Micelio
28464(31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 28464 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28464 Acta N° 78 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS ALFONSO CANO VELÁSQUEZ, RAMÓN ANTONIO COLMENARES CASTAÑEDA, NORBERTO OLAYA, JUAN PABLO SANDOVAL MANCIPE, JAIRO VILLAMOR CARRASQUILLA, OSCAR GUSTAVO PRIETO RODRÍGUEZ, HILDA RODRÍGUEZ BUSTOS, JOHN JAIRO FIGUEREDO ARDILA, JAIRO MARTÍNEZ ROZO, MARÍA ELOÍSA MORALES, ALFONSO OYUELA LÓPEZ y LUIS ANDRÉS ROMERO PENAGOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de agosto de 2005, en el proceso promovido por los recurrentes contra EMGESA S.A. E.S.P..

I -.

ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que los citados demandantes convocaron a proceso a EMGESA, con el fin de obtener el reintegro y el correspondiente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales, así como los perjuicios materiales y morales sufridos durante la desvinculación. Como apoyo de su pedimento manifestaron en síntesis que venían prestando servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, pero por acuerdo patronal suscrito el 23 de octubre de 1997 por esa Entidad y la sociedad EMGESA S.A., pasaron a esta última.

Dijeron ser miembros del Sindicato SINTRAELECOL que firmó con EMGESA convención colectiva el 6 de mayo de 1998 con vigencia de dos años, hasta el 31 de diciembre de 1999. El 13 de septiembre de 1999 fueron despedidos injustamente no obstante que en ese momento existía un conflicto colectivo de trabajo, toda vez que SINTRAELECOL presentó el V pliego único nacional el 17 y 18 de agosto de 1999, de conformidad con el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, el cual se halla pactado en la convención colectiva.

El pliego nunca fue presentado a EMGESA aunque sí se le informó al respecto. El 23 de agosto de 2000 se terminó el conflicto colectivo con la suscripción de la nueva convención colectiva (fls. 368 a 378). 2.- La convocada a proceso negó la mayoría de los hechos del libelo, se opuso a las pretensiones de los actores y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Adujo en su defensa que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo de los actores, mediante el pago de la indemnización señalada convencionalmente.

El despido por tratarse de trabajadores con menos de 13 años de servicio está permitido por la convención, con el pago de la indemnización prevista en su artículo 56. Agrega que a EMGESA no se le presentó ningún pliego de peticiones en agosto de 1999, “situación que por demás no era posible en el mes de agosto de 1999, porque estaba vigente una convención colectiva hasta el 31 de Diciembre del mismo año” (fls. 390 a 397). 3.- El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 25 de marzo de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 165 a 175 Cdno. 2).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de 5 de agosto de 2005 confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario señaló el Tribunal que el llamado Acuerdo Marco Sectorial es una concertación entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, que tiene por finalidad producir recomendaciones generales y específicas para la adopción de políticas por parte del Ministerio y de decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa.

Las partes crearon y definieron los procedimientos para llevar a cabo los diálogos, que son muy distintos a los señalados en los artículos 432 y s.s. del C.S.T.. Adicionalmente, el mismo Ministerio ha señalado que no es el interlocutor jurídicamente válido para atender y resolver los pliegos de peticiones de las empresas del sector eléctrico.

Entonces, aseveró el Tribunal, “no se puede concluir jurídicamente que cuando Sintraelecol presenta unas propuestas al Ministerio de Minas y Energía de carácter laboral se está frente a un conflicto colectivo económico tal como se consagra en nuestro ordenamiento jurídico. “Se llega a la anterior conclusión, dado que para cada una de las empresas del sector eléctrico rige una convención colectiva de trabajo que tiene vigencia por un lapso diferente al del Acuerdo Marco Sectorial, tal como se desprende del texto de dicho Acuerdo, de ahí que a pesar de que se haya hecho la propuesta al Ministerio de Minas y Energía y se esté en conversaciones, las convenciones colectivas de trabajo de las empresas del sector eléctrico no podían ser denunciadas, tal como sucedió en el caso de la empresa Emgesa S.A., donde la convención colectiva de trabajo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, esto es, que su denuncia era viable a partir del 1° de noviembre de 1999, y el pliego único nacional ya había sido presentado el 8 de agosto de 1999 ante el Ministerio.

Adicionalmente el despido de los demandantes se produjo el 13 de septiembre de 1999, cuando no era posible el trámite del conflicto colectivo económico, que viene hacer (sic) la fuente de la protección del artículo 25 del decreto 2351 de 1961”. Finalmente afirma que “cuando fueron despedidos los demandantes no existía conflicto colectivo económico en la empresa Emgesa S.A., por lo que jurídicamente no es válido alegar la protección consagrada en el artículo 25 del decreto 2351 de 1961”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a la pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 35, 39 y 53 de la Carta Política; 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936) 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 1° ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 29 ley 50 de 1990), 354 (modificado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990) 467, 468, 469, 471 (modificado por el artículo 38 decreto 2351 de 1965) y 479 modificado por el artículo 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 21 de 1982; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993; 64 de la convención colectiva de 1998 y 16° ley 446 de 1998 ”.

Como errores evidentes de hecho señala: “1° No dar por demostrado estándolo que en la fecha de despido de los actores se encontraba (sic) la demandada y SINTRAELECOL en un conflicto colectivo que se inició con la presentación del V pliego único nacional el día 17 de agosto de 1999 y que le fue comunicado a la empresa el 18 de agosto de 1999.

“2° No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de la Empresa de Energía de Bogotá, sustituida por Emgesa S.A. E.S.P. se estableció el mecanismo específico de la Comisión del Acuerdo Marco sectorial para negociar por rama de industria las cláusulas que ingresarían a la misma convención. “3° No dar por demostrado, siéndolo, que Emgesa S.A. E.S.P. no desautorizó la presentación del pliego nacional de peticiones para establecer las cláusulas laborales que se incorporarían a su convención colectiva.

“4° No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el 18 de agosto de 1999 en EMGESA S.A. E.S.P. se terminó con la suscripción de una convención colectiva el 23 de agosto de 2000. “4° (sic) No dar por demostrados, siéndolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección a mis poderdantes en conflicto colectivo”.

Como pruebas erróneamente apreciadas cita el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996 (fls. 1 a 15 del cdno. de pruebas), a folio 13 se registra la adhesión de la Empresa de Energía de Bogotá; Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre de 1999 (fls. 37 a 48 Cdno. de pruebas); convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 2000 entre EMGESA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL (fls. 52 a 93 del cdno. de pruebas) donde queda expresamente establecido que se tuvo en cuenta la convención de 1998-1999 y el Acuerdo Marco Sectorial AMS de noviembre 18 de 1999.

Se refiere como medios de convicción dejados de apreciar al Acuerdo de sustitución patronal entre la Empresa de Energía de Bogotá y EMGESA S.A. E.S.P. (fls. 265 a 268 cdno. Ppal. y 12 a 15 segundo cuaderno); convención colectiva suscrita el 6 de mayo de 1998 y que tuvo en cuenta la convención 1996-1998 y el Acuerdo Marco Sectorial –AMS- de marzo 6 de 1998 (fls. 269 a 300);

V Pliego Unico Nacional dirigido a la división general (fs. 117 a 128 del 2° cdo.) de fecha 17 de agosto de 1999 (fls. 100 a 11 del cdo. de pruebas); depósito efectuado el 18 de marzo de 1998 del Acuerdo Marco Sectorial (fl. 18 cdo. Pruebas); Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 6 de marzo de 1998 (fls. 20 a 34 y 121 A 128 cdo. de pruebas); depósito efectuado el 30 de noviembre de 1999 del Acuerdo Marco Sectorial (fl. 35 cdo.

Pruebas); presentación al Ministerio de Minas y Energía del Pliego Unico Nacional el 18 de agosto de 1999 (fl. 98 del cdno. 2); notificación el 18 de agosto de 1999 al Gerente de EMGESA de la presentación del Pliego Unico Nacional de Peticiones (fls. 112 y 133 del cdno. de pruebas); remisión el 23 de noviembre de 1999 de los acuerdos logrados en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre al Gerente General de EMGESA (fl. 115 del cdno. de pruebas); comunicación del Gerente de EMGESA dirigida al Ministro de Minas y Energía, en la que manifiesta la voluntad de la entidad de analizar los Acuerdos y los que sean coherentes con las políticas de la empresa serán integrados en la convención colectiva (fl. 116 cdno. de pruebas); y convención colectiva en EMGESA suscrita el 30 de mayo de 2002 (fls. 175 a 221 cdno. de pruebas) donde no se menciona ningún acuerdo marco sectorial como antecedente, aunque está incorporado en el texto del Acuerdo Marco Sectorial (fls. 217 a 220 cdno. de pruebas).

En el desarrollo sostiene el censor que está probada la sustitución patronal entre la Empresa de Energía de Bogotá y EMGESA S.A. E.S.P.; agrega que la primera de las mencionadas adhirió expresamente al Acuerdo Marco Sectorial de 1996, que establece que SINTRAELECOL le hará propuestas al Ministerio de Minas y Energía que serán tratadas en una Comisión del Acuerdo Marco y cuyas conclusiones laborales se incorporarán a la convención colectiva.

El procedimiento para la adopción de esas decisiones fue incluido en la convención colectiva suscrita el 6 de mayo de 1998 por EMGESA, y que tuvo en cuenta la convención 1996-1998 y el Acuerdo Marco Sectorial, del cual en el artículo 64 se reproducen el contenido y obligaciones. Afirma que “Si el empleador niega que el conflicto colectivo que se resuelve o termina en la convención colectiva de 1998 no fue la presentación del pliego nacional de peticiones de SINTRAELECOL ha debido demostrar que el sindicato había presentado un pliego específico a la empresa que diera lugar a esa convención, pero como jamás sucedió que el sindicato hubiese presentado pliego específico la misma empresa reconoce que su causa fue el Acuerdo Marco Sectorial que se hallaba plasmado en la convención 1996-1997”.

Asevera que el Decreto 2351 de 1965 exige en el artículo 25 que para la procedencia de su protección se haya presentado pliego de peticiones, hasta que culmine en convención colectiva o laudo arbitral; esos dos requisitos se cumplen en este caso porque obra presentación al Ministerio de Minas y Energía del Pliego Unico Nacional el 18 de agosto de 1999, el envío del Pliego al Ministerio del Trabajo hoy de la Protección Social, el 17 de agosto de ese año, y la notificación al Gerente de EMGESA de la presentación del Pliego Unico hecha el 18 de agosto de 1999 con la anexión del Pliego.

Señala que “la notificación al representante legal es absolutamente clara que se trata de un pliego de peticiones para suscribir una convención colectiva, no de otra cuestión distinta o semejante. El representante legal de empresa (sic) recibió la notificación y en el expediente no existe constancia alguna de que haya rechazado el contenido de este documento que le presentó el sindicato”.

El Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre de 1999, visible a folios 37 y s.s. del cuaderno de pruebas, reconoce expresamente que su resultado se debe a la presentación del V Pliego Unico Nacional. La convención colectiva de EMGESA S.A. suscrita el 23 de agosto de 2000, termina el conflicto colectivo originado con la presentación del V Pliego Unico Nacional de Peticiones de agosto de 1999 como se lee en su preámbulo (fl. 52 cdno. de pruebas IV).

Luego aduce el censor que las etapas y demás términos establecidos en el C.S.T. tienen el carácter de normas supletorias y no son imperativas, es decir sólo operan en la medida en que no haya un procedimiento distinto pactado entre las partes. “Sería irracional que si un empleador y un sindicato pueden negociar un pliego de peticiones variando en su totalidad la normatividad aplicable a la empresa, no pudieran fijar un procedimiento de negociación propio”.

Dice que la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones son distintos y que la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 es a la presentación del pliego de peticiones y no a la denuncia, porque es posible denunciar una convención y presentar el pliego muchos años después. El opositor por su parte indica que el Juzgador de segundo grado no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan, y su conclusión es acertada cuando estima que según el Acuerdo Marco Sectorial, cuando Sintraelecol presenta unas propuestas de carácter legal al Ministerio de Minas y Energía, ello no implica frente a la normatividad vigente, un conflicto colectivo de trabajo para una empresa privada como EMGESA.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La acusación pretende demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentara al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre esa organización sindical y EMGESA S.A., que finalizó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agoto de 2000, del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido de los actores, esto es, el 13 de septiembre de 1999, estaban amparados por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o del denominado fuero circunstancial.

La Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en procesos anteriores contra otras entidades del sector eléctrico en similares circunstancias, en el sentido de que el denominado pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999, no promovió o inició un conflicto colectivo entre las empresas del sector (en ese evento CORELCA) y Sintraelecol, obedeciendo los despidos a causas ajenas a la negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones del 26 de octubre del mismo año (rad. 23984), de abril 22 de 2005 (rad. 23398) y, más recientemente, de mayo 4 pasado (rads. 23636 y 23637), se precisó: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.

“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.

“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.

“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.

“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.

“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.

“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.

“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.

“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.

“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ”.

Como las consideraciones transcritas son plenamente aplicables al sub examine, se ha de concluir que no prospera la acusación máxime cuando no destruye el censor el otro argumento del Tribunal, en el sentido de que tampoco existía un conflicto colectivo particular en EMGESA para la época de los despidos que aquí interesan. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por la vía directa en la modalidad de infracción directa – falta de aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 53 de la Constitución Nacional, artículos 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 1620 y 1622 del Código civil, que conllevó a la violación de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (artículo 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° ley 21 de 1982; 4° del Código de Procedimiento Civil; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28-2B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993”.

En su desarrollo sostiene el impugnante que el Tribunal no aplicó el principio de favorabilidad que obliga al Juez a aplicar entre dos normas, la más favorable al trabajador, ni el in dubio pro operario que indica que si una norma tiene varias interpretaciones, debe escogerse aquella que más favorezca al trabajador. Asevera que sobre la convención colectiva que es una fuente formal de derecho, existen dos interpretaciones probadas en el expediente, una expresada en el fallo del a-quo, y la otra en sentencia anterior del Tribunal dictada en otro proceso contra la Empresa de Energía de Bogotá. Según el censor el Tribunal en oportunidad anterior en proceso distinto, entendió de la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo, que la intención de las partes fue consagrar el reintegro derivado del despido injusto y/o ilegal, sin ponerle un tope de tiempo de servicio para efectos de la reinstalación. El Juzgador de segundo grado al haber acogido una interpretación distinta de esa disposición convencional, “desconoció las normas más elementales sobre interpretación de la ley y de los contratos contenidas en los artículos 1620 y 1622 del Código Civil por cuanto al parágrafo del artículo convencional no le da ningún efecto, lo ignora y le da como dirección al acuerdo convencional únicamente el establecer sumas superiores a las establecidas por la ley como indemnización por despido sin justa causa.

Según el primero ‘El sentido en que alguna cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que nos sea capaz de producir efecto alguno y el segundo ‘Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad’. “En el fallo atacado el parágrafo de la convención colectiva no produce ningún efecto porque, según su sentir, allí solamente se pactó el cumplimiento de los fallos de reintegro que profieran los jueces, como si quienes suscribieron ese pacto no conocieran de antemano que todos los ciudadanos colombianos deben satisfacer a cabalidad lo ordenado en los fallos judiciales y en consecuencia semejante repetición no era necesario incluirla en ese artículo 20, pues no produce ningún efecto.

Además, en esta cláusula sobre terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo carecería de valor alguno, si nos atenemos a esa interpretación, pues como en ninguna otra parte de la convención se menciona el reintegro jamás habría posibilidades de aplicar el mentado parágrafo y no tendría ninguna consecuencia convencional”. El replicante a su turno sostiene que el cargo no se encamina en forma correcta, pues lo que cuestiona es la interpretación de la convención colectiva que por ser un medio probatorio, sólo puede ser atacada por el sendero indirecto.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Ha de observarse primeramente, que el principio de favorabilidad en materia laboral implica que el operador judicial en caso de conflicto o duda entre dos o más disposiciones aplicables a la controversia, debe acoger aquella que sea más favorable al trabajador; y el in dubio pro operario, que frente a una misma disposición prefiera la interpretación que le sea más beneficiosa.

Pero esto de ninguna manera conlleva a predicar que los jueces estén compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho. Esta ha sido la posición tradicional de la Sala sobre el particular: “En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” (Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992).

En el presente caso, el Tribunal respecto de la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo vigente en EMGESA al momento del despido de los trabajadores, entendió que “no consagra el reintegro para todos los trabajadores despedidos sino para aquellos que tengan más de 13 años de servicios y sean despedidos sin justa causa”. Esto significa que el Juzgador, simplemente apreció la disposición convencional y entendió que ese era su alcance, por lo tanto no pudo haber incurrido en la violación de los principios a que alude el censor, puesto que jamás manifestó o vislumbró dudas en su interpretación ni señaló que ella admitiera una lectura distinta a la que él hizo.

Lo que en el fondo trae el recurso es un cuestionamiento al alcance que el Tribunal le dio a la cláusula convencional, pues en sentir del recurrente debía ser entendida de acuerdo con su parágrafo en el sentido de que todos los trabajadores amparados por ella tienen derecho al reintegro independientemente del tiempo que lleven de servicios.

Como para efectos del recurso extraordinario la convención colectiva es una prueba del proceso, un debate sobre la labor de apreciación probatoria cumplida por el juzgador, no es de recibo en una acusación de orientación jurídica. En consecuencia el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LUIS ALFONSO CANO VELÁSQUEZ, RAMÓN ANTONIO COLMENARES CASTAÑEDA, NORBERTO OLAYA, JUAN PABLO SANDOVAL MANCIPE, JAIRO VILLAMOR CARRASQUILLA, OSCAR GUSTAVO PRIETO RODRÍGUEZ, HILDA RODRÍGUEZ BUSTOS, JOHN JAIRO FIGUEREDO ARDILA, JAIRO MARTÍNEZ ROZO, MARÍA ELOÍSA MORALES, ALFONSO OYUELA LÓPEZ y LUIS ANDRÉS ROMERO PENAGOS contra EMGESA S.A. E.S.P..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria