Micelio
28460(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1730 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28460 RAMÓN HUMBERTO CORTÉS POVEDA y JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28460 RAMÓN HUMBERTO CORTÉS POVEDA y JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA Proceso No 28460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil constituida a nombre de la Sociedad Construir Soluciones Limitada, contra el fallo de 9 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá D.C., revocó la sentencia de primera instancia, dictada el 28 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y condenó a RAMÓN HUMBERTO CORTÉS POVEDA como autor del delito de hurto agravado, a la pena principal de dos (2) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segundo grado: “Alegada desviación de millonarias cantidades de dinero que deberían haber ingresado a una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la empresa “Constructora Sol’Ark Limitada o que efectivamente ingresaron en ella pero no se emplearon en los fines propios de dicha firma, hacia otras cuentas bancarias a nombre de RAMÓN HUMBERTO CORTÉS POVEDA -gerente administrativo de la misma entidad comercial- o respecto de las cuales éste tenía capacidad de manejo, lo que ocurrió en esta ciudad entre agosto y septiembre de 1995.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Una vez formulada la denuncia, el 29 de abril de 1998 la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación y ordenó vincular a RAMÓN HUMBERTO CORTÉS POVEDA, ordenó su captura y al no hacerse efectiva, el 30 de septiembre del mismo año, lo declaró persona ausente. 2. Al definir su situación jurídica, mediante resolución de 6 de enero de 2000 le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de hurto agravado por la confianza, le negó la libertad provisional y reiteró la orden de captura.

También dispuso la vinculación de JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA, quien citado, rindió indagatoria y en resolución de 23 de agosto de 2000 le definió la situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 3. Clausurado el ciclo instructivo, el 30 de octubre de 2002 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, con resolución acusatoria en contra de RAMÓN HUMBERTO CORTÉS POVEDA y JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA como autores del delito de hurto agravado. 4.

El defensor de JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA interpuso el recurso de apelación que fue resuelto el 5 de junio de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó integralmente la acusación. 5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. se llevó a cabo el debate probatorio y mediante sentencia de 28 de julio de 2006, se absolvió a RAMÓN HUMBERTO CORTÉS POVEDA y JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA de los cargos por los cuales habían sido acusados. 6.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, pretendiendo se declare la culpabilidad de los implicados, y en sentencia de 9 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., la confirmó en cuento a la absolución de JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA y la revocó en lo relacionado con RAMÓN HUMBERTO CORTÉS POVEDA, a quien condenó como autor del delito de hurto agravado. 7.

Nuevamente al disentir de la decisión, el apoderado de la parte civil recurrió en casación y en esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda por él presentada. 8. Al correr el traslado a los no recurrentes, el apoderado del procesado JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de casación que fue interpuesto.

LA DEMANDA Tres cargos propone el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., los dos primeros de nulidad fundados en la causal tercera de casación, el otro, por violación indirecta de la ley sustancial con base en la causal primera, previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 1.

PRIMER CARGO. Nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso por falta de motivación de la sentencia. Sostiene el libelista que el fallo del Tribunal adolece de trascendentales errores de motivación, por el desprecio de más de 10 pruebas existentes en el proceso con lo que se construyó una realidad diferente a los verdaderos hechos, se arribó a conclusiones equivocadas que desconocen el debido proceso y se motivó la sentencia en tres pruebas que califica como tenues para exonerar a JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA y así surge un error de actividad que afecta la estructura del proceso, las bases fundamentales del juzgamiento, las garantías de la parte civil, que no acepta convalidación; error que lleva al traste con la indemnización de perjuicios.

Considera como normas violadas los artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 228 (la administración de justicia) de la Constitución Política;. 6° (principio de legalidad), 7° (igualdad de las personas ante la ley), 161 (omisión de medidas de protección a la población civil) del Código Penal; 9 (actuación procesal),10 (acceso efectivo a la administración de justicia), 13 (contradicción), 16 (finalidad del procedimiento), 20 (investigación integral), 21 (restablecimiento y reparación del derecho), 24 ( prevalencia de las normas rectoras), 170-4 (redacción de la sentencia), 232 (necesidad de la prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 238 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal; artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al disponer que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso.

Dice que los falladores para absolver a SÁNCHEZ TORRALBA hicieron una exposición en la sentencia de 87 renglones que abarca sólo cuatro pruebas consistentes en el manual de funciones del Banco Ganadero, las cartas de solicitudes de Edgar Pedraza y los testimonios de Jainer Ortiz y María Gisela Castro Ucros, las cuales corresponden sólo a un 2 % de las obrantes.

Para el efecto transcribe apartes de la sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito de la ciudad e indica que las dos instancias en las motivaciones omitieron referirse a más de 10 medios de prueba los cuales relaciona de manera extensa en un listado de 18, respecto de las cuales expresa su personal valoración, en el siguiente orden: 1.1.

La tarjeta de firmas de la cuenta corriente No. 820-07510-9, de la cual dice, al ser ignorada se desconoció la base legal del contrato de cuenta corriente. 1.2. La tarjeta de firmas de la cuenta corriente No. 82007312-0, en la que aparece que el único que podía manejar la cuenta era EDGAR PEDRAZA, como representante legal de CONSTRUIR SOLUCIONES LTDA. 1.3.

El testimonio de MARÍA GISELA CASTRO UCROS, quien reemplazó al gerente SÁNCHEZ TORRALBA, con el que se demuestra lo contrario a lo afirmado en la sentencia. 1.4. Las comunicaciones del banco de fecha 5 de agosto y 4 de septiembre de 1997 y en las que se establece que aunque los dineros fueron consignados a las cuentas de la constructora, tal hecho no ocurrió de esa manera, pues ingresaron a las cuentas del sindicado CORTÉS POVEDA, sin autorización de los gerentes de SOL´ARK LTDA; por tanto, eran plena prueba sobre la responsabilidad de SÁNCHEZ TORRALBA. 1.5.

El acta final de la investigación administrativa del banco, respecto de la cual dice contiene una confesión de SÁNCHEZ TORRALBA. 1.6. El acta de la audiencia pública del 15 de marzo de 2003 adelantada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, respecto de la cual SÁNCHEZ TORRALBA confesó. 1.7. El manual de organización, deberes y responsabilidades del gerente, documento del que considera se extrae que el gerente es el responsable de todas y cada una de las operaciones del banco y tiene que responder por la eficiente utilización de los "recursos financieros" de la sucursal.

Como la prueba fue ignorada al motivar las sentencias, los Juzgadores cayeron en el error “protuberante de distorsionar los hechos y producir así una sentencia contraevidente al absolver a SÁNCHEZ TORRALBA”. 1.8. La escritura pública 925 de 1995, año del hurto, mediante la cual SÁNCHEZ TORRALBA liquida la sociedad conyugal con su esposa Yenny Yolanda Castillo y queda con un activo de 27 millones de pesos. 1.9.

Expresa que en los folios 11 y 12 del cuaderno anexo original, se observa el inusitado incremento patrimonial del gerente sindicado lo que constituye otro indicio grave que el gerente del banco participó y se lucró directamente de la comisión del delito. 1.10. La prueba del folio 107 a 109 cuaderno anexo original 2002-0098, que contiene la celebración de un negocio entre los sindicados y la señora de Cortés Poveda que demuestra, la amistad íntima entre los dos sindicados. 1.11.

Fotografías de la casa que dice SÁNCHEZ TORRALBA compró en la urbanización que construía la sociedad en el Municipio de Anapoima, respecto de la cual critica el hecho de haberla comprado en la suma de 8 millones de pesos, precio que considera irrisorio, pues el valor comercial para el momento de la adquisición era de 36 millones de pesos. 1.12.

Las copias de los extractos bancarios de la cuenta del sindicado CORTÉS POVEDA. 1.13. Los extractos bancarios de la cuenta corriente de la hermana del sindicado CORTÉS POVEDA de nombre María del Pilar Cortés Poveda en la misma sucursal del mismo Banco Ganadero. 1.14. Los cheques por valor de 36 millones de pesos, girados por el sindicado CORTÉS POVEDA al sindicado SÁNCHEZ TORRALBA y dos cheques girados por la hermana del sindicado CORTÉS POVEDA al mismo gerente, por 10 y 2.4 millones de pesos. 1.15.

Las copias de los resultados de las tutelas instauradas por el representante legal de las constructoras contra el Banco Ganadero, por la no contestación a los derechos de petición, en que se solicitaba información sobre el desfalco. Aspecto que omitieron valorar los sentenciadores, que de hacerlo, no habían llegado a inferencias tan erradas en la parte motiva de las sentencias y así también habían variado sus resoluciones. 1.16.

La comunicación del Banco Ganadero sucursal 7 de agosto al arquitecto Edgar Pedraza donde se informa que la no expedición de la copia de la tarjeta de apretura de la cuenta corriente de CONSTRUIR SOLUCIONES, obedeció a que la cuenta fue saldada. Expresa de manera extensa, que estas últimas son pruebas indiciarlas graves, útiles y pertinentes, que “nunca jamás fueron mencionadas tangencialmente siquiera en la motivación de la sentencia”. 1.17.

El escrito de sustentación del recurso de apelación del representante de la parte civil, en donde se transcribe el contenido del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero artículo 1.7.1.3.1. Decreto 1730 de 1991 en relación con la responsabilidad de los gerentes de los establecimientos bancarios "que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o entidad sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señale la ley".

Norma que el Tribunal no tuvo en cuenta, pero que de haberla aplicado en la sentencia, no había realizado motivaciones vagas e imprecisas sobre la responsabilidad de SÁNCHEZ TORRALBA como gerente del banco. 1.18. Se ignoró y no se aplicaron en la sentencia, los artículos 1602 del Código Civil, referente a que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes; el artículo 1382 y S.S. del Código de Comercio. 1.19.

Expresa, que para completar las pruebas ignoradas y por ende los yerros de garantía de los sujetos procesales, el Juez ad quem condenó al sindicado CORTÉS POVEDA a pagar a título de perjuicios, la suma de $455'960,292.45 que se deduce del dictamen pericial, sin darse cuenta que fue aclarado y adicionado, en el sentido que la parte civil sólo representaba a la sociedad CONSTRUIR SOLUCIONES LTDA. como se aclaró también en la resolución de acusación y por tanto, los perjuicios en su momento sólo ascendieron a $142'838.310.82.

Señala que todas son pruebas idóneas, suficientes, eficaces, pertinentes, útiles y reveladoras de hechos precisos, para que la sentencia necesariamente las hubiese tenido en cuenta al momento de su motivación. Controvierte las valoraciones probatorias realizadas en las sentencias de instancia, para luego afirmar que: “Tiene razón el Juzgado ad quen cuando dice que esto no es un indicio grave, porque en realidad es una PLENA PRUEBA del dolo con que actúo el gerente SÁNCHEZ TORRALBA, todo lo cual fue ignorado en la MOTIVACIÓN de las sentencias.

Lo poco que pudo decir al respecto la sentencia del a quo en sólo 30 renglones, de que no existe prueba de que SÁNCHEZ TORRALBA autorizó los traslados, cae por su base con lo acabado de reseñar, de donde los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo no resisten el menor análisis, frente al torrente de pruebas suficientes, claras, eficaces, útiles y demostrativas a plenitud de la responsabilidad del sindicado gerente SÁNCHEZ TORRALBA.”.

Solicita se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, sólo en la parte que absuelve al gerente SÁNCHEZ TORRALBA, para que en su lugar se le condene en la calidad de gerente del Banco Ganadero y a la banca, al pago de los perjuicios, pero en la suma correcta de $142'838.310,82 con corrección monetaria e intereses de mora comerciales.

2. SEGUNDO CARGO (subsidiario). Nulidad causal tercera de casación por falta de motivación de la sentencia. Con fundamento en la causal tercera de casación descrita en el numeral 3° del artículo 207, dice que ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, acusa de nulidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber omitido contestar de manera completa y precisa los alegatos de la parte civil, requisito formal que relaciona con la debida motivación de la providencia al vulnerar el derecho de contradicción que asiste al de defensa, que son postulados estructurales de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, surgiendo así un error de actividad, sin que la parte que representa lo haya generado, que lesiona de manera directa las bases fundamentales del juzgamiento y las garantías de la parte civil, error que da al traste con la indemnización de perjuicios y no admite convalidación. Considera como normas violadas los artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 228 (la administración de justicia) de la Constitución Política;. 6° (principio de legalidad), 7° (igualdad de las personas ante la ley), 169-1 (secuestro extorsivo) del Código Penal, en cuanto diferencia a la sentencia de los otros proveídos; 9 (actuación procesal), 10 (acceso efectivo a la administración de justicia), 13 (contradicción), 16 (finalidad del procedimiento), 20 (investigación integral), 21 (restablecimiento y reparación del derecho), 24 ( prevalencia de las normas rectoras), 170-4 (redacción de la sentencia), 232 (necesidad de la prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 238 (apreciación de las pruebas); artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de justicia, al disponer que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso.

Destaca que en el alegato de sustentación del recurso de apelación de la parte civil, de manera puntual enumeró los requisitos que consagra el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal y señala que en el 4° aparece que el sentenciador debe analizar los alegatos y valorar las pruebas. Argumenta que el Tribunal en la sentencia atacada: “…sólo mencionó el 2% de todas las materias referidas y contenidas en dicho alegato de sustentación del recurso, que si hubiera dado contestación integralmente como lo mandada la ley, nunca jamás hubiese llegado el ad quem a las graves equivocaciones a las que llegó y por el contrario, habría tenido que condenar al sindicado gerente SÁNCHEZ TORRALBA a pena de prisión y a pagar, no los más de 455 millones de pesos, como fallidamente dice la sentencia, sino lo que dice el dictamen pericial en su aclaración y adición, esto es, tan solo la suma de $142'838.310.02, mas corrección monetaria e intereses de mora, por tratarse de un establecimiento bancario y de un delito agravado, que causa gran daño a la sociedad.”.

Destaca, que en el alegato de sustentación del recurso de apelación, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre nueve graves hechos indiciarios, relacionados íntimamente con las pruebas existentes, que califica como pertinentes, conducentes y útiles, de los cuales hace anexo especial en fotocopia a su alegato, sin que el sentenciador se refiriera a ellas, las cuales no analizó ni valoró y así transgredió el requisito formal y los principios de la legalidad y la igualdad de los sujetos procesales ante la ley.

Solicita se declare la nulidad de la sentencia y se profiera la que legalmente corresponde de condena a SÁNCHEZ TORRALBA al pago efectivo de prisión y de perjuicios.

3. TERCER CARGO (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustantiva por falsos juicios de existencia por preterición de la prueba. Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa la sentencia proferida por el Tribunal por trascendentes errores de hecho por falso juicio de existencia por la preterición de varias pruebas.

Dice que “el fallador dejó de apreciar la gran mayoría de ellas legalmente aducidas al proceso y con capacidad probatoria suficiente para modificar las conclusiones de la sentencia, solamente en cuanto ésta absolvió al sindicado SÁNCHEZ TORRALBA gerente del Banco Ganadero”. Considera como normas violadas los artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 228 (la administración de justicia) de la Constitución Política;. 6° (principio de legalidad), 7° (igualdad de las personas ante la ley), del Código Penal; 10 (acceso efectivo a la administración de justicia), 13 (contradicción), 16 (finalidad del procedimiento), 20 (investigación integral), 21 (restablecimiento y reparación del derecho), 24 ( prevalencia de las normas rectoras), 170-4 (redacción de la sentencia), 232 (necesidad de la prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 238 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal; artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de justicia, al disponer que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso.

Indica que las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal corresponden a: 3.1. La tarjeta de firmas de la cuenta corriente 820-07510-9 de la constructora SOL'ARK LTDA., de la que se deduce que sólo con las dos firmas de los dos gerentes, se podían hacer movimiento de dinero y cualquier otra forma de hacerlo, transgrede el contrato de cuenta corriente bancaria a que se refiere el artículo 1382 del Código de Comercio. 3.2.

La tarjeta de firmas de la cuenta corriente No. 82007312-0 en la que aparece que el único que podía manejar la cuenta era su representante legal, arquitecto Edgar Pedraza. 3.3. El testimonio de la gerente del Banco Ganadero María Gisela Castro Ucros. Dice que esta prueba fue ignorada en un 95%, y sólo se recogió de ella el 5% de todo lo dicho por la testigo. 3.4.

Las comunicaciones de 5 de agosto y 4 de septiembre de 1997, que la gerente del banco María Gisela Castro Ucros le envió al representante legal de las dos constructoras, arquitecto Edgar Pedraza, en las cuales le explica, cómo se produjo el desvío de dineros de las cuentas de estas constructoras a las cuentas del sindicado CORTÉS POVEDA. 3.5.

El acta de la investigación administrativa que realizó el vicepresidente del Banco Ganadero, donde aparece la declaración de DARÍO CASTAÑO, jefe de cartera (E) del año 1995, en la que dice, se hacen manifestaciones que confirman la grave responsabilidad del gerente en la comisión del delito. 3.6. El acta de la audiencia pública del 15 de marzo del 2003 adelantada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, en la cual considera que SÁNCHEZ TORRALBA confesó. 3.7.

La promesa de venta que hace el gerente sindicado de una casa a la esposa del sindicado CORTÉS POVEDA. Dice que con esta prueba se demuestra la amistad intima entre los dos sindicados y “la protuberante duda de porqué (sic) el gerente del banco le confiere autorización al otro sindicado CORTÉS POVEDA para que obtenga a su nombre, una licencia de construcción de una casa que le prometió vender a su esposa EDILIA CARRERO W. y en efecto les vende a los dos.”. 3.8.

La escritura pública 925 de 1995, año del hurto, mediante la cual el gerente sindicado liquida la sociedad conyugal con su esposa Yenny Yolanda Castillo y queda con un activo de 27 millones de pesos. Expresa que esta prueba es otro indicio grave de que el gerente del banco participó directamente y se lucró del delito del hurto agravado, porque de otra manera no habría obtenido un incremento patrimonial inexplicable, luego de haber liquidado la sociedad conyugal y quedar con un capital de 27 millones de pesos. 3.9.

Las copias de los extractos bancarios de una cuenta del sindicado CORTÉS POVEDA, indican que el gerente sindicado SÁNCHEZ TORRALBA le permitió girar más de 120 cheques sin fondos, por un valor de más de 130 millones de pesos, en un período de nueve meses, sin decidir la cancelación de la cuenta corriente. La copia de los extractos bancarios de la cuenta corriente de la hermana del sindicado CORTÉS POVEDA en el mismo banco y sucursal, a quien también el gerente le permitió el giro de 8 cheques sin fondos en 15 días, sin cancelarle la cuenta.

Señala, que son pruebas que demuestran la íntima amistad y contubernio entre los dos sindicados, que de haberlas observado detenidamente o aunque fuese mencionado, habrían producido un indicio grave de responsabilidad junto con las otras pruebas existentes y así se afectarían directamente las resultas del proceso en las sentencias de las instancias. 3.10.

El cheque por valor de 36 millones de pesos, girado por el sindicado CORTÉS POVEDA al sindicado gerente SÁNCHEZ TORRALBA. 3.11. Las copias de los resultados de las tutelas instauradas por el representante legal de las constructoras contra el Banco Ganadero, por la no contestación a los derechos de petición. 3.12. El escrito de sustentación del recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal, en donde se transcribe lo que dice el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o Decreto 1730 de 1991 en su artículo. 1.7.1.3.1. en relación con la responsabilidad de los gerentes de los establecimientos bancarios "que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o entidad sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señale la ley".

Alega, que si el Juzgador hubiera aplicado esta norma, no había podido plasmar en la sentencia la errada afirmación, respecto de la inexistencia de prueba de responsabilidad del sindicado y que la única, había sido aclarada por un testimonio. 3.13. Para finalizar el capítulo de preterición de las pruebas en las sentencias, señala, que el Juez ad quem condenó a CORTÉS POVEDA a pagar a las dos constructoras a título de perjuicios, la suma de $455'960,292.45 que aparece en el dictamen pericial, sin darse cuenta que este dictamen pericial fue aclarado y adicionado en el sentido que la parte civil sólo representaba a la sociedad CONSTRUIR SOLUCIONES LTDA., por tanto, los perjuicios de esta sociedad ascendieron solamente a la suma de $142'838.310.82, “lo que refleja un error del Tribunal por las pruebas legalmente aducidas.”. 3.14.

Reitera que otro soporte de la sentencia para eximir de responsabilidad al gerente sindicado, es el testimonio de Jainer Ortiz, empleado subalterno del sindicado, quien se limita a decir cómo funcionaba operacionalmente el banco y que " la función que cumple un gerente dentro de una oficina no involucra procedimientos operativos". Solicita se anule la sentencia en la parte que absuelve al sindicado SÁNCHEZ TORRALBA y en su lugar se le condene a la máxima pena sin beneficio de excarcelación ni la concesión de la casa por cárcel, dada la gravedad de su conducta y el peligro que representa para la sociedad.

EL NO RECURRENTE El defensor del procesado absuelto JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA, presenta escrito en el que se opone a la prosperidad de la demanda. Argumenta en vía del rechazo, la omisión en que se incurre por el demandante en el cumplimiento de las exigencias lógicas de presentación de los hechos y el desarrollo de los cargos, al no haber sido confeccionados en armonía con los requisitos de técnica y argumentación necesaria.

Hace oposición sobre el cumplimiento de los requisitos lógicos del libelo respecto de cada uno de los cargos formulados y señala de manera precisa como errores de técnica, la entremezcla en un mismo cargo de reproches que se deben atacar por vías diferentes. Solicita el rechazo de la demanda por presentar protuberantes defectos argumentativos y de técnica que la hacen inviable para su prosperidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de la parte civil en representación de la Sociedad Construir Soluciones Limitada no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como a bien lo alega el defensor de JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que en el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el a-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.

De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, si es de esperarse que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

1. SOBRE EL PRIMERO y SEGUNDO CARGO: 1.1. Nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por falta de motivación de la sentencia. 1.2. Nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por falta de motivación de la sentencia al no dar respuesta debida a las alegaciones de la parte civil. Dado que el recurrente plantea, soporta y desarrolla bajo los mismos argumentos fácticos y jurídicos los dos primeros cargos que contiene la demanda, la Sala se pronunciará sobre ellos en este mismo acápite.

En el marco de la causal tercera de casación, el apoderado y representante de la parte civil, reprocha la sentencia por contener trascendentes errores de motivación, al haber sido soportada sólo en tres medios de prueba, que luego dice son cuatro, con el desconocimiento de más de 10 pruebas existentes en el proceso, pero que relaciona en un mayor número, que llevó al Tribunal a conclusiones equivocadas que desconocen el debido proceso y determinaron absolver a JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA.

Errores de motivación que dice también se presentaron, cuando en la sentencia no se le dio respuesta a los alegatos de la parte civil, en los que ponía de presente al Tribunal la existencia de más de 8 indicios graves, soportados en los mismo medios de prueba que expresa no se tuvieron en cuenta en la sentencia. 1.3. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 1.4.

Tal presupuesto no se satisface en la demanda. El censor no identifica defecto concreto cuya corrección sólo sea posible invalidando lo actuado, además que para soportar la nulidad, como motivo de trasgresión, en primer orden platea ausencia de motivación en la sentencia, cargo que argumenta y desarrolla alegando, el desconocimiento por parte del tribunal de más de 10 medios de prueba. 1.4.1.

Cuando el reproche consiste en que el fallo de segunda instancia tiene “deficiente motivación”, para la construcción lógica del recurso extraordinario, no basta que el censor se limite a denunciar esa supuesta falencia, como un acontecimiento histórico; sino que, es imprescindible además de ello, que explique cuál es la correcta y completa motivación que ha debido tener la sentencia, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos del fallo que se consideran deficientes y demostrar que son deleznables, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente.

En otras palabras, no alcanza la entidad de una censura en casación, la afirmación en el sentido que la motivación del fallo es deficiente, como aquí ocurre, sólo porque en criterio de la defensa, no encuentra la valoración de los medios de prueba que echa de menos y dicha motivación no satisface sus expectativas. Sobre este tema, la Corte ha precisado cuáles son los defectos de motivación que eventualmente pueden atentar contra la integridad legal del fallo así: “La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales –de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y –finalmente- la aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent. mayo 22/03, radicación No. 20.756)” Verificada la demanda, se advierte que ninguna de las anteriores hipótesis platea ni demuestra el libelista, pues sólo alude a la falta de motivación de la sentencia, con una visión cuantitativa de la parte considerativa del fallo, cuando expresa, que sólo se tuvieron en cuenta en las argumentaciones de las instancias 4 pruebas.

A partir de allí edifica y desarrolla el reproche, basado en la inexistente valoración de más de 10 medios de prueba, los cuales enlista como tales en una cantidad mayor, sin aportar análisis sobre el fondo de la cuestión. Meramente se dedica y limita a criticar la sentencia a partir de su personal criterio y a la espera que la Corte Suprema de Justicia someta a un nuevo juzgamiento al implicado y que concluya que no existe duda probatoria para absolver y que en su lugar, lo condene, como si se tratara de una tercera instancia. En el sentido de la falta de motivación de las sentencias, también ha expresado la Sala, que un reproche de esta naturaleza, no consiste en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en el fallo o del descontento con los argumentos que suministra el juez de instancia, porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. Advierte la Corte, que antes que carecer de motivación la sentencia y dada la forma en que se formulan los reproches, lo que aquí se presenta, es que el libelista no acepta su contenido y decisión, tanto así, que no plantea ni la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta, ni la aparente o sofística como situaciones que esta Corporación ha decantado como formas de falsa motivación, que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación Si el deseo del libelista era atacar la sentencia por aspectos probatorios, como lo hizo en el desarrollo de los dos cargos por nulidad, bien sea soportados en el desconocimiento de los medios probatorios, ora en su errada valoración, la vía de ataque que correspondía sería la de la violación indirecta, no la de la nulidad, como lo acota el no recurrente en su libelo de oposición. 1.4.2.

Es así, que en el desarrollo de los mismos cargos por nulidad, pasa a alegar violaciones indirectas de la ley sustancial por falsos juicios de existencia, cuando indica que el Tribunal no tuvo en cuenta en la sentencia los medios de prueba que relaciona en los ordinales 1.1., 1.2., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.10., 1.11., 1.12., 1.13., 1.14., 1.15. y 1.16.

Falsos juicios de identidad y raciocinio, cuando cuestiona la valoración que el tribunal realizó con base en las reglas de la sana crítica e interpreta de manera dispar a su tenor literal, el dictamen pericial que se relaciona en el ordinal 1.19. En ese mismo camino carente de la metodología lógica que envuelve el recurso de casación, menciona y relaciona como pruebas en los ordinales 1.17 y 1.18., normas, respecto de las cuales reprocha no fueron, debiendo serlo, aplicadas en la sentencia y así plantea la inaplicación del artículo 1.7.1.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el Decreto 1730 de 1991; los artículos 1602 del Código Civil y 1382 del Código de Comercio, constituyendo verdaderos ataques por violación directa a la ley sustancial -se repite-, dentro de los cargos que anuncia por nulidad, generada en la falsa motivación de la sentencia. De esta manera contraría las más elementales reglas de la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación y con ello inobserva los principios de autonomía del cargo, que prohíbe presentar dentro de una misma cesura, reproches que tienen diversa forma de ataque.

Igualmente se transgrede el principio de no contradicción, al plantear en el mismo cargo ataques antagónicos y excluyentes, los cuales debió presentar de manera separada y en forma subsidiaria, aspecto que hace de la demanda un libelo confuso y contradictorio, que impide a la Sala entrar en su estudio. Se advierte, que el censor al desarrollar los cargos por nulidad, controvierte a partir de su personal criterio, la valoración que sobre los medios de prueba realizó el Tribunal en la sentencia y muestra su inconformidad con la decisión tomada y así convierte la demanda en un simple alegato de instancia, aspecto que es ajeno a esta sede de casación. 1.5.

De la misma manera el libelo resulta contradictorio en sus asertos, pues dispar a lo allí afirmado, el Tribunal sí dio respuesta a los alegatos del representante de la parte civil, precisamente porque la alzada de la apelación que se surtió, se legitimaba en el recurso por él interpuesto y en el cuerpo de la sentencia, se contiene un capítulo que se denominó “ALEGACIONES DEL APELANTE”, en el que se resumen las pretensiones en que se funda la impugnación, con base en las cuales se desarrolló la sentencia y se le dedican varias páginas del fallo -2, 3, 4, 5 y 6,-, respecto del cual y en forma conclusiva expresa esa Corporación: “Colorario de lo anterior resulta ser la necesidad de acceder a lo peticionado por el recurrente apoderado de la parte civil en el sentido de revocar la sentencia absolutoria con la cual el a quo favoreció a CORTÉS POVEDA y, en su lugar, proferir decisión condenatoria en su contra… En lo atinente a la situación procesal del otro acusado también absuelto, la Sala encuentra pertinente puntualizar:…” Tales imprecisiones lógicas de la demanda, hacen que deba ser inadmitida por los cargos de nulidad planteados.

2. TERCER CARGO (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. El tercer cargo lo plantea el demandante, por violación indirecta a la ley sustancial, con ocasión a la valoración de los medios de prueba. En este sentido resulta pertinente reiterar, que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia. Esto se debe cumplir no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. El error derivado del falso juicio de existencia, ha dicho la Sala, se puede presentar cuando: (i) el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material y objetiva, o (ii) supone un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objeto del proceso, por ello, la inconformidad orientada a demostrarlo, necesariamente debe referirse a la objetiva suposición u omisión que de la prueba hace el fallador, tarea en la cual al demandante le resulta necesario precisar cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores.

Si se trata de exclusión del medio probatorio, debe confrontar el contenido material de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo, para demostrar que éstas no pueden sostenerse en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado y si el evento se refiere a la creación de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa, porque en tal hipótesis ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación. En la demanda se afirma, que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, al ignorar en el fallo la misma relación de pruebas que se contienen en el primer cargo que fue formulado por nulidad.

Verificada la actuación y contrario a la formulación del reproche que realiza el libelista, encuentra la Sala que el Tribunal si tuvo en cuenta varios de los medios de prueba que el demandante relaciona en los ordinales 3.1., 3.3., 3.6., 3.11 y 3.13, que tienen que ver, en su orden, con la tarjeta de apertura y manejo de la cuenta No. 820-07510-9, la comunicación del Banco Ganadero de fecha 5 de agosto de 1997, el contenido de la diligencia de indagatoria de JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA en el desarrollo de la audiencia pública, los resultados de la acción de tutela y el dictamen pericial sobre perjuicios A ese respecto, esto dijo el Tribunal en la sentencia: Con relación al reproche del ordinal 3.1. de la demanda: “b) En julio 25 de 1994 ambos socios y gerentes de Sol’Ark Ltda…. abrieron a nombre de éste en el Banco Ganadero, sucursal Siete de Agosto de esta ciudad, la cuenta corriente No. 820-07510-9, quedando estipulado en la respectiva tarjeta de apertura que para manejar esa cuenta…”.

Con relación al reproche del ordinal 3.3. de la demanda: “Al respecto obra comunicación fechada en agosto 5 de 1997, en la cual el Banco Ganadero dio cuenta a Edgar Pedraza Zoque, en su condición de representante legal de las empresas acerca de las siguientes situaciones:… ” (…) “…puesto que, según el mismo Banco Ganadero tuvo que reconocerlo en su comunicación de 5 de agosto de 1997 descrita en el aparte i) de la relación de pruebas, se utilizaron principalmente para aliviar obligaciones con el mismo Banco por CORTÉS POVEDA…” Con relación al reproche del ordinal 3.6. de la demanda: “El acusado JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA manifestó, tanto en una declaración inicial como en su indagatoria y en el curso de la audiencia de juzgamiento, que: Ejerció la gerencia de la sucursal 7 de agosto del Banco Ganadero entre 1992 y noviembre 30 de 1996; conoció a Edgar Misael Pedraza Zoque y RAMÓN HUMBERTO CORTÉS POVEDA como cliente de esa entidad…”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Con relación al reproche del ordinal 3.11. de la demanda: “Incluso se tiene conocimiento en el proceso que Pedraza Zoque se vio abocado a la necesidad de instrumentar contra el Banco Cafetero (sic) la acción de tutela en procura de que le suministrara la información que necesitaba para conocer la extensión y magnitud de las maniobras desplegadas por su ex socio CORTÉS POVEDA.”.

Con relación al reproche del ordinal 3.13. de la demanda: “ Dictamen de perjuicios emitido por el abogado contador julio Orlando Rodríguez Castillo, quien en dilatado estudio de la conducta investigada estimó que la misma originó perjuicios… para las empresas Construir Soluciones Ltda… y Constructora Sol’Ark. Ltda. En cuantías de $142’838.310.82 y $313’121.981,63, respectivamente.”.

Respecto de los reproches que se contienen en la relación de los ordinales 3.3 y 3.14, el mismo demandante incurre en la contradicción de afirmar en el libelo y al argumentar el mismo cargo por falso juicio de existencia, que respecto del contenido de los testimonios de Gisela Castro Ucros y Jainer Ortiz, el Tribunal en la sentencia sí los tuvo en cuenta, aunque reprocha que del primero, sólo valoró un 5%.

Ha dicho de manera reiterada la Sala que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando la sentencia se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, aspecto que aquí no ocurre. Así, el demandante erró en la forma de presentar y argumentar este ataque, teniendo en cuenta, que la prueba que motiva el falso juicio de existencia y estimada como omitida por los falladores, en realidad si fue valorada.

Con tal actuar desconoce los presupuestos jurisprudenciales que se tienen acreditados cuando se formula un reproche de esta naturaleza por vulnerar el principio de no contradicción que rige el recurso extraordinario, razón suficiente para también inadmitir la demanda por este cargo respecto de los medios de prueba que se han indicado. Con ocasión a las menciones probatorias de los ordinales 3.1., 3.5., 3.7., 3.8., 3.9. y 3.10., omite enseñar a la Corte de manera seria, profunda y lógica, cuáles habrían sido los efectos en el fallo, quedando sólo en la mención y la expresión de su personal valor, con lo que inobserva el principio de trascendencia propio del recurso de casación, pues tenía el deber de demostrar que el conjunto de pruebas apreciadas, aunadas a la correcta valoración de los medios que supuestamente se ignoraron, era suficiente para arribar a la convicción de certeza acerca de la responsabilidad penal del implicado, y que, por tanto, el fallo de sustitución tendría que ser condenatorio.

También transgrede el demandante las reglas de la lógica, cuando en las mención probatoria del ordinal 3.12 alega con base en el falso juicio de existencia que el Tribunal erró al inaplicar el artículo 1.7.1.3.1.del decreto 1730 de 1991 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, entremezclando cargos que tienen diferentes vías de ataque, como aquí correspondería a la violación directa de la ley sustancial y así inobserva los principios de autonomía y no contradicción, equivocaciones que también tiene presencia en la formulación de los dos primero cargos planteados por nulidad.

Este postulado -principio de autonomía- consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques que correspondan a causales diferentes, al tener cada una características y reglas técnicas de demostración diferentes que producen diversas consecuencia jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, precepto que, de manera clara y precisa, estatuye que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.

Sobre este principio la Corte ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

“No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se dijo: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.

La simple disparidad de criterio no constituye yerro para impugnar en casación y toda esta falta de precisión y claridad en la demanda, la torna confusa, aspecto que impide su estudio y conlleva la consecuente inadmisión. Es que agotado el debate probatorio en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la certeza para condenar, a partir de su afirmación exclusiva en el sentido que unas pruebas fueron mal apreciadas y que otras no se tuvieron en cuenta. 3.

En síntesis y como lo expresa el no recurrente en su escrito de oposición, la demanda no se aviene a la técnica de casación que la jurisprudencia tiene establecida para esta clase de ataques por nulidad y violación indirecta de la ley por falsos juicios de existencia. 4. En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil a nombre de la Sociedad Construir Soluciones Limitada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno original No. 1, folio 80. � Cuaderno original No. 1, folio 113. � Cuaderno original No. 1, folio 134. � Cuaderno original No. 1, folio 145. � Cuaderno original No. 1, folio 222. � Cuaderno original No. 2, folio 62. � Cuaderno original segunda instancia No. 2, folio 28. � Cuaderno original de la causa No. 3, folio 69. � Cuaderno original de segunda instancia, folio 14. � Sentencia de casación de 8 de septiembre de 2004, Radicación No. 20602. � Sentencias de casación de 31 de agosto de 2001, radicación No. 15745; de 26 de noviembre de 2007, radicación No. 23068. � Sentencia de casación de 23 de agosto de 2006, radicación No. 22240 � Sentencia de casación de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 22729. � Sentencia de segunda instancia, cuaderno original segunda instancia, folio 21 � Sentencia de segunda instancia, cuaderno original segunda instancia, folio 21 � Sentencia de segunda instancia, cuaderno original segunda instancia, folio 34 � Sentencia de segunda instancia, cuaderno original segunda instancia, folios 30 y 31. � Sentencia de segunda instancia, cuaderno original segunda instancia, folio 34. � Sentencia de segunda instancia, cuaderno original segunda instancia, folio 27 � Auto de casación de 25 de mayo de 2005, radicación No. 25271. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1120657976.doc _1120657978.doc