SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28466 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 75 Radicación N° 28466 Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA ACERO ACERO contra la sentencia del 29 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por el recurrente contra BOGOTÁ, D.C. y FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Jesús María Acero Acero demandó a las entidades territoriales arriba mencionadas, para que fueran condenadas a pagarla la pensión de jubilación convencional, con fundamento en que prestó servicios a la extinguida empresa comercial e industrial del Estado “EDIS” entre el 27 de mayo de 1974 y el 10 de octubre de 1994, como trabajador oficial en el cargo de celador y cumplió la edad de 50 años el 24 de diciembre de 2000, cumpliendo así los requisitos de la pensión de jubilación establecida en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Edis y el sindicato de sus trabajadores para la vigencia comprendida entre el 1º de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, de la cual era beneficiario por su condición de afiliado a la organización sindical que la suscribió. II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Favidi se opuso a las pretensiones del actor, alegando básicamente que la convención colectiva no contempló la pensión de jubilación para quienes cumplieran la edad requerida después de su retiro de la empresa.
Aclaró que el actor se retiró el 29 de septiembre de 1994 y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En idéntico sentido se pronunció Bogotá, D. C., la cual propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho reclamado, carencia de la norma convencional para reclamar la pensión demandada e inexistencia del sindicato de la Edis.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de abril de 2005 y con ella el Juzgado condenó a los entes demandados a pagar al actor la pensión de jubilación convencional desde el 24 de diciembre de 2000 en cuantía de $414.661.45, más las mesadas adicionales con la respectiva indexación desde la exigibilidad y los incrementos de ley, hasta cuando se produzca la subrogación por la pensión de carácter legal.
IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a los demandados de la pretensión del actor, a quien impuso las costas de las dos instancias. El Tribunal encontró que el demandante prestó servicios como celador a la extinguida Edis entre el 27 de mayo de 1974 y el 10 de octubre de 1994.
Luego manifestó que la convención colectiva con vigencia entre el 1º de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, no corresponde al período en el cual ocurrió la terminación del contrato de trabajo del demandante, ni tampoco se acreditó que dicha convención se encontraba vigente para ese momento, por lo cual, “en principio no sería del caso la aplicación de la norma convencional que se allega a los autos ante la falta de certeza sobre su vigencia, generando la absolución sobre las pretensiones reclamadas”.
Sin embargo “y en gracia de discusión”, dijo el Tribunal después de reproducir la cláusula 30 de la citada convención colectiva y el artículo 467 del C. S. del T., que las convenciones colectivas de trabajo regulaban los contratos de trabajo mientras estos estuvieran vigentes, por lo que si el demandante aspiraba a esa pensión, se hacía necesario que cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de su contrato de trabajo o al momento de finalizar la relación laboral, salvo expresa disposición en contrario, lo cual no ocurrió con el demandante, que cuando se retiró del servicio por supresión del cargo tenía apenas 43 años, 9 meses y 16 días, no cumpliendo en consecuencia con el requisito de la edad.
V.- EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado. Para el efecto presentó dos cargos que, con vista en la réplica, se decidirán a continuación de manera conjunta, por los motivos que la Corte puntualizará en su oportunidad. VI. PRIMER CARGO Afirma que “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea en la aplicación del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente al 10 de Octubre de 1994, en el contexto del artículo 467 del C. S. T.” En la demostración transcribe alguna de las consideraciones del Tribunal y expresa que la interpretación que ha hecho el Tribunal de la cláusula convencional no consulta su verdadero entendimiento al darle un alcance que no tiene, además de que la cláusula es independiente y autónoma y no puede estar sujetada de manera férrea a la norma sustantiva, esto es, el artículo 467 del C. S. del T. Recalca que precisamente esa independencia y autonomía de la norma convencional no hace vislumbrar que el requisito de la edad debe cumplirse estando en vigencia la convención colectiva de trabajo o la vinculación laboral al empleador.
Recuerda que la pensión de jubilación es una prestación económica que se obtiene después de un largo período de ahorro, cotización o aporte a un sistema de pensiones, por lo que la verdadera raíz de la pensión que se reclama es el trabajo prolongado en el tiempo. Que el juicio errado del sentenciador “lo a (sic) finca de manera negativa en el requisito de la edad, el cual él si lo condiciona al precepto del artículo 467 del C. S. T. S. S. (sic), que es una norma marco de carácter general, ubicada en el título terceto cuyo núcleo central son las convenciones y pactos colectivos contrato sindical, de la obra sustantiva, sin entrar en la casuística de convención colectiva de trabajo en particular”.
Finaliza el cargo manifestando que el Tribunal resolvió la controversia como si la pensión discutida fuera de naturaleza legal, cuando es indudablemente extralegal. VII. SEGUNDO CARGO Afirma que “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 27 de enero de 1989, del laudo arbitral del 12 de septiembre de 1991 –artículos 1 y 12, la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 20 de febrero de 1992 – artículos 1 y 3 y la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 22 de diciembre de 1993 –artículos 1 y 3”.
Se ocupa luego de las consideraciones del Tribunal sobre la vigencia de la convención colectiva, las cuales reproduce. Se refiere a las convenciones colectivas de trabajo del 20 de febrero de 1992 y 22 de diciembre de 1993, así como del laudo arbitral del 2 de septiembre de 1991, de las cuales menciona algunas cláusulas sobre la vigencia de las mismas y reemplazo de las anteriores, manifestando que esos convenios colectivos y laudo arbitral no fueron aportados al proceso, como quiera que en las contestaciones de la demanda se admitió la vigencia de la cláusula convencional que consagra el derecho a la pensión aquí reclamada.
Seguidamente imputa la comisión de ocho (8) errores de hecho cometidos por el Tribunal, que básicamente apuntan a demostrar la vigencia de la cláusula pensional de la convención colectiva de 1989, sobre la base de haber sido respetada por las convenciones y laudo posteriores y por haber aceptado dicha vigencia la demandada Edis y el Distrito Capital al contestar la demanda y el Distrito Capital, así como la condición de afiliado del demandante a la organización Sintraedis.
Singulariza los medios de prueba que en su sentir hicieron posible la comisión de los errores de hecho, entre las cuales menciona el pacto colectivo vigente hasta el 31 de diciembre de 1991; las convenciones colectivas del 20 de febrero de 1992 y 22 de diciembre de 1993; las contestaciones de la demanda principal y la certificación expedida por Sintraedis sobre la condición de afiliado del demandante.
Y en el aparte que titula como la demostración del cargo, dice: “Desde 1989 hasta el 10 de mayo de 1994, cuando fue desvinculado el trabajador demandante, el artículo 30 convencional fue recogido e incorporado en el pacto colectivo y en las convenciones colectivas sucesivas, cuando se dijo que continúan vigentes todos los incisos, parágrafos, artículos de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales anteriores en cuanto no se opongan a lo estipulado en el presente acuerdo.
El Juzgador de Segunda Instancia, tal como lo observó en su oportunidad, hecho (sic) de menos los textos convencionales, y por tanto concluyó que no había certeza si la prestación solicitada se encontraba vigente para el 10 de octubre de 1994. Obviamente no podía aplicarse la norma convencional vigente al 10 de octubre de 1994, precisamente porque no se aportaron.
Sin embargo, ello no quiere decir, que no existe el derecho reclamado. En este escrito demandatorio las estoy aportando”. Por su parte la segunda instancia en su sentencia, dejó de aplicar la prueba documental que obra al (f.72) del proceso de fecha 13 de octubre de 1994, en la que SINTRAEDIS certifica que mi poderdante se encuentra afiliado a la Organización Sindical que aportó la cuota de participación convencional correspondiente a 1994 y cotizó cuotas ordinarias hasta el mes de septiembre de 1994, encontrándose por esos conceptos a paz y salvo con Sintraedis.
En la sentencia de segunda instancia, no se aplicó con todos sus efectos legales la confesión realizada por cada una de las empresas demandadas al contestar la demanda. El derecho de Asociación Sindical, es un derecho fundamental, así lo providenció la Corte Constitucional ” La censura reproduce apartes de la sentencia T-764 del 22 de julio de 2005 sobre el derecho de asociación sindical y asevera que éste debe ser amparado y protegido en todas sus formas.
Que si “bien por un descuido involuntario, de no aportarse las convenciones referidas y el laudo anotado, no conlleva por esta formalidad a que desaparezca el derecho fundamental solicitado, y lo adquirido y ganado por el trabajador de manera convencional durante tantos años, se vea frustrado por un hecho insustancial y de mecánica procedimental”.
Remata su acusación con las consideraciones de instancia que a su juicio debe observar la Corte. VIII. LAS RÉPLICAS Bogotá, D. C., reitera que la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional debe ser cumplida estando en el servicio y no fuera de él. Que la Corte Suprema ha avalado la interpretación del Tribunal y que la censura estructura el segundo cargo sobre pruebas que no fueron decretadas en las instancias.
Favidi, a su turno, igualmente reitera los argumentos que expuso la otra demandada. IX. SE CONSIDERA En cuanto al primer cargo: Sabido es que en los procesos judiciales la convención colectiva de trabajo es un medio de prueba y como tal debe apreciarse y valorarse por los jueces. Y por ser un medio de prueba sus disposiciones no pueden ser controvertidas directamente en el recurso extraordinario como si se tratara de la ley, sino como lo que es.
El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece como requisito indispensable e insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto nacional del orden sustancial que se estime violado y la modalidad de la violación. Una convención colectiva no tiene ni puede tener las características señaladas por la disposición procesal citada, pues sus alcances no son del orden nacional, ni aplicables a todos los habitantes del territorio nacional, además de tener un origen eminentemente contractualista.
El cargo está estructurado sobre la interpretación errónea de una norma convencional y por ello debe rechazarse. Sin embargo, si por amplitud se entendiera superada esa deficiencia al manifestar la censura que la interpretación errónea convencional que predica se dio “en el contexto del artículo 467 del C. S. T.”, norma que es sustantiva del orden nacional en tanto le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, el cargo tampoco podía prosperar como quiera que no se vislumbra en la interpretación que hizo el Tribunal de la norma convencional sobre la cual se sustenta el derecho a la pensión de jubilación convencional, un error manifiesto u ostensible que sea capaz de desquiciar la sentencia. En efecto, según la transcripción que hizo del Tribunal de la estipulación contractual, está tiene el siguiente contenido: “ PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: “ a. El personal con veinte años o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85) de la asignación b. El personal con veinticinco (25) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa podrá pensionarse con un mínimo de cuarenta y cinco (45) años de edad, con el ochenta (80%) c. El personal con veintidós (22) años de servicio exclusivo a la Empresa y cualquier edad se pensionará con el ochenta (80%) ”.
Como puede observarse, el literal a. admite la interpretación que hizo el juez colegiado, pues no resulta manifiestamente descabellado entender que los dos requisitos de edad y tiempo de servicio deben estar satisfechos en vigencia del contrato de trabajo. Para no abundar más en razones que descartan la evidencia de un yerro fáctico en la sentencia acusada, la Corte debe recordar la orientación que en la sentencia del 7 de abril de 1995, radicación 7243, dejó consignada de la siguiente manera: “ Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye se verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo, pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto constituya jurisprudencia. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención colectiva de trabajo no es cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis—deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente las pruebas, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure un error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo –mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene—haga el tribunal fallador, sin que para nada intereses cuál pueda ser su particular convencimiento.
Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicio diferentes, haya podido –actuando en instancia—expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso ”. Respecto del segundo cargo: La censura incurre en la misma deficiencia técnica del anterior, agravada con la circunstancia de no denunciado en él ninguna norma sustantiva del orden nacional.
De otro lado, esta acusación está soportada en pruebas que no fueron solicitadas, ni decretadas, ni allegadas en las instancias como tales y que se aportan ahora con la demanda extraordinaria, alegándose que ellas fueron apreciadas indebidamente por el Tribunal. Y si no fueron parte de las instancias, mal podía acusarse al sentenciador de la alzada de haberlas apreciado con error.
Debe advertir la Corte que el recurso extraordinario no es el escenario idóneo para solicitar la práctica de pruebas que no fueron conocidas por los jueces ordinarios, pues lo único que puede hacer en tanto actúa como tribunal de casación, es dictar auto para mejor proveer cuando previamente el fallo recurrido haya sido infirmado, tal lo cual lo dispone el artículo 61 del Decreto 528 de 1964.
Por lo tanto, este cargo debe ser igualmente rechazado. Sin embargo, a pesar del resultado del recurso, la Corte debe llamar la atención sobre el error en que incurrió el Tribunal al considerar que debía acreditarse en el proceso la vigencia de la norma convencional que contiene el derecho pensional al que aspiraba el demandante para el momento en que éste se retiró, por no coincidir la fecha del retiro con la de la vigencia de la convención colectiva, de fecha anterior a la desvinculación del trabajador.
Con ese proceder el Tribunal descuidó por completo el mandato del artículo 478 del C. S. del T., en cuanto establece que si ninguna de las partes denuncia la convención colectiva dentro de los términos señalados, ella se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. De manera que frente a la ausencia demostrativa de la denuncia de la convención, el Tribunal debió entender que la que obraba en autos, por lo menos, había sido prorrogada automáticamente, pues de lo contrario, la parte interesada, bien debía y podía, si consideraba que la convención o específicamente una de sus cláusulas había dejado de regir, presentar la prueba en ese sentido.
Indica lo anterior que los jueces, cuando se están reclamando derechos de estirpe convencional y el convenio colectivo que los establece aparece incorporado a los autos, deben estarse a los textos correspondientes sin exigir la vigencia de la convención o de sus cláusulas o algunas de ellas para un determinado momento, por tratarse de un aspecto regulado por la ley.
Refuerza lo dicho la previsión del artículo 479 del C. S. del T., en tanto determina que formulada la denuncia de la convención de acuerdo con la ley, ella seguirá vigente hasta cuando se firme una nueva convención. Y tampoco se entiende terminada una convención, cuando un empleador se separa del sindicato de empleadores que la suscribió y asimismo cuando el sindicato que la celebró se disuelve.
En ambos casos, la convención colectiva continúa rigiendo las relaciones obrero-patronales, al tenor de los artículos 473 y 474 del mencionado estatuto sustantivo laboral. Aclara la Corte que la anterior rectificación no tiene ninguna incidencia para el resultado del cargo o del recurso, pues aun cuando es evidente el error del Tribunal, no habría prosperidad extraordinaria, ya que de todos modos la sentencia se sigue manteniendo sobre la interpretación que hizo la colegiatura de la cláusula convencional alegada como fuente del derecho reclamado y que en el cargo anterior se encontró formalmente valedera.
No obstante, la dicha rectificación servirá para no imponer costas al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario adelantado por JESÚS MARÍA ACERO ACERO contra la BOGOTÁ, D.C. y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16