Micelio
28472(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28472 Gabrielle Ellen Grobman Puentes Pacheco vs Aleaciones Unidas Ltda. y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28472 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por GABRIELLE ELLEN GROBMAN PUENTES PACHECO, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de decisión, el 28 de julio de 2005, complementada el 8 de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de ALEACIONES UNIDAS LTDA. y LUIS ALBERTO CANO VARÓN.

ANTECEDENTES Confuta el recurrente la prementada sentencia, mediante la que el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primera instancia para, en su lugar, absolver tanto a la sociedad demandada como a la persona natural también convocada a juicio. La actora (quien, conforme a oficio de la Fiscalía General de la Nación, obrante a folio 545, falleció el 3 de diciembre de 2003), solicitó declarar que, entre ella y los demandados, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el día 6 de abril de 1988, el cual empezó a desarrollarse el 16 de agosto del mismo año; y que, el contrato de trabajo a término fijo de un año, identificado con el número 1651219, a folio 34, es ineficaz jurídicamente.

Como en el contrato a término indefinido (fl. 32), se previeron sueldos en dólares más otras prerrogativas como vivienda y pasaje de ida y regreso a Alemania para la accionante, mientras que en el posterior, a término fijo, suscrito el 19 de agosto de 1988, con inicio de labores –según allí consta- el 16 de agosto de 1988, aparece como sueldo la suma de $70.000, se origina la controversia, con la consecuente solicitud de reajuste de prestaciones más cargas moratorias e indexación. Los demandados se opusieron a las pretensiones; alegaron que la relación laboral se dio únicamente con la sociedad demandada y bajo el nexo del contrato a término fijo, con pago de todos los salarios y prestaciones, y que la demandante renunció mediante carta de 2 de abril de 2001.

Informaron sobre la existencia de tres procesos penales en contra de la accionante y atribuyeron a los mismos, tanto su renuncia como la demanda. Presentaron las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de título y acción para pedir, y la de falta de legitimación en la causa. Las instancias se resolvieron conforme se indicó anteriormente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal conoció del asunto por apelación de las partes, con el resultado ya mencionado. Su sentencia fue complementada, a petición de la parte demandada, mediante providencia de 8 de septiembre de 2005, para declarar la absolución de la persona natural demandada, lo cual no se hizo en la inicial. El Tribunal concluyó, con base en medios probatorios, que la vinculación laboral de la actora había sido con la sociedad demandada y no con el señor Cano Varón, y que dicho vínculo fue regido por el contrato a término fijo suscrito por dichas partes.

Así mismo, admitió que, fuera de la módica suma pactada en tal instrumento, la actora recibía otra remuneración más sustancial, pero la que no había sido posible determinar procesalmente, por lo que, entonces, no era posible acceder a lo pretendido. Tomó en consideración, además, el ad quem, que en una carta dirigida por la accionante al señor Cano se afirmaba que desde hacía varios años no le subía el sueldo, lo cual contrastaba con las afirmaciones de la demanda.

Así argumentó el Tribunal: “La primera pretensión de este proceso, consistió en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre Aleaciones Unidas Limitada, representada legalmente por Luis Alberto Cano Varón como persona natural y como empleador, con la señora Gabrielle Ellen Grobmann Fuentes Pacheco como trabajadora, el día 6 de abril de 1988, contrato que inició su desarrollo el 16 de agosto de 1988.

La segunda pretensión consiste, en que se declarare ineficaz jurídicamente un segundo contrato individual de trabajo, celebrado a término fijo de un año por las mismas partes”. “Estas dos pretensiones ocuparán de momento a la Sala”. “Presentó a este expediente la demandante, entre otra abundante documentación, dos piezas que en su sentir, concretaron el contrato de trabajo cuya existencia se pide a través de este proceso, cuales son: “1.

Oferta de trabajo por parte del señor Luis Alberto Cano, dirigida a la señorita Gaby "Grossmann" consistente en el envío de pasajes a Alemania Medellín Alemania, el suministro de un apartamento en Medellín, y un sueldo de 1000 dólares durante los cinco meses que restaban del año de 1988, suma que se incrementaba a 1500 dólares a partir del año siguiente.

(folios 30 a 31)”. “2. Los mismos sujetos, Luis Alberto Cano de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía No. 19.334.176 de Bogotá, y la señora Gaby Grossmann de nacionalidad Alemana, con pasaporte H2387847, firmaron contrato escrito, obligándose la ciudadana extranjera a prestar su servicio como orfebre maestra a partir de agosto de 1988, en el taller de Cano en la ciudad de Medellín. Las condiciones fueron las siguientes: Un pasaje de ida y regreso a Alemania; un apartamento que la señora Grossmann escogería, y un salario por los cinco primeros meses de 1000 dólares mensuales, comprometiéndose el empleador a incrementar a 1500 dólares si el negocio arrancaba con buenos resultados, 300 dólares en pesos colombianos a partir del 1 de enero de 1989 y a partir de 1 julio del mismo año hasta el 31 de diciembre, 1600 dólares, de los cuales 300, se pagarían en pesos colombianos, a partir de la última fecha un aumento anual de acuerdo a la inflación, como al estado de la empresa.

Este contrato lleva fecha del 6 de abril de 1988. (folios 32)”. “3. Aparece un segundo contrato celebrado entre Aleaciones Unidas Limitada y Ellen Grossmann Gabrielle celebrado el 19 de agosto de 1988, con estipulaciones salariales completamente diferentes a las anteriores, pues se estimó un salario de $ 70.000 pagadero por Luis Alberto Cano V. Este contrato, celebrado a termino fijo de un año a partir del 16 de agosto de 1988, sufrió prorrogas por períodos de un año, pactadas en el mismo contrato, hasta el 15 de agosto de 1991.

Sin embargo, el mismo reguló la relación hasta la terminación de este convenio, que aconteció por renuncia de la trabajadora, en el mes de abril de 2001.” Antes de continuar, debemos observar lo siguiente: Conforme al certificado del Secretario de la Cámara de Comercio del Valle del Aburra Sur, Aleaciones Unidas Limitada, se creó mediante la escritura publica No.4.822, otorgada en acto notarial del 22 de julio de 1981, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, el 27 de julio del mismo año. En este certificado, que aparece de folios 28 a 29, aparecen como socios el señor Luis Alberto Cano Varón y María Patricia Trujillo Arango, por cuotas iguales.

La representación legal se fijó en el gerente, y ese cargo fue desempeñado por Luis Alberto Cano V. De lo anterior nos queda que, tenía para ese momento el señor Cano Varón, la facultad de obligar a la demandada, por ser su legítimo vocero. De ahí que ese ofrecimiento que se hizo a la demandante, como la celebración del contrato de trabajo respectivo al que hicimos alusión, no puede ser desconocido por esta Sala de decisiTambién contamos en este proceso con las versiones juradas rendidas a través de funcionario comisionado, por los señores padres del señor cano Varón, en su orden Guillermo Cano Mejía (folios 66 y suficiente) y María Doris Varón de Cano (folios 6123 y siguientes), fundador el primero de la Galería Cano pionera de esta clase de explotación de figuras precolombinas, empresa a la que perteneció el demandado Luis Alberto Cano como empleado, y según la versión de aquellos, en el año de 1988, se trasladó a la ciudad de Medellín a crear su propia empresa.

Por eso la documentación que hemos relacionado demuestra como el indicado señor Cano Varón, creó su propia sociedad y contrató los servicios de la demandada”. “A lo anterior se suma la versión de la testigo LUCIA DE JESÚS TOBON CASTRO (folios 656 del cuaderno de anexos), quién trabajó en Aleaciones, desde el año de 1994 a 1996, como diseñadora de sección de collares, quién sostiene que a la demandante se le pagaba de dos formas, una, a través de comprobantes de pago en pesos por la demandada, y otra parte, se le pagaba por debajo, en cheques del señor Cano en dólares, tanto que le llamó la atención que ganara tan poquito oficialmente.

Estos pagos eran a través de cheques o consignaciones que le hacía el propio señor Luis Cano, no era plata de la empresa, se enteró de estos hechos porque ella era quién le pagaba el cheque a las niñas, la nómina, es decir repartía los cheques y vio muchas veces el cheque de Gaby, no conoció documento donde constara este otro pago, pero sí vio recibos pues debido a los problemas con Luis Alberto, la demandante le habló de sus temores cuando se iba retirar de la empresa, y para prevenir futuros problemas, recopiló toda su historia laboral en una carpeta, así conoció de esos documentos por fuera de la empresa, documentos que hacen relación a recibos de pago en dólares y en pesos”.

“Esta versión ampliamente censurada por la parte demandada, en razón a su amistad íntima con la demandante, así como a la obediencia y sumisión frente a la misma por laborar en la empresa creada por la demandante, lo que verdaderamente incide en la credibilidad total, no podemos descartarla totalmente para este evento, cuando contamos con documentos antecedentes, provenientes de persona con capacidad obligacional, frente a la empresa demandada, en donde aparece una oferta de trabajo y una aceptación tacita con la firma de un convenio laboral, así se le llamare por la parte demandada mero proyecto”.

“La recopilación de esa documentación, más la prueba testimonial indicada, nos lleva a la plena convicción de la existencia de un contrato de trabajo, no entre Luis Alberto Cano Varón, como persona natural, sino entre la sociedad de la que hace parte, Aleaciones Unidas Limitada y la señora Gabrielle Grobmann, contrato celebrado a término fijo por el termino de un año, el que se fue prorrogando sucesivamente hasta la fecha de la terminación indicada.

Si bien en este contrato se pactó un salario de poca monta, en pesos, frente a la oferta mencionada las partes de común acuerdo fijaron un pago por debajo, es decir, por fuera nómina. Lo anterior no puede ser desconocido por la Sala, ante la prueba clara de la oferta como del contrato de trabajo, celebrada por la accionante con la persona natural, resultando apenas ilógico que una persona se traslade de Alemania hasta esta población, a ganar tan bajo salario.

La realidad probatoria nos muestra la existencia de ese vínculo laboral, pactado en pesos y dólares, aunque en el contrato se fijara un salario diferente, el que no puede ser avalado por esta Sala de decisión”. “Aparte de lo anterior, se tiene que en la prueba aportada por la propia demandante entre los folios 454 y 509, documentación traducida por el perito que rindió el dictamen a partir del folio 630, nos enseña que la demandante abrió una cuenta de ahorros en el banco Great Western, con un depósito de 1300 dólares, que se fue moviendo con depósitos permanentes, como puede verse en los folios 632 y siguientes, que nos muestran precisamente por la época de vinculación de la demandante al servicio de la sociedad demandada, las consignaciones permanentes en su favor, de esas sumas de dinero”.

“En síntesis, existe una verdad inmutable, que es la que acabamos de reseñar, consistente en la existencia de relación laboral entre la sociedad demandada y la demandante, y el pago consistente en uno oficial y otro extraoficial”. “Conforme a lo que venimos viendo, debemos ser claros, y en esto nos identificamos con el apoderado de la persona natural demandada, que la relación se perfeccionó entre la sociedad demandada y la demandante Gabrielle Grossmann.

Ahora, no podemos vincular al señor Luis Alberto Cano como persona natural en las responsabilidades que le puedan caber salarial y extra salarialmente frente a las obligaciones de la demandante, porque expresamente no se pidió en esta demanda la declaratoria de la solidaridad que cabe a los socios en este tipo de sociedades de responsabilidad limitada, ya que en las pretensiones de la demanda, se pidió únicamente la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo de una parte, entre la sociedad Aleaciones Unidas Limitada y el señor Luis Alberto Cano V., actuando este como persona natural, no en calidad de socio.

Ya habíamos dicho que esta vinculación, a pesar de la oferta hecha por el representante legal, se celebró únicamente con la sociedad demandada. De manera que la sentencia no puede acoger al señor Cano como persona natural”. “Se pide en este proceso los reajustes de las cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones por valores previamente determinados pericialmente, de los cuales hará abstracción en principio la Sala, mientras considera sus verdaderos valores.

Estos reajustes se solicitan en razón a que las diferentes prestaciones anteriores, le fueron pagadas a la demandante con los valores oficiales de nómina, sin tener en cuenta los dineros pagados por fuera de la misma”. “El juzgado de conocimiento accedió a todas las pretensiones, teniendo en cuenta un dictamen pericial que mostró el continuo incremento del salario de la demandante, teniendo como base los vaivenes del precio oficial del dólar, más la inflación. Se apartará la Sala de este dictamen por las siguientes razones: Desconocemos ciertamente los términos de pacto del salario por fuera de nómina, y concretamente cómo se convinieron los incrementos.

Tomar en estricta literalidad el dictamen pericial, sería desconocer dos situaciones puestas de presente en la oferta de trabajo, consistentes en los incrementos salariales de acuerdo a dos circunstancias especificas, como lo son la inflación y las condiciones de prosperidad de la empresa demandada, las que fueron puestas de presente por el oferente.

Luego, no podemos tomar sin análisis crítico esas cifras anotadas por el perito. Es decir que, se desconocerá por la Sala esa prueba pericial, perdiendo de paso interés frente a la objeción del dictamen de la parte accionada por la irregularidad como fue allegado, aspecto intrascendente, cuando de todas formas, no constituye prueba que deba ser tenida en cuenta”.

“A lo anterior se suma un hecho trascendental, que nace de las razones dadas por la propia demandante para acometer la serie de presuntas infracciones a la ley penal contra su empleador, como la apropiación o sustracción de su taller, de unos moldes y de otras piezas fundamentales para la elaboración de las piezas artesanales. En estas explicaciones, prueba que aparece en manuscrito, y en los anexos de la contestación de la demanda, manuscrito que se pide tener en cuenta por la misma parte accionada, en donde se afirma por la demandante que se vio en la necesidad de actuar de esa manera, porque de seis años atrás, contaba con el mismo salario, porque siempre con la justificación del bajo rendimiento de la empresa, se le mantuvo un salario permanente de $ 2.100.000.

Conforme a esta confesión, no le queda otra alternativa a la Sala que estimar, que el salario de la trabajadora no se rigió literalmente a lo acordado”. “Por otro lado, si bien hablamos de unas cuentas en el exterior abiertas por la demandante, no todos los ingresos o depósitos que allí aparecen, podemos asegurar que provenían de la firma demandada, porque en los extractos no se habla del origen de los mismos.

Esta parte genera la gran incertidumbre en este proceso, pues no obstante dejarse en claro que a la demandante se le pagaba por fuera de nómina, no existe prueba certera que nos muestre la magnitud de los pagos. En otras palabras, ningún medio muestra que efectivamente la empresa demandada le girara esos dineros”. “Volviendo con el mismo tema, después de un examen riguroso de la documentación correspondiente a los depósitos efectuados a favor de la demandante, conforme al movimiento visible entre los folios 4, 53 y siguientes, con su respectiva traducción, en tales reportes para nada, se hace mención a la firma demandada.

En otras palabras, no podemos construir unas afirmaciones con base en meras suposiciones. La prueba de los hechos tiene que ser clara e idónea. De estos depósitos se desconoce quién los realizó. Esto impide a la Sala reconocer como provenientes de la firma demandada tales consignaciones, porque en esa prueba que analizamos no aparece la firma del representante de la demandada, y tan solo se hace alusión en los cheques girados contra el banco Bochica, (folios 537), que estos fueron comprados por Cano, cuyos valores son de US $ 121.715 y $ U.S. 411, girados en julio 16 de 2000, pero tampoco aparece la designación de la persona que hizo tal pago, es decir a quien corresponde la referencia de "Cano".

“Debemos también hacer mención a los depósitos, extractos bancarios aportados por la misma accionante (folios 3159 a 452), los que nos muestran gran movimiento de esa cuenta corriente, pero nada informan respecto de la procedencia de esos depósitos y menos que obedecían a consignaciones de la demandada”. “Retomando el tema del dictamen pericial, que sirvió de base al juzgado de conocimiento para ordenar los reajustes, observamos que el mismo, se obtuvo siguiendo los lineamientos del contrato de trabajo de folios 32, celebrado entre la demandante y la persona natural Luis Alberto Cano, contrato desconocido por esta Sala a través de esta sentencia, porque la vinculación de la demandante, como lo hemos reiterado no fue con la persona natural, sino con la persona jurídica, persona esta que tiene reconocimiento legal, con plena capacidad para obligarse, de manera independiente frente a sus socios.

En ese dictamen expresamente se dice que se toma en cuenta para la determinación del salario de la demandante los cambios de la divisa americana, con la variación del IPC, además se tomó en cuenta el salario en especie derivado todo este de la información brindada por el apoderado de la demandante al perito, o sea que no se constató siguiera la realidad de la existencia de ese salario en especie.

El dictamen en esas condiciones, sin consultar la realidad del desarrollo de la relación, fundamentado solo en supuestos no establecidos dentro del proceso, no puede ser acogido por la Sala”. “La demás documentación que conforma el grueso de pruebas presentado por la demandante, no nos lleva a la certeza de afirmar los valores que le fueron pagados a la demandante por fuera de la misma.

En otras palabras, para los efectos de esta sentencia, solo queda tener en cuenta los valores realmente declarados a través de la nómina oficial por la accionada”. “Ahora, respecto del tema del salario en especie, nada hizo la parte accionante para aprobar la existencia de ese salario, es decir, no trajo prueba de que la demandante ocupara un apartamento pagado por la demandada, ni mucho menos el valor de los cánones de arrendamiento que servirían para sumar ese mayor salario”.

“En conclusión, con la prueba aportada, si bien como lo vimos anteriormente, la demandante recibía un sobresueldo significativo que apunta al reajuste de sus prestaciones, es imposible determinar el monto de ese salario pagado de manera extra o por fuera de nómina, lo que nos lleva a negar los reajustes pedidos”. “En otras palabras, con los elementos de juicio aportados, resulta imposible acoger las pretensiones demandadas.

Todo lo anterior manda a la absolución de la parte demandada, frente a la totalidad de los cargos propuestos en su contra. En otras palabras, se revocará íntegramente la sentencia sometida a decisión por apelación, incluyendo las costas, correspondiéndole a la parte demandante pagar la mismas, tanto en primera como en segunda instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado.

Formula tres cargos, los cuales se despacharán conjuntamente por presentar ostensibles y trascendentes defectos que tornan imposible su estimación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, proceda a mantener la decisión del a quo, y que, adicionalmente, se acceda a lo solicitado en la apelación, en cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además de indexarse las condenas que no estén afectadas con carga moratoria.

PRIMER CARGO Lo presenta así, (se transcribe textualmente): “Invoco como causal de Casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Décimo Primera de Decisión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 del decreto ley 2351 de 1965 y contrario sensu, dar aplicación a lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de laley 50 de 1990, toda vez que el fallador de segunda instancia, dio por sentado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes era a término fijo y no a término indefinido como lo presenta la demanda y como lo decidió el A quo, máxime que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho.” “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “El Ad quem, desconoció la existencia plenamente demostrada en el proceso del contrato de trabajo a término indefinido, validamente celebrado entre las partes el día 6 de abril de 1988 y dio por sentado, que el contrato escrito laboral que se firmó el día 19 de agosto de 1988, era a término fijo con una duración de un año”.

“Hábilmente ALEACIONES UNIDAS LTDA, a través de su Representante Legal, señor LUIS ALBERTO CANO VARÓN y LUIS ALBERTO CANO, persona natural, en calidad de empleadores, mediante argucias, hicieron firmar a mi poderdante el contrato individual de trabajo a término fijo de un año, N° 1651219, el cual es ineficaz jurídicamente en nuestro ordenamiento normativo por las siguientes razones: “a) Ya existía contrato de trabajo a término indefinido, de Abril 6 de 1988, firmado y titulado por LUIS ALBERTO CANO VARÓN y mi poderdante”.

“b) El contrato N° 1651219 fue firmado en Agosto 19 de 1988, es decir, 133 días, equivalentes a 4 meses y 13 días, posteriores a la firma del primero y original contrato de trabajo, que repito, fue suscrito el 6 de Abril de 1988”. “c) A más de ello, como si lo anterior fuera poco, el contrato N° 1651219 fue firmado cuando ya la relación laboral subordinada jurídicamente llegaba a cuatro (4) días, lo que hace que tal contrato sea a término indefinido, porque la prestación del servicio ya se había iniciado, pues el mismo documento en forma inequívoca, en el Capítulo titulado "fecha de iniciación de labores" enseña que se había iniciado la prestación del servicio el 16 de Agosto de 1988”.

“El norte y el fin del contrato N° 1651219, no era otro que desvirtuar el salario en dólares que para Agosto 16 de 1988 fue pactado en U.S.$1.000 mensuales, de los cuales U.S.$300, se cancelarían en pesos Colombianos, suma muy diferente al hacer la conversión del dólar al peso, frente a los irrisorios $70.000.oo que trae el contrato N° 1651219”.

“El atacado y no aceptado contrato N° 1651219 presenta como salario la suma de $70.000.oo, sin especificar si es el estipendio de un (1) día, una (1) semana, una (1) década, una (1) quincena o un (1) mes”. “Era tan palmario el pago del salario en dólares, que el 16 de Junio de 2000, la demandante recibió 3 títulos valores girados a su nombre identificados con los números 1041, 1042 y 1043, cheques con los cuales se le canceló las siguientes sumas: U.S.$477, U.S.$1.715 y U.S.$121 dólares, respectivamente, que equivalen a $4.693.493.34 pesos colombianos, según el Banco de la República, porque el dólar para el año 2000, tenía una tasa de cambio de $2.029.18”.

“Es usual y válido en nuestro ordenamiento jurídico que un contrato de trabajo, se pacte inicialmente en una fecha determinada y sólo se desarrolle y produzca efectos jurídicos en época posterior. El contrato se concretó el 6 de Abril de 1988 y las partes, vale decir, los empleadores y trabajadora, lo materializaron el 16 de Agosto de 1988, pero siempre bajo el entendido de un contrato a término indefinido, tal como se acordó entre tas partes y que te fue remitido a mi representada a Alemania, tal como quedó establecido en el proceso y así lo reafirma el fallador de segunda instancia a folio 1 de la providencia N° 218 de julio 28 de 2005 y que consta en el acta 046 de discusión de proyectos”.

“Finalmente, se desprende de la sentencia de segunda instancia, una violación palmaria de las disposiciones sustantivas del Código Laboral Colombiano y en particular, las referidas a la autonomía de la voluntad para el perfeccionamiento de! objeto contractual, bajo la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido, surgido con anterioridad al declarado por el Ad quem, al darle aplicación a un hecho posterior como la prevalencia del contrato a término fijo, dando por sentado, sin estarlo, que el contrato realidad entre las partes no era a término indefinido, no obstante constar por escrito, sin fecha de terminación y acreditado en el proceso a folio 32”.

“Resulta insólito, además de las consecuencias que aparejó la decisión del fallador de alzada, en cuanto al desconocimiento de las condiciones contractuales pactadas e incumplidas, con la connivencia del Tribunal, que se hubiese dado aplicación al canon legal del artículo 46 de C. S. del T., en vez del artículo 47 ídem”. “En consecuencia, con la causal de casación invocada y desarrollada en la sustentación del recurso, le solicito a la Honorable Corte de Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, casar en su totalidad la sentencia de Segunda Instancia y en su lugar, en sede de instancia, mantener la decisión de Primera Instancia, accediéndose, adicionalmente, a lo solicitado en el recurso de apelación que interpuse, en lo referente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T. y el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en consonancia con el otorgamiento de la indexación a las condenas que no estén afectadas con sanción moratoria alguna”.

“Desconoció el Tribunal el contrato de trabajo a término indefinido, bajo elucubraciones que riñen con las normas sustantivas del trabajo y las prescripciones del artículo 53 de la Carta Magna, al desconocer el contrato acordado en abril 6 de 1988, mismo que inició su ejecución, desarrollo y efectos jurídicos el 16 de agosto de 1988, por un contrato de extremos temporales precisados”.

“Cabe preguntar ¿ en qué casos es aceptable un contrato de trabajo a término fijo, cuando se elabora cuatro (4) días después de iniciada la prestación del servicio?. “Llamo respetuosamente la atención de la Honorable Sala de Casación Laboral, para que aproveche la oportunidad de pronunciarse, referente a que no puede admitirse como contrato a término fijo, aquel que se elabora respetando todas sus formalidades y solemnidades, cuando ya ha transcurrido determinado lapso, en la prestación del servicio.

Ello significa, que primero se debe acordar y confeccionar el contrato y luego se inicia la prestación del servicio, a través de su materialización. El Tribunal actuó en sentido contrario, consideró que hubo contrato a término fijo, porque fue firmado bajo tal modalidad, el que unía a la parte demandante con los demandados, cuando ya la prestación personal del servicio se había iniciado y había transcurrido un término de cuatro (4) días, vale insistir, reconoció un contrato a término fijo, cuando operaba un contrato a término indefinido, el mismo que transitaba por el cuarto día de su ejecución”.

“Artículo 46 del C.S. del T.: "El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente”. “1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente”.

“2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”. “PAR. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea." “Artículo 47 del C.S. del T.: " Duración indefinida. 1.

El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”. “2. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirse sólo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° numeral 7° para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir”.

“En tratándose del contrato de trabajo a término fijo, sólo produce eficacia jurídica, Si se ha acordado y elaborado, antes de la prestación del servicio o concomitante con la iniciación de la faena laboral. No a los cuatro (4) días como erróneamente lo consideró el Tribunal.” SEGUNDO CARGO Se presenta en los siguientes términos: “Invoco como causal de Casación la infracción directa del articulo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo primero de la ley 50 de 1990 y contrario sensu, el Ad quem dio aplicación al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no da por probado, estándolo, que el salario y la forma de remuneración pactada en el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito por las partes el día 6 de abril de 1988 y que empezó su ejecución el día 16 de agosto de 1988, es desconocido inexplicablemente al dar por probado, sin estarlo, que el contrato suscrito entre las partes con todos sus efectos el 19 de agosto de 1988 e iniciado el 16 de agosto del mismo año, lo define como un contrato a término fijo, debiendo tener la naturaleza jurídica de un contrato a término indefinido, por haberse perfeccionado e iniciado en la última fecha, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal que es una modalidad del contrato a término indefinido”.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “El Ad quem, desconoció la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y consecuencialmente, desconoció el acuerdo de las partes frente al salario establecido en él, hasta el punto de concluir, el fallador de Segunda Instancia, que desconocía los términos del pacto entre las partes, cuando el contrato a término indefinido y que obra a folio 32, contempló la remuneración del contrato y « sus consecuentes incrementos que no se operaron en la forma acordada, pero que fueron demostradas las condiciones para su materialización dentro del proceso y en especial, en el dictamen pericial que no se tuvo en la cuenta, para mantener la decisión del Aquo, sino que antes, por el contrario, se utilizó como premisa para revocar la decisión de Primera Instancia”.

“Se demostró hasta la saciedad, que los Codemandados (Ver sentencia aclaratoria del Ad quem), con conocimiento de causa y de mala fe, con ánimo de defraudación a mi cliente y el régimen tributario del Estado Colombiano, remitieron para Alemania el contrato de trabajo en el que el empleador propuso y pactó el salario que desconoció el fallador de segunda instancia; pero posteriormente, artificiosamente, por encima de la voluntad primigenia de mi representada, elaboró un segundo contrato en condiciones diferentes, con un salario que no se compadece con el ofrecimiento de que fue objeto cuando mi representada se encontraba en Alemania y como mecanismo para hacerla venir, firmaron el contrato que obra a folio 32 del expediente el día 6 de abril de 1988, razón que la indujo a cumplirlo, pero que posteriormente le fue modificado, bajo condiciones nuevas y desventajosas, que no podía rechazar por no ser este su país,” “Adicionalmente, se desconoce por completo el dictamen pericial, prueba solicitada, decretada, practicada y rendida en legal forma, al igual que controvertida dentro del proceso y sin que le sea dado al fallador de Segunda Instancia, dejarla sin efectos por un simple capricho que adolece de fundamentación fáctica y jurídica, frente a las razones que lo condujeron a su desestimación; ello obedeció a una ciara violación directa de la ley”.

“Ahora bien, si en gracia de discusión atendiéramos los fundamentos fácticos y jurídicos, esgrimidos por el apoderado de los codemandados y atendidos, sin fundamentación jurídica en la alzada, indefectiblemente deberíamos concluir, que los demandados dispusieron de los medios de prueba, procesales y de defensa para controvertir en la primera instancia la etapa probatoria adelantada en el proceso; sin embargo, no se observó vicio de nulidad alguno al momento de la decisión recurrida, y sólo aquí, en la instancia que pretendemos casar, se atendió la negación de las pretensiones bajo la figura simulada de la existencia de pruebas que no se recaudaron con el lleno de las formas legales, tratamiento que indiscutiblemente generó la consecuencia que le impartió el Ad quem y sin que ninguna providencia hubiese dejado sin efecto la prueba que determinaba el daño y perjuicio que los demandados le han causado a mi representada”.

“Es un absurdo jurídico que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, hubiese concluido en las consideraciones del fallo que se recurre y que obra en el penúltimo folio del mismo: "En conclusión, con la prueba aportada, si bien como lo vimos anteriormente, la demandante recibía un sobre sueldo significativo que apunta al reajuste de sus prestaciones, es imposible determinar el monto de ese salario papado de manera extra o por fuera de nómina lo que nos lleva a negar los reajustes pedidos" (Subrayas y negrillas, fuera de texto).

“La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente, Doctor CARLOS ISAAC NADER, en el expediente N° 20933 del 23 de septiembre de 2003, sentó el precedente jurisprudencial en lo tocante con la indemnidad de la declaración de voluntad de las partes en los contratos de trabajo cuando estos no desbordan los limites de la legalidad, veamos: “Ahora bien, si en aras a dilucidar el tópico jurídico en discusión la Corte por amplitud se adentrara en su estudio, encontraría que ningún error cometió el ad auem al concluir la validez de la cláusula sobre duración del contrato, porgue la declaración judicial de primacía de la realidad para efectos de catalogar como laboral un contrato que se calificó como civil o comercial, en ningún caso tiene las consecuencias que pretende el impugnante en el sentido de considerar ineficaces las cláusulas contractuales en su conjunto, puesto que puede haber en ese contrato estipulaciones, fruto del acuerdo de voluntades, que no contraríen el orden legal, ni afecten e! mínimo legal, ni impliquen la existencia de un objeto o causa ilícitas, como es en el presente caso la regulación atinente a la duración del contrato, el cual persiste v produce efectos a pesar de aquella declaración, conforme se desprende del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a las cláusulas ineficaces en el ámbito laboral”.

“La potestad que otorgan a los jueces laborales los artículos 53 de la C.P. v 23 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo realidad desechando las formalidades que broten de los documentos, de ninguna manera tiene un alcance que vaya más allá de esa simple declaración por cuanto es claro que lo que las mentadas disposiciones persiguen es evitar que mediante artificios se pretenda ocultar, bajo otro empaque, la relación de trabajo, protegiendo de esta forma el derecho de los empleados subordinados a percibir el mínimo garantizado legialmente." (Cursiva y subraya fuera de texto).

“Inexplicablemente, el Tribunal admite, refiriéndose al contrato de trabajo a término indefinido, acordado y firmado el 6 de abril de1988, que hubo aceptación de la oferta de trabajo, incluyendo, por supuesto, todo el tema relacionado con el salario, " resultando apenas ilógico que una persona se traslade de Alemania hasta esta población, a ganar tan bajo salario.

La realidad probatoria nos muestra la existencia de ese vínculo laboral, pactado en pesos y dólares.,.", para posteriormente, ingresar al campo de la contradicción, desconociendo el dictamen pericial, con el sustentáculo de argumentos totalmente injurídicos, como aquel en donde manifiesta que " se tomó en cuenta el salario en especie derivado todo este de la información brindada por el apoderado de la demandante al perito ", cuando el suscrito, ni siquiera conoce personalmente al auxiliar de la justicia que elaboró la peritación”.

“Los vicios, irregularidades e informalidades, que pudo haber ofrecido el trabajo elaborado por el auxiliar de la justicia, fueron subsanados por el Juzgado de Primera Instancia y el Debido Proceso, con las figuras jurídicas Supralegales que de él derivan, permanecieron y permanecen incólumes, especialmente el Derecho de Defensa a través del principio de la contradicción, para posteriormente, la Segunda Instancia desconocerlo de tajo”.

“Erra el Tribunal al admitir que el salario quedaba supeditado " en los incrementos salariales de acuerdo a dos circunstancias específicas, como lo son la inflación y las condiciones de prosperidad de la empresa demandada, las que fueron puestas de presente por el oferente ", situaciones, que bajo tal análisis, resultan premiando a quien de mala fe las esgrimió, sacrificando a la trabajadora demandante, que cruzó océano para ubicarse en otro continente, porque la oferta, era para ella económicamente tentadora”.

“Ahora, las hipotéticas transgresiones al Código Penal, no pueden servir de parámetro en casuística laboral, pues la investigación laboral y la penal, son autónomas, independientes, con naturaleza y origen jurídico diferente y si no puede desembocar en prejudicialidad, mucho menos puede tratarse como presupuesto para enervar el elemento salario en un contrato de trabajo”.

“De la misma manera, tampoco podía la Segunda Instancia hincarse en la literalidad de los extractos bancarios, para entrabar el salario pedido en los hechos de la demanda, encontrado y tasado en el dictamen pericial, trabajo puesto a la disposición de las partes, bajo el argumento de que no aparecía identidad en las consignaciones a favor de la señora demandante, desconociendo el Tribunal, una secuencia, clara y debidamente esbozada en la prueba documental, en cuanto al monto y periodicidad de tales hechos, cuando la experiencia bancaria en forma sencilla enseña, que nunca se identifica a la persona o parte consignante”.

“En consecuencia, con la causal de casación invocada y desarrollada en la sustentación del recurso, le solicito a la Honorable Corte de Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, casar en su totalidad la sentencia de segunda instancia y en su lugar, en sede de Instancia, mantener la decisión de Primera Instancia, accediéndose, adicionalmente, a lo solicitado en el recurso de apelación que interpuse, en lo referente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T. y el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en consonancia con el otorgamiento de la indexación de las condenas no afectadas con sanción moratoria”.

TERCER CARGO Su texto es el siguiente: “Se atacará como violación en el cargo que se formula, por aplicación indebida, la decisión del fallador de Segunda Instancia, cuando al dar trámite al recurso de apelación que formulé, frente a la solidaridad del señor CANO VARÓN como persona natural y en asocio con la persona jurídica demandada, a lo cual no accedió el Despacho, complementando la providencia de alzada posteriormente, en donde reconoció, el Ad quem, no obstante admitir que el señor CANO VARÓN si fue demandado solidariamente en el proceso y habiéndolo admitido en las consideraciones de la sentencia complementaria, resolvió en sentido diferente a la Primera Instancia al manifestar: COMPLEMENTASE la sentencia del 28 de julio pasado, indicándose que se revoca la Decisión de primer grado, también en cuanto tiene que ver con la persona natural de Luís Alberto Cano Varón, En consecuencia, también se le ABSUELVE de todas las pretensiones formuladas en su contra, por la señora Gabríele Ellen Grobmann Puentes." (Cursiva y subraya fuera de texto)”.

“Con la decisión adoptada en la sentencia complementaria, se viola el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, congruencia recogida en la ley 712 de 2001, dado que las consideraciones del Despacho para acceder a la solicitud no se enmarcan en la parte resolutiva de la providencia complementada. Postura jurídica similar cabe predicar con respecto a la decisión de fondo, frente al quid del asunto debatido”.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “El fallador de Segunda Instancia desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia y de un brochazo, no obstante admitir la falencia u omisión en la sentencia de alzada, mantiene su equivocación conceptual a! no complementar en el sentido advertido de omisión o equivocación voluntaria o involuntaria”.

“La sentencia debía resolver todas las pretensiones de las partes y en tal virtud, se hacía imperativo que el primer complemento de la sentencia fuera la solidaridad en la responsabilidad del señor CANO VARÓN, frente al amparo dado por el fallador de Primera Instancia y seguidamente, adoptar la complementación de la sentencia en lo relativo a la absolución de todas las pretensiones”.

“El cargo se hace necesario en ataque, por cuanto en el evento de la prosperidad de la casación pretendida y con la cual se casaría la sentencia de Segunda Instancia, toda vez que ello aparejaría la responsabilidad solidaria del señor CANO VARÓN en los aspectos económicos de las resultas del proceso”. “Por lo dicho, en el presente cargo, le solicito respetuosamente al Honorable Magistrado de Conocimiento y por su intermedio a los demás integrantes de la Sala, casar la Sentencia en cuanto al cargo solicitado y como colofón, declare que el señor CANO VARÓN es responsable solidario en la condena”.

“Vale la pena, traer parcialmente a esta alegación, el siguiente aparte jurisprudencial, Que igualmente es válido paro todos los carpos formulados, que tuvo como ponente al doctor ALBERTO OSPINA BOTERO, por lo que la Sala de Casación Civil, apostilló de la siguiente manera: "Como el ámbito de la controversia que se somete a la decisión del juzgador queda en principio delimitado por la demanda y la contestación que a la misma se ha dado, como quiera que el fallo que se produzca debe estar en armonía con las pretensiones aducidas por el actor en su libelo y con los medios exceptivos alegados si así lo exige la ley, fácil es inferir, que el escrito con el cual se pretende deducir por sentencia un derecho tiene trascendental importancia y, por ende, debe contener todas las exigencias formales que la legislación ha considerado indispensables para conocer la verdadera intención del litigante, en procura de que quien deba responderlo no quede ubicado en la penumbra o expuesto a no poder contradecirlo ” “Es por virtud del criterio precedente que la ley procedimental le señala al demandante un conjunto de requisitos de forma, a los cuales, debe sujetarse, al estructurar el escrito con el cual se propone iniciar un litigio, figurando como uno de ellos el de expresar " con claridad y precisión" lo que se pretende y la de referir" los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados" ( art. 75 num. 5 y 6 del C. de P. C.)”.

“En pos de lo expresado, ha venido la doctrina de la Corte sosteniendo que los hechos fundamentales de la pretensión o pretensiones deben estar referidos con la conveniente clasificación y claridad, porque alrededor de ellos gira todo el debate y el diálogo probatorio, como quiera que tales presupuestos tácticos son los que le sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre lo que habrá de girar la controversia”.

“Empero, no es infrecuente que el demandante al elaborar su demanda no lo haga con la nitidez y precisión anheladas; cuando así acontece, para no sacrificar el derecho cuya tutela se solicita, al juzgador le compete interpretarla en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en ¡os presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental.

Basta que la intención aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretación lógica basada en todo el conjunto del mismo." En la interpretación de la demanda - tiene dicho la Corte - existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo" También tiene sentado que la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los supuestos fácticos hace el demandante en su demanda ” “No es que se quiera sentar con el criterio precedente que en la labor de hermenéutica de la demanda pueda el juzgador moverse en forma ilimitada y arbitraria hasta el punto de desconocer o variar abiertamente los factores esenciales de la misma, integrados por las súplicas y los hechos en que ella se apoya, sino que es preciso darle a la demanda, en su conjunto, el sentido y alcance que se desprende de sus términos. Por consiguiente, se ha considerado, con fundamento en las reflexiones expuestas, que el yerro en la denominación de la acción o en la cita de los preceptos legales, o un simple error de detalle, no pueden prevalecer sobre un derecho claramente reclamado y demostrado en el proceso".( Jurisprudencia y Doctrina de Legis, página 472, año 1984).” No hubo réplica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.

El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.

En la vía directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente o deje de estimar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico y el segundo (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando la mezcla de las dos vías, pues a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación. En desarrollo de lo anotado, al analizar los cargos presentados, se observa que no están llamados a ser estimados, por las razones que a continuación se explican: En el primer cargo la acusación se torna asaz indeterminada ante la absoluta ausencia de alusión tanto a vía alguna como a los submotivos de las mismas.

Ahora bien, a renglón seguido se expresa que, “a contrario sensu”, se dio aplicación a lo previsto por el artículo 46 del CST (atinente al contrato a término fijo), porque el Tribunal dio por sentado que el contrato entre las partes fue a término fijo y no indefinido, afirmación que, razonablemente, permite inferir que la acusación se encauza por la vía directa, ya que se alude a que, en contrario a la que era realmente aplicable, se activó fue otra norma sustantiva (el artículo 46 en vez del 47 del CST), es decir, o que hubo infracción directa o aplicación indebida, respectivamente, dentro del sendero de puro derecho.

Esto, en consecuencia, implicaría conformidad absoluta con los supuestos fácticos determinados por el Colegiado y argumentaciones absolutamente jurídicas. Pero, si se tiene en cuenta que el Tribunal definió que el contrato que ató a las partes fue el suscrito a término fijo, lo que el recurrente rechaza, es obvio, entonces, que es imposible aceptar, de un lado, que ello fue así y, al mismo tiempo, controvertir por la vía jurídica tal premisa.

Amén de internarse el censor en argumentaciones fácticas impropias de la vía directa. Por otra parte, si en esfuerzo interpretativo, la Sala dedujera que la acusación se desplaza es por la vía indirecta, entonces se echaría de menos el insoslayable señalamiento de la clase e identificación de error fáctico, evidente y trascendente, en que hubiere incurrido el ad quem; si de hecho o de derecho y, en ambos casos, si lo fue por estimación errónea o por ausencia de apreciación de alguna prueba; en qué consistió, específicamente, el yerro valorativo probatorio que se hubiere dado, su incidencia en la decisión y de qué manera generó la infracción normativa alegada.

En resumen, si el ad quem admitió que el contrato que unió a las partes fue el escrito y a término fijo, por encima del previo e indefinido que alega el recurrente, éste, si estimaba que tal decisión quebrantaba una norma sustancial de carácter nacional, al recurrir en casación, tenía que, no solo indicar la norma, sino exponer si ese quebranto era fruto de un yerro jurídico del fallador, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o, de aplicación indebida de tal norma, derivada de un yerro fáctico, originado por error de hecho o de derecho, fruto éste de la estimación errónea de una prueba, o de no apreciarla.

Sin embargo, como se advirtió, la intervención de la censura se diluyó en mezcla improcedente de argumentaciones, aun cuando importantes, impropias de la sede en que actuaba, y que deshabilitan al Tribunal de Casación para estimar el cargo. Así, v. gr. acusa a la demandada y a su representante legal de haber, hábilmente, hecho firmar a la actora, mediante argucias, el contrato escrito a término fijo 1651219; al mismo tiempo alega la ineficacia jurídica de éste, por razones, a su vez, fácticas y jurídicas, para terminar indicando cuándo, en su parecer, puede producir eficacia jurídica el contrato a término fijo, todo lo cual, resultaba improcedente respecto del recurso.

En lo concerniente al segundo cargo, es de señalar que, en éste, ya el censor, siquiera, alude a un submotivo de violación, (infracción directa), pero lo que lo que reputa infringido directamente resulta ser una normatividad de rango constitucional, quebranto que, como se sabe, en principio, no es susceptible de plantearse dentro del recurso extraordinario, ante el carácter genérico que ostentan esas preceptivas respecto de los derechos sustanciales concretos reconocidos en las leyes de alcance nacional; y, de otro lado, alude, además, a la misma infracción del numeral 2 del artículo 23 del CST y que conllevó la aplicación, “a contrario sensu” del artículo 46 ibidem, lo cual implica situarse en la vía directa para, de inmediato, internarse, en errático giro, en los terrenos de la vía indirecta al expresar que, con tales infracciones, el ad quem, no dio por probado, estándolo, el salario o remuneración pactado en el contrato a término indefinido, suscrito el 6 de abril de 1988,lo cual conlleva juicio de valor respecto de los medios de prueba, y esto, como se advirtió, no es procedente en la argumentación propia del sendero jurídico.

Aun cuando la incongruente y antitécnica forma de estructurar el cargo tiene, ab initio, la virtualidad de desquiciarlo, el desarrollo del mismo también reincide en los dislates del primero al sumergirse el censor en alusiones fácticas sobre las formas y argucias en que los codemandados lograron implementar el contrato a término escrito de un año que tuvo, según su dicho, que firmar forzadamente la actora al encontrarse fuera de su país de origen, Alemania.

Además, despliega argumentación para reclamar la estimación del dictamen pericial que el ad quem repudió, cuando, como se sabe, aquél no es medio calificado en casación, por lo que no es dable fundar un cargo sobre el mismo sino cuando la acusación se abra paso con los calificados. Y luego, se diluye en oponer sus particulares puntos de vista sobre conclusiones varias del ad quem, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros. Por último, respecto del tercer cargo, es de señalar que, en realidad, carece de proposición jurídica real, pues, se reputa como quebrantado el artículo 305 del CPC, norma que es meramente instrumental, y que constituiría solo estribo legal para sustentar en el mismo únicamente una presunta violación de medio, que se alcanza a perfilar en la confusa y precaria redacción del cargo, pero sin que se mencione cuál es la norma sustancial de alcance nacional que resulta quebrantada con el presunto actuar descaminado del ad quem, lo cual resulta ineludible de señalar en el recurso extraordinario, aun cuando sea una sola, a la luz de la flexibilidad normativa actual.

Se habla en la introducción del cargo de “aplicación indebida” mas no se aclara de cuál norma. Con todo, de lo que se logra entender en el desarrollo de la acusación, al parecer el recurrente se duele de que, el ad quem, al complementar la sentencia de segunda instancia – a petición de la parte demandada- para que en la parte resolutiva de la misma constara la absolución de la persona natural codemandada, no expuso la motivación respectiva; de allí la alusión que se hace sobre incongruencia de la parte motiva con la resolutiva de la sentencia. Sin embargo, es palpable que en la parte motiva de la sentencia complementada el ad quem sí expuso, clara y concretamente el carácter en que se había demandado al señor Luís Alberto Cano y el porqué se le absolvía de las pretensiones de la actora, luego, entonces, bastaba con que en la sentencia complementaria simplemente se hiciera constar su absolución en la parte resolutiva, tal como se hizo.

Cabe recordar que, los requerimientos técnicos que en el recurso se han echado de menos, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, se entronice una tercera instancia. Los cargos, por lo motivado, no prosperan.

Sin lugar a costas, dada la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Medellín, Sala Laboral de decisión, el 28 de julio de 2005, complementada el 8 de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIELLE ELLEN GROBMAN PUENTES PACHECO, en contra de ALEACIONES UNIDAS LTDA. y LUIS ALBERTO CANO VARÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 42