CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N°28472 pepúbima de Colombia MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ Curte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO RESTREPO RAM1REZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 15 de mayo de 2007, por medio de la cual confirmó parcialmente la de carácter condenatorio dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma capital, el 9 de noviembre de 2004, que lo condenó como autor del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En junio de 1999, Javier Leonidas Villegas Posada entregó a Juan Gilberto Montoya Cataño cuatrocientos veintinueve millones de pesos ($429.000.000.00), para que fueran invertidos y puestos a producir; recibido el dinero, Montoya Cataño se contactó con MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ, Gerente y CASACIÓN N°28472 República de Colombia MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ Corte suprema de Justicia representante legal de la firma PROTEGER Ltda., empresa dedicada a la prestación del servicio de vigilancia, con quien acordó celebrar un contrato de compra de facturas cambiarias que poseía y a cambio, el hoy sentenciado, pagaba un interés como rendimiento. 2.
Transcurridos algunos meses, RESTREPO RAMÍREZ empezó a incumplir el pago de los intereses, y entonces al revisarse dicha negociación, se concluyó que las citadas facturas no se encontraban endosadas y su contenido no correspondía a la realidad. 3. Después de algunos intentos por recuperar su dinero, VILLEGAS logró que el deudor en respaldo por el saldo insoluto de doscientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta y seis mil ciento treinta y seis pesos con ochenta y tres centavos ($282.686.136.83), le firmara varios cheques posfechados y cuando estos fueron presentados para su pago, el banco los rechazó, uno por falta de fondos y los otros, por la causal de cuenta cancelada. 4.
Cerrada la instrucción se profirió resolución de acusación el 27 de mayo de 2003, por el delito de estafa, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 16 de julio del mismo año. 5. Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2004 a través de la cual se condenó al procesado Í rt, 2 CASACIÓN N" 28472 República de Colombia MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia antes nombrado, a las penas principales de veinte (20) meses de prisión y multa de dos mil pesos, al pago de perjuicios materiales en la suma de doscientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta y seis mil ciento treinta y seis pesos con ochenta y tres centavos ($282.686.136.83) más los intereses corrientes legales generados hasta la ejecutoria del fallo y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena restrictiva de la libertad como autor de la conducta punible materia de acusación, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, 6.
Apelado el fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, el 15 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó parcialmente e incrementó el valor de la multa a cien mil pesos y adicionó el pago de perjuicios morales en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2000, decisión contra la cual la defensa del condenado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El ataque que contra la sentencia formula el casacionista se sintetiza como sigue: Cargo único: basado en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, esto 3 g ti/ CASACIÓN N 28472 República de Colombia MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ f Corte Supituna de Justicia es, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de identidad.
Dice que desde el esbozo mismo de los hechos el ad quem, al sostener que «el negocio inició aparentemente en forma normal », cercena totalmente la prueba allegada al punto de dejar sin valor las - operaciones comerciales que se desarrollaron en el segundo semestre de 1999, de las cuales el procesado llegó a pagar el 20% de sanción por el no pago oportuno de cheques girados, negocios que quedaron al día hasta el 31 de diciembre de tal año e inclusive se le devolvió la suma de $29.061.058.00 representados en dos títulos valores del Banco de Bogotá. Sostiene que, cuando el Tribunal afirma que «La Fiscalía dictó resolución de acusación por el delito de estafa, en ella hace un recuento de las presuntas gestiones hechas por el imputado que en general fueron ineficaces, en especial la gestión referida al endoso de facturas a personas particulares, acto por demás, muy sospechoso », distorsiona y deja sin valor toda la prueba testimonial ingresada al proceso, refiriendo que el ofendido Javier Leonidas Villegas entregó a título de mandato a Juan Gilberto Montoya Cataño unos dineros a fin de que los invirtiera no a través de la firma Valores Asociados de la cual éste era empleado sino de manera personal, con el agravante de hacer aparecer a la señora Soledad Velásquez, presunta dueña del capital, quien dijo no saber nada del negocio. 4 CASACIÓN N° 28472 República de Colombia MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia En síntesis, de acuerdo con el mandante, Montoya Cataño condiciona el endoso de las facturas a una persona natural, como se desprende de las declaraciones e indagatorias, circunstancia que él mismo sabía que no era lícita, pero que presenta ante su mandante como operación completamente legal, lo cual desdibuja el planteamiento del Tribunal al pretender endilgar los endosos de las facturas al procesado.
Explica en qué consiste el factoring para aseverar que si los negocios se hubiesen realizado como lo establece esta figura atípica de la contratación no se habrían presentado los problemas que han llegado a tramitarse por la jurisdicción penal. Después de lo anterior el libelista hace una serie de consideraciones acerca de por qué su defendido no indujo ni mantuvo en error a Juan Gilberto Montoya, mandatario del denunciante e insiste en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de identidad con respecto a la prueba aportada al proceso, pues se allegó constancia del embargo y terminación de contratos de almacenes Éxito y corporación Las Villas con fundamento en una cláusula que preveía esa situación, la cual fue desestimada tanto por el ente investigador como por el juzgador.
Pone como referente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que absolvió a Juan Gilberto Montoya Cataño por el delito de estafa, para concluir que si dicho señor, siendo la única persona que tuvo relación directa con el denunciante, no actuó 5 CASACIÓN N° 28472 República de Colombia MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ Corte Supreum de Justicia con dolo, mucho menos puede aducirse dolo en su defendido, quien nunca sostuvo conversación con Villegas Posada para que pudiera endilgársele el engaño o ardid que exige la norma tipificadora de la estafa.
Agrega que se aportó copia de la demanda ejecutiva incoada por el propietario de la firma Intervalores, la cual originó la más crítica situación financiera de Proteger Ltda., representada por su asistido, al embargar contratos que habían sido negociados con el denunciante, medio de convicción desestimado por los falladores y que era de trascendental importancia para los intereses de su cliente porque ella dejaba ver la génesis de la quiebra de la próspera empresa de vigilancia. Concluye su argumentación con la solicitud de casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil pide se inadmita la demanda porque la sentencia recurrida está ajustada a derecho y acorde con los preceptos constitucionales y legales, mientras que el escrito de casación presentado por el impugnante, se asemeja a una mera alegación con la cual se pretende reabrir el debate probatorio, asunto completamente ajeno a esta institución, y que en el fondo se trata de maniobras dilatorias con el objeto de evitar 6 CASACIÓN N° 28472 República de Colombur MAURICIO RESTREPO RAMIREZ Corte suprema de Justicia que se materialicen las determinaciones de carácter punitivo y, en especial, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio realizado en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado; por el contrario exige, para la admisión de la demanda, el cumplimiento de específicos requisitos de lógica y debida argumentación orientados a demostrar por medio de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida —la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad—, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
Las reglas establecidas en la ley para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento, y cuando se soslayan las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión 1. 3. En la demanda se enunció un cargo con fundamento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 I Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. 7 CASACIÓN N°28472 Repúbliea de Coloml ■ ia MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ Corte Suprema de Justkla de 2000, es decir, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falso juicio de identidad. En punto de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, la Sala ha puesto de relieve que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque hallándose en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin encontrarse presente en la actuación supone que lo está y por lo mismo la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al estar presente y entrar a considerarla distorsiona su contenido, bien cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); y por último, cuando hace valoraciones o deducciones contraviniendo postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, oficio, técnica o tecnología o reglas de la experiencia, errores estos que conforman el falso raciocinio. 4.
En cuanto al falso juicio de identidad, alegado por el censor, a él corresponde seguir un sendero lógico argumentativo que consiste en: (i) señalar el medio de prueba del cual se duele; (ii) cotejar lo que el medio probatorio contiene con lo que de él ha dicho el sentenciador; (iil) destacar, de manera objetiva, lo que de la prueba fue cercenado, adicionado o tergiversado, así como los efectos que se produjeron a partir de allí; y (iv), lo más importante, destacar cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, lo cual no puede ser argumentado con exposiciones subjetivas de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, sino que es 8 CASACIÓN N 28472 Repriblica de Colom bu, MAURICIO RESTREPO RAMIREZ Corte S up7 eltla de Justicia menester que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás tiene la capacidad de modificar sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. 4.1.
Siguiendo esta senda la Sala encuentra que la demanda no se ajusta a esos postulados de lógica y debida argumentación, pues: (i) no especifica qué medio o medios de prueba en particular fueron objeto del cercenamiento o distorsión; (ii) en desarrollo del cargo se queda corto en la apreciación del conjunto probatorio; (iv) contrapone su personal valoración a la del ad quer();
(y) habla de distorsión de declaraciones e indagatorias pero no concreta cuáles de ellas lo fueron ni de qué manera el juzgador tergiversó su contenido probatorio haciéndole decir al medio lo que objetivamente no indica. 4.2. Las falencias de la demanda se hacen más notables cuando por el sendero del falso juicio de identidad señala que no se apreciaron algunos medios de prueba como ocurrió con la copia de una demanda ejecutiva y embargos de cuentas de Proteger Ltda., pero una acusación de ese talante debió invocarse como un error de hecho por falso juicio de existencia que, como antes se dijo, se presenta cuando obrando la prueba en el proceso se la deja de valorar o cuando no existiendo se la supone. /4' 9 /7 I/ CASACIÓN N° 28472 Mpública de Colombia MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ Corte Suprema de M'apila En conclusión: a consecuencia de las fallas advertidas en la demanda la Sala la inadmitirá, además porque no puede entrar,a subsanarlas, corregirlas o enmendarlas debido al principio de limitación —artículo 216 de la Ley 600 de 2000— y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria, pues en este particular caso no es factible establecer con certeza el verdadero motivo para recurrir en casación, y tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición por no observar que el proceso se hubiera adelantado con afectación de garantías fundamentales.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO RESTREPO RAMÍREZ. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÉREZ lo /1// 40.1a ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ANCA CASACIÓN N° 28472 Repribbra de Colondua MAURICIO RESTREPO RAMIREZ Cot te Sup.enia de Jets tic za TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 11