CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Ir 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José AgustIn Mena Sama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 273 Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil once. Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el Procurador 30 Judicial Penal II, contra la sentencia del 12 de septiembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la dictada por el Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares, el 17 de junio de ese mismo ario, en virtud de la cual acogió los veredictos unánimes de absolución en favor de los suboficiales José Agustín Mena Serna y Luis Ferney Hdlon No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sama Bonilla Rincón, a quienes absolvió del delito de homicidio del que se hizo víctima a Roison Mora Rubiano.
HECHOS En la actuación se resumen señalando que, g el 22 de junio de 1993, en Santafé de Bogotá, Harol Alberto Garcés, Jimmy Roberto Mora Rubiano y Roison Mora Rubiano, jugaban a tirarse piedras en el camino de regreso de su trabajo. Cuando pasaban por el puente de la Avenida Boyacá con Avenida El Tunal, una de las piedras golpeó el techo de un autobús que circulaba por debajo del puente.
El vehículo transportaba personal del Comando del Ejército Nacional. 11. El sargento Mayor Luis Femey Bonilla Rincón y el Sargento Segundo, José Mena Serna bajaron del vehículo y emprendieron la persecución de los jóvenes. Cuando los tuvieron aproximadamente a 200 metros de distancia dispararon sobre ellos. Como consecuencia de los disparos, Roison Mora Rubiano fue herido de gravedad y finalmente falleció en el Hospital de Meissen. 9 'Relación táctica descrita en el Informe No. 45/99 de ht Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso No. 11525 Colombia. 2 fr ReviSiOn No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sema ACTUACIÓN PROCESAL Por estos hechos la Fiscalía Seccional de Bogotá ordenó apertura de investigación previa el 21 de junio de 1993, dentro de la cual adelantó la diligencia de inspección de cadáver y recibió los testimonios de Roberto Mora Bejarano, Jimmy Roberto Mora Rubiano y Harold Alberto Garcés Cifuentes.
A su turno, el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar con decisión del 24 de junio de 1993, dispuso el inicio de la investigación penal y ordenó vincular mediante declaración indagatoria a los suboficiales Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla Rincón y Sargento José Mena Serna, implicados en el homicidio del menor de edad Roison Mora Rubiano. Además, mediante providencia del 2 de julio siguiente solicitó a la Fiscalía 71, el envío de las diligencias que ese despacho tramitaba con ocasión de la conducta punible referida a ya que este Juzgado adelanta una investigación penal contra un personal militar en servicio activo del Ejército Nacional y en vista de que los hechos tienen relación con el servicio, siendo competente la justicia penal militar "2 Fol. 146c I de la actuación materia de revisión 3 Res/. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sema En respuesta a esa comunicación el Fiscal solicitó al Juez de Instrucción Penal Militar, la remisión de la actuación que adelantaba, por considerar que la justicia ordinaria era la competente para conocer del caso, 3 Sin embargo, el funcionario castrense respondió, me abstengo de enviarle las diligencias que el suscrito adelanta por estos mismos hechos por un personal militar en servicio activo perteneciente al Ejército Nacional puesto que considero que la competencia radica en la Justicia Penal Militar y para ello fui comisionado por el Señor Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares Así mismo de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Militar Artículo (sic) 14 y 291, lo mismo que en la Constitución Nacional entre los Artículos 261 al 223 en los cuales se dispone que los delitos cometidos por personal militar en actividades relacionadas con el servicio y cometidos en esas circunstancias conocen las cortes marciales En el presente evento le puedo manifestar con seguridad que los sindicados el día de los hechos se encontraban desarrollando actividades relacionadas con el servicio, y está probado en las pruebas (sic) que he logrado recaudar hasta la presente/ 4 ' Fol. 149 lb.
Fol. 130 4 Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Serna Ante esta manifestación el funcionario de la Fiscalía dispuso la remisión de las diligencias a su cargo, el 12 de julio de 1993. 5 En esas condiciones, el Juez 41 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de los sindicados mediante resolución del 27 de julio siguiente, con la cual les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Como sitio de reclusión señaló las instalaciones de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional. 6 El 7 de octubre de ese mismo año el Juzgado de primera instancia, declaró cerrada la investigación y con resolución del 12 de octubre convocó a los procesados a Consejo Verbal de Guerra, con el fin de juzgarlos como presuntos coautores responsables del delito de homicidio.
Al término de la audiencia los vocales designados emitieron por unanimidad veredicto absolutorio y el Juez de primer grado, en la sentencia correspondiente dictada el 25 de noviembre del ario referido, declaró s CONTRARIO A LA EVIDENCIA de los hechos, el veredicto emitido 'Fol. 153 Fols. 170 190 5 RevisleNo. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agutaln Mena Sema por los Vocales, en relación al CUESTIONARIO No. 1 propuesto a su consideración contestando por unanimidad 'NO RESPONSABLE' al procesado SM.
EJC. LUIS FERNEY BONILLA RINCÓN del delito de HOMICIDIO por el cual fue llamado a juicio"; y «Mantener en suspenso la veridicción de ABSOLUCIÓN unánime emitido (sic) por los Vocales, respecto del Procesado SS. EJC. JOSÉ AGUSTÍN MENA SERNA, al contestar el cuestionario No. 2 propuesto a su consideración, para que una vez definido (sic) por el Tribunal Superior Militar la responsabilidad penal del procesado SM.
LUIS FERNEY BONILLA RINCÓN, se proceda al pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia." La determinación anterior fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, con providencia del 25 de febrero de 1994. Se convocó a un segundo consejo verbal de guerra en el cual los vocales nuevamente emitieron veredicto absolutorio, el cual acogió el sentenciador con fundamento en el artículo 680 del Código Penal Militar 7 de la época, mediante sentencia del 17 de junio de 1994, confirmada por la que emitió el Tribunal Superior Militar el 12 de septiembre siguiente. 7 Esta norma establecía que el veredicto del segundo consejo era definitivo 6 le f Revipi O. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustln Mena Berna DEMANDA DE REVISIÓN El demandante acude a la causal tercera de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2000, según la cual " en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos (sic), incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones.
Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente.' 7 Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Berna En cuanto a los fundamentos de hecho de la demanda expone que: 1.
Desde el 31 de julio de 1973, Colombia hace parte de la Convención Americana de Derechos Humanos. En tal calidad, el 21 de junio de 1985, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. El 27 de julio de 1995, la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", presentó ante la instancia internacional una petición relacionada con la violación del derecho a la vida, fuera de combate, de Roison Mora Rubiano, por parte de miembros del Ejército Nacional de Colombia. 3.
En el informe No. 45 (marzo de 1999), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el acuerdo de solución amistosa del caso No. 11525 (Roison Mora), suscrito por los representantes del Estado y los peticionarios, en virtud del cual el Gobierno colombiano se comprometió a informar a las partes sobre la viabilidad y los resultados de la acción de revisión que se adelantara Revis,No 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sema contra la sentencia proferida en favor de Luis Ferney Bonilla Rincón y José Mena Serna. 4.
Con base en el informe referido el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la entidad accionante promover la demanda correspondiente. PRUEBAS APORTADAS A LA ACTUACIÓN El demandante allegó con la demanda, 1. La comunicación con la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó adelantar el estudio de viabilidad para ejercer la acción de revisión. 2.
Copia del documento con el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobó el 9 de marzo de 1999, el acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de marzo de 1998, por el Gobierno colombiano en el caso Roison Mora. 9 9 •. Reyisi r No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustin Mena Sema 3. Copias de los fallos de primera y segunda instancia, en los que se absolvió a los señores Luis Ferney Bonilla Rincón y José Agustín Mena Serna. 4.
Copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia referida, expedida por la secretaria del Tribunal Superior Militar. 5. En el auto admisorio de la demanda se dispuso allegar el expediente tramitado en el proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión. 6. Dentro del período probatorio de la actuación, a solicitud de la Procuraduría Delegada se allegó copia auténtica del informe 45/99, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ALEGATOS DE CONCLUISIÓN 1.
En su condición de demandante el Procurador Judicial II, luego de referir los hechos que originaron el proceso objeto de revisión, de resumir la actuación adelantada 1 0 Revi912 8477. Luis Femey Bonilla Rincón José AguatIn Mena Sema ante la jurisdicción penal militar, y de aludir a la casual que invoca; solicita a la Corte declararla fundada y dejar sin valor la sentencia absolutoria emitida en favor del Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla y del Sargento José Mena Sarna, en apoyo de lo cual cita la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de revisión en estos casos, así no exista un hecho o una prueba nueva, si la decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, en la cual se constate el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano, de investigar en forma seria e imparcial las violaciones a los derechos humanos o la graves infracciones al derecho internacional humanitario. 2.
En el mismo sentido presentó sus alegatos la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, teniendo en cuenta la procedencia de la causal invocada por el demandante y los parámetros de constitucionalidad que la enmarcan, en la medida en que el origen de la demanda deviene de una recomendación de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, a través de la cual se señala el incumplimiento de las obligaciones del país de investigar seria e II fi, Revisión. 28477 Luis Femey BO Ila Rincón José Agustín Mena Berna imparcialmente las violaciones de los derechos humanos, en concreto el informe 45 del 9 de marzo de 1999, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11525 (Roison Mora Rubiano), en el que expresa que el Estado colombiano a tiene la obligación, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y familiares " Lo anterior, agrega, a pesar de que al momento de la ejecución de los hechos no estaban vigentes las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y tampoco se había emitido la sentencia C-004 de 2003 que amplió el marco conceptual de la causal de revisión alegada, porque conforme tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo relevante frente a dicha discusión no es la legislación vigente al momento de los hechos, sino el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la investigación objeto de la acción de revisión, hipótesis que, agrega, se recoge en el artículo 93 Superior, el cual confiere prevalencia en el orden interno a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. 12 Revisilo. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Berna Por otra parte alude a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y precisa que si bien carecen de la misma fuerza vinculante de las sentencias que profiere dicho Organismo, s comportan el impulso suficiente y necesario para que la Corte Suprema, en sede de recurso (sic) extraordinario, verifique objetivamente las incidencias procesales y, de percatarse que se violaron derechos humanos, el principio de juez natural, o que no hubo una investigación seria e imparcial, tome los correctivos pertinentes para que, en este caso, la cesación de procedimiento (sic) aparentemente injusta no permanezca incólume en el tiempo, en detrimento de los principios que informan el derecho penal y procesal penal.» Según considera, la presente actuación tiene origen en hechos que constituyen una violación a los derechos humanos, frente a los cuales el Estado colombiano ha incumplido la obligación de investigarlos en forma seria e imparcial, conforme lo revela el Informe No. 45 del 9 de marzo de 1999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso No. 11525. estos hechos - precisa - violan la Constitución Política al desconocerse la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace parte del Bloque de constitucionalidad, en la vulneración al derecho de las víctimas, a conocer la verdad de lo ocurrido por cuanto las decisiones adoptadas en el proceso penal no responde (sic) a la 13 Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sama prueba de cargo que apuntaba a endilgar responsabilidad penal, pero que tez-minaron por adoptar fallos absolutorios " Por otra parte, sostiene que como no existe relación funcional entre la conducta punible y la actividad que desempeñaban los miembros del Ejército Nacional, las decisiones absolutorias cuya revisión se demanda, se encuentran afectadas de nulidad por falta de competencia de los funcionarios que las profirieron, pues a la justicia penal militar no le correspondía conocer de los hechos.
Por todo lo anterior, solicita a la Corte declarar fundada la causal invocada por el demandante. En sentido contrario se manifestó el apoderado de Luis Ferney Bonilla Rincón, porque, según señaló, la víctima y sus acompañantes en forma imprudente «propiciaron una reacción militar por el impacto que hicieran al bus al arrojarle, con intención o sin ella, una piedra, por lo cual los militares creyendo que se trataba de un ataque subversivo, o de cualquier grupo armado al margen de la ley, simplemente respondieron como es, no solamente, la costumbre (sic), sino la necesidad y un derecho de preservación de la vida, en estos casos.
Y no podía imponérsele a los militares otra actitud, ya que la situación fue tan sorpresiva, que, tal como afirma uno de ellos, no había tiempo para preguntar de quién se trataba, ni tampoco para medir 14 R reNo. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Aguan Mena Sema consecuencias que todavía no se habían producido. El supuesto o aparente ataque fue sorpresivo, y estaba ahí presente, y debía dársele una respuesta inmediata, para preservar sus vidas Si bien ya en el curso de la investigación, se establece que los jóvenes no ocasionaron daño al rodante con armas de fuego, no por ello se puede descartar el temor que pudieron haber sentido los militares en aquel momento, razón por la cual reaccionaron como lo hicieron." Por estos motivos, solicita a la Corte confirmar el fallo absolutorio.
En igual sentido alegó la apoderada del señor José Agustín Mena Serna, porque en su criterio, dentro de la actuación no se indica cuál es la razón que motiva más allá del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos " la aplicación de la revisión de conformidad con la causal contemplada en el artículo 220 numeral 3. Si bien, existe un compromiso avalado por una instancia internacional frente al estudio de la viabilidad de iniciar la respectiva acción de revisión, este simple hecho no constituye una razón válida para considerar que en efecto existen los presupuestos necesarios para dar aplicación a una figura jurídica de consecuencias tan radicales sobre la 'cosa juzgada' como lo es la revisión." 15 9., Rens.° I ND. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustin Mena Berna Según afirma, la demanda no refiere los hechos concretos sobre los cuales deba predicarse que el proceso adelantado contra el señor Mena Serna por la Justicia Penal Militar g presenta visos de violación a los derechos humanos, que llegasen a justificar la concesión de la revisión solicitada." En ese proceso, agrega, se siguieron los lineamientos establecidos en la ley (D. 2550/88) para que la jurisdicción especializada juzgara a los suboficiales del Ejército, procesados por la muerte del joven Roison Mora Rubiano, ocurrida en ejercicio de sus funciones como escoltas del vehículo militar que fue impactado con una piedra por la víctima y sus acompañantes.
En consecuencia, solicita que se confirme el fallo dictado por el Tribunal Superior Militar, por no encontrarse probada la causal de revisión invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El principio de cosa juzgada cual se denual8 tiene rango constitucional 9 y hace parte pensar en la noción de cosa juzgada sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente wt sin sentido; por lo tanto, cuando el articulo 29 de la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia ¡ambas." T-652-96 16 Revisé) No 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agusfin Mena Sarna integral del derecho fundamental al debido proceso.
Implica que a quien se le haya definido su situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante, no se le puede someter nuevamente a juicio por la misma conducta, aún cuando se le de una denominación jurídica diferente. Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, la acción de revisión excepciona por voluntad del legislador el principio de cosa juzgada, con el fin de enmendar yerros judiciales dentro de las taxativas circunstancias enunciadas en la ley, porque no fueron conocidas o pasaron desapercibidas por los funcionarios judiciales en el curso de las instancias, dando lugar a decisiones que a pesar de estar ejecutoriadas, deben ser removidas para conseguir la justicia en el caso particular.
En vista del objetivo asignado a la acción de revisión (afectar la certeza brindada por la cosa juzgada), su naturaleza es extraordinaria y procede únicamente por las causales taxativamente señaladas en la ley, cuya aplicación e interpretación, por tanto, debe hacerse en forma restringida. ' Art. 29 constitucional 17 Rn No. 28477 Luis Ferhlitonilla Rincón José Agustín Mena Soma En el presente asunto el actor acude a la causal tercera de revisión, inicialmente confeccionada por el legislador bajo el siguiente tenor literal: °Art. 220.- La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos: 3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad." En principio, según se advierte, la causal opera únicamente en beneficio del condenado, en pos de establecer su inimputabilidad o su inocencia. A través de ella el legislador decidió proteger preferentemente los derechos del procesado, y por ello no abrió el camino a la procedencia de la revisión por esta causal para sentencias absolutorias, o para agravar la situación del condenado.
Y esa decisión legislativa puede ser considerada un desarrollo del debido proceso (CP art. 29). En efecto, es razonable argumentar que permitir que la revisión de una sentencia ejecutoriada por el surgimiento de pruebas o hechos nuevos opere también para agravar la situación de quien fue absuelto por sentencia ejecutoriada, o para agravar la situación de quien fue condenado, equivale a permitir que una persona sea procesada dos veces por el mismo hecho, en contravía del principio de non bis in ídem_.." 18 Rean No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustln Mena Sema Sin embargo, en el examen de constitucionalidad de su texto la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, precisó que el principio aludido también es relativo, es decir, no envuelve un derecho absoluto y puede ser limitado s puesto que la efectividad y los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada. 90 En concreto - señaló la Corte Constitucional en la sentencia citada - los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo (CP Preámbulo y arts 2° y 229) son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in ídem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir una limitación de esa garantía constitucional del procesado.
En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensión normativa entre, de un lado, la garantía del procesado a no ser nuevamente enjuiciado y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo.
Así, la fuerza normativa del non bis in ídem indica que la persona absuelta no debería volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, C•554-0 I citada en el falb referido 19 Reviti n No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Aguslin Mena Sema el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren lesiones a los derechos humanos." Sin embargo, esta posibilidad implica distinguir entre los hechos punibles generales, por un lado, y las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, pues, agrega esa Corporación, los derechos de las víctimas " adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible.
Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea el hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia del orden justo Ahora bien, las violaciones de los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario configuran aquellos comportamientos que más intensamente desconocen la dignidad de las personas y más dolor provocan a las víctimas y a los perjudicados.
Por ello, los derechos de las víctimas y perjudicados por esos abusos ameritan la más intensa protección, y el deber 20 Revi ?No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José AgustIn Mena Sema del Estado de investigar y sancionar estos comportamientos adquieren mayor entidad."" Mas si los mecanismos nacionales de protección resultan ineficaces frente a su labor de perseguir las violaciones a los derechos humanos o las graves infracciones al derecho internacional humanitario, "los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales - como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisión en el dominio reservado de los Estados." 12 La jurisprudencia constitucional concluye que cuando existe impunidad frente a los casos referidos (afectaciones a los derechos humanos o de ttiolacMnes graves a/ derecho internacional humanitario), la lesión a los derechos de las víctimas se torna particularmente intensa, más aún si la impunidad se atribuye al hecho de que el Estado colombiano incumplió con su deber de investigar, en forma seria e imparcial tan graves atentados, a fin de sancionar a los responsables.
En tales eventos - agrega - "la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la "C-004-03 citada "C-408-96 citada en la C-004-03 21 rfi.d Revist No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustln Mena Serna seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos, si aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.
Y es que la seguridad jurídica en una sociedad democrática, fundada en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los comportamientos más atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derechos internacional humanitario." Sobre este panorama la Corte Constitucional con el fin de armonizar los derechos de las víctimas y el deber del Estado de lograr la vigencia de un orden justo con la protección de la seguridad jurídica y del non bis in ídem, estableció la siguiente importante conclusión acerca de la constitucionalidad de la causal de revisión analizada, en la que distingue tres hipótesis: •- De un lado, en relación con los hechos punibles en general, esas expresionesn son constitucionales pues son un desarrollo legítimo de la garantía del non bis in ídem.
" El demandante en la acción pública de inconstitucionalidad atacó parcialmente el texto de la causal de revisión que nos ocupa, en concreto la parte que dice " que establezcan la inocencia del condenado, o su inimpurabilidadt No obstante, s cene en el fallo aclaró lo siguiente: " esta Corporación tuvo en realidad que estudiar el numeral 30 en su integridad, por lo que, en desarrollo de la figura de la unidad normativa prevista por el artículo 6° del decreto 2067 de 1991, la presente decisión recaerá sobre todo ese numeral 3° del articulo 220 de la Ley 600 de 2000? 22 z Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Berna - De otro lado, en tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados.
Con el fin de amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates. - Finalmente, también en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos (sic), incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de 23 Revisión Na 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sema las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones.
Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente." 14 En el contexto de esta última hipótesis ubica el actor la procedencia de la causal de revisión en que se apoya, por lo que procede examinar si: 1) la decisión que se pretende remover es de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, ejecutoriada y amparada por los efectos de cosa juzgada.; 2) los hechos investigados tienen que ver con la violación de los derechos humanos, o infracciones graves del derecho internacional humanitario; y, 3) si media una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las violaciones aludidas.
"C-004-03 24 RbisiOn No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Aguzan Mena Sema Por el primer aspecto, ninguna duda existe pues se trata de la sentencia del 12 de septiembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior Militar, que confirmó, por vía de consulta, el fallo del Comando General de las Fuerzas Militares, Ayudantía General, del 17 de junio de 1994, por virtud del cual absolvió a los suboficiales del Ejército Nacional Luis Ferney Bonilla Rincón y José Agustín Mena Serna, convocados a juicio por el homicidio de Roison Mora Rubiano, providencia que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada el 26 de septiembre de ese mismo año, conforme con la constancia que al efecto expidió la secretaria del Tribunal Superior Militar, aportada por el demandante. 15 En cuanto tiene que ver con el segundo presupuesto, los hechos se circunscriben al homicidio de un menor de edad, por parte de agentes del Estado adscritos al Ejército Nacional de Colombia, circunstancia que envuelve un episodio de violación a los derechos humanos, entendidos como a un conjunto de obligaciones de respeto y garantía por parte del Estado para con las personas, de manera que solamente se consideran violados con ocasión de actuaciones realizadas por agentes estatales". 16 " Fol. 74 "RODRIGO UPRJMNY.
Derechos Humanos, democracia y desarrollo en América Latina. Bogotá 1993. Citado por la Corte en la sentencia de revisión del 22-06-11 (Rad. 32407). Desde luego, precisa este fallo "la Con 25 Revisión NO 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustln Mena Sema La violación, resulta evidente, se produjo sobre el derecho a la vida, garantía fundamental en torno a la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de "Los Niños de la Calle" (Villagrdn Morales y otros Vs. Guatemala_ Sentencia del 19-11-99), señaló: "El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.
En razón de tal carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano a no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.
Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él Como bien ha establecido el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos de Naciones Unidas, {l}a protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explicitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 Interamericana de Derechos Humanos atribuye también al Estado aquellas conductas de los caniculares cuando, por acción u omisión de sus agentes, derivadas de su posición de garantes, incumple las obligaciones internacionales de respeto y zaranda de los derechos humanos." 26 Re PtiOn No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José AgustIn Mena Sama {del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos} es de suma importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida {causada por} actos criminales sino también para prevenir los homicidios arbitrarios (cometidos por) sus propias fuerzas de seguridad.
La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad " Y, en cuanto tiene que ver con el tercer elemento indicado, en la actuación aparece acreditado que la Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo" presentó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una petición relativa a la violación del derecho a la vida y la integridad personal consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio de Roison Mora Rubiano, por parte de la República de Colombia.
Con base en esta petición la Comisión abrió el caso 11525 (17-08-95) y durante el curso de la audiencia celebrada en su 93° período de sesiones (08-10-96), quedó a disposición de las partes para lograr una solución amistosa del asunto, frente a lo cual presentó una propuesta el 10 de octubre de 1996. 27 Revislo 28477 Luis Femey =die Rincón José Agustín Mena Sema El 3 de marzo de 1997, durante el 95 0 período de sesiones de la Comisión, se suscribió un Acta de Entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa, integrado por delegados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, en representación del Estado, y miembros del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y de la Comisión Colombiana de Juristas, a nombre de los peticionarios.
El acuerdo, en efecto, se suscribió el 27 de mayo de 1998 y a través de él, el Estado teniendo en cuenta la obligación adquirida conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, de reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no alegación de razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales; se comprometió a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente, le permitan satisfacer los derechos de aquellos en materia de derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención).
En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio 28 Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José AgustIn Mena Sema que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelantan los organismos competentes.' La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su sesión 1424 del 9 de marzo de 1999, resolvió aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito por las partes el 27 de mayo de 1998, y en forma expresa "instó" al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir los compromisos pendientes. 17 Esa determinación obedece al ejercicio claro de la función principal de la Comisión de `promover la observancia y la defensa de los derechos humanos' (art. 41 de la Convención), en desarrollo de la cual puede formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros, para que adopten medidas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, como en el presente caso en cuanto insta al Gobierno colombiano a hacer efectivo el derecho a la justicia demandado en el caso 11525 (Roison Mora - Colombia). 11 Fol. 208 29 Revisto. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustin Mena Serna Sin embargo, conforme la Sala ha tenido ocasión de precisar, 18 tales recomendaciones por sí solas, carecen de la fuerza vinculante atribuida a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Convención Americana de Derechos Humanos, al disponer que sus fallos serán motivados (art. 66), definitivos e inapelables (art. 67), al paso que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no revisten fuerza obligatoria.
"En efecto, aunque la Comisión es un órgano de protección de los derechos humanos que hace parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y tiene como función presentar informes a los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana, con el propósito de que adopten medidas progresivas tendientes a asegurar la materialización de tales derechos dentro del marco de su legislación interna y sus normas constitucionales, amén de establecer preceptos orientados a fomentar el debido respeto de aquellos, es claro que los informes rendidos no tienen la virtud de solucionar la violación de derechos humanos planteada por el solicitante, al punto que en caso de no cumplirse los dictados de la Comisión, es necesario que el informe sea publicado y el asunto sea entonces conocido por la Corte Interamericana, la cual sí está facultada para pronunciarse de fondo al respecto.
"Sentencias del 01-11-07 Rad. (26077), 06-03-08 Rad. 26703, 14-10-09 Rad. 30849 y del 22-06-11 Rad. 32407. 30 Revisión (128477 Luis Femey Bonilla la Rincón José Agustln Mena Sema En apoyo de su planteamiento, la Sala se ha soportado en pronunciamientos de la misma Corte Interamericana, así como en decisiones de la Corte Constitucional Colombiana; respecto de la primera se tiene que en sentencia del 8 de diciembre de 1995, 19 señaló que el término 'recomendaciones' utilizado en la Convención Americana deber ser interpretado conforme a su sentido corriente, pues tal instrumento internacional no le asignó un significado especial, lo cual permite concluir que el informe de la Comisión no corresponde a una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad del Estado.
Con relación a la segunda, la Corte Constitucional, se observa que, entre otras decisiones, en el fallo T-558 del 10 de julio de 2003, señaló que si bien las recomendaciones constituyen actos jurídicos unilaterales, carecen de efecto vinculante y se circunscriben a proponer a sus destinatarios un determinado comportamiento, pero precisó que debe por lo menos analfrarse el caso concreto, de manera que el operador jurídico debe ponderan (a) la naturaleza del órgano internacional que adoptó la recomendación;
(b) si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos o si por el contrario se alude a un asunto específico; y (c) los "Caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia 31 Revisiod 1‘28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustin Mena Sema principios y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la recomendación fue adoptada.
De lo expuesto se ha concluido que como las recomendaciones de la Comisión Interamericana carecen de fuerza vinculante, no bastan por sí mismas para tener por acreditado el quebranto de garantías fundamentales, aunque sí permiten examinar el procedimiento adelantado en el país, pero en el entendido de que corresponde única y exclusivamente a esta Colegiatura determinar si tuvo o no lugar la aducida violación de derechos.° 20 Atendiendo los presupuestos referidos, en el asunto analizado la Corte considera que, en efecto, el homicidio de Roison Mora Rubiano corresponde a un suceso de violación de derechos humanos, pues así surge del texto del acuerdo de solución amistosa suscrito por el Estado colombiano, en el cual, además, expresa su 'sentimiento de pesar y solidaridad con las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo frente a actuaciones de ese tipo'.
Advierte, de igual modo, que el Estado colombiano no ha cumplido el compromiso adquirido en ese acto, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de investigar, juzgar y, de resultar procedente, sancionar 2° Sentencia de Revisión del 22 de junio de 2011 Rad. 32407 32 Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José N'usan Mena Sema a los eventuales responsables de dicha violación, de donde surge que la Recomendación contenida en el acuerdo avalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, además de patentizar un evento de violación de los Derechos Humanos, imprime la fuerza requerida de cara a la procedencia de la causal de revisión invocada por el demandante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se constata en el acuerdo referido, en primer lugar, que se presentó por parte de agentes del Estado una violación a los derechos humanos y, en segundo término, que la misma no ha sido investigada de manera seria e imparcial. Frente a este último aspecto, además de lo dicho, cabe precisar que la sentencia absolutoria dictada por la justicia Penal Militar, como recuerda la Procuradora Delegada, estuvo antecedida del siguiente trámite: "El Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares, como Juez de Primera Instancia, el 19 de agosto de 1993, convocó a Consejo Verbal de Guerra para el 12 de octubre de ese ario, diligencia que culminó con veredicto absolutorio por unanimidad de los vocales, tanto a José Mena Berna como a Luis Fernando Bonilla Rincón. 33 Revisión No 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustin Mena Sema El Juez de Primera Instancia, el 17 de junio de 1994, declaró contraevidente el veredicto proferido en relación con la conducta punible realizada por el Sargento Luis Fernando Bonilla Rincón, y dejó en suspenso el veredicto a favor de José Mena Serna al considerar se encontraba ajustado a derecho.
Por lo primeramente resuelto la providencia fue remitida en apelación al Tribunal Superior Militar y confirmada en su totalidad, el 28 de febrero de 1994. El Juez de primera instancia, el 26 de abril de 1994, convocó a un segundo Consejo de Guerra, el cual culmina (sic) veredicto absolutorio a favor del Sargento Mayor del Ejército Nacional Bonilla Rincón. El Presidente del Consejo Verbal de Guerra, como Juez de Primera Instancia, profiere sentencia el 17 de junio de 1994, acogiendo el veredicto absolutorio emitido unánimemente por los vocales en la segunda audiencia de juzgamiento a favor del procesado SM.
Luis Ferney Bonilla Rincón. El Tribunal Superior Militar, en sede de grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 12 de septiembre de 1994, acató el segundo veredicto absolutorio en los términos de lo dispuesto en el artículo 680 del Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos." 34 RevisiOrlo. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sema Sobre el particular, el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señala que la justicia castrense conoció del asunto de manera irregular, ya que no era competente para tramitarlo.
La Delegada de la Procuraduría con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, adhiere a esa conclusión y precisa que esta circunstancia indica el comienzo del incumplimiento de la obligación del Estado de adelantar la investigación seria e imparcial que le corresponde frente a sucesos de violación de los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario.
La Corte con base en la información recaudada a lo largo de la acción, advierte que los hechos que confluyeron en el homicidio del joven Roison Mora Rubiano, si bien fueron realizados por personal activo del Ejército Nacional, no quedan cobijados dentro del concepto de fuero militar, el cual implica la atribución excepcional de la competencia a la justicia penal militar para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, teniendo en cuenta que el vocablo servicio a que se refiere el artículo 221 de la Constitución Política, hace 35 9 Revisión Tilo. 28477 Luis Ferney Bonilla Rincón José Agustin Mena Sama alusión a las actividades concretas orientadas a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, como son, en el primer caso, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional y, en el segundo, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
En tal orden de ideas, ningún esfuerzo demanda precisar cómo la actividad lúdica ejercida por Roison Mora y sus acompañantes, que culminaron con el impacto de una piedra sobre el techo del bus que transportaba al personal militar, en forma alguna afectó la defensa de la soberanía, la independencia nacional, la integridad del territorio o el orden constitucional, de manera que se justificara desplegar una extenuante persecución en su contra, mucho menos apuntarles y dispararles con los fusiles de dotación, generando de esa forma el resultado del cual se lamenta el Estado colombiano en el acuerdo suscrito con los afectados, avalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 36 Revil o. 28477 Luis Femey illa Rincón José Agustín Mena Sema El desconocimiento del principio del juez natural, acentuado por la circunstancia de haberse producido la sentencia absolutoria sobre veredictos contraevidentes, a diferencia de lo que opinan los apoderados de los sentenciados, deja en evidencia que en la especie analizada se quebrantó no solo el derecho al debido proceso, sino el de acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual condujo al incumplimiento del deber de adelantar la investigación seria e imparcial correspondiente a un evento de lesión de los derechos humanos, obligación que debe honrar a partir de la revisión del fallo referido.
De esa manera, la decisión de fondo proferida en las anotadas condiciones, desatiende la justicia y la realidad histórica, en consecuencia, no está llamada a cobrar ejecutoria, por todo lo cual se entienden satisfechos los presupuestos de procedencia de la causal tercera de revisión propuesta por el actor, bajo los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la aludida sentencia C-004 de 2003.
Por consiguiente, la Sala dejará sin valor el fallo del Tribunal Superior Militar, del 12 de septiembre de 1994, 37 Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustin Mena Berna con el cual confirmó la absolución dispuesta en favor de los suboficiales del Ejército Nacional, Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla Rincón y Sargento Segundo José Agustín Mena Serna, por el Comando General de las Fuerzas Militares Ayudantía General, en su condición de juez de primera instancia. Y, como establece que la actuación estuvo a cargo de funcionarios diferentes a los de la jurisdicción ordinaria, en quienes recaía la competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento de los hechos; 21 retrotraerá la actuación, inclusive, hasta el auto del 7 de octubre de 1993, con el cual se dispuso el cierre de la investigación, de manera que el competente disponga lo pertinente frente a la investigación que ha de asumir.
En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, en orden a que asuma el conocimiento del asunto y continúe la investigación respectiva, no sin antes precisar que a partir de la recepción del proceso por parte del funcionario a quien se le asigne, se reanudará el 21 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 12 de septiembre de 2005 (Caso GlItifITC2 Soler Va.
Colombia) precisó: "Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen • los miembros de la fuerza pública que panicipan en casos de violaciones a derechos humanos. Por otra parte, el Estado deberá abstenerse de recurrir • figuras como la amena, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyente, de responsabilidad, asi como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria." — citada en sentencia de revisión del 17-09-08 Rad. 26021. 38 Revisión o. 1 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Soma término de prescripción de la acción penal, sin que haya lugar, en todo caso, según tiene definido la jurisprudencia de la Corte, 22 a considerar para esos efectos, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia en la cual se decretó la absolución, como tampoco aquél que tomó la Corte para decidir la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Declarar Fundada la causal de revisión invocada por la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 30 Judicial Penal II. 2. Declarar sin valor la sentencia del Tribunal Superior Militar, confirmó del la 12 de septiembre de absolución dispuesta 1994, en con la cual favor de los suboficiales del Ejército Nacional, Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla Rincón y Sargento Segundo José n Por ejemplo, sentencias del 15-06-06 Rad. 18769 y del 22-06-11 Rad. 32407 39 Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Serra Agustín Mena Serna, por el Comando General de las Fuerzas Militares Ayudantía General, en su condición de juez de primera instancia. 3.
Disponer el envío de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este proveído. Notifiquese y cúmplase. José Luis ~tacto CAMACHO ALBERTO CASTRO CABALLE ALFREDO Gómez QUINTERO..--- IIARIQ1p0(TiLICL DE LEMOS 40 G Revisión No. 28477 Luis Femey Brilla Rincón José Aguzan Mena Soma 41