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28458(30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 28458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28458 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30 ) de enero de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO MÉNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Méndez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se condene a pagarle la pensión de invalidez, los servicios médico asistenciales, los intereses moratorios y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que por tener secuelas de carácter invalidante y haber cotizado suficientes semanas para que se le reconozca la prestación, el 18 de mayo de 1995 solicitó al demandado la pensión vitalicia de invalidez de origen no profesional, sin que hasta la fecha se le haya resuelto la petición. El demandado se opuso a las pretensiones, de los hechos adujo que no le constan e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de junio de 2005, absolvió de las peticiones y condenó en costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo gravó con las costas.

Refirió el ad quem que con anterioridad se vio precisado a declarar la nulidad de todo lo actuado en razón de que el a quo dejó de practicar un dictamen pericial, como consta en providencia de 13 de febrero de 2002 (folios 64 a 67), por lo que el Juzgado libró oficio a la Clínica San Pedro Claver (folio 75), que fue debidamente contestado (folio 81), y requirió al actor para que informara sobre su historia clínica para enviarlo a la Junta de Calificación de Invalidez (folio 89), pero no compareció a acatar la orden impartida por ese despacho.

Recordó que el Juzgado de conocimiento señaló que no se pudo demostrar que el demandante hubiera estado afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, ni aportó la prueba de su incapacidad ni los niveles de la misma, carga probatoria que le correspondía según las voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como lo aseveró la sentencia de casación de 31 de mayo de 1947, de la que transcribió un breve fragmento, y añadió que la tesis del recurrente no tiene vocación de prosperidad porque el dictamen que debía rendir la Junta Regional de Calificación de Invalidez es el documento que determina el estado de invalidez y la pérdida de la capacidad laboral que origina la prestación pensional, valoración que sólo es dable mediante el referido dictamen médico que así lo determine.

Finalmente adujo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el deber del demandante de concretar la causa petendi de sus inconformidades, y reprodujo un pequeño pasaje de la sentencia de casación que identificó como del año 2001, radicación 15771. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, “por lo que deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por ésta (sic) Honorable Corporación.” Con ese propósito planteó un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 42 de la Ley 100 de 1993, y 38, 39, 40, 41 y 43, ibídem, en relación con los Decretos 1346 de 1994 y 692 de 1995, 1, 13, 14, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1, 2, 5, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración arguye que el Instituto de Seguros Sociales ha debido proceder como lo dispone el inciso final del artículo 42 de la Ley 100 de 1993 y cancelar el valor del dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que determinara las secuelas de carácter invalidante del trabajador asegurado, lo que es de obligatoria observancia y acatamiento, de modo que se requería la práctica de dicha prueba.

Transcribe unos fragmentos de la sentencia de esta Sala de la Corte de 29 de septiembre de 1999, radicación 11910, y de la D-2561 de 23 de febrero de 2000, de la Corte Constitucional y afirma que el Tribunal no tomó en cuenta la normatividad indicada, porque era deber del Instituto de Seguros Sociales pagar los honorarios correspondientes para que se procediera a valorar el estado de invalidez del demandante asegurado.

Como consideraciones de instancia concluye solicitando que “se ordene de oficio (sic) por ese Alto Tribunal, la respectiva valoración del estado de invalidez de mi Representado ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para los efectos a que haya lugar y teniendo en cuenta que la misma no fue practicada por causa o motivo ajeno al Actor, y, además, atendiendo que se solicitó nuevamente al Honorable Tribunal Superior se procediera de conformidad en la alzada.” LA RÉPLICA Sostiene que el juzgador no escatimó esfuerzos para requerir al ahora recurrente con el fin de que acudiera a la Junta de Calificación de Invalidez a realizarse el examen para establecer el grado de pérdida de su capacidad laboral que hoy, de manera extraña, echa de menos. Transcribe los textos de folios 89, 90, 91, 92 y 93 mediante los cuales el juzgador de primer grado hizo esos requerimientos y llamados infructuosos al demandante y a su apoderado, para que aquél compareciera al Juzgado con el fin de remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que dictaminara el grado de invalidez que dice padecer y la fecha de su estructuración, lo que demuestra con claridad que no fue por violación del artículo 42 de la Ley 100 de 1993 que se profirió un fallo adverso a las pretensiones del accionante, sino por la notoria falta de interés del promotor del pleito en realizarse la prueba pericial decretada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo denuncia la infracción directa del artículo 42 de la Ley 100 de 1993 por estimar que el Tribunal ha debido considerar la obligación impuesta al Instituto de Seguros Sociales de pagar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez los honorarios por el dictamen que determine el grado de pérdida de la capacidad laboral del demandante.

Sobre el particular, debe la Corte anotar que el impugnante deja de lado las verdaderas razones que tomó en consideración el Tribunal para concluir que el actor, a quien la incumbía la carga de la prueba, no demostró su incapacidad ni los niveles de la misma. En efecto, asentó el fallador de la alzada que el juzgado de conocimiento requirió al demandante para que informara lo relacionado con su historia clínica, “… para de esta forma proceder a remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez como se desprende a folio 89 del plenario, y hasta antes de la fecha de la sentencia, no compareció a acatar la orden impartida por el A quo”.

Quiere ello decir que para el Tribunal la razón por la cual no se dictaminó el estado de invalidez del demandante estuvo en la conducta negligente de éste y no en el hecho de que no se hubiesen sufragado los honorarios de los miembros la junta que debía calificar esa supuesta invalidez. Por tanto, no es dable atribuirle una violación del precepto legal que establece que tales honorarios deben ser pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad a la que esté afiliado el solicitante.

Y es que importa destacar que fue la conducta del actor la que impidió que se valorara su estado de salud y no alguna omisión del demandado, como lo pone éste de presente en su escrito de oposición al recurso y surge con toda nitidez de los autos proferidos por el juzgado de conocimiento, que obran a folios 90, 91 y 97. En el primero de ellos se requiere al apoderado del actor para que lo haga comparecer al juzgado, “…a efectos de remitirlo junto con el funcionario del juzgado a la Junta regional de Calificación de invalidez.

Para su respectivo dictamen…”; en el de folio 91 se reitera dicho requerimiento, precisándose que “… es propósito del juzgado cerrar en la próxima audiencia el debate probatorio”; y en el último, dictado el 19 de enero de 2005, consta que “… teniendo en cuenta que no ha sido posible hacer comparecer al demandante, situación que viene ocurriendo desde el año 2002, considera el juzgado prudente surtir la audiencia y citar a las partes para fallo…”.

Es claro, así las cosas, que para el fallador de primera instancia, a efectos de ordenar la remisión del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que valorara la pérdida de su capacidad laboral, no fue obstáculo que el Seguro Social no hubiere pagado los honorarios correspondientes. Por esa razón, carece de sentido que habiendo sido la incuria del demandante la que impidió que se dictaminara su estado de salud, se pretenda ahora en sede de casación atribuirle al Tribunal un quebranto normativo a todas luces inexistente.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS FRANCISCO MÉNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9