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28462(10-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA grracct, cb caolonat Recusación N°28.462 " ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA ad, *rema aájlítáva, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D. C., diez de octubre de dos mil siete. VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca de la recusación formulada contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por el procesado ASDRUBAL GONZÁLEZ ZULUAGA y su defensor.

ANTECEDENTES En contra de ASDRUBAL GONZÁLEZ ZULUAGA, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, se formuló imputación por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente, dentro del marco procedimental de la Ley 906 de 2004. A su vez, se dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia, y finalmente, se presentó acusación en su contra. grod66:40ek cadandva.,; tVir arte *yema aáfi-az 2 14 Recusación N°28.462 ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA • El escrito de acusación fue allegado, el 25 de mayo de 2007, ante la Jueza Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, pero esta, el 28 de mayo, se declaró impedida para adelantar la fase del juicio, ya que había conocido en segunda instancia de lo decidido en las audiencias preliminares por el Juez Penal Municipal de Dosquebradas.

El 7 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Pereira, aceptó el impedimento de la funcionaria y dispuso oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que asignara juez, ya que en Dosquebradas no había otro de igual categoría. El ente administrativo designó para el efecto a la Jueza Primera Penal del Circuito de Pereira, la cual también se declaró impedida, en manifestación a su vez acogida por el Tribunal Superior.

Ante ello, el Consejo Seccional de la Judicatura asignó el conocimiento del asunto al Juzgado tercero Penal del Circuito de Pereira. El despacho asignado, fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, el 29 de agosto de 2007. En el entretanto, el defensor del procesado solicitó, con fecha del 2 de agosto de 2007, ante el Juez Penal Municipal de Dosquebradas, audiencia preliminar encaminada a obtener la 3 • Recusación N° 28.462( ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA «Tía°, de cado,/ néia Té 14 9:Arenzatáiretz. libertad de su representado legal, por estimar vencidos los términos definidos por la ley para formular acusación. El Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, en decisión proferida el 3 de agosto de 2007, negó la solicitud de la defensa, razón por la cual se interpuso el recurso de apelación. Para conocer de la apelación de lo decidido en audiencia preliminar por el Juzgado municipal, la carpeta le fue repartida al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, dependencia que, en auto de sustanciación emitido el 13 de agosto, fijó como fecha de celebración de la audiencia de alegación oral, el 25 de septiembre de 2007.

Estimó el defensor que la prolongación en la resolución de la solicitud de libertad incoada, constituía ilegal prolongación de la detención y, en consecuencia, previo a que se realizase la audiencia de segunda instancia, instauró acción de hábeas corpus, la que, en primera instancia, fue resuelta de manera negativa por uno de los magistrados del Tribunal Superior de Pereira, en auto proferido el 25 de agosto de 2007.

Apelada la decisión por la defensa, el 7 de septiembre de 2007, la Corte, también en decisión unipersonal, confirmó lo resuelto por el A quo. Finalmente, el 28 de agosto de 2007, se dio comienzo a la audiencia de sustentación del recurso de apelación propuesto por «xibliect, de Zálanitto.:1 v amé, *yen 45va 4/ Recusación N° 28.46 ' ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGÁ 4 ' la defensa en contra de la decisión denegatoria de libertad tomada por el Juez de Control de Garantías.

Empero, al comienzo de la diligencia la defensa y el procesado recusaron a la Jueza Penal del Circuito de Dosquebradas, alegando que esta ya se había declarado impedida cuando se le repartió el asunto para adelantar la fase del juicio y, además, que el hábeas corpus presentado en el interregno había sido negado por un magistrado del Tribunal Superior de Pereira y, en consecuencia, la funcionaria no aceptaría la petición de libertad para contravenir lo dispuesto por su superior.

Allí mismo, los citados defensor y procesado dijeron también recusar a los magistrados del Tribunal Superior de Pereira, dado que éstos habían resuelto la solicitud de impedimento planteada por la Jueza en época anterior. Luego de que el Tribunal devolviera el asunto para que la Jueza señalase si aceptaba o no la recusación, significando ella que no lo hacía, esa corporación expidió proveído, datado el 20 de septiembre de 2007, en el cual se abstiene de resolver lo propuesto, advirtiendo que también se le recusó y, en consecuencia, debe la Corte resolver en primer lugar este tópico, para que luego, conforme la decisión tomada, se aborde lo concerniente a la Jueza Penal del Circuito de Dosquebradas. firribliccb deradogrdiez r‘ww.40, af"-fiece ak5da. 5g Recusación N° 28.462 ASDRIAAL GONZÁLEZ ZULLMGA Es esta la razón por la cual ahora aborda la Sala el examen de lo actuado.

MANIFESTACIÓN DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS La Sala de decisión del Tribunal Superior de Pereira, parte por significar que, en efecto, anteriormente aceptó el impedimento manifestado por la Jueza Penal del Circuito de Dosquebradas, para conocer de la etapa del juicio en el asunto. Sin embargo, sostiene, la decisión se tomó con base en criterios completamente objetivos, acorde con lo dispuesto por el artículo 56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004, sin que se examinara de fondo la conducta investigada, los elementos materiales probatorios recogidos o la eventual responsabilidad del procesado, razón suficiente para entender que no se ha comprometido la imparcialidad de esa judicatura plural, ni se cubre alguna de las causales de impedimento que taxativamente consagra la ley.

Tampoco, se agrega, el pronunciamiento que en sede de primera instancia se hizo acerca del hábeas corpus presentado por la defensa, inhabilita a la corporación para conocer de fondo el asunto, ya que la solicitud de libertad que resolverá en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito, se agota allí, sin que pueda tener injerencia el Tribunal.

Orotatioe c4, glotona& ase *yen aáireficeS 617 0,1 Recusación N° 28.462 ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA Acorde con lo resumido, señalan los magistrados del Tribunal de Pereira, que no aceptan la recusación en su contra planteada por la defensa y el procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, correspondería a la Corte definir si efectivamente los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, se hallan incursos o no en una causal de impedimento que imponga separarlos del conocimiento del asunto, si no fuese porque se advierte completamente improcedente el pronunciamiento, dadas las irregularidades que comporta la recusación propuesta por la defensa y el procesado ante la Jueza Penal del Circuito de Dosquebradas, en lo que toca con los funcionarios del cuerpo colegiado.

En efecto, una correcta intelección del instituto de los impedimentos y recusaciones, así como el trámite que para éstos consagra la Ley 906 de 2004, permite observar, en primer lugar, extemporánea por anticipación la propuesta que presentan el procesado y su defensor, buscando se aparten del conocimiento del trámite, además de la Jueza penal del Circuito de Dosquebradas, los magistrados del Tribunal de Pereira a quienes eventualmente corresponda resolver la recusación en un comienzo deprecada. giéltacc& de 'alomó& 7 Recusación N°28.462 ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA ante al;frowva..45défri4z Debe recordarse, sobre el particular, que la diligencia dentro de la cual se manifestó la doble propuesta de recusación, estaba siendo adelantada por la Jueza Penal del Circuito de Dosquebradas, quien resolvería en segunda instancia la negativa a decretar la libertad del procesado, tomada en audiencia preliminar por el Juez Penal Municipal de esa localidad.

En tal caso, es claro que ninguna participación procesal tenía el Tribunal Superior de Pereira, pues no se hallaba adelantando ninguna diligencia a su cargo y ni siquiera se facultaba en ese momento ningún pronunciamiento de los magistrados. Mal podían, entonces, el defensor y su representado legal proponer una recusación respecto de funcionarios que ninguna intervención tenían, para ese momento procesal, en la actuación, derivando apenas eventual o hipotética la posibilidad de que fuese, a futuro, esa Sala de Decisión u otra diferente, la que conociese de cualesquiera tramitaciones de su competencia. Ello, en primer término, porque las causales de impedimento, aplicables por extensión a la recusación, operan individuales, en razón a la persona y no al cargo, motivo por el cual sólo pueden ser materializadas cuando efectivamente el asunto o trámite se halla en conocimiento de ese concreto funcionario y se hace necesario, por voluntad propia o a pedido de las partes, apartarlo de esa específica actuación. grOdilietz, airio *tema aáLlIftMáz sit4.nrorl ' 8 fi Recusación N° 28.462, ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA Y, en segundo término, porque la ley claramente determina el carácter residual de la recusación, vale decir, ésta opera únicamente por vía de consecuencia, a manera de posibilidad entregada a las partes cuando el funcionario, motu proprio, no se ha declarado impedido.

En otras palabras, sólo cuando efectivamente el asunto llega a manos del funcionario o funcionarios, en tratándose de un cuerpo colegiado, el encargado de tramitarlo o decidir puntualmente puede advertir si se encuentra incurso o no en una causal de impedimento y así lo manifestará de inmediato. De no hacerlo, allí sí surge la posibilidad de que las partes planteen la recusación, relacionando en cabeza de cuál o cuáles de los magistrados, para el caso que nos ocupa, se radica esa singular circunstancia impeditiva.

Ello se desprende objetivo e inconcuso de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, de esta forma redactado: "Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este código" Ahora bien, aún si se dijera, en contra de lo que la normatividad enseña, que es posible plantear recusaciones aleatorias a futuro, es lo cierto que tampoco el Tribunal podía grOtillira dealonzlia arte *roma atillemz j Recusación N° 28.46 ASDRÚBAL GONZÁLEZ GA z zuw 92 si obrar como lo hizo, rechazando la recusación propuesta por el procesado y su defensor y ordenando el envío del asunto a esta Corporación para que se pronuncie de fondo al respecto, pues, de forma expresa e incontrovertible, la Ley 906 de 2004, incluso reiterando lo que sobre el particular contempla la Ley 600 de 2000, veda la posibilidad de que se recuse al funcionario o funcionarios encargados de resolver la recusación planteada respecto de otro u otros.

Esto consagra, sobre el particular, el artículo 61 de la Ley 906 de 2004: "Improcedencia del impedimento y la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando e- motivo de impedimento suda del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público." Como se halla completamente claro que el Tribunal asumiría competencia exclusivamente para resolver la recusación planteada por el defensor y el procesado en contra de la jueza que decidiría en segunda instancia la solicitud de libertad, asomaba a todas luces improcedente la recusación propuesta paralelamente respecto de los magistrados, y así debió señalarlo la Sala de Decisión cuando el asunto llegó a su conocimiento, debiendo proceder de inmediato a emitir pronunciamiento de fondo que pusiese fin al incidente. «rada cie c&deprniVez 1 gorle *rema aUlfe-kt.:0 lo Recusación N° 28.462 ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA Acerca del contenido de la norma atrás reseñada y su aplicación también a los casos de impedimento, dijo la Corte en reciente providencia l "Desde luego que el contenido de la norma exclusivamente refiere, en su primera parte, a la recusación, pero, bajo el apotegma de que a las mismas causas corresponden iguales consecuencias —e incluso para que el epígrafe tenga sentido-, evidente se aprecia que si el funcionario encargado de resolver el incidente, no puede ser objeto de recusación, incluso si se demuestra existir alguna de las causales que consagra la ley para el efecto, otro tanto sucede con la manifestación de impedimento de ese mismo funcionario, en tanto, lo buscado es que haya celeridad en un trámite de suyo suspendido por ocasión precisamente de la inicial recusación o impedimento y se advierte, porque así es, que la intervención del juez o magistrado es meramente adjetive, sin efectos sobre aspectos fundamentales del proceso o de lo que constituye su objeto —materialización de un delito y responsabilidad penal del procesado-, vale decir, ningún compromiso serio de los principios de imparcialidad e independencia se registra existir".

Acorde con lo anotado en precedencia, la Corte se abstendrá de pronunciarse de fondo en lo que toca con la recusación planteada en contra de los magistrados del Tribunal de Pereira, y en su lugar ordenará devolver lo actuado a esa corporación, para que resuelva el incidente de recusación 1 Auto del 25 de julio de 2007, radicado 27.927 grrxiblica caolonzÑa, anee jrawa 1 fi Recusación N° 28.462 ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA. presentado en contra de la Jueza Penal del Circuito de Dosquebradas, por el defensor y el procesado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

ABSTENERSE de decidir de fondo la recusación presentada en contra de los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, envíese la carpeta a esa corporación para lo que haya lugar conforme lo expresado en la parte motiva. Cúmplase y envíese al Tribunal señalado. (17:!: -17-\1/4 P,A E r.) A ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • i s REZ MARI • EL ROS I ONZÁLEZ DE L MOS / AUCU:T, VIBAÑEZ • \ \ \ / A de, cadoints, ? ' -; t1 ante 0311,frewmz eitfridtfréta 12474 Recusación N° 28.46 ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA