SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28469 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28469 Acta N° 71 Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL LEONIDAS TORRES, EDGAR JOSÉ CORTÉS SARMIENTO, ÉDGAR REYES RICO, JAIRO MISAEL GUEVARA, DAGOBERTO BUITRAGO CIFUENTES, JOSÉ GUILLERMO BARRAGÁN, SEDANO OCTAVIO MURILLO, CARLOS ALBERTO MORALES PULECIO, ALBERTO PRIETO, GUSTAVO HENRY SÁENZ, RAFAEL ÁNGEL GUZMÁN y CARLOS ALFONSO CHÁVEZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2005, en el proceso adelantado por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y para lo que interesa al recurso extraordinario, los actores arriba citados demandaron al Departamento de Cundinamarca, para que fuera condenado a pagarles la pensión de jubilación prevista en las Ordenanzas 59 de 1937 y 21 de 1946, con fundamento en que laboraron al citado ente territorial como trabajadores oficiales, siendo despedidos sin justa causa entre junio, julio y agosto de 1996, momento para los cuales las ordenanzas atrás referenciadas se encontraban vigentes.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca se opuso a la pretensión de los actores, alegando básicamente la derogatoria de las ordenanzas por la Ley 6ª de 1945. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 11 de julio de 2001 y con ella el Juzgado absolvió al ente demandado de las pretensiones formuladas por los accionantes, a quienes impuso el pago de las costas.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de los actores al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó a cargo de los demandantes las costas de la alzada, excepto para Jairo Misael Guevara. El Tribunal motivó así su decisión: "…d) Pensión especial.
Se reclama la pensión consagrada en las Ordenanzas 59 de 1937 y 21 de 1946. Si bien es cierto a fl 33 y ss, se aportaron al proceso en términos de ley las copias de las dos Ordenanzas referidas, se concluye que no puede aplicarse a los demandantes el principio de ultractividad de la ley, considerando el hecho que la Ordenanza 21 de 1946, en su Art. 6° de manera expresa derogó el Art. 38 de la Ordenanza No 34 de 1945, 'declarando vigente el artículo 5° de la Ordenanza 1ª de 1943, expresó que ese texto se incorporaba a esa Ordenanza, sin embargo del análisis del mismo por el Tribunal se tiene que, se supeditó el derecho a esa pensión proporcional, a que el contrato de trabajo no terminara por "separación voluntaria o mala conducta ".
Definido lo anterior se tiene en primer lugar que del simple texto gramatical de la ordenanza referida, si esta se encontrara vigente para 1996, no reúne los requisitos para esta pensión EDGAR REYES RICO, al acreditarse en el proceso que solo prestó sus servicios al demandado del 1º de marzo de 1994 al 10 de julio de 1996 (fl.366); tampoco los demandantes ]AIRO MISAL GUEVARA TORRES y DAGOBERTO BUITRAGO CIFUENTES, al acreditarse en el proceso conforme a las actas de conciliación de folios 561 y ss, 565 y ss, que sus contratos terminaron por acogerse al Plan de retiro voluntario propuesto por el demandado, de forma tal que en cada caso la separación del servicio fue voluntaria.
No obstante lo anterior, no solo frente a los demandantes referidos sino en relación con todos, la decisión debe ser absolutoria como lo anotó el juzgado al entender que la ley 100 de 1993, derogó la Ordenanza 21 de 1946, en su Art. 6°, criterio que acoge la Sala, considerando el contenido y alcance del Art. 146 de la ley 100 de 1993, disposición que de manera expresa, como excepción, determinó que, entraba en vigencia lo allí consagrado" desde la fecha de la sanción de la presente ley", de forma tal que por excepción expresa determinada por el legislador es esa la fecha de vigencia del Art. 146 de la Ley 100 y no la norma general pensional, 1° de abril de 1994.
Al respecto consagra el Art. 146 referido: "Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo. hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.". Al terminar los contratos de todos los demandantes en 1996, solo en la fecha de desvinculación de aquellos que efectivamente fueron despedidos por el Departamento, se puede concluir que se estructuró la forma de desvinculación exigida en la Ordenanza 21 de 1946, Art. 6°, sin embargo para entonces, esa Ordenanza ya había sido derogada por la ley 100 de 1993, como lo invoca el demandado al dar respuesta a la demanda, con fundamento en la ley 153 de 1886, Art. 3°, disposición que al efecto consagra: "Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. " Así las cosas se confirmará la absolución que dedujo el a-quo frente a todos y cada uno de los demandantes, en relación a la pensión especial referida " V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los actores con la aspiración de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene al demandado al pago de la pensión de jubilación especial para cada uno de ellos.
Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia “de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 146 y 151 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los Artículos 66 del Código Contencioso Administrativo; 53 y 58, de la Constitución Política;
Ley 153 de 1886 Art. 8°; artículos 11 (Modificado por el articulo 1 de la ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989”. En la demostración manifiestan que aceptan todos los hechos que concluyó el Tribunal, afirmando que la discrepancia es jurídica, ya que solo se concreta a la interpretación y entendimiento que el Tribunal dio a los preceptos denunciados, agregando luego lo que sigue: Es así que el juez colegiado concluyó:.." la ley 100 de 1993, derogó la Ordenanza 21 de 1946, en su Art. 6°, criterio que acoge la Sala, considerando el contenido y alcance del Art. 146 de la ley 100 de 1993, disposición que de manera expresa, como excepción, determinó que, entraba en vigencia lo allí consagrado “desde la fecha de la sanción de la presente ley, de forma tal que por excepción expresa determinada por el legislador es esa la fecha de vigencia del Art. 146 de la ley 100 y no la norma general pensional, 1º de abril de 1994..".
Como resulta claro, el motivo para negar las pensiones de los demandantes impetrada con fundamento en el Artículo 60 de la Ordenanza No. 21 de 1946 y quienes acreditaron mas de 12 años de servicio a la demandada, lo fue que según el entendimiento del Tribunal dicha norma fue derogada por el Art. 146 de la Ley 100 de 1993, error hermenéutico toda vez que como ya lo han decidido tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado, dicha norma no derogó la mentada ordenanza ni los regimenes pensionales especiales otorgados por los entes territoriales.
Es de resaltar la contradicción en que incurre el Tribunal cuando en forma textual cita parte de la norma con la que se fundamentó para concluir que esos derechos concedidos por la ordenanza habían sido derogados, sin observar que en el texto transcrito la norma dice: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.” A continuación los recurrentes reproducen en extenso las consideraciones de la sentencia C-410 de 1997, mediante la cual la Corte Constitucional decidió la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, siguiendo con sus planteamientos, así: “ De manera que, al declarar inexequible la Honorable Corte Constitucional las expresiones "o cumplan dentro de los dos años siguientes" del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el derecho de los servidores de las entidades territoriales de pensionarse con fundamento en ordenanzas o acuerdos, se extendió sólo a aquellos que cuando entró a regir el artículo habían cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ahora bien, en el caso en estudio y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ordenanza 21 de 1946 (folio 142), que según lo afirmado en la demanda, resultaría aplicable, se señaló: ".1. Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten sus servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a dieciséis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cuarenta (40%) por ciento del promedio del sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de dieciséis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cincuenta (50%) por ciento del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza.
Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el Departamento.” La disposición contenida en el artículo antes transcrito, por virtud de la Ley 100 de 1993, fue reconocida como fuente del derecho a la pensión de jubilación, con la limitación que los requisitos exigidos en ella se reunieran antes de la fecha de su vigencia. El inciso final del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableció que las disposiciones contenidas en dicho artículo, regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley, es decir, el 23 de diciembre de 1993 sin embargo el artículo 151 ibídem previo que el sistema general de pensiones entraría a regir a partir del 1º de abril de 1994, no obstante, para los servidores de las entidades territoriales, ese sistema entraría a regir, a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Lo anterior significa que, las normas sobre pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993, no se aplicaron a los servidores departamentales y municipales a partir del 1º de abril de 1994, sino a partir de esa fecha y hasta el 30 de junio de 1995, según la disposición del respectivo gobernante. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, expidió el Decreto número 00017 del 4 de enero de 1995, por medio del cual se incorporaron los servidores públicos del mencionado Departamento al Sistema General de Pensiones.
En su articulo 5° determinó que a partir del 1º de enero de 1995 las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los servidores públicos departamentales, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la modifique, adicione o reglamente. En consecuencia, como el Sistema General de Pensiones para el Departamento de Cundinamarca adquirió vigencia a partir del 1º de enero de 1998, se debe establecer si dentro de los dos (2) anos siguientes a dicha fecha los demandantes cumplían los requisitos contemplados en el artículo 6° de la Ordenanza 021 de 1946, toda vez que es la misma Ley 100 de 1993, la que en su artículo 146, inciso 2°, dispuso "también tendrán derecho a pensiones con arreglo a tales disposiciones quienes con anterioridad a la vigencia de éste artículo, hayan cumplido a cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas ", pues, si bien es cierto, la parte subrayada fue declarada inexequible mediante la sentencia ya citada C-410 del 28 de agosto de 1997, para esta época ya se habían reunido los presupuestos exigidos por las normas citadas, para adquirir el derecho a la pensión que ahora se reclama.
Lo anterior por cuanto según lo dejó establecido el fallo los demandantes ANGEL LEONIDAS TORRES, CARLOS ALBERTO MORALES PULECIO, ALBERTO PRIETO, GUSTAVO HENRY SÁENZ, RAFAEL ANGEL GUZMÁN y CARLOS ALFONSO CHÁVEZ SUÁREZ cumplieron más de doce años de servicio el 3 de enero de 1994, o sea, consolidando el derecho reglado en ese momento en la Ordenanza que aun tenía plena vigencia y luego por virtud de lo dispuesto en el Articulo 146 de la Ley 100 de 1993.
El Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 15 de marzo de 1999, (….), en un caso similar al que ahora se resuelve, expresó: ".., Merece entonces, especial atención, el señalar que el caso del artículo 146 de la Ley 100, en armonía con lo preceptuado por el artículo 6° de la Ordenanza número 21 de 1946 constituye una excepción a la regla general sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las ordenanzas departamentales, creadoras de prestaciones sociales, en detrimento del ordenamiento jurídico y de la competencia que en tal sentido le corresponde por mandato constitucional al Congreso de la República.
La Sala considera que en estricto derecho, le asiste razón al demandante en cuanto que los efectos de la sentencia de inexequibilidad de agosto 28 de 1997, declarada respecto de la parte final del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100, tienen vigencia hacia el futuro, porque a términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la corte constitucional en ejercicio del control ordenado por el articulo 241 de la Carta, tienen efecto hacia el futuro, a menos que la Corte disponga lo contrarío Siendo así lo anterior, es claro que el actor si estaba cobijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1994 (sic), y que al haber satisfecho las condiciones contempladas en el artículo 6° de la Ordenanza No. 21 de 1946, el día 30 de septiembre de 1995, estaba radicado en su cabeza el derecho pensional, y como tal, no podía ser desconocido por el aquo...
". En el mismo sentido el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del 25 de Marzo de 1999, Expediente No. 9744202/2443/98, ASUNTOS DEPARTAMENTALES, Actor: JAIME RAMÍREZ PULIDO, Consejero Ponente Doctor CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA, expresó: " Pero observa la Sala que en el debate del caso sub examine, ha sido motivo de controversia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en especial su inciso segundo, cuya parte final fue motivo de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-410 de agosto 28 de 1997.
La disposición que se comenta, es del siguiente tenor: Conforme a una sana interpretación de la norma transcrita, se puede precisar sin lugar a equívocos que las situaciones jurídicas de carácter individual originadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, con fundamento disposiciones departamentales sobre pensiones extralegales, estuvieron vigentes, y que quienes después de 23 de diciembre de 1993 obtuvieren los requisitos para pensionarse, pueden tener derecho a la pensión ordenanzal en orden a garantizar los derechos adquiridos, si reunieren los requisitos contemplados en el artículo 6° de la Ordenanza 21 que se comenta.
Merece entonces, especial atención, el señalar que el caso del artículo 146 de la Ley 100, en armonía con lo preceptuado por el artículo 6° de la Ordenanza No. 21 de 1946, constituye una excepción a la regla general sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las ordenanzas departamentales creadoras de prestaciones sociales, en detrimento del ordenamiento jurídico y de la competencia que tal sentido le corresponde por mandato constitucional al Congreso de la República.
La Sala considera que en estricto derecho, le asiste razón al demandante en cuanto que los efectos de la sentencia de inexequibilidad de agosto 28 de 1997, declarada respecto de la parte final del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100, tienen vigencia hacia el futuro, porque a términos del artículo 45 de la Ley 279 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control ordenado por el artículo 241 de la Carta, tienen efecto hacia el futuro, a menos que la Corte disponga lo contrario.
Siendo así lo anterior, es claro que el actor si estaba cobijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y que al haber satisfecho las condiciones contempladas en el artículo 6° de la Ordenanza No. 21 de 1946, el día 30 de septiembre de 1995, estaba radicado en su cabeza el derecho pensional, y como tal, no podía ser desconocido por el aquo.
La anterior afirmación tiene respaldo en el concepto jurisprudencial consignado en la Sentencia de junio 19 de 1977, proferida por este mismo Despacho dentro del Expediente No 14903, Actor: Hugo A. Romero G., en donde en aquella oportunidad se dijo: "De otra parte es pertinente destacar que la sentencia de inexequibilidad (C-479 del 13/08/92) que re cayó sobre el Decreto Ley 1660 de 1991 no tiene efecto alguno sobre el acto de liquidación demandado, toda vez que esta operación administrativa se produjo con anterioridad al proveído de control constitucional, el cual, como bien se sabe, solo tiene efectos ex nunc".
Como quiera que el demandante cumplió con los requisitos exigidos tanto por el artículo 6° de la Ordenanza 21 de 1946, como por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ambas normatividades vigentes el 1° de octubre de 1995, fecha de su desvinculación, consecuentemente la sala considera que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado, concediendo en su lugar la pensión impetrada…" El H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del 21 febrero de 2002 Expediente No. 96288/1847/2001, AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, Actor: LIBARDO RUBIO GONZÁLEZ, Consejero Ponente Doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE expresó: "El derecho pensional se consolida cuando se han reunido todos los requisitos señalados en la norma para su disfrute sin perjuicio del momento en el cual se expida el acto que lo reconozca.
Conforme a la documental que obra a fl. 95 relacionada con la liquidación para reconocimiento de pensión de ]ubilación, el actor cumplió 20 años de servicios el 3 de enero de 1994, o sea que consolidó su derecho en la Ordenanza cuando aún tenía plena vigencia y que se respetó conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, como el actor cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1937, ello es, más de veinte años de servicio y remoción por causas distintas a retiro voluntario o mala conducta, ya que su desvinculación se produjo por supresión del cargo; y con la preceptiva contemplada en el artículo 146 de la Ley 100, la Sala considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y así el proveído impugnado merece ser confirmado…”..
Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19. literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4a de 1992, expidió el Decreto No. 1919 el día 27 de Agosto de 2002, que en su artículo 5° dice: "Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor,no podrán ser afectados.
El Congreso de la República, expidió la Ley 797 de Enero 29 de 2003, que en su Artículo 1º dice: "El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de la vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (Subraya fuera de texto). El Sistema General de Pensiones para el Departamento de Cundinamarca adquirió vigencia a partir del 1º de Enero de 1995, en razón a que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto 00017 del 4 de Enero de 1995, por medio del cual se incorporaron los empleados públicos del mencionado Departamento al Sistema General de Pensiones.
El Artículo 5o del citado Decreto determinó que a partir del 1º de Enero de 1995 las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los servidores públicos departamentales, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten. El Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 dispone que las sentencias que profiera la Corte Constitucional en ejercido del control ordenado por el Artículo 241 de la Carta tienen efecto hacia el futuro, a menos,que la Corte disponga lo contrario.
Se concluye entonces que los trabajadores y empleados de Cundinamarca que hubiesen reunido hasta el 1º de Enero de 1997 requisitos para Pensión Extralegal creada mediante Ordenanza tienen derecho a tales pensiones. Por las razones precedentes reitero que debe casarse la sentencia acusada y en su lugar proceder como Tribunal de instancia a decidir en la forma solicitada en el alcance de la impugnación para mis poderdantes ”.
VII. LA RÉPLICA Asevera que las Ordenanzas sobre las cuales los demandantes sustentan su petición de jubilación fueron derogadas por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 146 de dicha ley solo tuvo vigencia hasta el 23 de diciembre de 1995 de acuerdo con su inciso 2 que estableció el derecho a pensionarse con base en esas disposiciones a quienes tuvieran reunidos los requisitos en esa fecha o quienes los cumplieran dentro de los dos años siguientes, lo que no ocurre en el caso de los actores quienes fueron desvinculados entre junio y julio de 2006.
VIII. SE CONSIDERA La cuestión a dilucidar en el asunto bajo examen tiene que ver con la entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que para el Tribunal fue el día en que sancionaron la dicha normatividad de acuerdo con la última parte de dicho precepto, mientras que para los recurrentes fue la fecha en que entró a regir el nuevo sistema pensional en el Departamento de Cundinamarca –1º de enero de 1995 por disposición del Gobernador-- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Delimitada así la controversia, se tiene: La competencia para definir la entrada en vigencia de la ley la tiene en Colombia el Congreso de la República, dado que es a dicho organismo a quien compete hacer las leyes de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, pues se trata de un aspecto que es inherente a la función legislativa que se ubica dentro de la llamada “cláusula general de competencia legislativa”.
La verdad es, que así como decide sobre el contenido de la ley y no existiendo norma constitucional que señale el momento en que ella deba comenzar a regir, lo lógico es que sea el mismo legislador el que tenga esa función como inherente. Debe tenerse en cuenta que quien tiene la competencia legislativa decide sobre la oportunidad, los contenidos, el alcance e incluso la permanencia en el tiempo de la legislación. Excepcionalmente el Presidente de la República puede dictar estatutos que tengan fuerza de ley, cuando el Congreso de la República le conceda facultades extraordinarias en los casos en que ello sea procedente de conformidad con el numeral 10 del citado precepto superior.
Así las cosas, en el primer caso, el Congreso debe señalar la fecha en la que la ley empiece su vigencia. En el segundo, también puede hacerlo el Presidente a menos que el Congreso le haya impuesto limitaciones sobre el particular o le haya señalado expresamente la fecha de vigencia, pues en materia de facultades extraordinarias, el Presidente está sujeto a lo que disponga la ley de facultades.
En uno u otro evento, la ley, como cualquiera otra decisión de una autoridad pública, debe ser publicada para que sea conocida por sus destinatarios. La publicación de la ley se hace a través de la promulgación que consiste en la inserción de su texto en el Diario Oficial, acorde con las preceptivas de los artículos 165-b, 189-10 de la Carta Política y 52 de la Ley 4ª de 1913.
Mas cuando la ley no precisa la fecha de su entrada en vigencia, el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 conocida como el Código de Régimen Político y Municipal la dispone: La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia comienza dos meses después de su promulgación. De acuerdo con el artículo 53 de dicha ley, la regla anterior no se aplica en los siguientes casos: “1.
Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones”.
Ahora, las citadas disposiciones regulan, en general, la entrada en vigencia de una ley en su extensión. Pero también cobija los casos en los cuales la entrada en vigencia no es total sino parcial para ciertos casos, de ahí que nada ilícito resulte cuando se dispone que una parte de la ley o una disposición expresa de su articulado rija desde una determinada fecha y otras en una distinta, pues ello es también incumbencia del legislador.
La Ley 100 de 1993, entre muchas otras, es un claro ejemplo de lo último expresado, ya que varias de sus disposiciones tienen distintas fechas de entrada en vigencia. En efecto, el artículo 289 señaló en términos generales que la ley entraría en vigencia desde su publicación, caso que está comprendido dentro de lo regulado por el numeral 1. del artículo 53 de la Ley 4ª de 1913.
Como la publicación se hizo en el Diario Oficial número 41448 del 23 de diciembre de 1993, bien puede decirse que desde éste día la ley empezó a regir. A su turno, el artículo 151 estableció que el Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 entraría a regir el 1º de abril de 1994 para los trabajadores particulares y para los servidores públicos del orden nacional.
Su parágrafo ordenó que ese Sistema para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha dispuesta con anterioridad por la respectiva autoridad gubernamental. Este caso también lo comprende el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 4ª de 1913. De igual manera, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (La expresión en cursiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. El resalto y subrayas de la parte final no corresponde al texto). Ahora, como la Ley 100 de 1993 fue sancionada el 23 de diciembre de ese mismo año y ese día fue igualmente publicada, la vigencia del precitado artículo 146 empezó en esa fecha, la misma del artículo 288, y no en otra distinta.
Avala lo anterior lo siguiente: Los artículos 151 y 146 regulan situaciones diferentes, aunque estén relacionados. El segundo alude al régimen pensional extralegal establecido por disposiciones departamentales o municipales, mientras que el primero se refiere al sistema general de pensiones y su entrada en vigencia para los distintos sectores de servidores públicos y privados, todo lo cual posibilita entender que el sistema extralegal de pensiones para los servidores públicos municipales y departamentales creado por disposiciones del mismo ámbito territorial estuvo en vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993 para quienes ya habían cumplido los requisitos y hasta el 23 de diciembre de 1995, para quienes hubieran cumplido los requisitos de acuerdo con el inciso 2º del artículo 146, cuya expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” fue declarada inexequible en la sentencia C-410 de 1997, y que el sistema legal de pensiones para esa clase de servidores que imperaba para entonces, extendió su vigencia a más tardar hasta el 30 de junio de 1995, o con anterioridad a esta fecha --posterior al 1º de abril de 1994--, si la respectiva autoridad gubernamental así lo hubiera dispuesto, pues en uno u otro caso, ese sistema legal quedaba reemplazado por el nuevo implementado por la Ley 100.
Precisamente por regular situaciones diferentes, no se puede admitir el planteamiento de la censura. Hay una disposición especial que comprende una situación particular, y hay otra, de la misma naturaleza, que cobija una situación idéntica. En estos casos, cada una de ellas tiene su propia autonomía y así fue reconocido y legislado por quien tenía la competencia para ello.
Inclusive, la Corte Constitucional ha sido del anterior criterio y así lo dejó sentado en la sentencia C-410 de 1997, que justamente decidió la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor: “ De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993) …Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas.
Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley.
Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador.
Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad… ”.
(Las negrillas no son del texto). Ahora bien, es principio general que el legislador no repite, y cuando lo hace, hay que buscar los motivos. Por ello, si el artículo 146 no hubiera precisado la fecha de su vigencia, sus prescripciones hubieran podido encontrar amparo en el artículo 151 y no en el 289. No obstante, al disponer el primer y tercer preceptos que la vigencia del uno empezara desde su sanción y el otro desde su publicación, lo que en la práctica resultó lo mismo, significaba para el legislador causas especiales que había que distinguir, como en efecto lo hizo, entre el 146 y el 151, con los alcances ya expresados.
Por tanto, frente a los demandantes Edgar Reyes Rico, Jairo Misael Guevara Torres y Dagoberto Buitrago Cifuentes, la censura no controvirtió los supuestos del Tribunal. Y en cuanto a los demás, su retiro del servicio se produjo cuando las ordenanzas no estaban en vigencia. En consecuencia, el cargo no prospera y las costas del recurso son a cargo de los impugnantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por ÁNGEL LEONIDAS TORRES, EDGAR JOSÉ CORTÉS SARMIENTO, ÉDGAR REYES RICO, JAIRO MISAEL GUEVARA, DAGOBERTO BUITRAGO CIFUENTES, JOSÉ GUILLERMO BARRAGÁN, SEDANO OCTAVIO MURILLO, CARLOS ALBERTO MORALES PULECIO, ALBERTO PRIETO, GUSTAVO HENRY SÁENZ, RAFAEL ÁNGEL GUZMÁN y CARLOS ALFONSO CHÁVEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20