Micelio
28461(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA I-Réfiliblica de Colombia Extradición 28461 "X. HECTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Proceso No 28461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 007. Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte Suprema de Justicia procede a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES La Embajada de los Estados Unidos de América envió al Gobierno colombiano la Nota Diplomática No. 2857 del 18 de septiembre de 2007, donde solicita la extradición del señor HÉCTOR FABIO GARCÍA para que comparezca a juicio por delitos de lavado de dinero, de conformidad con la acusación sustitutiva No. 02-714, República de Colombia 2 Extradición 28461 HECTOR FABIO GARCÍA rrif Corte Suprema de Justicia dictada el 9 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se le formulan los siguientes cargos: "CARGO UNO: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) del Código de de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos.

"Cargos Cuatro, Cinco, y Seis: Lavado de dinero y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el nulo 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados". Documentos con los cuales se soporta la solicitud de extradición. Pasa formalizas la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: República de Colombia 4 I • %IV e 0.1•., 1 - 3 Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARC14 Corte Suprema de Justicia (i) Nota Verbal No. 1220 del 5 de agosto de 2003, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA, nacido el 21 de julio de 1965 e identificado con cédula de ciudadanía No. 16.361.894.

(ji) Nota Diplomática No. 2857 del 18 de septiembre de 2007, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor HÉCTOR FABIO GARCÍA. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 02-714, dictada el 9 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.

(iv) Copia de la orden de captura del 9 de agosto de 2005, expedida por la misma Corte, contra HÉCTOR FABIO GARCÍA, en razón de la citada acusación. (y) Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. (vi) Por último, copia de las declaraciones juradas de Grace H. Park, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para República de Colombia 4 Extradición 28461 HFCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia el Distrito de Nueva Jersey, y de Dennis Tanner, Agente Especial del Departamento de Investigaciones del Gobierno de los Estados Unidos, quienes señalan el procedimiento y los fundamentos probatorios con apoyo en los cuales se edificó la acusación proferida contra el señor HÉCTOR FABIO GARCÍA. Trámite realizado ante las autoridades colombianas En atención a la Nota Verbal No. 1220 del 5 de agosto de 2003, a través de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor HÉCTOR FABIO GARCÍA, según Resolución del 16 de septiembre siguiente.

La orden de aprehensión se hizo efectiva el 23 de julio de 2007, por miembros de la Policía Nacional. Luego de adelantarse los trámites administrativos de rigor, el señor GARCÍA fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de su libertad, con fines de extradición hacia los Estados Unidos.

República de Colombia 5 Extradición 28961 HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Una vez formalizada la solicitud de extradición con la Nota Diplomática No. 2857 del 18 de septiembre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, con oficio número OAJ.E. 1780 del 19 de septiembre de 2007, en el cual, además, conceptúa: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

Realizado el referido trámite, el Viceministro de Justicia, a través del oficio 0FI07-27076-DIJ-0100 de fecha 24 de septiembre de 2007, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines señalados en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Actuación surtida en esta Corporación. Por auto del 10 de octubre de 2007, la Corte dio inicio al presente trámite, requiriendo al señor HÉCTOR FABIO GARCÍA la designación de defensor, haciéndole saber que en caso de no hacerlo se le nombraría uno de oficio.

Finalmente, el requerido designó defensor de confianza, profesional a quien se notificó la iniciación del gir República de Colombia e, l' 6 Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia trámite, luego de lo cual se surtió el traslado previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000. Como no se aportó solicitud de práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de proceder a ello de manera oficiosa, en decisión del 4 de diciembre de 2007 la Sala ordenó correr el traslado previsto en el inciso final del precitado artículo 518 del estatuto procesal penal, para la presentación de alegatos conclusivos.

Oportunamente, el representante del Ministerio Público dio a conocer su criterio en torno al concepto que habrá de emitir la Corte. El defensor del requerido guardó silencio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal comenta, en primer término, que en este caso debe darse aplicación, para efectos de decidir la solicitud, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

Luego se refiere a los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de la Sala, así como a las garantías que debe ofrecer el Gobierno Nacional al ciudadano requerido en República de Colombia 7 Extradición 28461 HÉCTOR RABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia extradición, en el evento de conceder su entrega al país requirente. Precisado lo anterior. abordó el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, señalando que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición lo fueron recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, razón por la cual son formalmente válidos y satisfacen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, dado que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de todos ellos se surtió el trámite inherente a su autenticidad, por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia en Washington.

Para la Procuradora Delegada, el presupuesto de la plena identidad también se cumple, por cuanto la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos corresponde a la misma capturada con fines de extradición hacia ese país el 23 de julio de 2007, por orden del Fiscal General de la Nación. Respecto del principio de la doble incriminación, precisa que los cargos atribuidos a HÉCTOR FABIO República de Colombia Mi, 8 Extradición 28461 HECTOR RABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia GARCÍA consisten en concertarse para cometer delitos de lavado de activos provenientes de actividades de narcotráfico y en incurrir en el delito de lavado de activos, conductas que encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 323 de la Ley 599 de 2000.

En consecuencia, considerando además que dichos punibles están sancionados con una pena superior a cuatro años, es del criterio de encontrarse cumplido también este requisito. Igual estimó frente al presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero en contra del señor HÉCTOR FABIO GARCÍA, en tanto se equipara a la resolución de acusación de la legislación penal colombiana, al contener la imputación fáctica y jurídica, las pruebas con fundamento en las cuales se formula la acusación y las disposiciones infringidas, todo lo cual sirve de referencia al acusado para su defensa durante el juicio.

Consecuente con tales planteamientos, la Procuradora Delegada pidió a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición de HÉCTOR FABIO GARCÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos. República de Colombia 9 114 vv„, Corte Suprema de Justicia Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA DE LA SALA Aspectos Generales.

La Corte viene señalando reiteradamente' que su competencia, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000. Frente a tal cometido, es necesario también, y fundamentalmente, tener en cuenta la preceptiva constitucional contenida en el artículo 35, inciso 2° de la Carta Política, conforme al cual la extradición de colombianos por nacimiento es procedente, cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos igualmente estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de ese año. Por ejemplo, en los Conceptos de 14 de noviembre de 2000, Rad. 16701; 22 de abril de 2003, Rad. 20330; y 25 de octubre de 2005, Rad. 23976, entre otros. 21K República de Colombia lo Extradición 28461 HECTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Atendiendo lo conceptuado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (en este caso, el contemplado en la Ley 600 de 2000).

Las referidas exigencias están consagradas en el artículo 520 del citado Código, y en tal virtud, a la Sala le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pasa, entonces, la Sala a verificar cada uno de tales aspectos, de la siguiente manera: 1.

Validez formal de la documentación. República de Colombia 11 Extradición 28461 RECTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, si fuere el caso. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron con sujeción a la ley del respectivo país. Conforme a la misma norma, la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de tz República de Colombia 12 Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.

Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir del Estado requirente la ineludible remisión, en todos los casos y sin ninguna excepción, de los soportes que sustentan la solicitud de extradición, pero no de manera simple, sino con el lleno de los referidos requisitos formales. Hechas las anteriores precisiones, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA, y al efecto anexó copia de la acusación sustitutiva No. 02-714, dictada el 9 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. República de Colombia 13 Extradición 28461 '1* HÉCTOR RABIO GARCÍA 1, Corte Suprema de Justicia También allegó copia de la orden de captura expedida el 9 de agosto de 2005 por la misma Corte contra HÉCTOR FABIO GARCÍA, para que responda en juicio por los cargos que el Gran Jurado le atribuye en la aludida acusación. Fueron aportadas las declaraciones juradas de Grace H. Park, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como de la responsabilidad penal del solicitado y refiere acerca de las disposiciones normativas aplicables al caso; y de Dennis Tanner, Agente Especial del Departamento de Investigaciones del Gobierno de los Estados Unidos, responsable de las averiguaciones que determinaron la acusación presentada por la citada Corte Distrital, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del ciudadano requerido en extradición. Los mencionados documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, y es así como cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de tv República de Colombia j. 14 Extradición 28461 1'4 HÉCTOR FABIO GARCÍA int Corte Suprema de Justicia Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.

Se aportó, igualmente, certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma a su turno fue autenticada ante el Cónsul de Colombia en Washington D.C. En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación, es claro para la Sala que el primer requisito exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentra suficientemente acreditado. 2.

Demostración plena de la identidad del solicitado. La referida exigencia se encamina a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad. Basta, para tener por acreditado República de Colombia • 15 Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARC14, Corte Suprema de Justicia aquél requisito, que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.

Al respecto, observa la Sala que el Gran Jurado convocado por el Tribunal Federal para el Distrito de Nueva Jersey, acusa a HECTOR FABIO GARCÍA, y la orden de captura librada en su contra incluye sus nombres y su único apellido. En la Nota Verbal número 1220 del 5 de agosto de 2003, remitida antes de producirse su aprehensión, así como en la Nota Diplomática Número 2857 del 18 de septiembre de 2007, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos nombres y apellido, y se precisa que "es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de julio de 1965.

Es portador de la cédula colombiana No. 16.361.894". La persona capturada con fines de extradición, el 23 de julio de 2007, hecho ocurrido en la calle 13, frente al número 52-70, barrio Primero de Mayo de la ciudad de Santiago de Cali, se identificó como HÉCTOR FABIO GARCÍA, con cédula de ciudadanía número 16.361.894, nacido en Tulúa (Valle del Cauca), de 42 arios de edad, hijo de Eunice García, estado civil soltero y de profesión comerciante.

Estos datos han sido consignados en los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión y República de Colombia 16 Extradición 28461 ' HÉCTOR FABIO GARC14 Corte Suprema de Justicia con ellos se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con fundamento en lo anterior, razonablemente puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está acreditada, porque su información personal relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras es la misma con la cual se ha identificado y fumado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto. 3.

Principio de la doble incriminación. En este aspecto corresponde a la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, si son considerados como conductas ilícitas y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Al tratarse de un mecanismo de cooperación internacional, esta confrontación debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta República de Colombia 17 Extradición 28461 '14,!;.: HÉCTOR FABIO GARCM, Corte Suprema de Justicia improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante 2.

En ese orden, se tiene que HÉCTOR RABIO GARCÍA es requerido para dar respuesta a la acusación sustitutiva dictada el 9 de agosto de 2005 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de Nueva Jersey, en la cual se le atribuye los cargos de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, así como el propio delito de lavado de dineros, según hechos ocurridos entre junio de 1998 y diciembre de 2000, época en la que GARCÍA se habría asociado con otras personas para transferir miles de dólares en efectivo, producto de las ganancias derivadas del comercio ilegal de narcóticos, con el fin de ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de dichas ganancias, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) y Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos, habiendo realizado, efectivamente, dos transacciones de esa naturaleza e intentado efectuar una tercera, esto último con violación del Título 18, Secciones (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estado Unidos. 2 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.

Rad. 22206, entre otros. República de Colombia 18 Extradición 28461 IIRCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos allegados, es el siguiente: "Título 18, Sección 1956 Lavado de recursos monetarios (a)(1) El que, am conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas - (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte - (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto".

Las conductas delictivas reprochadas a HÉCTOR RABIO GARCÍA en la acusación extranjera, también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano de la siguiente manera: República de Colombia ji 19 Extradición 28461 HECTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: "Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) arios y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales".

Por su parte, el artículo 323 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 señala: "Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sico trópicas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, República de Colombia 20 Extradición 28461 HÉCTOR RABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia o vinculados con el producto de los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) arios y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional." República de Colombia 21 Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Al cotejar las normas invocadas por el país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, al igual que la de lavado de activos, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) arios y no corresponden a delitos políticos o de opinión Ahora, en cuanto se refiere a que "la acusación también incluye penas de decomiso" de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales " los acusados deben ceder a los Estados Unidos toda propiedad, auténtica y personal involucrada en las ofensas de lavado de dinero y toda propiedad que pertenezca a la misma ", preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

República de Colombia '. 22 Extradición 28461 1 HÉCTOR FABIO GARCÍA Tlf, Corte Suprema de Justicia En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares 3, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.

En suma, la Corte estima que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Se trata esta de la última exigencia que corresponde examinar a la Sala y se orienta la misma a verificar si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente, es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. 3 Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.23293, y del 3 de mayo de 2007, Rad. 26756.

RePública de Colombia 23 Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Como se ha señalado en forma reiterada 4, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales. Lo realmente importante es establecer que con ellas se abre paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y finalmente que aparezca nítida su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.

La acusación sustitutiva No. 02-714, dictada el 9 de agosto de 2005 y proferida en este caso contra HÉCTOR FABIO GARCÍA, por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Nueva Jersey, al igual que ocurre con la resolución acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que le han sido imputados.

La referida acusación en este caso señala que los hechos habrían ocurrido entre junio de 1998 y diciembre de 2000 en el Distrito de Nueva Jersey "y en otras partes". En el Numeral 2. de la acusación foránea se Por ejemplo en Conceptos de extradición del 11 de febrero de 2004, radicación 20292, y del 26 de septiembre de 2007, radicación 27379, República de Colombia 24 Extradición 28461.. '1 17:n HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia sustenta la imputación relacionada con el concierto, señalándose que HÉCTOR FABIO GARCÍA se asoció con otras tres personas para: " con conocimiento de causa e intencionalmente.., realizar transacciones financieras, las cuales de hecho involucraron ganancias procedentes de una actividad ilícita específica, concretamente, la transferencia, entrega y disposición de otra manera de aproximadamente $1.600.000 procedentes de la distribución de narcóticos, con conocimiento de que los bienes involucrados en dichas transacciones financieras representaron ganancias procedentes de alguna actividad ilícita, y con conocimiento de que las transacciones estaban pensadas en parte y en su totalidad para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, procedencia, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita específica, a saber la distribución de narcóticos, contrario a la Sección 1956 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos".

En el numeral 3. de la acusación se insistió en lo relativo al objetivo del concierto al expresarse: «El objetivo principal del concierto era la transferencia de dinero procedente del narcotráfico desde los Estados Unidos a Colombia, Suramérica y a otras partes, a través de transacciones financieras que estaban pensadas para ocultar la naturaleza, procedencia y titularidad de dicho dinero procedente del narcotráfico".

República de Colombia 25 Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia A su turno, los cargos por lavado de activos se sustentan en que HÉCTOR FABIO GARCÍA, en desarrollo de la asociación delictiva a la cual se sumó, participó en las entregas de US$188.946 y US$80.470 realizadas los días 15 y 28 de julio de 1999 en Unión City, Nueva Jersey, e intentó entregar, en la misma ciudad, US$500.000 dólares el 22 de septiembre de 1999, todo con violación a las secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De acuerdo con la documentación aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, es evidente entonces que la acusación expresamente señala los lugares de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar de la organización a la cual pertenecería HÉCTOR FABIO GARCÍA, y en ella se señalan también las disposiciones foráneas que se estiman violadas con tales comportamientos.

Resulta, por tanto, indiscutible la equivalencia existente entre la acusación proferida en la Corte Distrital del país requirente, y la resolución de acusación contemplada en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000. Naturalmente se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas. República de Colombia 26 Extradición 28961 RECTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Frente a este requisito, la Sala ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa consonancia absoluta, puesto que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes.

Lo importante para el caso es que la acusación norteamericana -como aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos que claramente determinan la imputación por la cual se le juzgarás. La Corte, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo imputado en la acusación sustitutiva No. 02-714, dictada el 9 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 5 Cfr., por ejemplo, Concepto de extradición del 8 de agosto de 2006, Radicación número 24808.

República de Colombia 27 Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte ~rema de Justicia Tal como lo recordó la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese ario, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que HÉCTOR FABIO GARCÍA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, reali7ar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las '1/ República de Colombia, 28 Extradición 28461 HÉCTOR RABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HÉCTOR FABIO GARCÍA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. ALFREDO GÓMEZ QUINTE' delnir 11-`"" k, QUINTERO te/719 DE LERDA akir Pe7pública de Colombia 29 Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia P.4,Ixílifiece, de (aotainkcb m 1 Extradición N°28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° Mnríííta, ríe Caoíronhie y 4ve (g9.,,,k5,,,, Extradición N°28461 Aér HÉCTOR FA8I0 GARCÍA. 1111 Aclaración de voto de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con 04-Mea. ale cadarnitia, y A • f ".11'`' Extradición N°28461 HÉCTOR FAI310 GARClA -• ', Aclaración de voto.• arte *reina 4549kriz arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se ge0dMea, ote alogniókb 0..firwna dkfaáz yr A Extradición N°28.461 4 HÉCTOR FABIO GARCIA Aclaración de voto relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de P4irtWlea de cadowzba *re"? ciájlkiivii, 1/17 Extradición N°28.461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Aclaración de voto - diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regulá la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Corte Constitucional, sentencia C-740/00. «9111/1/Crtde9104mAirr " A Y: Extradición N°28.461. HÉCTOR FI310 GARCÍA • Aclaración de voto arte a:fizelwa Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: MivoilWira. de cacha& I Extradición N° 2a 461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Aclaración de voto ' arte,46,retne akfi;ega " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 «tífllieet 04 CadMni& 9»ireina %ira / ) Extradición N°28.461 HÉCTOR FABIO GARCÍA (sli Aclaración de voto 0 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la ' Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. ffl9brítViect, ale (d7Wczyntia, 1 e7. • Extradición N°28.461 HECTOR FABIO GARCÍA, Aclaración de voto 1.1" ante 9-.)6 tema dtjréhiy¿z. Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. «Olied de (a4ine4d 1 Extradición N°28.461 HÉCTOR FABIO BARCIA Aclaración de voto ly Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes Ofríalea. de C&doindt Extradición N° 28.461 1 NÉCTOR FABIO GARCÍA Aclaración de voto er/9 leffixefikz• artilefKiviz • oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGI PÉREZ Fecha ut supra.