CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISCRECIONAL 28470 DIDIER PORTELA TORRES CASACIÓN DISCRECIONAL 28470 DIDIER PORTELA TORRES Proceso No 28470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.152 Bogotá. D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIDIER PORTELA TORRES, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El informe policivo del grupo operativo Tránsito de Ibagué, de fecha 15 de agosto de 2003, da cuenta de un accidente ocurrido a las 22:00 horas del día anterior en la avenida Mirolindo, frente a la discoteca Bar Venus, en el que resultaron comprometidos la motocicleta de placas TCB – 12ª modelo 1998 conducida por Jaime Humberto Forero Ulloa, y el campero Mitsubishi 4x4 de placas IBT 315, modelo 1998, conducido por DIDIER PORTELA TORRES, resultando lesionados el conductor de la moto y la pasajera Leydi Catherine Orjuela Hernández, quienes fueron trasladados a la clínica Tolima. 2.
Adelantada la investigación, el 2 de agosto de 2004 la Fiscalía Séptima Local de Ibagué acusó al procesado como presunto autor responsable del delito de de lesiones personales culposas, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal el 19 de julio de 2005. 3. Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué condenó al procesado, por esa misma conducta punible, a la pena principal de seis (6) meses de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Le impuso el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, confirmó la decisión del A quo, en providencia del 8 de junio de 2007, objeto del recurso de casación. LA DEMANDA 1. El libelista, quien se presenta como defensor de los intereses del sentenciado DIDIER PORTELA TORRES y del señor Esmir Eduardo Portela Torres, según poder que adjunta y personería que solicita le sea reconocida, en orden a fundamentar la admisibilidad del recurso interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, aduce la necesidad de proteger el derecho fundamental al debido proceso.
Luego de ilustrar el tema con jurisprudencia y doctrina, argumenta que para el caso concreto, una vez se presentó la demanda de constitución de parte civil, el funcionario instructor la admitió y notificó esa decisión de manera personal al procesado y a María Norvy Portela Torres, no así al otro demandado Esmir Eduardo Portela Torres, respecto del cual ordenó su emplazamiento mediante auto del 28 de mayo de 2004, “el cual nunca se efectuó por la parte civil” y se continuó con el trámite de la investigación y del juzgamiento hasta la sentencia, pese a que no se realizó el emplazamiento ordenado oportunamente.
De esa manera se desconoció el debido proceso, dado que se pretermitió la notificación personal de Esmir Eduardo Portela Torres y su emplazamiento no se efectuó como lo ordenan las normas pertinentes. Por esa razón, en las sentencias de primera y segunda instancia no se determinó absolutamente nada en lo referente a la solidaridad de los terceros civilmente responsables para el pago de los perjuicios.
En consecuencia, se debe decretar la nulidad por violación al debido proceso a partir del auto por medio del cual se ordenó el emplazamiento de Esmir Eduardo Portela Torres, para que ese acto se surta y ésta persona pueda ejercer su derecho y luego continuar con el trámite propio del proceso. 2. De manera subsidiaria postula el desconocimiento del derecho a la defensa del ciudadano Esmir Eduardo Portela Torres porque no fue notificado personalmente de la demanda de parte civil, ni tampoco fue emplazado en debida forma, lo cual era indispensable para que a través de apoderado judicial solicitara las pruebas necesarias para su defensa y poder determinar si como tercero era civilmente responsable o no. CONSIDERACIONES Ab initio, observa la Sala que el recurrente se presenta como defensor del procesado DIDIER PORTELA TORRES, calidad ampliamente reconocida en la foliatura, pero lo cierto es que la demanda de casación excepcional está orientada es a la defensa de los intereses del señor Esmir Eduardo Portela Torres, de quien allega poder junto con la demanda y solicita que le sea reconocida personería. Con ese proceder desconoce que el interés jurídico para recurrir una sentencia en sede de casación, se adquiere siempre y cuando el sujeto procesal haya manifestado su inconformidad con el fallo de primera instancia, en orden a que el Ad quem examine aquella decisión y provea de conformidad, una vez revisados los aspectos que sustentan el disenso.
De manera que, si el interesado en promover el recurso extraordinario no recurrió el fallo de primera instancia, por obvias razones no puede acudir a la casación porque su pasividad frente a la decisión proferida por el A quo, es una manifestación de conformidad con lo allí decidido. Por tanto, surge la falta de interés para recurrir salvo que, como lo ha dicho la Sala, se presenten las siguientes eventualidades: “Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. Cuando el fallo de segundo grado modifiques su situación jurídica de manera negativa, desventajosa o más gravosa.
Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en circunstancias de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez del proceso.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente”. En el asunto que se examina, es posible que al procesado DIDIER PORTELA TORRES le asista interés para recurrir, en tanto su defensor apeló la sentencia de primera instancia, pero es claro que en el libelo no se cuestionan las decisiones que los sentenciadores profirieron en su contra.
En cambio, es evidente la falta de interés para recurrir del señor Esmir Eduardo Torres Portela, cuyas garantías constituyen el objeto de reclamo por parte del recurrente, dado que la determinación adoptada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, no afectó su situación pues al confirmar en su integridad la decisión del A quo, dejó incólumes las decisiones allí proferidas que solamente cobijan al procesado DIDIER PORTELA TORRES quien, al haber sido hallado responsable del delito de lesiones personales culposas, fue condenado a las penas principales y accesorias de rigor, así como al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. El juzgador no impuso ninguna condena al señor Esmir Eduardo Portela Torres y por tanto mal puede pregonarse un desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Si bien es cierto que su vinculación como tercero civilmente responsable se dispuso por auto del 30 de enero de 2004, cuando se admitió la demanda de constitución de parte civil, también lo es que este sujeto no se hizo presente a lo largo de la actuación pues, como se dejó constancia, tal decisión no se le pudo notificar personalmente porque se encontraba fuera del país, se desconocía su paradero y fecha de regreso, y por esa razón se ordenó su emplazamiento.
En estas condiciones es imposible que el citado Portela Torres pretenda promover la casación discrecional cuando, de un lado, los reproches que ahora plantea en la demanda nunca fueron formulados al juzgador de segunda instancia y, de otro, su situación jurídica no resultó desmejorada por virtud de la apelación interpuesta por los otros sujetos procesales contra el fallo de primera instancia. El artículo 206 del Código de Procedimiento Penal consagra como fines de la casación, “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”.
Ninguna de esas hipótesis se vislumbra en esta oportunidad, situación que unida a la absoluta falta de interés del recurrente para impugnar el fallo, conduce necesariamente a que se deba desestimar la demanda, escrito que por demás, carece de los mínimos requisitos de técnica y jurídicos consagrados en la ley. Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIDIER PORTELA TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto del 11 de marzo de 2003, radicado 19126. � Cfr fls 15 – 46-55 C. Parte Civil.
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