Micelio
28456(04-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28456 ORLANDO QUINCHE MAHECHA VS. ETB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28456 Acta No.71 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO QUINCHE MAHECHA, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB.

ANTECEDENTES El proceso lo inició el demandante para que “se declare la nulidad, por INEFICACIA DEL DESPIDO, del trabajador” y, “como consecuencia de dicha declaratoria se ordene al demandante… a reintegrar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá el valor recibido por liquidación”; que no ha existido solución de continuidad del contrato de trabajo y, por lo tanto, “se ordene… el pago de los salarios y demás emolumentos laborales y prestacionales que le corresponden… desde la fecha del despido hasta su reinstalación”; y las costas del proceso.

Adujo que “La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá es una Empresa Comercial por acciones constituida como Empresa de Servicios Públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994… transformada en sociedad por acciones por Escritura Pública 4274 del 29 de Diciembre de 1997… siendo el régimen de sus trabajadores el del Código Sustantivo del Trabajo según el artículo 41 de la Ley 142 de 1994”; trabajó para la empresa entre el 12 de febrero de 1973 y el 14 de marzo de 1996, con un salario final de $2.522.517,05;

“nunca se le notificó personalmente el despido por estar Incapacitado por Enfermedad”; “…formó parte de un gran número de Trabajadores despedidos en forma colectiva”, sin que para ello se le hubiera solicitado permiso al Ministerio, según lo dispone el “artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 67” y, además, una comisión constituida para estudiar esas desvinculaciones, dispuso “por el término de 30 días, suspender los despidos”; agotó la vía gubernativa (folios 2 a 7).

La empresa respondió oportunamente la demanda (folios 55 a 61); con respecto a los hechos, afirmó que Quinche Mahecha, durante su vinculación, fue un “TRABAJADOR OFICIAL… en sus relaciones individuales de trabajo no se regía por las normas del Código Sustantivo del Trabajo”, y, por lo tanto, no le era aplicable “la institución del despido colectivo”; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2004 (folios 200 a 205), absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada.

Una vez el ad quem encontró probada la calidad de trabajador oficial del demandante, estimó no aplicable la figura del despido colectivo; para ello, después de transcribir el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, afirmó que “En el caso de los trabajadores oficiales, por exclusión de los artículos 3º y 4º del CST en concordancia con los articulo (sic) 491 y 492 ibídem, en sus relaciones individuales de trabajo no se les aplica este estatuto, por lo que la figura del despido colectivo no es de recibo para estos servidores”; se refirió también al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, señalando que sus “efectos son los mismos establecidos en el artículo 40 del decreto 2351 de 1965”; trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado, del 25 de julio de 1985, en el que se aclara que el vocablo “colectivo” utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no hace referencia a “conflictos colectivos de trabajo”, sino más bien a “la simultaneidad de despidos en un establecimiento,… sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo.

El hecho de que se produzca simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos…”. Concluyó diciendo que: “no es posible jurídicamente declarar el despido ineficaz, al no estar enmarcada la situación del demandante en el amparo consagrado en el artículo 67 de la ley 50 de 1990. Tampoco el hecho de que el demandante se encontrará (sic) incapacitado al momento de la terminación del vínculo laboral le da un fuero especial de inamovilidad, que haga ineficaz la desvinculación y por ende la aplicación del artículo 140 del CST… Sin dejar de lado que la empresa canceló la correspondiente indemnización por la terminación del contrato de trabajo”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE el fallo acusado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda introductoria.

Propuso un solo cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enunció así: “Acuso la sentencia impugnada por la vía directa, por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 15, 17, 45 y 180 de la Ley 142 de 1994 en relación con los artículos 140 del C.S. del T., y de la Seguridad Social; 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Art. 67 de la Ley 50 de 1990; 13 (numerales 1, y 8º) del Decreto 1373 de 1966; 1740 y 1746 del Código Civil”.

En la demostración del cargo, afirmó que no hay controversia en que “la demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden Distrital y que su objetivo principal lo constituye la prestación de servicios públicos domiciliarios, regidos por el marco determinado por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, normas que disponen que a los trabajadores de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo y no como desaguisadamente lo concluyó el Tribunal que por ostentar la calidad de trabajadores oficiales no se les aplican esas disposiciones”.

Después de transcribir los artículos 1º y 41 de la Ley 142 de 1994, y referirse a las disposiciones contenidas en los 15, 17, 45 y 180 ibídem, afirmó que no queda duda en cuanto a que a los servidores de las empresas públicas domiciliarias se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo y, por ende, en el caso del despido colectivo, “las víctimas de ese hecho injusto tienen derecho a ser restablecidas a la situación en que se encontraban antes de producirse ese hecho ilegítimo”, argumento que soportó en sentencias del 1º de diciembre de 1980 del Consejo de Estado, y de esta Sala del 26 de octubre de 1982, radicación 7992.

Destacó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-253/96, a través de la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en lo relativo a que “los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2º de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales…”.

LA RÉPLICA Anota que el cargo, dirigido por la vía del puro derecho, omite señalar los artículos 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, a pesar de que el último de ellos constituye “el asunto medular de la censura”, por cuanto lo que se quería mostrar era que el demandante “era un trabajador particular y no un trabajador oficial”. De otra parte, afirma que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá no era, para la fecha del despido del actor, “una empresa de servicios públicos privada o mixta”, y, por ende, no se le podía aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

SE CONSIDERA Como lo anota la oposición, en la enunciación del cargo omitió citar el recurrente los artículos 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, los cuales constituyen el fundamento de su argumentación tendiente a demostrar que el actor era un trabajador particular. Sin embargo, dado que en el desarrollo del ataque, no sólo transcribió el artículo 41 citado, sino que afirmó que si el Tribunal “hubiera aplicado la normatividad que ignoró y que regula que a los servidores de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social”, queda claro que la infracción enunciada también se refería a aquellas disposiciones, por lo que se considera que dicha omisión no resulta suficiente para desestimar el cargo, como lo solicita la réplica.

Importa transcribir, en lo pertinente, los artículos 14 y 41 de la Ley 142 de 1994: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. “ARTÍCULO

41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968”.

En lo que interesa para decidir, queda claro que el recurrente pretendió desvirtuar la apreciación del Tribunal, de que el demandante tenía el carácter de trabajador oficial, con la tesis de que la Ley 142 de 1994, en sus artículos 14 y 41, definió que los servidores de todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sin excepción, eran trabajadores particulares y, por ende, se les aplicaba las normas del Código Sustantivo del Trabajo, argumento que, como se verá a continuación, no es correcto.

En efecto, la Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 14, numerales 14.5 a 14.7, contempló tres clases de “Empresas” prestadoras de servicios públicos, así: “Empresas de servicios públicos oficiales”, “Empresas de servicios públicos mixtas” y “Empresas de servicios públicos privadas”, de acuerdo con el monto de la participación de la Nación en su capital, ya fuera este del 100%, igual o mayor al 50%, o menor al 50%, respectivamente.

A su vez, el artículo 41 ibídem, como se vio, estableció que “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo” (subraya la Sala). Luego es la Ley 142 de 1994 la que permite que, en una empresa prestadora de servicios públicos, convertida en sociedad por acciones -mixta o privada, excluyendo la oficial- sus servidores puedan ser calificados como trabajadores particulares y no, como lo afirma el recurrente, que a todos los servidores de las empresas públicas domiciliarias se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, la misma Ley 142, en sus artículos 17 y 180 originales, dispuso: “ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado….”. “ARTÍCULO 180. TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS EXISTENTES. Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia”.

A su vez, el artículo 2º de la Ley 286 del 5 de julio de 1996, prorrogó el plazo de dos años dado por la Ley 142 de 1994, para que las empresas se transformaran en sociedades por acciones, así: "ARTÍCULO 2. Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley”.

De estudio de la normatividad así transcrita, se deduce lo siguiente: -Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrán ser, o sociedades por acciones, o Empresas Industriales y Comerciales del Estado; -Si las empresas se transforman en sociedades por acciones, podrán tener el carácter de oficial (si su capital pertenece a la Nación en un 100%), mixta (si su capital pertenece a la Nación en un 50% o más), o privada (si la Nación posee una participación en su capital inferior al 50%); -Únicamente si la empresa adquiere la calidad de sociedad por acciones -mixta o privada-, sus servidores tendrán la calidad de trabajadores particulares, regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo; -La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, tenía plazo, entonces, hasta el 5 de enero de 1998 para transformarse en sociedad por acciones.

Está demostrado, dado que la modalidad del ataque implica que no existe controversia fáctica o probatoria en el proceso, que el demandante laboró para la sociedad demandada “desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 14 de marzo de 1996”, y, además, que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá es una “Empresa Comercial por acciones constituida como Empresa de Servicios Públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994,… transformada en sociedad por acciones por Escritura Pública 4274 del 29 de diciembre de 1997” (folio 3).

Por lo tanto, si la ETB se transformó en sociedad comercial por acciones, como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, sólo hasta el 29 de diciembre de 1997, mal podía alegar el demandante que a la fecha de su retiro, marzo de 1996, es decir, veintiún meses antes de dicha transformación, independientemente de su carácter –oficial, mixta o privada-, se le aplicaban las normas del Código Sustantivo del Trabajo, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 41 de la Ley 142 de 1994.

De lo dicho, concluye la Sala que no desvirtuó la censura la apreciación del Tribunal, en cuanto a que el demandante, al momento de su despido, tenía la calidad de trabajador oficial, por cuanto no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares.

En efecto, se entiende que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.

Pero, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la misma Ley 142, permite que las empresas no necesariamente se conviertan en sociedades por acciones, sino que, eventualmente, conserven o adquieran la calidad de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en cuyo caso, sus servidores, por definición, no pueden tener el carácter de trabajadores particulares.

Olvidó el recurrente contemplar esta alternativa y, por ende, no desvirtuó que la ETB, al momento del retiro del actor, hubiese sido una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, sus servidores, trabajadores oficiales, como lo estimó el Tribunal. Se concluye entonces que la hermenéutica del ad quem, de considerar al demandante como un trabajador oficial al momento de su retiro y, por lo tanto, sin derecho a la aplicación del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, relativa a la protección en caso de despidos colectivos, mantiene su presunción de acierto y legalidad.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que ORLANDO QUINCHE MAHECHA le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17