CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N Olga L. Ro ero 28459. o Burbano. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 245 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Bogotá, D. C., cinco de diciembre de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Olga Lucía Rosero Burbano contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 2007, mediante la cual confirmó la emitida el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a la procesada a la pena principal de 24 meses de prisión, por el delito de falsedad material en documento público.
Hechos. El 16 de abril de 1999, el tramitador Alvaro Marlon Garzón Fernández presentó en el Punto de Atención al Usuario del Servicio Especializado de Tránsito y Transporte (SETT) del centro de Bogotá, solicitud de traspaso del vehículo de servicio público de placas SDD-623, anexando el recibo de pago de derechos y retención en la fuente No.05010068950 por valor de $73.900, que resultó falso.
Realizadas las indagaciones pertinentes se estableció que Garzón Fernández pagó y obtuvo meses Casación Núiliero 28459. Olga L. Roslo Burbano. antes de la señora Olga Lucía Rosero Burbano, empleada en el Punto de Atención al Usuario de la autopista Sur de Bogotá, el mencionado recibo. Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Alvaro Marlon Garzón Fernández y Olga Lucía Rosero Burbano, y el 12 de julio de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión respecto del primero y acusación en relación con la segunda, por el delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo.
El defensor de Rosero Burbano recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación. La Fiscalía repuso para acusar por un solo delito y la Delegada ante el Tribunal confirmó esta decisión el 24 de abril de 2003 1. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de junio de 2006, condenó a Olga Lucía Rosero Burbano a la pena principal de 24 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable del delito imputado en la acusación, y le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El Tribunal revisó este fallo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y lo confirmó en su integridad mediante el suyo de 23 de abril de 2007, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación 2. I Folios 41,48 y 150/1, 52-59, 84-92/2 y 3-13 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Folios 160-178 del cuaderno 3 y 3-10 del cuaderno del Tribunal. 2 Casación Núme428459.
Olga L. Resero lurbano. La demanda. Plantea dos cargos contra la sentencia impugnada, por la vía de la casación excepcional. Uno con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, y otro al amparo de la causal primera cuerpo segundo ejusdem, por violación indirecta de la ley sustancial.
Justifica la procedencia de la casación excepcional argumentando que las instancias violaron el debido proceso al inobservar, a pesar de haber sido solicitada su corrección, la notificación de la resolución de acusación de segunda instancia, siendo su deber hacerlo, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002.
Se quebrantó también el debido proceso, y de contera la dignidad humana, por cuanto se condenó a la implicada con distorsión de la prueba requerida por la ley procesal, "al no colmarse el primer presupuesto exigido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que exige CERTEZA en la ocurrencia del hecho, y por ende, se presume su inocencia, pues no resulta lógico decir que se condena por el delito contra la fe pública, cuando no se pudo establecer la autenticidad del documento".
Cargo primero: Sostiene que la resolución de 24 de abril de 2003, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la 3 Casación Númery28459. Olga L. Roserollurbano. resolución de acusación dictada el 12 de julio de 2002 por la Fiscalía Seccional, no cumple los presupuestos de ley, porque se dictó de "CUMPLASE Y DEVUELVASE A LA OFICINA DE ORIGEN", con vulneración del artículo 29 inciso segundo de la Constitución Nacional, que ordena observar las formas propias del juicio.
No obstante ello, el Tribunal se abstuvo de decretar la nulidad y de ordenar su notificación en debida forma. El Tribunal también desatendió el artículo 9° ejusdem, por cuanto pasó por alto la solicitud efectuada por la defensa, que advirtió la irregularidad y la alegó, pero fue desatendida con el argumento de que había sido presentada extemporáneamente, amparado más en un formalismo de ley que en respetar los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Esta petición fue reiterada en la audiencia, siendo nuevamente rechazada en primera y segunda instancia. Se apoya en el contenido de los artículos 176, 177, 178 y 187 de la ley 600 de 2000, para sostener que si no se realizó la notificación de la decisión de segunda instancia, no cobró ejecutoria, porque si no se cumple lo primero, tampoco se materializa lo segundo, y que la única manera de corregir este entuerto es aplicando el remedio más radical y extremo, consagrado en el artículo 306 ejusdem, es decir, decretando la nulidad, por comprobada existencia de irregularidades sustanciales.
Transcribe doctrina de la Corte Constitucional sobre la naturaleza, importancia y fines de las notificaciones, y reproduce apartes de la Sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, que declaró exequible con condicionamientos el segundo inciso del artículo 187 de la ley 600 de 4 Casación Núme128459. Olga L. Roseri urbano. 2000,3 para insistir en que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por falta de notificación de la resolución de acusación de segunda instancia, y pedir que se invalide lo actuado y se ordene el cumplimiento de este acto procesal.
Cargo segundo: Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, por errores de identidad. Como normas sustantivas violadas cita los artículos 9 0, 10, 29 y 287 del Código Penal, y como normas adjetivas los artículos 7° inciso segundo, 9°, 232, 233, 237, 238 inciso segundo, 241, 249, 251 incisos segundo y tercero, y 257.
Argumenta que el Tribunal, no obstante entender que para llegar a la demostración de la materialidad del hecho punible de falsedad material es indispensable contar con experticia técnica, indicativa del carácter espurio del documento, no se detiene en establecer si las experticias obrantes en el expediente (tres en total) son aptas, o si tienen vocación o capacidad para sustentar una decisión condenatoria.
Si son examinadas estas tres peritaciones, se advierte que las dos primeras hicieron parte de la preclusión ordenada por la Fiscalía en resolución de 15 de agosto de 2002, y que solo la última corresponde al documento que determinó la condena impuesta, la cual incluye la siguiente conclusión: 3 Esta norma dice: La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. 5 Casación Númerf28459.
Olga L. Rosero urbano. "De acuerdo con los elementos de estudio y del resultado se concluye: el sello húmedo impreso de RECIBIDO visto en el recibo No.05010068950 del Banco Andino a folio (sic), no se determina su uniprocedencia freme a los patrones impresos obtenidos y facilitados por el Banco Andino en razón a la falta de entintamiento, calidad y/o definición de la estampa de duda; los parámetros no son suficientes para llegar a una determinación de fondo sin errores de apreciación técnica.
"Respecto del sello seco se informa al despacho que no se hallaron patrones de igual especie; los clisés fueron destruidos en el proceso de liquidación del Banco Andino y pese a la revisión de documentos (inspección judicial realizada) no se localizaron improntas de ese tipo". Como puede verse, la referida experticia técnica, que a la postre fue el fundamento de la condena, deja serias dudas sobre la falsedad o autenticidad del documento, y pone en tela de juicio la materialidad de la conducta punible.
"Es así que el Tribunal arribó a una conclusión equivocada, porque debió primero cumplir con el presupuesto de la materialidad de la conducta, y éste solo se obtenía, mediante la experticia técnica que reflejara en forma clara, precisa y detallada la falsedad del documento, sin dejar la más mínima sombra de duda". Como no fue posible establecer la materialidad de la conducta a través de la única prueba apta para hacerlo (la peritación), por sustracción de materia no es dado entrar a verificar el presupuesto de responsabilidad.
Y si se acepta que la materialidad se demostró con las pruebas indicadas por los juzgadores, que como ya se dijo, no son las señaladas por el legislador, debieron ser también examinados y valorados los testimonios de Jacqueline Atehortúa Pérez y Jaime Izquierdo Barbosa y la resolución de la Superintendencia Bancaria por medio del cual se dispuso la posesión y liquidación del Banco, pues pudo suceder que uno de sus empleados, aprovechando el caos, se apropiara del dinero. 6 Casación Número 8459.
Olga L. Rosero rbano. Y concluye: "Como las instancias para condenar, dieron valor a la prueba, apartándose de las exigencias del legislador, tergiversaron y distorsionaron la prueba, al colocar a decir lo que no dice, es por lo que incurrió en un falso juicio de identidad, y es por lo que solicito muy respetuosamente, y en caso de no decretarse la nulidad impetrada, o las de oficio que se puedan decretar ( ) CASAR la sentencia recurrida, y en su reemplazo entrar a proferir la sustitutiva, donde se ABSUELVA a la señora OLGA LUCIA ROSERO BURBANO por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO".
SE CONSIDERA. 1. Aclaración previa. La jurisprudencia reciente de la Corte tiene establecido que la procedencia del recurso de casación se rige por las normas vigentes al momento de los hechos. Siendo ello así, la casación a plantear en el presente caso es la común, no la excepcional, porque para la época que sucedieron los hechos (1998) regía en materia procesal el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el 35 de la ley 81 de 1993), que exigía como requisito punitivo para acceder a la casación que el delito tuviera señalada pena máxima privativa de la libertad igual o superior a seis (6) años.
Y en materia sustancial regía el Decreto 100 de 1980, que sancionaba el delito de falsedad material en documento público con pena máxima de ocho (8) años de prisión (artículo 220). 2. Calificación de la demanda. 7 Casación Número Olga L. Rosero Bt4rbano. La Corte ha sido enfática en sostener que cuando se acude a la causal tercera de casación para buscar la infirmación del fallo, la demanda debe contener los siguientes desarrollos: (i) señalamiento de la causal, (ii) indicación del motivo de nulidad, (iii) concreción de los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo, (iv) acreditación de la trascendencia del vicio frente a los criterios que orientan la declaración de las nulidades y su convalidación, y (y) concreción de la cobertura invalidante de la nulidad°.
También ha dicho que si lo denunciado es un error de hecho por falso juicio de identidad, el casacionista debe agotar el siguiente ejercido argumentativo: (i) identificar la prueba sobre la cual recayó el error, (ii) señalar qué lectura hicieron de ella los juzgadores de instancia, (iii) indicar qué contenidos materiales de la prueba fueron adicionados, cercenados, o transmutados por los fallos de instancia, y (iy) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo.
Estas exigencias mínimas, requeridas por la lógica del recurso, son desatendidas en el caso analizado. En el cargo por nulidad, el demandante satisface la exigencia de concreción de los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal, pero omite demostrar la trascendencia de la irregularidad, como lo ordena el artículo 310.2 del estatuto procesal penal, "Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento". 4 Los motivos de nulidad se encuentran taxativamente señalados en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y los principios que orientan las nulidades en el 310 ejusdem. 8 Casación Númer 8459.
Olga L. Rosero bano. En el desarrollo del cargo, el actor identifica la irregularidad procesal denunciada (omisión del acto de notificación de la decisión que confirmó en segunda instancia la resolución acusatoria), y señala las disposiciones legales que en su criterio imponen la realización de este acto, pero no indica de qué manera o por qué la falta de notificación de esta decisión, de aceptarse que debía llevarse a cabo, afectó las garantías fundamentales de la acusada o desconoció las bases fundamentales del debido proceso, o lo que es igual, qué efectos negativos se derivaron de esta informalidad para el ejercicio de sus derechos, tratándose de una decisión contra la cual no procedía ningún recurso.
Omite también el casacionista analizar la irregularidad procesal que denuncia frente a los restantes principios que orientan la declaración de nulidades y su convalidación, y frente a institutos procesales como el de notificación por conducta concluyente, de acuerdo con el cual, cuando se ha omitido la notificación, o se ha realizado en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella, o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente5.
El examen de estos aspectos resultaba necesario para abrir paso al trámite casacional, pues bajo el criterio material que hoy orienta la declaratoria de las nulidades, la simple existencia de una irregularidad o informalidad procesal comprobada, no constituye, de suyo, motivo de invalidación de la actuación cumplida, sino que es necesario demostrar, o bien que el vicio afectó las garantías de los sujetos procesales, o que socavó las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, presupuestos que el 5 Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. 9 Casación Número/11459.
Olga L. Rosero B1 ano. casacionista no se empeña en acreditar y que la Corte tampoco avizora estructurados. El segundo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, tampoco cumple las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación exigidas para su estudio de fondo, pues el casacionista, en el desarrollo que hace del mismo, se distrae en argumentaciones que nada tienen que ver con la demostración del error que denuncia. Repetidamente la Corte ha explicado que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar el contenido material de una prueba determinada, le adiciona expresiones que no contiene, le cercena contenidos que posee, o transmuta su tenor literal, haciéndole decir lo que la prueba no dice, y que su demostración impone confrontar su texto con lo que los juzgadores afirman que ella dice, para mostrar que entre uno y otro no existe correspondencia. Esta labor no es llevada a cabo por el casacionista.
El ataque que propone lo hace consistir, de una parte, en que la materialidad del hecho punible sólo puede probarse con una experticia técnica, y de otra, que las peritaciones incorporadas al proceso no generan certeza sobre la responsabilidad de la acusada en los hechos, planteamientos que nada tienen que ver con el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia. El primer reparo, relacionado con el medio probatorio que debe presidir la demostración de la conducta punible en el delito de falsedad, podría dar lugar, a lo sumo, a la alegación de un error de derecho por falso 10 it Casación Número 459.
Olga L. Rosero B ano. juicio de convicción, que el casacionista no desarrolla ni demuestra, y el segundo, asociado con la ausencia de certeza de la responsabilidad de la acusada, a uno de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que tampoco se empeña en acreditar. En síntesis, la demanda de casación presentada por el defensor de la señora Olga Lucía Rosero Burbano no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Olga Lucía Rosero Burbano. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUIÑTERO 11 SA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Casación Númerç 18459. Olga L. Rosero 4rbano. Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA 12