CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. 28480. INADMISIÓN MARTHA CECILIA MARÍN AHUMADA FELIPE CÓRDOBA BALDRICH República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN. 28480. INADMISIÓN MARTHA CECILIA MARÍN AHUMADA FELIPE CÓRDOBA BALDRICH República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 28480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 185 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación conjunta presentada por el defensor de MARTHA CECILIA MARÍN AHUMADA y FELIPE CÓRDOBA BALDRICH. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de primera instancia, así: “ La procesada MARTHA MARÍN AHUMADA promovió un proceso de restitución de un inmueble supuestamente arrendado en contra de la denunciante Mayda Cortés Gaviria, quien afirmó que la demandante se valió de afirmaciones temerarias y testigos falsos, entre ellos, las declaraciones juramentadas de FELIPE CÓRDOBA BALDRICH y de LUIS ALFONSO CARRILLO BRAVO, para engañar a la justicia, logrando que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena admitiera la demanda, tendiente a recuperar ilícitamente el mencionado inmueble habitado por Mayda Cortés Gaviria, inmueble sobre el cual no existía escritura por cuanto que su adquisición se logró por una adjudicación que el Instituto de Crédito Territorial le había hecho a MARÍN AHUMADA, a la cual ella renunció. “ Posteriormente, Mayda Cortés Gaviria intentó la adjudicación directa por parte del Instituto de Crédito Territorial, pero no fue concedida, no obstante que habita el inmueble desde hace más de 10 años de manera pacífica e ininterrumpida y sin que exista ningún contrato de arrendamiento ”. 2.
Agotado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia fechada el 21 de junio de 2005, se pronunció de la siguiente manera: 2.1. Condenó a Martha Cecilia Marín Ahumada a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora del delito de fraude procesal (artículo 182 del Decreto 100 de 1980), imputado en la resolución de acusación. 2.2.
Condenó a Felipe Córdoba Baldrich y a Luis Alfonso Carrillo Bravo a la pena principal de 1 año de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autores del delito de falso testimonio (artículo 172 del decreto 100 de 1980), imputado en el pliego de acusación, el cual quedó ejecutoriado el 4 de marzo de 2004.
Así mismo, a los sentenciados se les concedió la condena de ejecución condicional. 3. Apelado el fallo por el defensor del procesado Luis Alfonso Carrillo Bravo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que conoció del asunto por virtud del Acuerdo N° PSAA07-3935, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de abril de 2007, lo confirmó integralmente.
Cabe resaltar que los procesados Martha Cecilia Marín Ahumada y Felipe Córdoba Baldrich y su defensor no apelaron la sentencia de primer grado. 4. No obstante, contra aquella determinación de segundo grado el defensor de Marín Ahumada y Córdoba Baldrich interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los procesados Marín Ahumada y Córdoba Baldrich, con fundamento en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber “ violado ” los artículos 17, 217, 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que “ no existen pruebas contundentes dentro del proceso para que se haya dictado sentencia condenatoria ” y, menos, que “ demuestren que la sindicada estuviera cometiendo fraude procesal ”.
Luego de hacer unos comentarios conceptuales sobre los elementos estructurantes de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, afirma que en este caso “ no existe ningún indicio que indique que los sindicados hayan cometido la conducta punible de fraude procesal ni mucho menos la de falso testimonio ”. Así mismo, asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de la necesidad de la prueba ni le dio el verdadero valor probatorio a los testimonios allegados al diligenciamiento.
Afirma que si la denunciante, señora Mayda Cortés Gaviria, indicó que no poseía escritura del inmueble que ocupaba por cuanto el mismo se encontraba a nombre del INURBE, necesariamente “ la judicataria, según el ordenamiento civil colombiano, debió tener en cuenta un contrato de hipoteca con el Estado (INURBE), el cual no saca el inmueble del comercio, situación que desvirtúa el testimonio de la denunciante, pues toda negociación en materia de bienes inmuebles debe hacerse de acuerdo a derecho y a lo ordenado por la ley ” (sic).
Agrega que en el proceso no declaró al señor Eduardo Marín Márquez, “ segundo titular de la adjudicación ”, testimonio que, en su criterio, era importante, ya que “ al parecer la denunciante realizó un negocio con la señora Martha Marín Ahumada ”, como tampoco testificó el esposo la denunciante, “ quien supuestamente era arrendatario también de la señora Martha Marín Ahumada ”.
Así mismo, asevera que los documentos presentados por la denunciante, relacionados con la “ supuesta renuncia de Martha Marín Ahumada sobre su derecho de adjudicación por no poder pagar el bien inmueble, deberían pasar la obligación al segundo adjudicatario, el señor Eduardo Marín Márquez, y no a la supuesta compradora, quien no acreditó que la venta del bien inmueble existiera jurídicamente ” (sic).
Por consiguiente, insiste en afirmar que el juzgador debió exonerar a sus defendidos ante la no existencia de elementos probatorios que condujeran a sustentar la sentencia condenatoria, máxime cuando no se “ procedió a valorar las pruebas con objetividad ”, aspecto que también constituye un abierto desconocimiento de la duda como principio fundamental que favorece a los acusados.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que el presente asunto trata de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, respecto de los cuales los artículos 182 y 172 del Decreto 100 de 1980, preceptivas aplicadas en este caso por estar vigentes para la época de los hechos, contemplaban como pena máxima cinco (5) años de prisión. A su vez, los artículos 442 y 453 de la Ley 599 de 2004, modificados por los artículos 8° y 11 de la Ley 890 de 2004, los cuales tipifican actualmente las conductas punibles de falso testimonio y de fraude procesal, consagran una pena máxime de 12 años de prisión. En esas condiciones, observa la Sala con claridad que en virtud del principio de favorabilidad se impone considerar la punibilidad contemplada en la nueva legislación penal para efectos de la procedibilidad de la casación común, el cual es menos exigente que la casación discrecional o excepcional, como ocurre en este específico asunto, máxime cuando el fallo impugnado (23 de abril de 2007) se profirió con posterioridad a la vigencia de la nueva normatividad. 2.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de la admisibilidad del libelo presentado. Desde ya advierte la Sala que el libelista carece de interés para recurrir en esta sede. En efecto, en primer término resulta conveniente recordar que el derecho a la impugnación impone el estudio sobre el interés jurídico que asiste al sujeto procesal, con el fin de verificar si la providencia objeto de inconformidad le causó algún perjuicio o desmedro que lo lleve a solicitar la remoción, mejoramiento o atemperamiento de la decisión que le resulte gravosa.
De otro lado, como lo ha ilustrado la Corte, en cuanto atañe al interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación, se hace indispensable establecer en cada caso en particular y en concreto si el fallo inflige agravio, perjuicio o menoscabo a los derechos de los sujetos procesales. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que, por regla general, la no interposición o sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, lleva a concluir que hay conformidad con la decisiones adoptadas en dicho fallo, motivo por el cual si pretende acudir a la sede de casación, claro resulta que carecería de interés jurídico.
Sin embargo, la Sala ha señalado que la anterior regla general comporta las siguientes excepciones: “ a) Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. “ b) Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. “ c) Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente.
“d) Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria. “ La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente ”. En esas condiciones, resulta claro observar que el defensor de los procesados Martha Cecilia Marín Ahumada y Felipe Córdoba Baldrich carece de interés jurídico para interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que, como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, ni ellos ni la defensa técnica apelaron el fallo de primer grado, situación que permite colegir su conformidad con todas las decisiones allí adoptadas, sin dejar pasar por alto que, en este específico caso, no se dan ninguna de las hipótesis anteriormente transcritas.
En efecto, examinado el expediente, se advierte que los mencionados sujetos procesales no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, como tampoco aparece elemento de juicio que permita inferir que se le impidió el ejercicio de la impugnación de instancia o que el fallo de segundo grado hubiese desmejorado su situación jurídica, siendo evidente que el pronunciamiento de segundo grado se produjo por virtud de la apelación interpuesta por el defensor del coprocesado Luis Carrillo Bravo, quien no acudió a esta sede extraordinaria.
En consecuencia, al carecer el libelista de interés para acceder a esta sede casacional, la demanda se inadmitirá. Ahora bien, no está de más agregar que de todos modos la demanda no contiene las exigencias legales de claridad, precisión y logicidad, en la medida en que el libelista, limitándose a fundar el reproche en la causal primera de casación y sin precisar cuál fue la vía de vulneración de la ley sustancial, si directa o indirecta, redujo toda su argumentación, como si se tratara de una alegación de instancia, a oponerse al grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los medios de convicción y de los cuales dedujeron la existencia de los delitos de fraude procesal y falso testimonio y la responsabilidad penal de los acusados Martha Cecilia Marín Ahumada y Felipe Córdoba Baldrich, desconociendo que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
En conclusión, como se indicó, el libelo se inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda conjunta de casación presentada por el defensor de MARTHA CECILIA MARÍN AHUMADA y FELIPE CÓRDOBA BALDRICH.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver folio 114 del cuaderno original del juzgado de primera instancia. � Casación 25864 del 23 de agosto de 2006.
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