CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN NO.28474 DORA EUGENIA MARÍN HENAO vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.28474 Acta No. 67 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido al recurrente por DORA EUGENIA MARÍN HENAO.
ANTECEDENTES. El proceso fue adelantado con la finalidad de obtener la demandante su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro. En subsidio reclamó el pago de la indemnización por despido, la cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, primas vacacionales e indemnización moratoria.
Explicó que prestó sus servicios subordinados al demandado de forma continua e ininterrumpida desde el 26 de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2002, cuando fue despedida ilegal e injustamente; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (enfermera) en la Clínica Santa Gertudris de Envigado, con una asignación mensual de $972.000.oo; la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores estipula la carencia de efectos de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo que se produzcan pretermitiendo el trámite convencional; su despido no observó dicho trámite; la misma convención establece que sus disposiciones se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto, aunque no pertenezcan al sindicato, pero que no renuncien expresamente a tales beneficios, y que la organización sindical acreditará ante el ISS su representación mayoritaria.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 296 a 299), no aceptó ninguno de los hechos relacionados con la existencia de una relación de trabajo y propuso las excepciones de compensación, pago, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de mayo de 2005 (folios 310 a 316) declaró la existencia de la relación laboral y condenó al ISS a pagar cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones e indexación; así mismo, dispuso el reintegro de la demandante y el pago de todos los emolumentos laborales causados desde que se produjo la desvinculación hasta cuando sea reintegrada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primer grado. El Tribunal empezó resaltando que su competencia estaba dada por los puntos objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este campo por mandato del artículo 145 de aquella normatividad, bajo el entendido de que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más, en la primera instancia. Seguidamente se pronunció sobre la improcedencia de las excepciones de falta de competencia, pago, compensación, prescripción e inexistencia de la obligación, para rematar con el siguiente razonamiento: “Hay un aspecto de la sentencia de primera instancia que sí llama la atención de la Corporación, pero que no podrá ser objeto de decisión en esta oportunidad, por cuanto no fue objeto de inconformidad por el recurrente y es lo relacionado con la imposición de la condena al pago de cesantías y a la par ordenar el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en la entidad demandada cuando fue despedida, habida consideración que son obligaciones incompatibles, en la medida que el pago de las cesantías solamente nace para el trabajador cuando se ha finiquitado el contrato de trabajo y al ordenarse el reintegro dicha vinculación hay que considerarla restablecida y por ello no habría lugar a ordenar el pago de dicha prestación social, sin embargo, reiteramos el señor apoderado del Seguro Social guardó conformidad con la sentencia y por ello no podrá haber pronunciamiento alguno sobre el aspecto mencionado, a más de que el demandante las propuso como principal la de reintegro y como subsidiaria la del pago de las prestaciones sociales, pero el juzgado las resolvió como principales todas, haciendo caso omiso de la formulación de ellas.
“Con fundamento en lo expuesto, habrá de impartírsele confirmación a la sentencia objeto de impugnación, puesto que el Juzgado del conocimiento determinó que las excepciones propuestas no fueron probadas”. RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto dispuso el reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido hasta que se produzca el reintegro, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado que impuso esas mismas condenas y en su lugar se le absuelva.
En subsidio, solicita que se case la sentencia en cuanto condenó al pago de cesantías, vacaciones e indexación por un valor de $8.143.313.oo, para que, en sede de instancia, revoque la condena que por esos conceptos fulminó el a quo y, absuelva de ellos. Con dicho objetivo formula cinco cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber interpretado erróneamente los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y 357 del Código de Procedimiento Civil, e infringido directamente los artículos 25 y 25 A de la Ley 712 de 2001, quebrantos cuya consecuencia final fue la aplicación indebida de los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969.
Para demostrar la acusación el recurrente empieza por transcribir los pasajes más relevantes del fallo del tribunal, para seguidamente hacer la siguiente reflexión: “La violación de la ley no puede ser más grosera y deliberada pues resulta inaudito que un tribunal superior de distrito judicial, no obstante haber asentado que quien apeló “solicita sea revocado el fallo en su totalidad” (folio 329) - por lo que debe entenderse que por este aspecto apreció bien el memorial con el que se sustentó la apelación y entendió que el apelante le había solicitado que revocara toda la sentencia, esto es, que no “guardó conformidad con la sentencia” - hubiera proferido tan inicua decisión, a sabiendas de la ilegalidad del fallo de su inferior, so pretexto de que únicamente tenía competencia respecto de “los puntos que son objeto de apelación”.
Añade que “Es elemental entender que si quien apela le pide al superior del juez que dictó la providencia “que sea revocado en su totalidad” el “fallo en cuestión” es porque está inconforme con la “totalidad” de la sentencia apelada y, por consiguiente, que no “guardó conformidad con la sentencia”, sino que, por el contrario, está en desacuerdo con toda la sentencia y que todos los puntos decididos “son objeto de apelación”.
“La interpretación errónea de las normas procesales obedece a que debe forzosamente considerarse que para el tribunal el correcto entendimiento y alcance del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es el de que no es suficiente que el apelante muestre su inconformidad con lo decidido sino que las razones que aduzca para solicitar que sea revocada la decisión impugnada deben referirse en forma particular tanto a cada una de las motivaciones del fallo como a cada una de las pretensiones resueltas en el proveído recurrido en casación. “Tal interpretación de la ley no puede ser más contraria al texto de las normas de procedimiento aludidas en la sentencia, puesto que el genuino sentido de estos preceptos legales es el de que el superior no debe revisar lo decidido por el inferior respecto de lo que de manera clara se haya expresado conformidad; pero no resulta acertado dicho entendimiento en un caso como éste, en el cual el apoderado del Instituto de Seguros Sociales manifestó que interponía el recurso de apelación contra la sentencia con la que se condenó a esta parte “a reintegrar y reconocerle prestaciones sociales al (sic) demandante y costas”, “a fin de que sea ésta revocada en su totalidad y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda” (ibídem).
Esta petición la reiteró en la parte final del escrito al solicitar nuevamente que el “fallo en cuestión (…) sea revocado en su totalidad”. O sea, no una sino dos veces de manera clara el apelante manifestó su total desacuerdo con la decisión”. Aduce que el recurso de apelación es ordinario y no extraordinario, por lo mismo en su ejercicio no es admisible que se exija el cumplimiento de formalidades propias de los segundos, ya que no está sometido a requisitos especiales o fórmulas sacramentales y si bien su sustentación es obligatoria ello no significa que deban expresarse los motivos de apelación o la modalidad en que se trasgredió la ley o el tipo de error cometido.
Sobre este tema enfatiza: “Aunque estimo que se trata de una cuestión jurídica clara y que el error de interpretación de las normas procesales en que incurrió el tribunal es de tal magnitud que no requiere de mayores explicaciones para su demostración, no huelga agregar que la principal diferencia, según la doctrina, entre los recursos ordinarios y los extraordinarios es la de que mediante los primeros medios de impugnación -denominados por una parte de la doctrina “medios de gravamen” para diferenciarlos de las “acciones de impugnación” que corresponden a los recursos extraordinarios- se realiza el denominado “principio de la pluralidad de instancias” que está expresamente consagrado en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, y por ello el juez de segunda instancia es llamado a juzgar nuevamente la controversia entre los litigantes; mientras que el recurso extraordinario es un verdadero juicio contra la sentencia en el cual no se debate otra vez lo que fue materia de litigio en las instancias, sino que se juzga el fallo frente a la ley para establecer su legalidad o su ilegalidad.
Sólo si se logra demostrar por quien acusa el fallo un motivo de los previstos en la ley para su anulación se rompe o quiebra la sentencia, removiendo así el obstáculo que se oponía al examen de la controversia originaria, y se procede al estudio del caso dentro de los límites en que se ha producido la anulación, para dictar una nueva sentencia que llene el vacío dejado por la que fue anulada o infirmada.” Recuerda que según los fallos de esta Sala de 22 de enero de 1999 (radicado 11262) y de 19 de diciembre de 1995 (radicado 7954), entre otros, la carga de sustentar el recurso de apelación, establecida en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, no puede ser entendida como una pérdida de competencia del superior “para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior porque la apelación no contenga la sustentación adecuada”; ni tampoco como si el apelante hubiera desistido de la impugnación “porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia; mucho menos la norma significa “que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, con independencia de tales planteamientos”.
SE CONSIDERA La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: “O sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo.
Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema”. “Si, como se ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.
“Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado" (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: “Ha precisado esta Sala de la Corte que es deber de quien impugna en apelación explicar las razones o motivos para interponer el recurso y que, asimismo, debe existir claridad sobre las resoluciones de la decisión respecto de las cuales se halla inconforme,….” También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.
Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.
Quiere ello decir, que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos. En relación con el principio de que se viene hablando, precisó la Sala en sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las parte a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. “… “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.
Más recientemente, en sentencia de 29 de junio de 2006, radicado 26936, la Sala tuvo ocasión de precisar y ahondar en el anterior criterio, en los siguientes términos: “No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobreentenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. En el sub lite el demandante había reclamado por la decisión del juez de primera instancia al estar en desacuerdo por no haberle concedido la indemnización moratoria, y la entidad demandada, a su vez, por el tratamiento laboral a una relación que debía estar regulada por las normas de la contratación administrativa.
Ninguna de las partes discrepó de la manera como fueron liquidadas las acreencias laborales materia de la condena, ni de la absolución por las pretensiones no reconocidas, con salvedad de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia. Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.
En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia. El actor en el recurso de apelación no se apartó de la decisión del juez de no acceder a la pretensión de condena de pago de aportes en salud que no efectuó la demandada durante la vinculación laboral, ni a la del pago de la indexación o de los intereses por la suma que se ordenó devolver a título de aportes pensionales realizados como trabajador independiente.
La Sala ha considerado que la indexación y los intereses si bien presuponen una condena, no siguen necesariamente a ésta, razón por la cual se ha exigido que ellos deban ser formulados, ya como pretensiones expresas en el libelo inicial o en la sustentación del recurso de apelación, o en la demanda de casación, de manera independiente a la obligación que los origina.
Finalmente se ha de señalar que la regulación que el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 hizo del recurso de apelación, cierra las puertas para los efectos de este proceso, el de la apelación de las dos partes, a la aplicación en la jurisdicción laboral del artículo 357 del C. C. - Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 175. y por invocación de la integración que dispone el artículo 145 de la preceptiva adjetiva laboral con la civil”.
Así las cosas, no puede entenderse que la simple mención en el memorial de apelación de que se aspira a la revocación total del fallo apelado o de que se está inconforme con la totalidad de éste, signifique que el superior esté obligado a revisar la totalidad de la sentencia, porque lo ordenado por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que el recurrente señale de manera concreta cuáles son sus motivos de inconformidad y, así, a partir de esa delimitación el Tribunal estudie cada uno de ellos y se pronuncie al respecto.
En ese orden de ideas, el ad quem no incurrió en el yerro jurídico que la censura le atribuye, porque al delimitar su ámbito de competencia, en relación con el recurso de alzada, dio a las normas antes citadas su verdadero y genuino entendimiento. SEGUNDO CARGO Atribuye al fallo la violación de la ley sustantiva por haber aplicado indebidamente los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001; 357 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 712 de 2001, violación de estas normas procesales cuya consecuencia final fue la aplicación indebida de los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969.
Le endilga los siguientes errores evidentes de hecho: “Haber dado por establecido, sin estarlo, que “no fue objeto de inconformidad por el recurrente” que en el fallo de primera instancia el juzgado hubiera resuelto simultáneamente sobre todas las pretensiones formuladas separadamente en la demanda “como principal la de reintegro y como subsidiaria al del pago de las prestaciones sociales”;
“Haber dado por establecido, sin estarlo, que el señor apoderado del Seguro Social guardó conformidad con la sentencia; “No haber dado por establecido, estándolo, que al interponerse el recurso de apelación se solicitó al tribunal que revocara en su totalidad la sentencia aduciendo como razón de la petición el hecho de haber existido entre las partes varios contratos de prestación de servicios, pues la actividad realizada por Dora Eugenia Marín Henao fue autónoma, ‘sin subordinación y dependencia’, y con absoluto conocimiento” de que “no se derivaba relación laboral alguna y el consecuente pago de prestaciones sociales” de tales contratos.
Errores derivados de la apreciación errónea del memorial de sustentación del recurso de apelación (folios 317 y 318), que explica es una de las piezas procesales de las que puede provenir el error de hecho manifiesto, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia. Para la demostración del cargo sostiene que aunque al resumir el escrito de sustentación del recurso de apelación, el tribunal consignó que el apoderado del Instituto de Seguros Sociales solicitó la revocación total del fallo impugnado (folio 329), sin embargo, no apreció correctamente dicha pieza procesal pues más adelante concluyó que el apelante guardó conformidad con la sentencia (folio 332), enunciados que resultan contradictorios y excluyentes y denotan un entendimiento errado de la reseñada pieza procesal, porque si “hubiera sabido leer el memorial con el cual se sustentó el recurso de apelación, y lo hubiera entendido en su cabal significado y alcance, no hubiera confirmado la sentencia apelada, ya que hubiera comprendido que el entonces apoderado del Instituto de Seguros Sociales no “guardó conformidad con la sentencia” y que fue “objeto de inconformidad” la totalidad de la sentencia, por cuanto él insistió en que no existió contrato de trabajo entre los hoy litigantes, sino varios contratos por medio de los cuales Dora Eugenia Marín Henao prestó sus servicios realizando “su actividad de manera autónoma, sin subordinación y dependencia (…) con absoluto conocimiento que [de] este contrato no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales” (folio 318), conforme aparece dicho claramente en la pieza procesal erróneamente apreciada en la sentencia impugnada.
Agrega que: “Cuando se pide que se revoquen la totalidad de las condenas y se insiste en que no hubo contrato de trabajo sino varios contratos de servicios, sin que hubiera existido subordinación y dependencia de quien prestó los servicios, como tampoco un vicio del consentimiento que afectara la voluntad de quien celebró los contratos, no puede decirse que el apelante ‘guardó conformidad con la sentencia’ pues si se niega el contrato de trabajo no es necesario además expresar que las condenas impuestas son incompatibles.” SE CONSIDERA El cargo cuestiona esencialmente la apreciación equivocada del memorial de interposición del recurso de apelación y endilga al Tribunal haber entendido que el apoderado del Instituto de Seguros Sociales guardó conformidad con la sentencia, cuando en realidad disintió de ella, tan es así que solicitó su revocación total.
Hay que empezar por decir que la expresión que usó el ad quem, relativa a la conformidad del apoderado del demandado con el fallo apelado no puede leerse de manera aislada, sino en el contexto en que aparece inserta, y si así se procede se observa que en verdad cuando el Tribunal hizo esta consideración se refirió particularmente a la condena simultánea al reintegro y pago de la cesantía, resaltando que, pese a ser incompatibles, no podía revisarlas, debido a que no fueron objeto de reproche expreso, por lo que tal comentario se entiende circunscrito, se repite, a este específico aspecto y no a la sentencia en su totalidad.
De modo que no existe en el fallo acusado la contradicción denunciada. No obstante, cabe destacar que el juzgador asumió que el apelante se distanció de la sentencia del juzgado aunque, en algunos puntos, como el anotado en precedencia, se mostró conforme, y ello no se desvirtúa con el argumento de una contradicción que resulta inexistente.
Si para el tribunal hubiera pasado desapercibida la discrepancia del demandado con el fallo del juzgado, no se habría dedicado a estudiar lo concerniente a la naturaleza de la relación existente entre las partes, ni habría concluido que “…con creces se acreditó en la actuación que el contrato que subyace en la vinculación que la demandante sostuvo con la demandada, es la de un contrato individual de trabajo, por lo que claramente nacen para ella el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que fueron definidas en el fallo objeto de la alzada…”.
Otra cosa es que se abstuviera de estudiar algunas condenas o puntos definidos en el fallo del juzgado, por considerar que no habían sido objeto de inconformidad, cuestión que, se repite no se desvirtúa. El cargo no prospera. TERCER CARGO La sentencia violó la ley sustancial por infringir directamente los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 17 de la Ley 790 de 2002, así como por aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmar que el artículo 122 de la vigente Constitución Política señala que los empleos de carácter remunerado sólo pueden ser provistos cuando estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente; el artículo 123, a su turno, menciona entre los servidores públicos a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y determina que dichos servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán las funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento; mientras el 125 fija como regla que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, mas expresamente exceptúa de la carrera a los trabajadores oficiales.
Aclara que dichas normas no son una novedad de la Constitución de 1991, pues con anterioridad ya estaban contempladas en los Decretos 1050 de 1968, 40 del Decreto 3130 de 1968 y 1042 de 1978 los que, entre otras cosas, disponen que todas las entidades de la rama ejecutiva, incluidas por supuesto las empresas industriales y comerciales del Estado, únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios “para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica”, y específicamente el artículo 76 del último decreto citado que prevé que en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.
El artículo 17 de la Ley 790 de 2002 reiteró las anteriores directrices cuando dispuso que la determinación de las plantas de personal está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener los cargos necesarios para su funcionamiento.
Advierte que el Instituto de Seguros Sociales determinó su planta de personal por medio de los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y 614, 1322 y 2728 de 2005, siendo la principal característica de estas normas la de haber suprimido empleos o cargos para así conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y las funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.
Remata el recurrente diciendo que ese conjunto de normas fue violado por el Tribunal porque con desconocimiento de la voluntad de la ley ordenó el reintegro de la demandante, sin considerar que ella necesariamente no hace parte de la planta de personal dado que fue vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios. Recalca que la conclusión de los jueces de instancia en el sentido de que lo existente entre las partes fue una relación de carácter laboral, no significa que se ajuste a la ley su decisión de aumentar la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales incluyendo en ella a la demandante, puesto que una determinación de tal magnitud contradice los preceptos legales antes relacionados, en especial el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978 e ignora que las entidades de la rama ejecutiva únicamente pueden tener en la planta de personal las personas que sean necesarias para desarrollar cada uno de sus programas previstos de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica y que la conformación y reforma de la planta de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo, y la del jefe del departamento administrativo del servicio civil, según lo prevé el artículo 75 ibídem.
Precisa que el hecho de que existan servidores públicos que puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo, no quiere decir que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados en una convención colectiva, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley y por ser una cuestión de orden público no puede ser válidamente modificada por acuerdos particulares.
SE CONSIDERA Tal como quedó dicho, el juzgador entendió que solo estaba obligado a pronunciarse respecto de los temas que específicamente le propuso el demandado, al interponer y sustentar el recurso. Así las cosas, si en aquella oportunidad el demandado no objetó de manera expresa las razones en que se apoyó el a quo para ordenar el reintegro de la demandante, ni para cuestionar el alcance de unas disposiciones convencionales, mal pueden proponerse ahora, porque ello significa revivir una discusión que quedó clausurada en la primera instancia cuando el Instituto no formuló reparo específico al respecto.
Según ya se indicó, en el ámbito laboral al juez de segunda instancia solamente le está permitido estudiar las materias objeto del recurso de apelación, y la sentencia que emita debe estar en consonancia con tales aspectos, de modo que si desecha, expresa o tácitamente, determinado asunto por considerar que el mismo no fue objeto de la alzada, corresponde demostrar necesariamente al recurrente en casación que en esa apreciación subyace un error consistente en una lectura equivocada o restringida de la materia de apelación, pero si deja este tema libre de ataque o éste no resulta airoso, como aquí sucede, corresponde partir del supuesto de que el tribunal delimitó acertadamente el marco de la impugnación, y que no tuvo oportunidad de pronunciarse, sobre esas materias que no fueron sometidas a su consideración por el o los apelantes.
El cargo no prospera. CUARTO CARGO Denuncia la violación de la ley por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el tribunal “al haber dado por establecido que la convención colectiva aportada a los autos fue firmada el día 14 de agosto de 1997, con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige solemnidades para la validez del acto”.
Yerro derivado de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 (folios 19 a 98). Para demostrar la acusación dice el recurrente, en síntesis, que ni el juez ni el tribunal se percataron de que el documento que contiene la convención colectiva de trabajo carece de la constancia de la fecha en que fue firmada y ante tal omisión es imposible conocer si el depósito se hizo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción establecidos en el artículo 469 del C. S. del T., única forma de que el acuerdo pueda producir efectos jurídicos.
Manifiesta que antes de reconocerle efectos a la convención, el tribunal ha debido constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, entre ellos el del depósito dentro del término señalado en la ley, mas como en el presente caso no hizo ese ejercicio, incurrió en el error de derecho enrostrado. SE CONSIDERA Para resolver este cargo resultan pertinentes las razones expuestas al despachar el anterior.
En efecto, si el juzgado encontró que era viable poner a producir efectos jurídicos a la convención colectiva y según el tribunal este aspecto no fue controvertido por el demandado al proponer el recurso de apelación – y esta consideración se mantiene incólume – no puede discutirse ahora en sede de casación, entre otras razones, porque una de las finalidades del principio de consonancia es propender por el acortamiento de los temas de debate procesal, según la voluntad de las partes, de suerte que de los propuestos inicialmente únicamente sigan gravitando en el proceso los que aquellas determinen en el momento de interponer los recursos contra la primera decisión. Este propósito se distorsionaría y dejaría sin sentido el principio si se permitiera la discusión ulterior de asuntos que no fueron materia de inconformidad luego de proferida la sentencia de primera instancia. Este cargo tampoco prospera.
QUINTO CARGO Dice que el fallo violó la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante ‘contratación civil’ o por ‘contratos administrativos’;
“No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto…y el Sindicato de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto; “No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención;
“No haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales; “No haber dado por establecido, estándolo, que las condenas ‘…al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones…’ que fueron impuestas al Instituto de Seguros Sociales fueron ‘pedimentos’ de Dora Eugenia Marín Henao formulados de manera subsidiaria; y “Haber dado por establecido, sin estarlo, que en la demanda inicial se solicitó la indexación.” Yerros derivados de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo (folios 19 a 98) y de la demanda inicial (folios 2 a 17).
En la demostración explica que la apreciación errónea resulta de la simple lectura de la cláusula tercera de la convención colectiva, especialmente donde dice que ese acuerdo se aplica a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría (folio 21); en el artículo 35, por su parte, se reconoce por quienes la celebraron “las dificultades que implica la congelación de la planta de personal” y “la existencia de un número considerable de contratos administrativos, por lo que se acordó que el Instituto adelantaría “los trámites necesarios” para que “las vacantes en la planta de cargos se llenarán preferencialmente por aquellas personas que siendo de planta, de contratación civil o supernumerarios, llenen los requisitos para el cargo”.
Asimismo se convino que “la administración y los trabajadores aunarán (sic) esfuerzos para lograr, en un plazo razonable de tiempo, la definición de las plantas de personal adecuadas”. Aduce que no podía haberse consignado de manera más explícita en el mismo texto de la convención colectiva el reconocimiento de que las personas que prestaban servicios mediante contratos administrativos o por contratación civil o como supernumerarios, no integraban la planta de personal del Instituto y por ende no podían beneficiarse de las prerrogativas convencionales, entre ellas la estabilidad en el empleo.
Manifiesta que el artículo 3º de la convención colectiva no contiene la más mínima ambigüedad y por ello no es de recibo que se haga una interpretación extensiva de la misma atendiendo el mandato de que el juez debe estarse más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras. En cuanto a los dos últimos errores de hecho denunciados, expresa que si bien fueron en realidad cometidos por el juzgado de primera instancia, de todos modos como el tribunal no los corrigió al conocer de la apelación, los hizo suyos y los cometió como errores propios.
La equivocada apreciación de la demanda inicial del proceso, prosigue, surge del hecho de que en ella se formularon separadamente los “pedimentos” principales diferenciándolos de los subsidiarios y “únicamente si su despacho no acogiere el reintegro”; no obstante, el juzgado y el tribunal condenaron simultáneamente a lo pretendido en forma principal y a las pretensiones demandadas de manera subsidiaria, lo que denota el error denunciado.
Señala también que la mala apreciación de la demanda inicial “dio lugar a que, sin habérselo pedido la demandante…, hubiera condenado al Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de $754.316.oo “como indexación”. Esta aberrante e ilegal condena no pedida además carece de motivación, pues en la providencia lo único que existe es un renglón que dice “Indexación: Asciende este rubro a la suma de $922.963.78” (folio 314 vto.)”.
SE CONSIDERA De nuevo hay que aplicar al presente cargo las consideraciones plasmadas a propósito del estudio de los dos cargos anteriores, porque efectivamente no puede imputarse al sentenciador la comisión de los cuatro primeros errores de hecho, ya que sobre tales aspectos el juzgador no hizo ningún análisis, no por pretermisión o ignorancia de los mismos, sino por estimar que no fueron materia de reproche en el recurso de apelación y por ende no había lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre ellos, de acuerdo con el principio de consonancia. En efecto, el ad quem no hizo ningún examen sobre el alcance de la cláusula convencional pues asumió que al no manifestar el demandado en el memorial de apelación ningún reparo frente a esta cuestión, es porque no tenía interés en que el asunto fuera materia de análisis en la segunda instancia. En cuanto al quinto error de hecho, debe decirse que el Tribunal no lo cometió, ni apreció erradamente la demanda inicial del proceso, por cuanto expresamente asentó que la pretensión relativa al pago de las prestaciones sociales fue presentada como subsidiaria del reintegro, pero concluyó que no podía infirmar las condenas en razón de que el asunto no fue materia del recurso de apelación. La misma posición se hace extensiva al sexto error de hecho, porque explícitamente el Tribunal manifestó que en virtud del principio de consonancia no le era dado abordar el estudio de “lo resuelto de más en la primera instancia”, en lo que se entiende incluida la indexación, por cuanto no fue objeto del recurso de apelación.; así entonces, si algún error hubo al ordenar el pago de la indexación el mismo sería atribuible en principio al juez a quo y debió corregirse con el referido recurso, ejercicio que, a juicio del Tribunal, el demandado no emprendió. De conformidad con lo dicho, el cargo no prospera.
Sin costas en casación, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral seguido por DORA EUGENIA MARÍN HENAO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Me aparto de la decisión tomada por la mayoría, pues en mi criterio el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga toda vez que como fundamento de la improsperidad de la acción se cita el criterio expresado en el fallo del 23 de mayo de 2006, radicado 26225, sobre el principio de la consonancia y como me he apartado de ese discernimiento, me remito a lo que expuse en el salvamento de voto de la sentencia distinguida con el radicado 27081, cuyos razonamientos estimo aplicables al asunto aquí ventilado: “ Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo que aparece como 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia, en esta caso la Corte, se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero desde luego no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido.
Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262 trascribo lo pertinente de esa providencia: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.
Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable.
Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01: “ Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto.
Esa es la única sanción prevista por la ley. Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso.
En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación. ¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse.
Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos: ‘No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar’. De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28474 Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs. DORA EUGENIA MARIN HENAO. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver la demanda de casación del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto concluyó acertada la decisión del Tribunal de no abordar la revisión de la sentencia impugnada en torno al tema de la inexistencia de la obligación propuesto por el demandado, por haber encontrado carente de fundamentación y verdadera sustentación el recurso de apelación y considerar que no debía ocuparlo de conformidad con el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S., y antecedentes jurisprudenciales, tales como los identificados con las radicaciones Nos. 26225 y 26936 de mayo 23 y junio 29 de 2006, respectivamente, que insertó lo pertinente.
Lo anterior, dado que, en mi sentir, como lo afirmé en el debate, asiste razón al recurrente, por ser indiscutible que si bien no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, en mí criterio considero que ello no impedía abordar su estudio por el Tribunal, por cuanto el impugnante de manera amplia y contundente impugnó la totalidad de la condena con argumentos estructurados sobre la inexistencia de la obligación por cuanto adujo que al haber existido contrato de prestación de servicios “no se generan en esta modalidad contractual el pago de prestaciones sociales ni de garantías convencionales” (folio 318 cuaderno principal).
Es principio elemental de lógica, que impugnado el resultado sobre la existencia de la relación laboral y el reintegro de origen convencional, sigue que dicho soporte pueda ser revisado para establecer si se mantiene o no el derecho allí consagrado. De otra parte, el real sentido del actual artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no impone como obligación elaborar una fórmula sacramental de fundamentación a lo que expresó y presuntamente omitió en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios por el a-quo al decidir, cuando en casos como el presente, se ataca en su “totalidad”.
Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A tantas veces citado en el salvamento de voto consignado en el radicado No. 24621 del 31-05-2006, consigné mi disentimiento, así: “ (…) “La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.
“(…) “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.
Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. “(…) Por lo tanto, como ya precisé, no era indispensable que el instituto individualizara argumentación y sustentación en el recurso de alzada, por ejemplo, sobre la convención colectiva, por ser ésta fundamento de la sentencia apelada en su integridad, o lo que es lo mismo la causa y razón de ser de la condena objeto de la apelación. Fecha ut supra.
ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 2