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28465(28-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28465 TULIO SANDOVAL VS. FONDO PASIVO FF. NN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28465 Acta No.15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de TULIO SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES: TULIO SANDOVAL demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle el reajuste de la pensión en un 6% a partir del 30 de noviembre de 1979, conforme a las convenciones colectivas, y a las costas del proceso. Informó que prestó servicios a la empresa FERROCARRILES DE COLOMBIA como trabajador oficial, entre el 3 de septiembre de 1956 y el 29 de noviembre de 1979; fue pensionado, mediante Resolución 0532 del 18 de mayo de 1979, con el 80% de su último salario promedio, sin acreditar la edad, por cuanto laboró más de doce años como obrero, caporal y clavador, todo de acuerdo con el artículo 11 de la Convención Colectiva de 1978; además, a que se le reajuste la pensión en un 6% adicional, a partir del 30 de noviembre de 1979, sin perjuicio de los demás reajustes de ley conforme a los artículos 21 y 22 de la Convención colectiva de trabajo de “ 1976”, por haber trabajado durante un lapso superior a los 23 años; agotó la vía gubernativa.

El ente demandado contestó la demanda (fls. 87 a 93). Aclaró que al liquidarse FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el pago de las pensiones fue asumido directamente por la Nación; aceptó que el demandante fue pensionado a partir del 30 de noviembre de 1979, con fundamento en el artículo 11 de la Convención Colectiva de 1978, con el monto de un 80% del último salario promedio de liquidación; que el tiempo realmente laborado fue de 23 años 2 meses y 14 días, negó que el demandante tuviera derecho al reajuste de la pensión conforme al artículo 26 de la Convención colectiva de Trabajo, en consideración a que los cargos desempeñados con la extinguida empresa no estaban cobijados por ésta; se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, “ no aplicación de las convenciones colectivas invocadas al demandante ”, prescripción y buena fe.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 24 de junio de 2005, absolvió al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, declaró “ demostrada la excepción de cosa juzgada ”, e impuso costas al actor. SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2005, confirmó la del a quo.

No impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que no era tema de discusión que el demandante había sido trabajador oficial al servicio de la demandada entre el 3 de septiembre de 1956 y el 29 de noviembre de 1979 y su último cargo de Frenero, con “ sueldo promedio mensual de $22.657,54”. Adujo que la pensión tuvo fundamento en el artículo 11 de la convención suscrita el 1° de marzo de 1978, vigente al momento de la renuncia, que contemplaba la posibilidad de adquirir el derecho con veinte años de servicios sin consideración a la edad, para quienes hubieran laborado por lo menos 10 años en los cargos de operadores de maquinaria pesada, de trituradora y reguladores de transporte.

Sostuvo que, según el artículo 17 de la convención de 1978, el Código de los Ferrocarriles Nacionales era el mismo Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles, a cuyo artículo 163 se refería el 26 de la Convención Colectiva de 1976, con base en el cual el recurrente pretendía mejorar la cuantía de la pensión hasta en el 86%, por haberse retirado del servicio después de los 23 años de servicios.

Arguyó entonces que “ el artículo 163 a donde se remite la convención de 1976 y en la cual fundamenta el demandante su pretensión dice sobre la aplicación de la norma excepcional que es para los trabajadores de empresas ferroviarias de tranvías, funiculares y cables aéreos por veinte años y que hayan prestado servicio durante un tiempo no menor de diez años como de Soldadora Eléctrica o Autógena, de las Secciones de Herrería y Calderería, Maquinistas fogoneros, ayudante de fogonero, fundidores y mineros, mecánicos y sus ayudantes, revisadores de material rodante y frenos de aire, motoristas, ayudantes de autoferrenos (sic) y tripulación de trenes, enganchadores ”; que como la norma es de carácter restrictivo y aplicación excepcional y el demandante no probó haber laborado durante más de diez años en el régimen de excepción, “ y a (sic) que lo probado fue la labor como obrero de conservación (Excepción) durante cinco (5) años y ocho (8) meses por lo que no es acreedor al incremento pensional de seis por ciento (6%) del régimen de excepción ”, y, por lo tanto, procedía confirmar la sentencia absolutoria.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente el fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su reemplazo se dicte una favorable a sus pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que oportunamente tuvo réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “ violar por la vía indirecta en el concepto de Aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del C. S. T.; 37, 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente en virtud del artículo 3 de la Ley 48 de 1968); 12 literal f), 17 literal a), 36, 46, 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 46 del Decreto 2127 de 1945; 2, 12, 36, Ley 65 de 1946; 1, 6 parágrafo Decreto 1160 de 1947; 45 Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 141 de la Ley 100 de 1993; 69 del Decreto 1950 de 1973; 110 del Decreto 1660 de 1978; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1618 del Código Civil; 6 del Decreto 1590 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; 7 Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991 y como violación medio de los artículos 145, 151 del C. P. T.; 177 y 403 del Código de Procedimiento Civil ”.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a.- No dar por demostrado estándolo que mi cliente sí desempeñó los cargos del régimen de excepción tal como lo prevé el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978; lo que ipso iure les daba derecho a acceder al reajuste o mejoramiento de la pensión consagrada en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976 “b.- Dar por demostrado sin estarlo que mi procurado, no desempeñó los cargos del régimen de excepción que les daba derecho para acceder al reajuste pensional previsto en el artículo 26 numeral XIII de la convención colectiva de trabajo de 1976.

“c.- No dar por demostrado estándolo que mi mandante, al haberse pensionado sin consideración a la edad, esto por tanto comportaba que sí se encontraban en los cargos de excepción que les daba el derecho al reajuste pensional previsto en el artículo 26 numeral XIII de la convención colectiva de trabajo de 1976. “d.- No dar por demostrado estándolo que el artículo 26 numeral XIII de la convención colectiva de trabajo de 1976, para otorgar el reajuste pensional es que además del requisito de que el trabajador haya laborado de veintiún años o más o en adelante, solo exige que se hayan jubilado sin consideración a la edad”.

Señala que los errores se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes documentos: la demanda (fls. 9 a 19), el agotamiento de la vía gubernativa (fls 1 a 3), la Resolución 0532 del 18 de mayo de 1979 (fl. 5), la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 (fls 24 a 77), la relación de tiempo de servicios (fls 6 a 8), y del boletín de retiro (fl 151).

Y por la no apreciación del “ Documento DPE No 6129 del 15 de agosto de 2003 ”. En la demostración del cargo, presenta una extensa argumentación prevalida de citas jurisprudenciales emanadas de esta Sala de la Corte, que transcribió en lo pertinente, para plantear que el artículo 26 numeral XIII de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 “ tiene mas de una interpretación atendible y lógica ”, que conduce al juzgador “ al terreno de la duda ”, por lo que resultaba pertinente acudir al artículo 21 del C. S. del T. para efectos de solucionar la controversia, de la manera más favorable a los intereses del trabajador.

Luego de admitir que la Convención colectiva “ es considerada como un medio de prueba, en el trámite del recurso extraordinario de casación y si bien el principio de la favorabilidad no rige en cuanto a la valoración probatoria, no es menos cierto que frente al instructivo recogido en un expediente un estatuto normativo como la convención trasciende la esfera misma de ser solo considerada como un medio de prueba, para erigirse como lo que es, otra de las fuentes formales del derecho laboral, por ser ley entre las partes contratantes y bajo esta perspectiva también es considerada desde viejo cuño incluso desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, como ley en sentido lato”, se debía acudir a la interpretación más favorable del artículo 26 numeral XIII de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, tantas veces referida, por lo que se imponía quebrar la sentencia del ad quem, para en su lugar proceder conforme al alcance de la impugnación. Señala que el Tribunal se equivocó al consignar que el actor laboró como obrero, sólo durante 5 años y 8 meses, cuando la Resolución 0532 de 1979, que le reconoció la pensión, indicó que laboró más de 12 años “ como obrero en el area (sic) de vías y Estructuras ”, sin tener que acreditar la edad, que de haberlo advertido, lo hubiera llevado a colegir que le era aplicable el artículo 26 de la Convención tantas veces mencionada.

Reitera que el ad quem se equivocó en forma protuberante al apreciar la demanda inicial y los escritos administrativos que fueron aportados con la misma, de los que hubiera podido concluir que aquellos trabajadores con derecho a la pensión, con el sólo requisito de los 20 años, por continuar laborando, consolidan el derecho a un 2% adicional por cada año de servicio superior a los primeros veinte, que para el caso del actor se traducirían en un 6% adicional al monto reconocido, a partir de cuando se retiró del servicio.

Alude a que, aunque no hace parte de la acusación formal del cargo, aspira a que se cambie la jurisprudencia acerca de “ la imprescriptibilidad de la base pensional sin perjuicio de la prescripción trienal de su incidencia en las mesadas no reclamadas u (sic) demandadas ”. Indica que el Tribunal “ cometió un garrafal error jurídico al declarar probada la excepción de prescripción de acoger íntegramente una postura jurisprudencial que sin demeritar su respetabilidad, es abiertamente lesiva y vulneradora del mínimo de derechos …” LA RÉPLICA Considera que el recurso carece de técnica, por cuanto sus planteamientos son propios de los alegatos de instancia, por lo cual se debe mantener la sentencia. SE CONSIDERA De entrada se anota que el Tribunal no encontró dubitación alguna o una posible interpretación dual, respecto del artículo 26 de la Convención Colectiva de 1976, que diera lugar a aplicar la favorabilidad que, conforme al artículo 21 del C. S. del T., reclama el recurrente, por lo que, desde esta perspectiva, sobra cualquier consideración. Ahora bien, los errores de hecho atribuidos por la censura, no los cometió el Tribunal, dado que en ningún momento ignoró que el actor fue pensionado, en los términos del artículo 11 de la Convención colectiva suscrita el 1° de marzo de 1978, vigente al momento de la renuncia, que preveía que a ella se podía acceder con veinte años de servicios sin consideración a la edad para quienes hubieran laborado por lo menos 10 años en los cargos de “ Operadores de Maquinaria Pesada de Transporte, de Trituradora y Reguladores de Transporte ”.

La anterior reflexión no resultó suficiente al ad quem, para derivar de ella que el recurrente por ese sólo hecho, “ ipso iure ”, como lo indica la censura, tuviera derecho al reajuste o mejoramiento de la pensión, conforme al artículo 26 de la Convención Colectiva de trabajo de 1976, pues, de este precepto concluyó, que a dicho aumento tenían derecho los trabajadores pensionados, de acuerdo con los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del llamado Código de los Ferrocarriles, en cuyo contenido se especifican o se enlistan los cargos que, en forma puntual, debieron desempeñar, para beneficiarse del reajuste y que relacionó en su providencia (fl. 201), que no son iguales o similares a los previstos para la pensión convencional con sustento al artículo 11 de la Convención vigente para 1978.

Resulta claro entonces, que es distinta la pensión en los términos del artículo 11 antes aludido y otra la excepcional prevista para determinados trabajadores por el artículo 26 numeral XIII de la Convención del año 1976, pues es lo que aparece del contenido de ambas disposiciones. Así las cosas, no resulta cierto que el sólo hecho de haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación con veinte años de servicios sin consideración a la edad, le diera la posibilidad de beneficiarse del incremento o los incrementos en los términos del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, porque para ello, como lo advirtió el Tribunal, necesitaba demostrar el desempeño en los cargos de excepción de los que únicamente encontró prueba “ durante cinco (5) años y ocho (8) meses ” Si se comparan los cargos que el demandante ocupó, tal como aparecen detallados en los documentos que la censura señala como indebidamente apreciados, esto es: en la demanda “ 12 años como obrero, caporal y clavador en el área de vías y estructuras ” (fls 10); en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, que alude igual a “ 12 años como obrero, caporal y clavador en el área de vías y estructuras ”(fl. 2); en la Resolución 0532 de 1979, que contiene el mismo texto anterior (fls 5) y, en la relación de tiempo de servicios de folios 7 y 8, con los que el Ad quem relacionó en su providencia (fl 201), resulta, que aquellos no corresponden con los señalados en la norma en que fundamentó su decisión, al menos en su literalidad.

Por lo tanto, los documentos aludidos por la censura no contienen la prueba de la que se pudiera concluir que el actor laboró “ por un tiempo no menor de 10 años ” en los cargos de excepción que taxativamente se enumeran en los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del Código de los Ferrocarriles Nacionales, que por remisión del artículo 26 de la Convención de 1976, sirvieron de soporte al Tribunal para proferir su sentencia. En consecuencia, no se puede deducir que el juez de alzada hubiera incurrido en los errores de hecho denunciados.

Además de lo antes anotado, la parte recurrente ataca argumentos que no realizó el Tribunal. La Sentencia impugnada en ningún momento declaró probada la excepción de prescripción, ni siquiera tangencialmente se refirió al asunto, por lo que no resulta procedente hacer reflexiones sobre este punto. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que TULIO SANDOVAL promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16