Micelio
28469(03-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28469. COLISIÓN Harvi J. González Girón y otros República de Colombia kaLswi Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 188 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibio (Cauca), en el proceso que se adelanta contra HARVI JESÚS GONZÁLEZ GIRÓN, JHON JAIRO CHANCHI y HERMES ZEMANATE, por el delito de extorsión.

HECHOS En pretérita ocasión procesal fueron sintetizados de la siguiente manera: 'Se dio inicio a la investigación conforme a la denuncia instaurada por la señora María Elisa Añazco Gómez, residente en el corregimiento El Rosal de la municipalidad de San Sebastián (Cauca), denuncia en la que expuso que para el día 12 de junio de 2004 `apareció'un escrito supuestamente del Bloque Sur de las FARC, exigiéndole la suma de $3.000.000, dinero que debía remitir el día 17 del Rad. 28469.

COLISIÓN Harvi J. González Girón y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia mismo mes y año a nombre del señor Rosero N. con destino a la Funeraria de Río Negro, a través del conductor del bus afiliado a la empresa Sotracauca'. Dicha exigencia fue nuevamente recibida por la denunciante el 23 de junio de la misma anualidad, amenazándole con secuestrarla o 'quitarle el ganado' en el evento de no cumplir con el pago de la extorsión. Así mismo, después de hacer un relato pormenorizado de las circunstancias que rodearon la ocurrencia de la conducta punible, indicando que inicialmente entregó $100.000, la denunciante señaló como autores de la misma a Harvi Jesús González Girón, Jhon Jairo Chanchi y Hermes Zemanate". 'ANTECEDENTES 1.

Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Primera Especializada de Popayán, el 9 de septiembre de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Harvi Jesús González Girón, Jhon Jairo Chanchi y Hermes Zemanate, por el delito de extorsión en cuantía de tres millones pesos ($3.000.000 00 ).

Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito especializados. 2. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho judicial que, el 13 de marzo de 2006, llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual decretó la práctica de unas pruebas, y el 13 de junio siguiente culminó la diligencia de audiencia pública, encontrándose en la actualidad el proceso pendiente para dictar la correspondiente sentencia. 2 Rad. 28469.

COLISIÓN Harvi J. González Girón y otros República de Colombia ta- Corte Suprema de Justicia 3. No obstante, el mencionado Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 22 de marzo de 2007, manifestó no ser competente para seguir conociendo del asunto, toda vez que, en su criterio, el artículo 23 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que determinó que la extorsión es de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados cuando su cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo evidente que en este caso dicha cuantía es muy inferior.

Agrega que el artículo 28 de la citada Ley 1121 de 2006 en forma expresa derogó todas aquellas que le sean contrarias, como es el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los juzgados penales municipales, proponiendo colisión negativa de competencias. 4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca), luego de citar un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se le asignó el expediente, se apartó de aquél criterio, pues considera que, teniendo en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos, el competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián, según el factor territorial.

En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue equivocadamente remitido al Tribunal Superior de Popayán, Corporación que a su vez lo remitió a la Corte, para lo de su cargo. 3 Rad. 28469. COLISIÓN Harvi J. González Girón y otros República de Colombia tizar Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El presente conflicto se presenta entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y Primero Promiscuo Municipal de Cajibio (Cauca), ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial (Popayán). pe acuerdo con el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde dirimir "los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito".

Conforme a dicha norma la Sala, en principio, no tendría competencia para dirimir la presente colisión, toda vez que se halla involucrado un juzgado municipal y no del circuito. Sin embargo, como el punto específico no estaría comprendido en ninguna disposición y dado que el propósito del legislador fue dejar en la Sala de Casación Penal de esta Corporación la resolución de los conflictos en donde estuviere vinculado un juzgado penal del circuito especializado, procederá a decidirlo, como así lo ha definido la jurisprudencia en los siguientes términos: "No obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal de un 4 Rad. 28469.

COLISIÓr Harvi..I. González Girón y otros República de Colombia 1 t\ Corte Suprema de Justicia mismo Distrito Judicial, la Corte ha venido asumiendo su definición, en razón de la naturaleza del incidente y en el entendimiento de que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscita el problema".i 2.

Frente a las consideraciones de los jueces trabados en conflicto, se hace necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como así se desprende del contenido de su artículo 23, pues, entre otros, modificó los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.

En efecto, la nueva normativa textualmente contempla: "ARTICULO 23. Modificanse los numerales 6 y 7 del articulo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así: "Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: "6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).

I Ver colisiones 19200 del 19 de marzo de 2002, 19354 del 30 de abril de 2002, 27207 del 16 de mayo de 2007, 27487 del 23 de mayo de 2007, 27600 del 13 de junio de 2007 y 27632 del 16 de junio de 2007. 5 Rad. 28469. COLISIÓN( Harvi J. González Giren y otros República de Colombia tai Corte Suprema de Justicia "7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes".

Así, entonces, de la hermenéutica del precepto transcrito, debe inferirse que la Ley 1121 de 2006 sí modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornando ahora la competencia por dicha conducta punible "en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales" a los juzgados penales del circuito, tal como, en un principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y no a los juzgados municipales como aquí equivocadamente lo concluyó el juzgado especializado.

Por ello, como recientemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, surge claro colegir que "la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000". 2 2 Ver colisión 27059 del 9 de mayo de 2007. 6 Rad. 28469.

COLISIÓN r Harvi J. González Girón y otros República de Colombia j Corte Suprema de Justicia En consecuencia, teniendo presente que en este caso la exigencia extorsiva se fijó en tres millones de pesos ($3.000.000,°°), cifra que para la época de los hechos (junio de 2004) representaba una suma muy inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lógico es colegir que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los juzgados penales de circuito y no a los municipales como eauivocadamente lo indicaron los funcionarios trabados en conflicto. 3.

No obstante, como quiera que el proceso actualmente se encuentra para dictar sentencia que agote la primera instancia, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero lo términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación", se impone concluir que, en este caso, la competencia se prorroga y, por lo mismo, es el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado el llamado a conocer del diligenciamiento.

En un caso similar a este y frente a la prórroga de competencia, la jurisprudencia de la Corte indicó: "Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la 7 Rad. 28469.

COLISIÓN ( Harvi J. González Girón y otros República de Colombia tcrj Corte Suprema de Justicia migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues `los términos que hubieren empezado a correr (.. 3 se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. "Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, `las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia' (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que `finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes' (subrayas fuera de texto). "Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia".3 Teniendo en cuenta lo anterior, debe reiterarse que no obstante tratarse este proceso de un delito de extorsión cuya cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, su conocimiento se asignará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, pues agotados todos los trámites propios del juicio, en la actualidad corren los términos para dictar la correspondiente sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 3 Colisión 27131 del 3 de mayo de 2007.

Ver también colisión 27130 del 16 de mayo de 2007. 8 Rad. 28469. COLISIÓN ( Harvi J. González Girón y otros República de Colombia lers9 Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelantada contra HARVI JESÚS GONZÁLEZ GIRÓN, JHON JAIRO CHANCHI y HERMES ZEMANATE, por el delito de extorsión, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.

Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajibio (Cauca). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO lE LEMOS 9 rRad. 28469. COLISIÓN Harvi J. González Girón y otros República de Colombia tus Corte Suprema de Justicia RUIZ NUÑEZ 10