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28466(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

REVIáóN '¿ • 66 José Francisco Pares "oio -.95(;)4M1,71%.}414,CC(.¿",, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.224 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala si se reúnen o no los requisitos de orden legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada por el abogado del condenado JOSÉ FRANCISCO PAYARES POLO.

ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) dictó sentencia contra JOSÉ FRANCISCO PAYARES POLO como autor penalmente responsable de hurto agravado (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 349 y 351, numerales 2 y 8), y en tal virtud ie impuso pena principal de catorce (14) meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; además lo condenó a pagar el equivalente a 500 y 100 gramos oro por perjuicios materiales y, 2 REV/fd c.)11/;466 José Francisco "Tyares Polo.

(2_Á)7:71,e,?:4::vz cz,‹: Zitá9772,4, k.191 t9;if) morales, respectivamente, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el expresado fallo, el Tribunal Superior de Montería lo confirmó mediante el suyo de 24 de abril de 2006.

Según lo reseñado en las sentencias, la acción penal se originó en denuncia hecha el 28 de diciembre de 2000 por Gloria Marcela Fernández de Gómez, contra JOSÉ FRANCISCO PAYARES POLO, administrador de su finca "DAMASCO", situada en Planeta Rica (Córdoba), toda vez que según inventario del ganado que pastaba allí, efectuado el día anterior, descubrió que faltaban 228 reses "entre vacas, vacas horras, paridas, crías y machos de levante".

Sin embargo, las pruebas evacuadas únicamente permitieron demostrar el apoderamiento durante el año 2000 por parte del procesado, de 31 semovientes, situación fáctica por la que fue formulado el pliego de cargos respectivo, y que finalmente determinó su condena en primera y segunda instancia, sede ésta que ordenó expedir copias para establecer los responsables del comprobado faltante de otras 159 cabezas de ganado, de cuya sustracción no se obtuvo prueba que inculpara a PAYARES POLO.

LA DEMANDA El libelista invoca como sustento de su pretensión las causales de revisión previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 220 del.Zdzyn.4 -, n i41-, 5f0P,erruc 3 8466 José Fren REvhió ase° yare Polo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que con posterioridad a la sentencia condenatoria proferida contra su prohijado, se produjo un hecho nuevo en razón de las pruebas recaudadas en el incidente de objeción a la diligencia de inventario y avalúo, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de los exesposos Gloria Marcela Fernández Estada y Juan Gonzalo Gómez Uribe.

Agrega que si esos elementos de convicción producidos en el proceso de familia hubiesen formado parte del acervo probatorio en el juicio penal en el que fue condenado su representado, no éste sino el señor Gómez Uribe era el que habría sido hallado responsable. Sostiene igualmente que la prueba testimonial recaudada tanto por la Fiscalía como por el Juez de Conocimiento, " por haber sido manipulada por el entonces marido de la denunciante, es apócrifa, tal como se infiere del incidente de objeción de inventario y avalúo del susodicho proceso de liquidación de sociedad conyugal''.

Indica, por último, que la prueba recaudada en el proceso fallado contra PAYARES POLO no fue integral, pues " se dejó por fuera del acervo probatorio la que le favorecía, los operadores judiciales no atendieron el clamor del sindicado cuando en su indagatoria, en sus ampliaciones y en la audiencia pública se refería siempre a las artimañas del esposo aprovechado, consistentes en la advertencia que le hacía de que nada de lo que se refiriera a ventas de semovientes y giros de dinero por esos conceptos se lo informara a su esposa, que si él no estuviera en su oficina en los momentos que lo llamara, todo se lo dijera sólo a sus empleadas en Medellín." 11114 4 RE/ShA..) I 28466 José Francisc• ''aya s Polo V5,2/& 922-4 tk$1 -170 P-4 t_jer/ M092.a. eZde- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión instaurada por el apoderado de JOSÉ FRANCISCO PAYARES POLO, en razón de que las sentencias de primero y segundo grado proferidas contra éste, fueron dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, respectivamente. 2.

Tal como lo ha precisado esta Corporación en repetidas oportunidades', la acción de revisión en materia penal es un mecanismo de naturaleza extraordinaria previsto por el legislador para remover una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya finalidad está orientada a remediar errores judiciales derivados de circunstancias expresamente contempladas en la ley, no conocidas durante el desarrollo de la actuación y que, por lo mismo, llevaron a proferir una sentencia evidentemente injusta, la cual de no mediar una situación de semejante trascendencia, ostentaría el carácter de definitiva e inmutable.

La acción de revisión, en consecuencia, no constituye un instrumento para revivir el debate acerca de lo que fue objeto de controversia en el proceso penal, ni tampoco para censurar el contenido sustancial, probatorio, dogmático o de cualquier otra índole del fallo ejecutoriado, ni para cuestionar el respeto al Entre otros, auto de 6 de febrero de 2007, radicación 23839, y sentencia de 4 de agosto de 2004, radicación 18453.

MAd.41-2„ Zdmi.,z• f Walz4 41eáte2~, (2,1 144.e.c.?2: 5 R V bló 28466 José Francisca • ay.: Polo debido proceso o a las demás garantías fundamentales de los sujetos procesales en la actuación que ya finiquitó, pues esos aspectos son propios de las instancias e incluso del recurso extraordinario de casación. 3. El Estatuto Procesal Penal (Ley 600 de 2000. artículo 222) prevé los requisitos que en la acción de revisión debe cumplir el demandante, y al respecto señala que además de la determinación de la actuación procesal, la identificación del despacho que produjo el fallo, las conductas punibles que motivan la actuación procesal y la decisión, debe indicar la causal invocada, sus fundamentos y la relación de pruebas, aportando, desde luego, copia de la decisión que se ataca y la respectiva constancia de su ejecutoria.

A partir de las características propias de esta acción, compete al actor el lleno de todos y cada uno de los indicados presupuestos con miras a analizar si formalmente se cumple con los mismos y es posible declararla ajustada a derecho o rechazarla. 4. Revisada la demanda se observan múltiples falencias que llevan a su inad misión. 4.1.

En efecto, pomo esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria, condicionamiento que en el presente evento omitió el libelista, 6 RE I I() 8466 José Francisco aya re Polo -11 74" t 9/2,1:e "7 pues no allegó certificación de ejecutoria de la decisión atacada (fallo de segundo grado), siendo éste requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata. 4.2.

Como motivo de revisión el demandante invoca, en principio, el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el cual dice relación con la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, novedosos elementos probatorios que deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.

Pues bien, el actor asegura que con posterioridad a la sentencia condenatoria " se produce un hecho nuevo en razón de las pruebas recaudadas en el incidente de objeción al Inventario y avalúo, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de/los exesposos " Gloria Marcela Fernández Estrada (denunciante) y Juan Gonzalo Gómez Uribe, tramitado ante un juzgado de familia de Medellín " hecho nuevo referido a la pérdida de los semovientes de propiedad de la demandante que fueron objeto de la investigación por hurto agravado ", sin embargo, el memorialista omite precisar o concretar en qué consiste ese "hecho nuevo" que según él habría determinado que quien resultara condenado en el proceso penal no fuera su prohijado " sino el señor GÓMEZ URIBE divorciado".

Se limitó el actor a adjuntar al respectivo libelo, además de Jos fallos de primero y segundo grado, fotocopias de (i) la diligencia de audiencia pública celebrada en el proceso penal que se (-4 -.5,-;,, t45 7 REV i91(5 8466 i José Francisco yara Polo h--7rá r (:_jr.;*4C, 77Z adelantó contra PAYARES POLO, (ii) la "relación de inventario y avalúos de la sociedad conyugal FERNÁNDEZ ESTRADA — GÓMEZ URIBE" presentada por el apoderado de la primera en el proceso de liquidación seguido en el Juzgado Segundo de Familia de Medellín; y (iii) del auto de mayo 10 de 2004 en el que el citado despacho ordena practicar las pruebas solicitadas en el incidente de objeción a la diligencia de inventario y avalúos del referido proceso de familia.

La aspiración del libelista de que se tenga como "prueba nueva" el acta de audiencia pública contentiva, de una parte, de la ampliación de injurada del procesado PAYARES POLO en la que, no en forma expresa, sino veladamente, trata de atribuir responsabilidad en la pérdida de las reses de la finca que administraba, al entonces esposo de la denunciante; y de otra, la intervención de quien fungió en esa diligencia como apoderado de la Parte Civil, quien igualmente insinuó la probable participación de terceros en el saqueo de semovientes, resulta infructuosa, además de impertinente, pues, como es apenas obvio y manifiesto, esos aspectos contenidos en aquella acta fueron precisamente objeto de debate y análisis en los fallos de primero y segundo grado en los que se declaró la responsabilidad penal del precitado condenado, luego la misma no ostenta connotación como la que le atribuye el demandante.

En cuanto a los otros documentos allegados en fotocopia, procedentes del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Gloría Marcela Fernández Estrada y Juan Gonzalo Gómez Uribe, los mismos no ilustran ni dicen nada acerca del "hecho nuevo" que supuestamente modificaría la situación fáctica o la 8 RE /SI 28466 s--, José FrancisckiPay es Polo ee responsabilidad atribuida a PAYARES POLO como autor de hurto agravado, y que según los respectivos fallos se contrae a lo siguiente: "De las pruebas practicadas por la Fiscalía y de los inventarias elaborados por el mismo PAYARES POLO, se extrae lo siguiente: "En el año 2000 en la tinca Damasco se había iniciado para el mes de enero con 395 animales, mas 8 nacimientos, 2 compras y 10 ventas.

Todo ello arrojó un total de 395 reses, y en diciembre del mismo año se concluyó con un total de 360 animales. " en este proceso se pudo comprobar que el acusado en el mes de enero reportó 10 ventas a los inventarlos pero realmente vendió 12 animales, 10 en subasta y2 para sacrificio, esto es, dejó de reportar 2 animales a los inventarias; en el mes de febrero reportó al inventario 20 animales, (pero) vendió 22, 2 para sacrificio y 20 en subasta, esto significa que dejó de reportar 2 en ese mes; en marzo vendió 8 en la subasta, reportó al inventario 8, pero vendió 1 para sacrificio, luego dejó de reportar 1; en abril vendió en subasta 20, reportó a los inventarias 20, pero vendió 3 para sacrificio, dejando de reportar 3 al inventario; en el mes de mayo no reportó nada a los inventarlos pero vendió 3 animales para sacrificio, luego dejó de reportar 3 animales más a los inventarias; en junio del mismo año vendió 2 animales para sacrificio que no reportó a los inventarias; en septiembre del mismo año vendió 2 para sacrificio que tampoco reportó a los inventarios; en octubre vendió 5 para sacrificio que igualmente (no) reportó a los inventarlos.

Todo lo anterior nos arroja un total de 22 animales no reportados por el acusado a los inventarias. "En el mes de agosto del año 2000 igualmente vendió 3 animales a la subasta que no reportó a los inventarios, para un total de 25 animales; igualmente JI-ION BEDOYA le compró en febrero de 2000 seis animales que tampoco aparecían reportados en los inventados para un gran total de 31 semovientes." 2 En la demanda, el actor también solicita citar a declarar al abogado Francisco Alberto Gutiérrez, representante de Gloria Marcela Fernández Estrada, constituida como Parte Civil en el proceso Penal; aportar la indagatoria y ampliaciones de PAYARES POLO rendidas en el aludido juicio, y adjuntar copia de todo el 2 Fallo de 24 de abril de 2006, emitido por el Tribunal de Montería, páginas S y 9.

Wdm.4, 9 REV\1N 466 José Francisco P ares olo 1754 ro,¿,,9fe/O-Mzwz proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la denunciante, peticiones que en manera alguna satisfacen las exigencias de la causal invocada, porque la injurada y ampliaciones del condenado, sobra decirlo, no tienen el carácter de prueba nueva, y los otros elementos de convicción aludidos, era deber del libelista aportarlos materialmente, ya que su invocación en abstracto no admite análisis que persuada a la Corte acerca de su virtualidad para derruir o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo que se aspira a rescindir. 4.3.

Finalmente, el accionante también apoya su pretensión en la causal quinta de revisión, referida al evento en que la sentencia ha sido dictada con fundamento en prueba falsa, hipótesis que según el artículo 220-5 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) exclusivamente es demostrable con providencia en firme que así lo acredite. En el presente asunto, el actor no sólo omitió determinar el o los medios de prueba redargüidos de falsos, sino que no cumplió con el requisito legal, consistente en aportar la decisión ejecutoriada en la que se declare la condición espuria del elemento de convicción que sirvió de base al reproche penal concretado en el fallo cuya fuerza de cosa juzgada pretende remover.

La exigencia contemplada para ésta causal es clara, y no se presta a interpretaciones, pues sin ese basilar elemento de juicio, omitido por el defensor, deviene imposible la demostración del motivo de revisión alegado, tal y como lo tiene decantado la Corte al precisar que para admitir la demanda fundada en el artículo 220 -5 de la Ley 600 de 2000 " corresponde al postulante presentar un fa (6;r:42z.ffe¿z 10 RE C5N 466 José Francisco Fili ares Polo &m.a, discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiria." 3.

En conclusión, lo que se hace evidente en el esfuerzo argumentativo consignado en la demanda, es la intención del actor de revivir el debate jurídico-probatorio agotado en el proceso penal, pues sus razonamientos encubren alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias, o, a lo sumo, en sede de casación, habida cuenta que la sustentación expuesta riñe con la naturaleza jurídica de la acción de revisión, e implica la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en contra del fallo de segunda instancia de fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba) Auto de 26 de abril de 2006. Radicación N° 22049. r In • /11,,,Jbeez 11 REVI óN 466 José Francisco Ita ares Polo confirmó la condena de JOSÉ FRANCISCO PAYARES POLO como autor responsable del delito de hurto agravado.

Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, •••-• r 1: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO