Micelio
2847Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Guillermo Dávila Muñoz

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ Radicación 2847 Aprobado Acta No. 53 (Agosto 23 de 1988) Bogotá D. E., treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la denunciante María Eloisa Martín de Guzmán contra el auto de 25 de febrero pasado por el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, se abstuvo de abrir investigación contra el Juez Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) doctor Jorge Enrique Bejarano Beltrán en relación con acusaciones de la precitada por actuaciones del funcionario dentro del proceso de sucesión intestada de Rafael Guzmán tramitado en el juzgado a cargo del acusado, con lo cual afirma se le ocasionaron perjuicios.

LA DENUNCIA María Eloisa Martín de Guzmán acusó al abogado Víctor Manuel Díaz Guzmán, al Juez del Circuito de Gachetá doctor Bejarano Beltrán y a otras personas, por cuanto dentro de la sucesión de su cónyuge difunto Rafael Guzmán, fue incluido el predio rural denominado “la Zarza”, Municipio de Medina (Cundinamarca), contiguo a los del causante y adquirido por ella antes de su matrimonio, que fue entregado junto con los pertenecientes a la sucesión a los herederos y sus causahabientes, sin que se recorrieran en esa oportunidad los linderos.

También señala que fueron objeto de adjudicación en la misma sucesión unos perjuicios a los que fue condenada la denunciante en acción judicial, en providencia apelada en ese momento y que posteriormente fue revocada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá al decidir el recurso indicado. Los anteriores cargos aparecen de la denuncia y otros escritos, enunciados en forma confusa, habiéndose ordenado por el Tribunal para verificar lo relacionado con los otros posibles sindicados compulsar las copias necesarias.

ACTUACION PROCESAL Para comprobar las acusaciones se decretaron diligencias previas, en desarrollo de las cuales se oyó en ratificación y ampliación a la denunciante, �se acreditó la calidad de funcionario del acusado y se agre�garon copias de diferentes actuaciones de los procesos a los cuales se refiere la señora Guzmán como son la sucesión de su cónyuge y el de separación de bienes promovido por ella contra su esposo, en el cual se impuso en primera instancia la condena de perjuicios, revocada por el Tribunal.

Tomando como fundamento lo anterior, esa Corporación, dictó el auto inhibitorio recurrido por considerar que en la relación de bienes de sucesión no aparece incluido el predio reclamado por la denunciante como de su propiedad, como tampoco en la diligencia de entrega de los bienes secuestrados previamente, oportunidad en la que se mencionaron �otros diferentes como objeto de la medida.

En cuanto al segundo cargo, aprobada la adjudicación con inclusión de los posibles perjuicios a favor del causante en la acción de separación de bienes, según sentencia de abril 22 de 1982, con posterioridad el Tribunal revocó la condena decretada por el juzgado del conocimiento (septiembre 22 de �1983). De esta manera la conducta del juez aparece respaldada por las pruebas y no configura actuación irregular, pues el bien referido, de propiedad de la denunciante no se incluyó en los inventarios, ni fue �objeto de la entrega y en cuanto a los perjuicios se apoyó en lo demostrado en ese momento, sin existir otros elementos de juicio, todo lo cual fundó la decisión inhibitoria por inexistencia de infracción. LA APELACION En breve escrito la denunciante recurrió la providencia mencionada por considerar que existía mérito para iniciar investigación por pre�varicato, por haber ordenado la entrega del predio de su propiedad sin acatar decisión de otro Magistrado en la que precisó que el predio indicado no hacía parte de la sucesión y que el incidente presentado por su abogado era “inoperante” y pide se abra investigación y se reciban testimonios al respecto de la entrega del inmueble.

En posterior memorial dirigido a la Corte, dice que existe falsedad por haberse incluido en los inventarios y avalúos lo referente a los perjuicios, posteriormente sin efecto por la revocatoria del Tribunal, aprobando así una adjudicación falsa, de lo cual hay prueba suficiente. En la partición se mencionan otros predios, pero no el denominado “La Zarza” el que fue entregado, desconociéndose su propiedad; en relación con este hecho se acompaña constancia catastral como prueba.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Considera que por no haberse sustentado debidamente, no era procedente la apelación y así no cabe revisar la decisión recurrida. Anota que no obstante no contradecir el memorial presentado por la denunciante los fundamentos de hecho ni de derecho de la providencia, se concedió por estimarse que la jurisprudencia ha exceptuado la sustentación cuando se trate de auto inhibitorio y porque este recurso puede equivaler a la petición que prevé el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal.

Menciona igualmente jurisprudencia de octubre 9 de 1985 que se funda en que la Ley 2ª de 1984 en su artículo 57, que establecía la sustentación, se refería a procesos y no comprendía el auto inhibitorio, puesto que se trataba de actuación previa y así esta excepción nacía de la ley, hecho que no ocurre con el actual estatuto procesal que en términos generales y sin distinciones exige ese requisito, ni tampoco se hizo excepción en la ley de facultades para expedir aquel.

Y que la petición de revocatoria es ajena a la segunda instancia y precisamente se decide por el funcionario del conocimiento. SE CONSIDERA 1° Debe resolverse inicialmente sobre la procedencia de la apelación, la cual rechaza el Ministerio Público por estimar insuficiente la sustentación que se hizo del recurso. Al concederlo, el Tribunal anotó que no se propuso en forma legal, pero estima que debía admitirlo en atención a la jurisprudencia mencionada, por la Procuraduría. Debe aclararse que la jurisprudencia anotada, expresa en forma general que la exigencia de sustentación no comprende los autos inhibitorios, lo cual deduce de los términos del precepto que estableció este requisito, ya que hacía concreta alusión a procesos y a la actuación previa y al auto inhibitorio con el que puede culminar, son anteriores a aquél, por lo que no cabe exigir tal requisito.

Frente a la norma del nuevo Código Procesal Penal (art. 207) como lo advierte el Ministerio Público, no resulta procedente tal interpretación, porque al reglamentar lo relacionado con la sustentación de la apelación lo hace en términos amplios que comprenden todas las impugnaciones que puedan presentarse por esta vía, pues de lo contrario se llegaría a establecer una excepción no prevista expresamente, aunque sí tenía esta base en la disposición anteriormente vigente, dada su redacción. Por lo demás, en relación con el carácter público de la acción penal y la carga y limitación que representaría para el apelante la sustentación contra el auto inhibitorio, cabe observar en primer término que la acusación implica ordinariamente una averiguación previa como base probatoria, sobre la que se apoya la decisión inhibitoria, lo que supone que correspondiendo a la naturaleza expresada de la acción, exige actividad y definición de los funcionarios judiciales.

Por otra parte, la sustentación no requiere de apoderado y pueda hacerse directamente por el denunciante en ejercicio de su derecho, para lo cual basta que consigne en forma simple las razones de su disentimiento respecto a la decisión adoptada, aunque con la alegación esencial necesaria. El nuevo código procesal permite expresamente al denunciante, aunque esto también podía realizarse anteriormente en desarrollo de las normas generales, constituir apoderado cuando lo considere más conveniente para hacer valer sus derechos o sostener el recurso, lo cual significa que se pretendió someter esta impugnación al precepto general.

En este caso, presentado oportunamente ante el Tribunal por la denunciante escrito de sustentación en cumplimiento de lo previsto por el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y atendida así esta exigencia para la viabilidad del recurso, debe examinarse si dicho memorial reúne los requisitos mínimos de fondo para la finalidad perseguida o si bien debe desecharse como inexistente.

El contenido de ese escrito es el ya consignado y se dirige a reite�rar la irregularidad afimada, por haberse involucrado en la sucesión y concretamente en la partición el inmueble de su propiedad, como también partida de perjuicios a la que fue condenada y posteriormente sin validez por revocatoria del Tribunal y además advierte la omisión de atender otra decisión judicial, en trámite distinto.

No obstante tales razones son en el fondo reiteración de los cargos, se estima que bastan, para atender los requisitos mínimos previstos y ya mencionados, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de persona sin conocimiento de la ley y más aún analfabeta, lo que con�duce a analizar la situación con mayor amplitud en atención a la efectividad del derecho de la denunciante y para que en esta forma tenga cumplido el efecto la norma en cuanto contempla el recurso para lograr una revisión con el fin de que se examine por el superior la situación planteada en la denuncia y que se afirma constituye ilicitud.

Y como corresponde también a las finalidades de la administración de justicia, sin que esto signifique pretermitir la de evitar el entorpe�cimiento y dilación en los trámites. Satisfecho en esta forma, el requisito expresado, al igual que los demás contemplados por la norma legal, se concluye que es procedente la apelación y debe examinarse. 2° Se demostró la calidad de funcionario del acusado, con copias auténticas de su posesión y constancias de su nombramiento y ejercicio, �como también aparece de los documentos agregados (fls. 53, 73 y ss. cuaderno 1°). 3° Se analizan los cargos formulados.

Respecto a la entrega del predio “La Zarza” que la denunciante afirma entregado por el juzgado no obstante ser de su propiedad, de acuerdo con las copias tomadas del proceso sucesorio de Rafael Guzmán Acosta, aparece que como lo anotó el Tribunal, no fue incluido en la diligencia de inventarios respectiva� conforme al acta correspondiente (fl. 6), la cual fue aceptada por juez anterior al acusado (fl.- 9), quien también aprobó la partición de los bienes sucesorales, elaborada de acuerdo con la anterior relación o inventario (fls. 10 a 18 cuaderno 1°).

De otra parte,. los mismos bienes fueron objeto de secuestro provisional en la sucesión, sin que aparezca que se presentara oposición. Dentro de dicho proceso se solicitó exclusión del bien referido (fl. 129), la cual se negó por el juez anterior y se rechazó petición de nulidad (fl. 141). Solicitada la entrega de los bienes adjudicados dentro del sucesorio por el apoderado respectivo, se dispuso ésta formulándose en este acto oposición por parte del apoderado de la denunciante y de otra persona, decidiendo el juez acusado negarla y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo; una vez denegada esta reclamación se procedió a la entrega del inmueble, conforme aparece de las copias agregadas (fls. 181 a 186).

Lo anterior permite inferir con fundamento que el funcionario sindicado actuó en vista de los antecedentes existentes y cumplió los trámites legales propios, adoptando las decisiones pertinentes. Así, de sus providencias no aparece que se hubiera cometido infracción anotándose que conforme afirma el apoderado de la denunciante se adelanta acción reivindicatoria y que de la diligencia no se desprende irregularidad en la identificación de los predios, pues no se formuló al respecto observación alguna por parte de quienes intervinieron en aquella.

No se comprueba de acuerdo a lo expresado base para iniciar investigación, debiéndose aclarar que no corresponde examinar con motivo de esta denuncia las decisiones tomadas por el funcionario, ya que no se trata de decisión de instancia, advirtiendo además que la parte respectiva tiene las acciones legales, las cuales parece han intentado, según se expresó. En relación con el segundo cargo, aparece de las copias agregadas (cuaderno 2°) que María Eloisa Martín de Guzmán instauró contra su cónyuge demanda de separación de bienes, proceso dentro del cual prosperó la excepción de cosa juzgada, por haberse dictado con anterioridad, con demanda del referido Guzmán Acosta, sentencia en la que se adoptó tal determinación. Impuesta condena en perjuicios a la demandante, se procedió a su liquidación, dictándose por el Juzgado Civil del Circuito auto que fijó su cuantía (febrero 15 de 1983), providencia revocada por el Tribunal por no hallar demostración suficiente.

Si bien tales perjuicios, apreciados en determinada suma se incluyeron en la relación de bienes o inventarios (noviembre 15 de 1979) y en la adjudicación aprobada mediante sentencia de abril de 1982, estos actos son anteriores a la revocatoria referida. No existe por tanto irregularidad al incluirse posible crédito, ya que tenía carácter de litigioso y en ese momento no se conocía la decisión en el incidente.

Además de que la acreencia no podría afectar a la denunciante, dado que su obligación nacería en su contra, no de la relación en la sucesión sino de la condena en el incidente, que fue revocada. Por consiguiente, tiene validez las consideraciones del Tribunal para concluir que no existe delito y consecuentemente debe aplicarse el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal.

De lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oído el concepto del Ministerio Público, RESUELVE Confirmar el auto inhibitorio apelado. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario