CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28467 Acta No. 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GLADYS TERESA BENAVIDES SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.
I.
ANTECEDENTES Gladys Teresa Benavides Sánchez demandó a Almacafé para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses con la sanción por no pago, los dineros indebidamente retenidos o compensados sin autorización legal, la sanción por pago incompleto de la cesantía y por no hacerle practicar el examen médico de retiro, la bonificación por retiro, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la indexación, la pensión especial de jubilación, los daños morales y las costas.
Fundamenta esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada en Cali, como Conserje, de 13 de febrero de 1962 a 28 de febrero de 1991, con un salario mensual de $184.628,22 y promedio de $427.786,oo; que para la liquidación de la cesantía e indemnizaciones, la empleadora no incluyó los ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, bonificación por retiro y la prima vacacional; que durante la relación laboral, en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a un fondo de ahorros inexistente; que fue llamada por Jairo Gallón Arias que le transmitió la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios para lo cual alegó motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando suscribió la conciliación el 18 de marzo de 1991, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en formato elaborado por la empresa; que no le hizo practicar el examen médico de retiro; que la conducta desplegada por la empleadora la indujo en error y se utilizó la fuerza y el dolo, lo que tipifica un claro despido ilegal; y que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.
Almacafé se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros; alegó en su defensa que el contrato de trabajo con la demandante culminó por mutuo acuerdo de las partes, en audiencia de conciliación, y que le fue pagada una suma conciliatoria para dirimir cualesquiera diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de septiembre de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas, e impuso las costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y gravó a la actora con las costas de la segunda instancia. El Tribunal se refirió a la validez del acta de conciliación suscrita por las partes y en la que la demandada apoya la excepción de cosa juzgada que propuso.
Arguyó que no existe prueba alguna de que ese acuerdo libre y voluntario de las partes este viciado por el consentimiento, toda vez que la prueba testimonial nada informa al respecto y sólo despeja el manejo y captación de recursos del programa de la empresa denominado “Fondo Cinco”, y que en el referido documento no aparece renuncia alguna de la demandante respecto de derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no puede pretender su anulación, pues allí dio por terminado su contrato de trabajo, por mutuo consentimiento y para precaver cualquier diferencia futura recibió una suma conciliatoria.
Aseveró que pese a que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe al empleador cobrar intereses a sus empleados, diferentes a los de adquisición de vivienda, ellos fueron acordados libremente por las partes, y no se entiende el porqué la trabajadora pretende ahora desconocer ese acuerdo de voluntades para obtener el reintegro de los intereses de un préstamo que le reportó beneficios directos.
Y culmina sus motivaciones así: “Aceptar en las condiciones analizadas los planteamientos expuestos en la acción e impugnación para desconocer el acta de conciliación >, sería desconocer un postulado de tan altos alcances como lo es de la “buena fe – lealtad que obliga tanto al trabajador como al patrono”, y reprodujo un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 21 de septiembre de 1982.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandante y con él persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 29 DE JULIO DE 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.
“De no declarar la nulidad solicita (sic), en su lugar revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice: “ 4.- PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL”.
“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de marzo de 1991, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, otorgados por la demandada a la trabajadora y del valor de los salarios ilegalmente descontados de los pagos mensuales con destino a una CAJA DE AHORROS QUE LEGALMENTE NO ESTABA AUTORIZADA, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional.
“Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Se despacharán conjuntamente los cargos primero, tercero y cuarto por estar dirigidos por la vía directa, dado que acusan en su mayoría idénticas disposiciones legales y pretenden un idéntico propósito.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal: “ por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 67, 68, 69, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, el artículo 2o de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.”.
Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, dice que el Tribunal proclamó la cosa juzgada genérica sin analizar el negocio jurídico que originó la conciliación, la cual -afirma-, es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos, según el artículo 1502 del Código Civil, lo que considera atentatorio de las garantías consagradas en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, en favor de los trabajadores.
Arguye que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes carece de efectos de cosa juzgada respecto de algunos derechos conciliados, porque groso modo no es posible inferir que en forma general se conciliaron todos los derechos de la trabajadora, puesto que ellos deben individualizarse, por lo cual no existió conciliación alguna. Reitera que el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe de la demandada al cobrarle a la demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario que dedujo en forma directa de las prestaciones sociales que registró en el acta de conciliación, lo que quebranta los artículos 1502, 1519 y 1524 del Código Civil, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y produce un manifiesto enriquecimiento sin causa justa de la empleadora, con fraude a la ley, lo que desnaturaliza su objeto social como entidad sin ánimo de lucro e implica que el acto jurídico es absolutamente nulo, al no existir providencia del Inspector del Trabajo.
Y, finalmente, plantea algunas incidencias de la violación de la ley en la resolución judicial acusada. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene un error de técnica insalvable porque en la proposición jurídica no se indica cuál es el concepto de violación de la ley y se sustenta en razonamientos subjetivos de la recurrente. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 20 y 99 del Código de Comercio, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.
Contiene planteamientos similares a los expuestos en el segundo cargo, los que por economía procesal no se transcriben. LA RÉPLICA Afirma que por estar planteado el cargo de modo idéntico al primero, es innecesario pronunciarse, y solicita de la Corte que se remita a la oposición de aquél. CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que no tiene divergencias de orden fáctico y que su inconformidad es eminentemente jurídica. Para su demostración transcribe el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo y arguye que ese precepto no admite interpretación, dada su claridad, que sólo es del Congreso de la República, según el artículo 150, numerales 1, 2 y 21, de la Constitución Política, por lo que el ad quem no aplicó el imperio de la ley y le negó el carácter de derecho fundamental al artículo 53, ibídem, y que si lo hubiera aplicado “habría condenado a la demandada a pagar los salarios indebidamente retenidos por el cobro de intereses ilegales sobre préstamos op anticipos de salarios y al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” Como consideraciones de instancia anuncia que los extremos del vínculo laboral se desarrollaron entre el 13 de febrero de 1962 y el 28 de febrero de 1991, como consta en el acta de conciliación, visible a folios 35 a 36.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1.-En oportunidad anterior, en un caso análogo, la Sala consideró y aquí lo reitera, que la petición que hace la recurrente en el alcance de la impugnación para que en sede de instancia se declare la nulidad absoluta de la conciliación, no es nueva, porque su fundamento fue expuesto en los hechos de la demanda (sentencia de casación del 3 de junio de 2004, radicación 22235, proferida en el proceso ordinario laboral de Alba Rosa Zapata de García contra Almacafé). 2.-La impugnante pide que se condene a la indemnización moratoria como una consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; pero ninguno de los hechos de la demanda o de su adición habla del cobro ilegal de préstamos, como tampoco de salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal en razón del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.
Se trata, en consecuencia, de una petición con una fundamentación ajena a este proceso judicial, e inatendible, por ser contraria al debido proceso. Además, con un giro que deja a un lado el planteamiento de que la moratoria debe derivar del cobro ilegal de intereses, en el desarrollo de los cargos sostiene que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de ese cobro ilegal, lo cual también constituye un planteamiento inatendible, ya que igualmente representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, ninguno de los temas glosados será estudiado al resolver los cargos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO La impugnante, en su escrito, asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.
Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto dicha valoración no es posible.
Además, también se equivoca la recurrente al considerar que, por ser las normas del trabajo de orden público, no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible.
Afirma que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario, como las bonificaciones y las primas vacacionales, y a descuentos que la empresa le hizo a la trabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.
Pero también aquí la Sala observa que para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.
Dice la recurrente que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la denomina la recurrente, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la Corte.
Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. Por último, arguye la impugnante que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante la vigencia del contrato le cobró intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil.
Sin embargo, y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso. Y en cuanto hace a la interpretación errónea del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que se denuncia en el cuarto cargo, cabe anotar que el tema del cobro de intereses o del descuento de su valor ha sido examinado por esta Corporación de manera reiterada.
Así, en sentencia del 19 de marzo de 2004, Radicado 20151, se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Los cargos primero, tercero y cuarto, por tanto, no resultan atendibles y se desestiman.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 230 y 234 de la Constitución Política, 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 67, 68 69, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que esa violación de la ley derivó de los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación de 18 de marzo de 1991 adolece de objeto y/o causa ilícitos y dar por demostrado, sin estarlo, que aquélla reúne los requisitos legales para su validez. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que en los tres últimos años de servicios la demandada efectuó a la demandante préstamos o anticipos de salarios con intereses que descontó de los pagos mensuales de salario y de las primas semestrales de servicios. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que no obra autorización de la demandante para que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia descontara de sus salarios y primas semestrales de servicios los préstamos o anticipos de salarios e intereses y el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la caja de ahorros, fondo de recompensas pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé S.A. es un programa de bienestar que carece de personería jurídica. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada descontó a la demandante el 5% de su salario mensual para una caja – fondo de ahorros no autorizada por la ley con carácter obligatorio determinado en reglamento. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que “la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –ALMACAFE- (sic), es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.” 7.-No dar por demostrado, estándolo, que entre Federacafé y Almacafé existe unidad de empresa.
Dice que fue mal apreciada el acta de conciliación (folios 24 a 269) y que no lo fueron los documentos de folios 1 a 21 y 38 a 53, 32 a 35, 250 a 259, 260 a 266 y 246 a 249, 846, 549 a 610, 611 a 632, 680 a 689, 234 a 238, 267 a 287, 213 a 218, 638 y 639, 691 y 692, 694 y 695, 841, 847 y 848, 859, 902 y 903, 908, 696 a 714 y las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 y 1984.
La recurrente aduce que el Tribunal valoró erradamente el acta de conciliación de folios 24 a 26 y se dedicó de modo exclusivo al análisis de la cosa juzgada que declaró, por lo cual no halló violado el consentimiento de las partes. Después de ese planteamiento, presenta una extensa argumentación jurídica sobre la teoría del error esencial.
Critica la sentencia del Tribunal por dar por demostrado que hicieron parte de la conciliación derechos irrenunciables y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre avances salariales, con violación de la ley. El cargo concluye con una remisión a la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, al cual se refirió la Sala cuando glosó el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene vicios de técnica por pretender sustentarlo en razonamientos subjetivos y argumentar aspiraciones no pedidas en la demanda inicial, y arguye que el acta de conciliación fue estimada por el juzgador en su contexto verdadero y legal, por lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.
VI. CONSIDERACIONES PARA EL CARGO SEGUNDO La impugnante afirma que la decisión del Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada está edificada sobre premisas falsas, lo que en su sentir anularía el acto de que da cuenta el documento visible a folios 24 a 26, por vicios del consentimiento y arrojaría un salario diferente, pero esa aseveración está desvirtuada dado que los contendientes de la litis concurrieron a realizarlo, por su propia voluntad, como lo certificó el funcionario judicial que lo autorizó. Al respecto el acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe: “Por mutuo consentimiento entre la Empresa y el trabajador como lo autoriza el Artículo 6°., literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 5º., literal b), de la Ley 50 de 1990, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención a partir del 1º de marzo de 1991, mediante el pago que ALMACAFE hará a la señora GLADYS TERESA BENAVIDES SÁNCHEZ, de una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el Artículo 8º., numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4º. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S. A., ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984.” (Folio 24). 1.-Al contrario de lo que sostiene la recurrente, la lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes.
Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que la trabajadora hubiera entendido que el contrato terminara por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la existencia de dos contratos, uno extintivo del vínculo laboral por causa del despido y otro por mutuo consentimiento, es una especulación sin respaldo probatorio. El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no significa que hubo despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada. 2.-Sostiene la impugnante que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación se incluía cualquier eventual indemnización, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y avances de salarios con violación de la ley sustancial.
En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora GLADYS TERESA BENAVIDES SANCHEZ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la Ejecución y extinción de la relación de trabajo. tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” (Folios 25 y 26).
Lo que plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, citada antes, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.
“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.
“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.“ (Las subrayas son de la Sala).
“ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.
“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.
Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".
Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías (…).” 3.-Desde la demanda inicial la demandante sostuvo que son constitutivas de salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales.
Lo que aquí llama la recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 4). Allí dijo la demandante que ese ahorro “no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien sea en el mes de abril de cada año.” Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante los más de 20 años de servicios (folios 4 y 5).
Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros. La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé, según Acuerdo No. 1 de 1993.
La tesis de la recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro.
De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable. La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.
El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a las vacaciones, que no lo es. Todo indica, entonces, que de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente, en 1991, cuando terminó el contrato de la demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, esto es, por tratarse de un asunto materia de debate podía conciliarse válidamente.
Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.
El cargo segundo, por tanto, no demuestra con el carácter de manifiesto que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio el demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles y, por esa razón, no prosperan.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS TERESA BENAVIDES SÁNCHEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Respecto del escrito que radicó el apoderado de la demandante, con fecha 9 de mayo de 2006 (folio 76, cuaderno de la Corte), habrá de negarse la petición de cumplimiento normativo incoada, en razón de que si lo que pretende es el efectivo cumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 16, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, y 38 de la Ley 153 de 1887, ha quedado resuelta en el recurso de casación que se acaba de proferir, luego de analizar los respectivos cargos y de acuerdo con el estudio de cada uno de ellos, en lo que se decidió lo pertinente, puesto que la sustentación de aquél llevaba implícita la solicitud actual.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11