CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 28473. CASACIÓN MATEO LINARES CEIJAS y otros RADICACIÓN No. 28473. CASACIÓN MATEO LINARES CEIJAS y otros Proceso No 28473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 151 Bogotá, D. C., nueve de junio del año dos mil ocho.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados MATEO LINARES CEIJAS, HERNANDO LINARES CEIJAS, RODOLFO BONILLA LAGUNA y MARÍA CAROLINA POSADA RINCÓN. 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Villavicencio, fue declarada por los juzgadores de la manera siguiente: “Se desprende del proceso que el día 29 de enero de 2002, el señor LUIS ALBERTO ROBAYO MEDINA, fue invitado a un bar del barrio La Grama de esta ciudad, cuando luego de unos tragos de licor quedó inconsciente, posteriormente fue conducido en una camioneta verde marca CHEVROLET LUV de placas BGO-256 hasta Bogotá, produciéndose su rescate el 30 de enero de 2002 en horas de la madrugada por miembros del Batallón de Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, cuando se aproximaban al municipio de Ubalá –Cundinamarca, en estado de somnolencia, en compañía de los señores MATEO LINARES CEIJAS, RODOLFO BONILLA LAGUNA, JUAN FELIPE MORA PIÑEROS o FREDY JOVANY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y MARÍA CAROLINA POSADA RINCÓN, al igual que una menor de edad llamada L. P. P. R., quien se identificó como M.S., los mismos que fueron capturados puesto que el señor LUIS ALBERTO ROBAYO MEDINA, al despertar en dicho retén manifestó no saber en dónde se encontraba, y que él es de Villavicencio y no sabía por qué se encontraba en ese lugar, además lo habían despojado de varias de sus pertenencias que le fueron encontradas a esas personas, así como el dinero”. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 28 de septiembre de 2003 la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Villavicencio, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados MATEO LINARES CEIJAS, RODOLFO BONILLA LAGUNA, JUAN FELIPE MORA PIÑEROS o FREDY JOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y MARÍA CAROLINA POSADA RINCÓN, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado-agravado.
Acusó asimismo a los procesados CONSUELO BAQUERO LOZANO y HERNANDO LINARES CEIJAS, por el delito de secuestro extorsivo agravado, mediante decisión que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública, y el 15 de febrero de 2005 se puso fin a la instancia condenando a los procesados MATEO LINARES CEIJAS, JUAN FELIPE MORA PIÑEROS o FREDDY JOVANNI VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, RODOLFO BONILLA LAGUNA y MARÍA CAROLINA POSADA RINCÓN a las penas principales de doscientos sesenta (260) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado-agravado.
En la misma sentencia, condenó a los procesados HERNANDO LINARES CEIJAS y GLORIA CONSUELO BAQUERO LOZANO a las penas principales de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, por el delito de secuestro extorsivo, entre otras determinaciones. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 5 de octubre de 2006, decidió reformarla en el sentido de imponer a los procesados MATEO LINARES CEIJAS, FREDY JOVANNI VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, RODOLFO BONILLA LAGUNA y MARÍA CAROLINA POSADA RINCÓN, ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión y multa en el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por el mismo término de la pena privativa de la libertad la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado-agravado.
Asimismo, reformó la condena impuesta al procesado HERNANDO LINARES CEIJAS, en el sentido de hallársele responsable del delito de secuestro simple, por cuya realización le impuso las penas principales de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa en cuantía de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.
También decidió revocar la condena proferida contra GLORIA CONSUELO BAQUERO LOZANO, a quien absolvió de los cargos que le fueron formulados. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad, los procesados MATEO LINARES CEIJAS y JUAN FELIPE MORA PIÑEROS, y el defensor de MATEO LINARES CEIJAS, HERNANDO LINARES CEIJAS, RODOLFO BONILLA LAGUNA y MARÍA CAROLINA POSADA RINCÓN interpusieron recurso extraordinario de casación el que fue concedido por el ad quem, pero sólo presentó la correspondiente demanda el defensor de MATEO LINARES CEIJAS, HERNANDO LINARES CEIJAS, RODOLFO BONILLA LAGUNA y MARÍA CAROLINA POSADA RINCÓN sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, pues no sucedió igual en relación con JUAN FELIPE MORA PIÑEROS cuyo recurso habrá de ser declarado desierto. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto del recurso, y de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación llevada a cabo en el curso de las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del articulo 169 del Código Penal que define el delito de secuestro extorsivo y la consecuente falta de aplicación del precepto que define el principio de in dubio pro reo.
Con la pretensión de darle desarrollo, manifiesta que el sentenciador incurrió en error toda vez que “ no existe correspondencia entre la conducta de los procesados y la aplicación de la norma referida”. Además, porque el comportamiento llevado a cabo “no tipifica ninguno de los elementos descritos ” en la disposición penal que define el delito de secuestro extorsivo.
Anota que en la actuación no se demostró “ que el denunciante o la posible víctima del delito, haya sido arrebatada, retenida u ocultada por los procesados ” y agrega que “ si bien el denunciante afirma que fue puesto en estado de inconsciencia al segundo trago de whisky, y que fue llevado por los procesados a la camioneta, es decir que lo subieron inconsciente, en ningún momento demostró, ni él ni el ente investigador, que ello sea así, pues por el contrario todos y cada uno de los procesados que estaban en el establecimiento, han sostenido a través de todas las diligencias, lo contrario ”.
Le parece “ curioso que estando bebiendo trago de la misma botella de whisky, el denunciante y sus compañeras, sólo él salió con el cuento que se quedó dormido con el segundo trago, mientras sus compañeras, unas inexpertas jovencitas, jamás manifestaron haberse quedado dormidas ni sintieron ningún efecto parecido al del denunciante ”. Considera que al no obrar en el proceso “ ninguna sustancia de las que producen adormecimiento o somnolencia ”, no puede afirmarse que la víctima haya sido puesta en estado de inconsciencia para secuestrarla, y menos si la muestra de sangre que se le tomó, fue examinada por los forenses, dando resultado negativo para depresores, como igual sucedió con el examen que se realizó sobre el contenido de la botella de alcohol.
Concluye que la víctima no fue arrebatada, retenida u ocultada, sino que, por el contrario, estando simplemente adormecido el denunciante por el excesivo consumo de alcohol, se transportaba libremente en la camioneta por el lugar en donde injustamente se dio captura a los procesados. Tampoco, sostiene el impugnante, se demostró el propósito de exigir por la libertad del denunciante un provecho o cualquier utilidad, y por el contrario se acreditó que no posee propiedades registradas y no se trata de alguien políticamente destacado o figura sobresaliente en el ámbito regional o nacional; sólo se sabe que es un profesor de educación física sin ninguna calificación especial.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a sus asistidos de los cargos que les fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- La Corte abordará el estudio de la idoneidad formal y sustancial del libelo sustentatorio de la impugnación, no sin antes advertir que si bien el procesado JUAN FELIPE MORA PIÑEROS manifestó su deseo de interponer el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal, su defensor no presentó la correspondiente demanda, razón por la cual el ad quem ha debido declararlo desierto.
Dicha omisión del Tribunal, sin embargo, no es óbice para que la Corte corrija el yerro que se advierte, a lo cual procederá en la parte resolutiva de este proveído. 2.- No se requiere prolijo esfuerzo para advertir que de los presupuestos establecidos por el estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MATEO LINARES CEIJAS, HERNANDO LINARES CEIJAS, RODOLFO BONILLA LAGUNA y MARÍA CAROLINA POSADA RINCÓN, cumple sólo el relacionado con el deber de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, pues no acierta en el de seleccionar adecuadamente el motivo que aduce para demandar la infirmación del fallo, ni en la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la pretensión, lo cual determina la inadmisión del libelo, tener que declarar desierto el recurso y devolver el expediente al Tribunal de origen. 3.- Se sostiene por el censor que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de la disposición que define y sanciona el delito de secuestro extorsivo agravado y la falta de aplicación de aquella que establece el principio in dubio pro reo.
Si bien es cierto que a la aplicación indebida o a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han dejado establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.
De este modo, si se acude a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de afirmar duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena, debiendo absolver (falta de aplicación) o, en otro sentido, no obstante observar certeza en estos dos extremos, decide absolver cuando debió proferir fallo de condena (aplicación indebida).
Y si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).
Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción. 3.- Estos parámetros no han sido tomados en cuenta por el censor quien deja de percatarse que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley previó la vía indirecta.
Por razón de este errado entendimiento del instituto extraordinario a que acude, en el desarrollo que le imprime a la censura, el casacionista abandona el enunciado de que dijo partir y, en total desconexión con las consideraciones fácticas del fallo, se dedica a realizar sus propias apreciaciones sobre la prueba recaudada a fin de atribuirle particulares consecuencias jurídicas, lo cual da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo.
Es lo que se establece cuando de manera libre, esto es, no sometida a parámetro técnico alguno, manifiesta que “ si bien el denunciante afirma que fue puesto en estado de inconsciencia al segundo trago de whisky, y que fue llevado por los procesados a la camioneta, es decir, que lo subieron inconsciente, en ningún momento demostró, ni él ni el ente investigador, que ello sea así, pues, por el contrario, todos y cada uno de los procesados que estaban en el establecimiento, han sostenido a través de todas las diligencias, lo contrario ”, en alegación que resultaría propia de la vía indirecta por errores de apreciación probatoria, y no de la violación directa a la que equivocadamente acude.
Para que la censura tuviera alguna coherencia al amparo de la vía directa de violación a la ley, el casacionista tenía por deber acreditar que el juzgador declaró que la prueba recaudada no arrojaba el grado de certeza requerida por la ley procesal y sin embargo decidió proferir fallo de condena, nada de lo cual siquiera ensaya, y al no hacerlo la propuesta impugnatoria queda sin desarrollo y, por supuesto, sin demostración. Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es la intención de denuncia de un concreto tipo de error demandable en casación, sino la de presentar una percepción particular sobre la forma como en opinión del actor los hechos tuvieron ocurrencia, con lo cual se desconoce que el debate culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que su desquiciamiento sólo es posible mediante la presentación oportuna de demanda con los requisitos que para su admisión establece la ley procesal, y la demostración de haberse violado la ley por el fallo atacado, mediante la acreditación de uno o varios de los motivos establecidos para la casación, nada de lo cual ni siquiera intenta.
Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos y de fundamentación que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se tiene en cuenta que de la revisión del proceso tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por el procesado JUAN FELIPE MORA PIÑEROS.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados MATEO LINARES CEIJAS, HERNANDO LINARES CEIJAS, RODOLFO BONILLA LAGUNA y MARÍA CAROLINA POSADA RINCÓN, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 125 cno. 2 � Fls. 188-199 y 229 cno. 2 � Fls. 236 cno. 2 � Fls. 89 y ss. cno. 3 � Fls.134 y ss. cno. 3 � Fls. 256 y ss. cno. 3 � Fls. 36 y ss. cno. Trib. � Fl. 80 cno. Trib. � Fl. 82 cno. Trib. � Fl 144 cno. Trib. � Fls. 163 y ss. cno. Trib. � Fl 155 cno. Trib. � Casación de 10 de marzo de 2004.
Rad. 18328 � Fl. 166 cno. Trib. � Ley 600 de 2000. Art. 232. PAGE 13