagatoria a ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ y HERNANDO PALOMINO HERRERA y emitió sendas órdenes de captura. 3.
Materializada la aprehensión, en la indagatoria, rendida el 24 de de julio de 2000, los dos implicados nombraron como su defensor al mismo abogado, con oficina en el Edificio Bombay No. 312, teléfono 6616606 de Cartagena, quien asistió a esa diligencia. ANGELMINA ISABEL, dijo residir en el Barrio Urbanización Anita Edificio Las Palmas, apartamento K33 Tel. 6530710.
Después de la indagatoria, por no tratarse de un evento de flagrancia, fueron dejados en libertad y suscribieron diligencia de compromiso. No obstante, la implicada fijó como dirección alternativa para ubicarla la urbanización Campestre, Primera Etapa, Manzana "1" lote 5. 4. Con posterioridad, se recaudaron varias pruebas, entre ellas, las siguientes: ÁtO 5 CASACII No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia -.
Los testimonios de Leconstan Castro Paternina, quien asegura que cobró un título porque HERNANDO PALOMINO HERRERA le pidió que lo hiciera efectivo, para pagarle una deuda; Zoita del Pilar Acosta, cuya firma fue falsificada para el cobro de un título; Carmen Herrera de Palomino, quien aceptó haber cobrado un título, a petición del señor Vicente Melo Ferrer (denunciante);
Nilson Rodríguez Chamorro, quien, igualmente, cobró un título a petición del implicado; y se practicó inspección judicial en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 5. Con resolución del 31 de agosto de 2000, la Fiscalía 31 Seccional de Cartagena, dispuso vincular mediante indagatoria a Vicente Ferrer Melo (denunciante); ampliar la indagatoria de los implicados y decretó pruebas testimonial y pericial.
Para la ampliación de indagatoria ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ fue citada con marconigrama dirigido a la Urbanización Anita Edificio Las Palmas, apartamento K33, indicada por ella como su lugar de residencia. 6. Con telegrama del 24 de octubre de 2000, la Sección Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena, comisionada para realizar experticias documental y grafológica, citó a ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, a la Urbanización Anita Edificio Las Palmas Apto K-33. 7 rsly 6 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia "( 1 i Corte Suprema de Justicia 7.
Por medio de apoderado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda de constitución en parte civil y fue admitida en tal calidad, por la Fiscalía 31 Seccional de Cartagena, el 6 de marzo de 2001. (Folio 75 cdno. 2) 8. La apoderada de la parte civil solicitó la pruebas testimoniales y de grafología; e informó que además de la direcciones ya registradas en el expediente, debía tenerse en cuenta que la implicada ANGELMINA ROMERO PÉREZ se ubica en El Campestre, Manzana 1, Lote 5, teléfono 6571429.
(Folio 86 cdno. 2) 9. Se vinculó mediante indagatoria al empleado del Banco Popular, quien supuestamente colaboraba para el cobro ilegal de los títulos judiciales sustraídos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Negó toda relación con las conductas delictivas y aseguró que ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ falta a la verdad. (Folio 137 cdno. 2) 10.
No se observa que se hubiese definido la situación jurídica, ni se la imposición de medida de aseguramiento, quizá por la naturaleza de los delitos imputados, de conformidad con los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 599 de 2000. 11. Recaudadas las pruebas necesarias, el funcionario instructor cerró la investigación, el 25 de febrero 2002.
(Folio 146 cdno. 2) 7 itil CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para enterar a ANGEL MINA ISABEL se le envió marconigrama al barrio Urbanización Anita Edificio Las Palmas Apto K 33, que corresponde a lugar que ella fijó como su residencia en la diligencia de indagatoria. El defensor contractual de ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ fue citado por medio de telegrama enviado a su oficina, pero no compareció a notificarse ni presentó alegatos de conclusión. La notificación del cierre culminó con anotación en el estado del 4 de marzo de 2002. 12.
Al calificar el mérito del sumario, el 9 de abril de 2002, la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Cartagena precluyó la investigación a favor de Vicente Ferrer Melo (denunciante) y Eusebio Teófilo Cantillo Acuña (empleado del Banco Popular); y profirió resolución acusatoria contra HERNANDO PALOMINO HERRERA y su compañera permanente ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y hurto agravado por la cuantía. (Folio 163 c 2) Para notificar la acusación se citó al abogado de confianza con mensaje enviado a su oficina, pero no compareció; a ANGELMINA ISALBEL ROMERO PÉREZ se le dirigió comunicación a la 141 8 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Urbanización Anita, Edificio Las Palmas, apartamento K33, y tampoco acudió. 13.
El auxiliar informó al Fiscal instructor que aún no se había podido notificar a los acusados y, con el fin de continuar adelante, con auto del 13 de junio de 2002, les designó un defensor de oficio, quien se notificó personalmente de la resolución acusatoria el día 20 siguiente, sin que la hubiese impugnado. (Folios 174 y 178 cdno. 2) La resolución acusatoria culminó de notificarse por anotación en el estado del 21 de junio de 2002 y quedó en firme el día 27 de los mismos mes y año, sin que hubiese sido objeto de recursos.
(Folio 174 cdno. 2) 14. El 8 de julio de 2002 asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, y surtió el traslado a que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para solicitar pruebas y las nulidades que se hubiesen originado en la etapa instructiva. Se envió comunicación a la oficina del defensor de oficio; y a los acusados, a la Urbanización Anita, Edificio Las Palmas, apartamento K 33, que fue la suministrada por ellos en la indagatoria.
El término de traslado venció el 26 de julio de 2002; y sólo el Procurador Judicial solicitó pruebas. (Folios 181 y 185 cdno. 2) / 9 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia í Ntk Corte Suprema de Justicia 15. Se programaron sucesivamente los días 12 y 27 de noviembre y 6 de marzo de 2003, para la realización de la audiencia preparatoria, la cual no se llevó a cabo, por inasistencia del defensor y de los implicados, a quienes se citó como antes se dijo.
En vista de lo anterior, con auto del 6 de marzo de 2002, la Juez directora de la causa removió al anterior y en su lugar designó como nueva defensora de oficio a una profesional del derecho. (Folio 197 cdno. 2) 16. En audiencia preparatoria, realizada el 9 de mayo de 2003, con presencia de la nueva defensora de oficio, se decretaron las pruebas que había solicitado el Procurador Judicial.
Aquélla no hizo ninguna manifestación. (Folio 205 cdno. 2) 17. Al inicio de la audiencia pública, el 12 de junio de 2003, la abogada que asumió la defensa solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, únicamente con relación al implicado HERNANDO ROMERO PALOMINO, toda vez que él, por medio de un memorial informó la dirección urbana donde podía localizare y, pese a ello, las comunicaciones se le enviaron a lugares diferentes.
(Folio 212 cdno. 2) La Juez de conocimiento negó tal petición y concedió el recurso de apelación que interpuso la abogada. Fue así como, en auto del 31 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Cartagena declaró sin validez 1 0 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia lo actuado respecto de HERNANDO ROMERO PALOMINO, ordenó que se rompiera la unidad procesal, para que se rehagan las diligencias.
(Folio 7 cdno. Tribunal) 18. Entonces, continuó la etapa de juzgamiento sólo con relación a ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ; para que compareciera a la audiencia pública se le envió notificación a su residencia, localizada en la Urbanización Anita, Edificio Las Palmas, apartamento K 33. Compareció la abogada de oficio, quien solicitó absolución para la implicada, por atipicidad de la conducta, ya que sólo era empleada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y por eso no tenía la calidad de sujeto activo calificado requerida para la imputación de los ilícitos. 19.
Agotado el debate, mediante sentencia del 28 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena condenó a ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y hurto agravado por la cuantía; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 236 cdno. 1) 20.
La procesada confirió poder a un nuevo defensor de confianza, quien interpuso el recurso de apelación, con la pretensión de que se declarara la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho a la defensa de ANGELMINA ISABEL. (Folio 263 cdno. 2) 1, — CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21.
Al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 24 de mayo de 2007, estimó que era extemporánea la solicitud declaratoria de nulidad, ya que debió postularse a más tardar en la audiencia preparatoria; por lo cual, no invalidó las actuaciones y confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (Folio 3 cdno. Tribunal) 24.
El último defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena postula el apoderado de ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, con arreglo a la causal tercera de casación -nulidad por vulneración del derecho a la defensa, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en concordancia con el numeral 3° del artículo 306 ibídem.
El libelista hace una reseña de la actuación procesal, se refiere a la naturaleza constitucional del derecho a la defensa, en sus características de permanencia y despliegue de una gestión 12 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia materialmente verificable en pro de los intereses de la persona asistida; y asegura que a partir de la indagatoria la implicada ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ no contó con la verdadera asistencia de un profesional del derecho, pues "el defensor de confianza designado por ella brilló por su ausencia", se le designó un defensor de oficio cuando ya habían transcurrido dos meses desde que se profirió la acusación, quien "también brilló por su ausencia"; y ninguno de ellos desplegó siquiera una gestión que pudiese entenderse en beneficio de la procesada.
Refuta lo expresado por el Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto esa colegiatura aseguró que era extemporánea la petición de nulidad, pues si con anterioridad no se elevó tal solicitud —agrega el censor- fue precisamente porque en la práctica no existió un profesional del derecho que abogara por ella, ni interpusiera los recursos necesarios.
Pretende que la Corte declare la nulidad de lo actuado, a partir de la vinculación de ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, con el fin de que se rehagan las diligencias con plena garantía de los derechos fundamentales inherentes a la procesada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ( 13 1/141 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal opina que la censura debe prosperar, por lo cual solicita declarar la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho a la defensa técnica.
La agente del Ministerio Público hace una semblanza de la actuación procesal, donde destaca que el primer abogado de confianza acompañó a ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ en la diligencia de versión libre y más tarde en la indagatoria; y a eso se limitó su desempeño, ya que nunca compareció a enterarse de las decisiones judiciales pese a que fue citado en diversas ocasiones; al punto que para efectuar la notificación de la resolución acusatoria se le nombró un defensor de oficio, quien tampoco hizo alguna manifestación de inconformidad y no asistió a las audiencias de la fase de juzgamiento, lo que demuestra que durante toda la etapa de investigación y buena parte del juicio no se cumplió con la exigencia Superior de la defensa técnica.
Solo con el posterior nombramiento de la abogada de oficio, a partir de la audiencia preparatoria, se puso fin a la desprotección de la procesada, porque dicha abogada pidió pruebas e intervino en la audiencia de juzgamiento. Para la Delegada, la indefensión de ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ se verifica a partir del momento en que rindió indagatoria, siendo "palmaria degradación de la garantía de defensa tanto técnica como material advertida a través de toda la actividad 14 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia "- Corte Suprema de Justicia investigativa y de juzgamiento, lo que va en contra vía del orden jurídico y atenta contra la seguridad de la comunidad, en tanto que plantea la posibilidad de que cualquier coasociado pueda resultar condenado en un proceso carente de la garantía más importante y fundamental con la que goza el acusado y cuya privación socava las bases del un Estado social de Derecho dentro de la comunidad internacional." En consecuencia, la Procuradora Tercera Delegada solicita a la Corte declarar la nulidad a partir de la vinculación de ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, para que se rehaga la actuación y se le garantice su derecho a la defensa técnica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Después de estudiar en detalle los argumentos del libelista, analizada la postura del Ministerio Público, y luego de ahondar en el problema jurídico planteado, la Sala de Casación Penal advierte que los fundamentos del cargo por nulidad no encuentra la verificación sustancial correlativa; por lo cual, desde ahora se anuncia que el fallo del Tribunal Superior de Cartagena no será casado. 1. t n el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule lo actuado desde el cierre de la vinculación • %rier1,47 15 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia — Corte Suprema de Justicia mediante indagatoria, alegando supuesta vulneración del derecho a la defensa de la procesada ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, con fundamento en que las pruebas se recaudaron sin presencia de ella ni su abogado y en que durante la instrucción el defensor no desplegó gestiones positivas que redundaran en su beneficio La reseña procesal detallada se hizo con el propósito de verificar que, contrario a lo que sostiene el casacionista, la implicada ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ se enteró de la existencia y la marcha del proceso penal en su contra —que iba a la par con la investigación contra su compañero permanente-, pues no sólo rindió versión libre e indagatoria, para todas y cada una de las diligencias importantes, práctica probatoria por el Cuerpo Técnico de Investigación y notificaciones, fue citada por medio de oficios o telegramas, al lugar correcto, a la dirección de su residencia por ella misma suministrada.
Es así que, habiendo adquirido el compromiso de atender el llamado que le hicieran las autoridades judiciales, se sustrajo a esa obligación, lo cual es indicativo de su voluntad de eludir el devenir procesal y de obstaculizar el normal desarrollo de las actuaciones, nada de lo cual puede ser esgrimido luego como una vulneración del derecho a la defensa material, dado que las autoridades cumplieron el deber de convocarla para que estuviera informada de la resoluciones y autos relevantes y de Ja práctica de las diligencias donde era factible la controversia 16 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia r 1 Corte Suprema de Justicia 2.
El artículo 95 de la Constitución Política establece como deber de la persona y del ciudadano "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia". Ese precepto de rango Superior, conjugado en armonía con el principio de lealtad, previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), comporta para el implicado una actitud de vigilancia y atención para con el proceso que lo vincula.
No se exige, por supuesto, que el implicado deba desplegar acciones que pudieran perjudicarlo y tampoco es de esperarse que se ponga a disposición de las autoridades cuando corre el riesgo de quedar privado de la libertad. No obstante, si en forma consciente y voluntaria opta por la evasión, asume las consecuencias que ello pueda conllevar, por ejemplo, captura, revocatoria de beneficios, vencimiento de términos y verificación de las formas procesales; y no podrá más tarde revertir a su favor la situación por él mismo creada.
Así, en particular, no podrá alegar violación del derecho a la defensa material el implicado que a sabiendas de que es requerido, se sustrae al cumplimiento de los deberes por él adquiridos, se desentiende del proceso, es en extremo negligente o decide ocultarse. Es que, inclusive, adelantar el proceso con la vinculación del sindicado en calidad de ausente, es una posibilidad prevista en la legislación colombiana, y resulta constitucional cuando tal medida extrema obedece a la postura renuente del implicado y es éste quien 17 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia I Corte Suprema de Justicia determina que así evolucione la instrucción o el juzgamiento; pues, de lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción penal en eventos en los cuales el sindicado, a sabiendas de que es requerido, no comparezca voluntariamente, se oculte o se fugue, como todo indica ocurrió en el presente caso. 3.
Tampoco se verifica que ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ hubiese carecido de defensa técnica, pues ella misma designó a su abogado de confianza, a partir del momento en que rindió versión libre, el mismo abogado la asistió en indagatoria y permaneció en tal calidad hasta la calificación del mérito del sumario. Todas las comunicaciones al profesional del derecho se enviaron en forma correcta a su oficina; ninguna fue devuelta y no se tiene noticia de algún motivo que le hubiese impedido acudir a la sede de la Fiscalía instructora; por el contrario, no es difícil colegir, que de común acuerdo con la implicada y el compañero de ésta, optaron por el silencio y la distancia, ante la contundencia del arsenal probatorio allegado desde la misma averiguación preliminar a la que tuvieron acceso. 4.
Amén de lo anterior, importa recordar que esta Sala de la Corte ha reiterado que bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse 18 - CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
No empece, en el libelo no se desarrolló la queja relativa a la imposibilidad de controvertir las pruebas allegadas a lo largo de la actuación, sino que se redujo a esa expresión, puesto que no detalla a cuáles medios se refiere, ni explica en qué consistieron los actos perturbadores de ese derecho, ni dice por qué el conjunto de oportunidades procesales para solicitar pruebas, intervenir e impugnar no fueron suficientes o no resultaron idóneas. 5.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 5.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 19 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia I Corte Suprema de Justicia 5.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzganniento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 5.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe - aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 5.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, "bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a /a sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta." (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127).
Ti 20 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 5.5 Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación irtegral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana crítica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. 5.6 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omite, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, "para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que 21 CASACI N No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia L " Corte Suprema de Justicia se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso." (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463). 5.7 Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica.
Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 6. En el presente asunto, el censor afirma que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión, en forma confrontada con las observaciones que se hacen en las consideraciones precedentes de esta providencia. La censura se concentra en protestar por la aparente pasividad del defensor de confianza y del primer defensor de oficio; no obstante, dejó de lado analizar que aquellos fueron citados en forma correcta y que éste se notificó personalmente de la resolución acusatoria, lo cual indica que la decisión de no impugnar fue reflexiva y no, como aparentemente se sugiere, el fruto de la negligencia. 22 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia De otra parte, el libelista omitió señalar cuáles pruebas era preciso practicar, no indicó las providencias susceptibles de impugnación y los argumentos para atacarlas; tampoco informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni cuáles son las razones para inferir que la ausencia de tales pruebas y de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria. 7.
Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a enseñar por qué la ausencia de alguna prueba o la falta de impugnación de determinada providencia comportaba transgresión del derecho a la defensa de ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales.
Sin el anterior ejercicio, de obligatorio cumplimiento en sede de casación, no es factible que la Sala deduzca que existían otros medios de convicción, que si se hubieren recaudado cambiarían la suerte de la procesada, o la favorecerían al punto de modificar sustancialmente el fallo, pues ni siquiera el libelista identifica alguna prueba de ese talante.
En tales condiciones, el cargo no prospera, pues más que la postulación de una censura condigna al recurso extraordinario de casación, a lo sumo refleja la postura individual del libelista sobre la forma como él hubiera desempeñado la representación de la implicada, 23 yIv CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia ty, Corte Suprema de Justicia pero en ningún caso constituye la demostración de la presencia de una irregularidad procesal contra el derecho de defensa de la sentenciada, únicamente enmendable por vía de nulidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo del Tribunal Superior de Cartagena materia del recurso extraordinario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase., ÉREZ \NN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO COMISION DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS S 24 CASACIÓN No. 28481 ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia