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28457(28-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28457 Flor María Flórez Téllez vs Instituto de Seguros Sociales y Emelina Castillo de Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28457 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLOR MARÍA FLÓREZ TELLEZ, quien actúa en nombre propio y en calidad de compañera permanente del causante ARTURO RAMÍREZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a EMELINA CASTILLO DE RAMÍREZ.

ANTECEDENTES FLOR MARÍA FLÓREZ TELLEZ demandó, mediante proceso ordinario laboral, a la señora EMELINA CASTILLO DE RAMÍREZ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que convivió, en vida marital y permanente, con su compañero permanente Arturo Ramírez Castillo, por más de 20 años continuos, anteriores a la fecha de su muerte ocurrida el 17 de mayo de 2001; que, como consecuencia de lo anterior, se decida que tiene derecho a recibir la sustitución pensional de sobrevivientes en el 100% del fallecido y no su cónyuge, Emelina Castillo, por cuanto esta última no convivió con el pensionado como lo ordena la Ley; que se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar a su favor dicha sustitución pensional, a partir del 17 de mayo de 2001, incluidas las mesadas retroactivas y los reajustes de ley, y que se condene en costas a la demandada en la forma como lo determina la ley.

Fundamentó sus peticiones en que el señor ARTURO RAMÍREZ CASTILLO fue pensionado por el ISS, mediante Resolución No. 00463 del 27 de enero de 1988; que el 17 de mayo de 2001 falleció el pensionado Ramírez Castillo en la ciudad de Bogotá; que hizo vida marital, estable y permanente, con el causante, por un tiempo continuo e ininterrumpido de más de 20 años hasta la fecha de su muerte; que, durante la unión marital de hecho, procrearon una hija de nombre María Teresa Ramírez Téllez; que por haber convivido por más de dos años anteriores al 17 de mayo de 2001, solicitó al ISS se le reconozca y pague la sustitución pensional de sobrevivientes del causante, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Constitución con el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993; que el 4 de julio de 2001 se presentó al ISS, en calidad de cónyuge Supérstite del pensionado fallecido, la señora Emelina Castillo de Ramírez; que dicha entidad de seguridad social resolvió negar la sustitución pensional reclamada por ambas partes mediante peticiones simultáneas de compañera permanente y cónyuge supérstite del causante, con Resolución No. 026832 del 31 de octubre de 2001, por cuanto ambas acreditaron convivencia con el fallecido, y dejar que la justicia ordinaria decida a cual de las dos peticionarias corresponde el derecho; que tiene derecho a sustituir a su compañero permanente por cuanto tiene comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía con el pensionado fallecido, más no la cónyuge Emelina Castillo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 - 45), el accionado ISS, en relación con las pretensiones, manifestó que es el juez el que debe decidir a quien se le otorga el beneficio. Y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era pensionado, que su esposa reclamó la sustitución pensional y que fue negada tal prestación económica a ambas peticionarias mediante resolución No. 026832 del 31 de octubre de 2001, por haber acreditado los dos la convivencia con el finado.

De los demás hechos adujo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de la norma legal, buena fe exenta de culpa y la genérica o innominada. Por su parte, la demandada Emelina Castillo de Ramírez, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó como ciertos la calidad de pensionado de su esposo, la fecha de su muerte, el reclamo que hizo ante el ISS de la sustitución pensional y la negativa por parte de la entidad de seguridad social.

Con respecto a los demás hechos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2005 (fls. 153 - 164), condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante FLOR MARÍA FLÓREZ TÉLLEZ la sustitución de pensión que venía percibiendo su compañero permanente ARTURO RAMÍREZ CASTILLO, a partir del 18 de mayo de 2001, en el 100% de su cuantía, incluidas las mesadas retroactivas y los reajustes de ley.

Absolvió a la demandada EMELINA CASTILLO DE RAMÍREZ de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones propuestas y no condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la demandada Emelina Castillo de Ramírez, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2005 (fls. 173 – 186 ), revocó el de primera instancia, para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas de la demanda y no condenar en costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no se discutió que, en vida, el señor Arturo Ramírez Castillo ostentó la calidad de pensionado del ISS, según lo indicó la resolución No. 026832 del 31 de octubre de 2001; que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental para los beneficiarios por estar contenido dentro de los valores tutelables, como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.

Argumentó que en el caso de autos, no se aplica la Ley 797 de 2003, por no tener efectos retroactivos, y por ello no se puede hablar en este asunto de compartibilidad de la pensión entre la cónyuge y la compañera permanente; que lo que se distingue como requisito para establecer la calidad de beneficiario a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es que ambas peticionarias hubiesen demostrado en el proceso que estuvieron haciendo vida marital con el causante y hayan convivido con el pensionado fallecido, no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, esto es, entre mayo de 1999 y mayo de 2001; que no puede aducirse que la pensión le corresponda a la compañera por el hecho de tener dependencia económica del fallecido; que la demandada, en su condición de cónyuge sobreviviente, al absolver el interrogatorio de parte, había confesado que el finado si vivió con su compañera permanente, pero que también vivió con ella.

Expresó que, respecto de la “vida marital y concretamente sobre la “convivencia”, que determina la calidad de beneficiario de la pensión, se han desarrollado los criterios básicos que deben concurrir para establecer aquellos elementos, para lo cual citó y transcribió un aparte de la providencia de la Corte Constitucional T-1103/00 que, respecto del tema en discusión, despeja el problema planteado.

Afirmó, que también la Jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, ha precisado sobre el alcance del requisito de la convivencia para reputar calidad de beneficiario de la sustitución pensional a la cónyuge o a la compañera permanente, que aquél elemento normativo hace alusión a vivir en compañía o habitar bajo el mismo techo, y que éste no puede verse como algo simplemente material o sexual, sino como una comunidad en vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable.

Estableció, entonces, que bajo ese entendimiento normativo y jurisprudencial, la demandada Emelina Castillo de Ramírez logró demostrar en este asunto, la convivencia consistente en comunidad familiar, estable y exclusiva con el causante, pues ella alegó que siempre vivió con él, que la tenía afiliada al ISS y que siempre veló porque no le faltara nada; que tales elementos o circunstancias determinan la demostración del elemento de la convivencia, aunque las pruebas dejen ver que el elemento de la exclusividad no existió en la relación afectiva que eventualmente el causante tuvo con la demandante, en tal forma que no logró colmar las condiciones necesarias para reputarla como una convivencia permanente, efectiva, continua y exclusiva; que del material probatorio, se desprende la contundencia que alega la recurrente, frente a la calidad de cónyuge del causante, pues de tales medios probatorios arrimados, se extrae que, desde su matrimonio hasta el momento de la muerte, el afiliado se encontraba viviendo con su esposa Emelina Castillo de Ramírez, elementos que a las voces del artículo 60 y 61 del CPL permiten establecer el suficiente convencimiento sobre la convivencia del fallecido con su cónyuge, al momento de la muerte de éste y por más de los dos años con anterioridad al hecho.

Agregó que, de las pruebas traídas al proceso, se deja ver que ninguna de tales probanzas permite establecer que la compañera permanente hubiese hecho vida en común con el causante, con los requisitos propios de la jurisprudencia transcrita, esto es, que hubiese tenido una sola aptitud de comunidad familiar, el apoyo mutuo, socorro de forma exclusiva, permanente, estable y definitiva, máxime cuando no conducen a desestimar las características propias que si se presumen del vínculo marital que sostenía con la demandada y que desplaza como beneficiaria a la demandante en el derecho pensional.

Por último, adujo que la señora Flor Marina López Téllez tuvo la oportunidad de conocer la realidad del estado civil de quien consideró su compañero, pero que, por este mismo conocimiento, tampoco puede tener la seguridad necesaria sobre si su relación con el causante era compartida con quien, según las documentales, obra como cónyuge y que, en efecto, desplaza el requisito de la exclusividad y permanencia propia de la calidad de compañera permanente, que, según las pruebas, no estructuró por la existencia concomitante de la convivencia entre aquél y su legítma esposa.

Resalta la jurisprudencia de esta Corporación donde hace mención a la demostración o acreditación de la real convivencia de pareja, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día 30 de septiembre de 2005 y, una vez hecho lo anterior y, constituída esa H. Corporación en sede de instancia, se mantenga o deje incólume la sentencia dictada por el Juzgado 1° laboral con la correspondiente condena en costas a cargo de la “demandante” señora Emelina Castillo de Ramírez.

Con tal fin propone un cargo, que se analizará con su correspondiente réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por apreciación errónea (por error de hecho en cuanto a la apreciación de la confesión judicial). Quebranto de los artículos 46-47 literal a) -48 – 73 -74, de la Ley 100 de 1993; artículos 10 y 11 del Decreto Reglamentario No. 1889 de 1994;

Ley 12 art. 1°; Ley 113 de 1985; Ley 71 de 1988 art. 3°. Como argumentos esenciales de la acusación expuso que el error de hecho en que incurrió el ad-quem está ostensiblemente demostrado en cuanto no analizó ni valoró la confesión judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPL, que la demandada EMELINA CASTILLO rindió en audiencia celebrada en al sede del Juzgado 1° Laboral del Circuito Laboral de Bogotá el día 16 de febrero de 2004.

Interrogatorio que le hiciera el apoderado del Seguro Social, sobre si ella y la señora Flor María hicieron vida marital en forma simultánea, a lo que contestó que el causante sí vivió con la compañera permanente, pero que también vivió con ella; que esa patente manifestación fue desoída por el Tribunal, en forma flagrante y errónea, pues dio por cierto que la señora Emelina Castillo vivía en forma permanente con su esposo Arturo Ramírez, sin ser evidente ni cierto, por cuanto ella misma confesó que él si vivía porque iba mensualmente a llevarle lo del diario y, en cambio, con la demandante Flórez Téllez, contestó afirmativamente que vivía en forma permanente.

Expresa que, de no mediar el yerro descrito, a la demandante se le hubiera reconocido su pensión de sobrevivientes del causante, en su condición de compañera permanente, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 10 y 11 del decreto reglamentario 1889 de 1994; que de los argumentos del ad-quem que tuvo en cuenta para adoptar su decisión, se infiere que el fallador, formó su convencimiento de que la señora Emelina Castillo vivió en forma permanente con el causante señor Arturo Ramírez Castillo por el hecho de haber contraído matrimonio, por la jurisprudencia que cita y porque el finado iba mensualmente a llevarle lo del diario para su alimentación y el pago de los servicios; que esas apreciaciones equivocadas son, a todas luces, contradictorias frente a los hechos expuestos en la demanda, y sobre todo frente a la ley sustancial quebrantada que se cita en el cargo, al haber apreciado, en la forma como lo hizo, con protuberante error de hecho, la confesión tajante de la misma demandada.

LA RÉPLICA Dice que teniendo en cuenta lo normado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 42, referente al artículo 86 del CPL, no se debió admitir el recurso de casación, porque su cuantía no supera los treinta y ocho millones de pesos requeridos; que la recurrente pretende hacer ver un punto de la declaración de la señora Castillo de Ramírez como confesión, a favor de la parte demandante, lo cual no es cierto, ya que lo que indica tal declaración es que convivía con ella, y que por ello la mantenía afiliada a los sistemas de seguridad social, y que la contraparte, señora Flórez Téllez, también compartía tiempo con el finado a raíz de tener con ella un vínculo como es su hija; que el casacionista no puede hablar de error de derecho, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá no tomó distintos medios para valorar las pruebas, ni fue más allá de las que fueron presentadas, pues lo que hizo fue corregir los errores del A-quo; que no puede pretender la recurrente tratar de hacer ver un párrafo de una declaración como una confesión, cuando la misma no fue reconocida ni en primera ni en segunda instancia, por cuanto la misma no existe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es de recibo el reparo que hace el opositor a la acusación, en lo que tiene que ver con la falta de interés para recurrir en casación de la demandante recurrente, en primer término, porque no es la oportunidad procesal para que éste pueda plantear una discusión al respecto, ya que ha debido formularlo, bien frente al pronunciamiento del Tribunal al conceder el recurso o bien frente al de la Sala al admitirlo y, en segundo término, porque, como acertadamente lo manifestó el juzgador de segundo grado, el mencionado interés, en razón a la pretensiones objeto de controversia, “(…) tiene incidencias hacia el futuro, y en consideración a la expectativa de vida del demandante, considera la Sala de Decisión que al recurrente le asiste interés jurídico suficiente para recurrir en casación.” A, su vez, tampoco acierta el replicante en su argumentación, en cuanto estima que el censor se refirió en su demanda al “error de derecho”, el que, en casación laboral, tiene su propia definición, pues en ninguno de sus apartes alude a tal clase de yerro, ya que toda su alegación la enfoca a criticar la conclusión del Tribunal de que está demostrada la convivencia del pensionado fallecido con su cónyuge Emelina Castillo de Ramírez.

De otra parte, esta Sala de la Corte, reiteradamente ha precisado que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el fin de establecer si el juez de apelación, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional, que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica. En cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo gravado, porque, el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados.

Se alude a lo anterior, porque la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario que se decide, así la Corte pasara por alto que no se enuncia el concepto de vulneración de ley que se denuncia y que no precisa, de manera expresa, él o los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal, adolece de un defecto de técnica grave e insalvable, que, de por sí, sin necesidad de más análisis, conduce a la desestimación del cargo, como es estructurar toda la acusación, exclusivamente, en lo que el censor califica, en un comienzo “ (…) de apreciación errónea, por error de hecho en cuanto en la apreciación de la confesión judicial”, y seguidamente “(…) en cuanto no analizó ni valoró la confesión judicial de conformidad con lo dispuesto en art. 61 del C.P.L., que la demandada Emelina Castillo, rindió en audiencia celebrada en la sede del Juzgado 1º Laboral de Bogotá el día 16 de febrero de 2004 en interrogatorio que le hiciera el apoderado del Seguro Social (…) (Fl. 9 cuad.

Corte)”. Lo anotado y trascrito constituye un error de técnica, no solo porque el impugnante confunde el yerro fáctico con la equivocación probatoria que lo puede ocasionar, sino, además, porque éste pasa por alto que el Tribunal, no solo fundó su decisión en lo que, estimó, confesó la demandada al absolver interrogatorio de parte (cuaderno de las instancias, folio 177), sino también en otros medios de prueba, de los que concluyó que Emelina Castillo de Ramírez, en su condición de cónyuge, hizo vida marital y convivió con el pensionado fallecido, en los términos exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Vida marital y convivencia cuyo alcance señaló en su fallo, con referencia a pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional, lo que no se discute en la acusación y tampoco era pertinente hacerlo por la vía indirecta. En efecto, en la sentencia gravada se lee: “ (…) al analizar el material probatorio, encuentra la Sala la contundencia que alega el recurrente, frente a la calidad de cónyuge del causante, pues los medios de prueba documental arrimados, desde su matrimonio hasta el momento de la muerte, el afiliado, se encontraba, viviendo con su esposa EMELINA CASTILLO DE RAMIREZ.

Elementos que a las voces del artículo 60 y 61 del CPL:, permiten establecer el suficiente convencimiento sobre la convivencia del fallecido con su cónyuge al momento de la muerte de éste y por más de los dos años con anterioridad a tal hecho (…)”. Y más adelante se agrega: “ Ahora bien, cierto es, como lo dejan ver las pruebas traídas al proceso por la demandada, sin que fuera materia de discusión, que aparece demostrado que el causante sostuvo una convivencia con ella, e igualmente resulta cierto que ninguna de aquellas probanzas permite establecer que la compañera permanente hubiese hecho vida en común con el causante, con los requerimientos propios anotados por la jurisprudencia transcrita, es decir, que hubiese tenido una sola aptitud de comunidad familiar, el apoyo mutuo, socorro en forma exclusiva, permanente, estable y definitiva, máxime cuando no conducen a desestimar las características propias que sí se presumen del vínculo marital que sostenía con la demandada y que desplaza como beneficiaria a la demandante en el derecho pensional (…)” (fl. 181 y 182 cuad.

Principal). En consecuencia, como el censor no atacó las otras pruebas documentales que, igualmente, junto con lo que calificó como confesión de la demandada, lo llevaron al convencimiento de que ésta hacía vida marital y convivía con el pensionado fallecido, ello es suficiente para desestimar el cargo. De otra parte, debe anotarse que el planteamiento que hace la recurrente, relativo a que el ad quem no se pronunció sobre lo manifestado por el apoderado de señora Emelina Castillo, en audiencia del 8 de junio de 2.004, no se expone cuál es la incidencia que ello tenía o tiene a la decisión de la controversia.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta FLOR MARÍA FLÓREZ TÉLLEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a EMELINA CASTILLO DE RAMÍREZ.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11