Micelio
28454(28-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000

Casación N° 28454 Cf. MANUEL HERNANDO GARC:A BEL7RÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YES1D RAMÍREZ BAST1DAS Aprobado Acta N° 240 Bogotá, D. C., miércoles, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. / )/ / Casación N° 28454 C/.

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron a las 6:30 horas de la tarde del 10 de agosto de 1999 en la ciudad de Bogotá, cuando los esposos EFRÉN CÁRDENAS ROJAS y ANUNCIACIÓN BOHADA CRISTANCHO fueron interceptados por varios sujetos que se desplazaban en tres vehículos, un campero Trooper de color rojo y blanco y dos taxis, quienes los intimidaron y condujeron hasta un sector rural del departamento de Cundinamarca, lugar en el que los entregaron a miembros de un grupo armado ilegal que los retuvo con fines extorsivos.

ANUNCIACIÓN fue liberada el 21 de agosto de 1999 y EFRÉN recobró su libertad el 19 de diciembre siguiente. En desarrollo de lo anteriores hechos se estableció que los captores portaban armas de fuego y se apoderaron de algunos bienes de propiedad de los plagiados. 2. Las autoridades policiales adelantaron diligencias investigativas y el 17 de agosto del mismo año la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca profirió resolución de apertura de investigación previa.

Posteriormente, habiéndose identificado los posibles partícipes en los hechos, el 3 de marzo de 2000 se dispuso por la Fiscalía la apertura de la instrucción. ( Casación N° 28454 C/. MANUEL HERNANDO GARCIA BELTRÁN 3. En el curso de la instrucción fueron indagados MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZÓN y JEFFERSON VILLAGRANDE BELTRÁN, en contra de quienes el 19 de noviembre de 2001 la Fiscalía Séptima Especializada de Bogotá decretó detención preventiva como posibles coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, y porte Ilegal de arma de fuego de defensa personal. 4.

Clausurada la investigación se procedió a la calificación del mérito sumarial profiriéndose el 17 de septiembre de 2002 resolución acusatoria en contra de los asegurados MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN y RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZÓN como presuntos coautores responsables de los delitos a que hizo mención la medida de aseguramiento y se precluyó la instrucción a favor de JÉFFERSON VILLAGRANDE BELTRÁN I. 5.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió el 13 de enero de 2005 el fallo de primer grado mediante el cual condenó por los cargos imputados a los acusados imponiéndoles las penas de prisión de 37 años, multa en cuantía de 52.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, decisión que oportunamente fuera apelada por los defensores.

La resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2003. Véase la constancia secretaria' que obra a folio 145 del cuaderno 3. Casación N 28454 Ci, MANUEL HERNIANDO GARCÍA BELTRÁN 6. El Tribunal Superior de Bogotá tramitó la alzada y el 12 de septiembre del citado año confirmó integralmente la providencia impugnada, decisión que la defensora de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN recurrió en casación. 7.

Concedido el recurso en proveído de 24 de octubre de 2006 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes. LA DEMANDA: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, la recurrente presenta en contra de la sentencia demandada un único cargo bajo el amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al considerar que se incurrió en una violación del principio de investigación integral.

Indica que se omitió la práctica de medios de prueba y se celebró el debate oral sin que hubiesen sido practicadas las pruebas decretadas, incurriéndose con ello en un vicio de garantía. Señala como violadas una serie de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de la legislación vigente, al omitirse la práctica de una inspección judicial al vehículo BCR- 211, el cotejo de voz, un dictamen grafológico y al adelantarse la Casación. N° 28454 C/.

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN audiencia pública sin que se practicaran un cotejo lafoscópico, las declaraciones de las víctimas y el reconocimiento en fila de personas. Dice que de haber sido practicadas las pruebas mencionadas el fallo hubiera sido de carácter absolutorio porque se habría demostrado que (i) el automotor citado no fue utilizado en la ejecución de los hechos, (ji) la voz del procesado no coincidía con la de los extorsionistas (iii) ni llenó el formulario que permitió la obtención de un servicio de telefonía celular y (iv) no hizo parte de los plagiarios, con lo que desaparecería la certeza para condenar Lo antes señalado le lleva a pedir que se case el fallo y en su lugar se disponga la nulidad de la actuación a partir dei traslado establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida —la cual llega a esta Casación N° 28454 C/.

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRAN sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad—, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión 2. 2.

De la causal de nulidad se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación, porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario. Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas, y demostrar de qué manera la irregularidad 2 Corte Sk.iprerna de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.

Casación N° 28454 Ci. MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo La finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

Frente a este último postulado La Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja 3. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135. Casación N° 28454 01, MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN 3. En sede de casación una propuesta de nulidad por violación del derecho de defensa material del acusado porque las pruebas solicitadas en el curso de la investigación no fueron decretadas o habiéndolo sido no fueron practicadas, lo cual conlleva, a su vez, a la vulneración del principio de investigación integral, ha de tener en cuenta que Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y táctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia ínvestigativa elude la averiguación de aspectos relevantes4. 4.

En el proceso penal se habla de carga de la prueba en sentido negativo porque al acusado no le corresponde probar su propia inocencia, ésta se presume mientras la actividad probatoria no demuestre lo contrario y logre desvirtuar esa verdad provisional que lo protege; la obligación probatoria recae en la Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación, 18 de febrero de 2004, radicación 17885, reiterada en sentencia de única instancia, 12 de septiembre de 2007, radicación 18578.

Casación N° 28454 0/. MANUEL HERNANDO GARCiA BELTRÁN parte acusadora quien debe demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal y desvirtuar el derecho de inocencia que ha de entenderse integrado en el debido proceso. El funcionario judicial en el acto de apreciación de la prueba está en la obligación de motivar su decisión, la cual se debe hacer con estricto apego a los postulados de la sana crítica, de modo que se exige que el proceso cuente con los correspondientes medíos de convicción que permitan al juez obtener un conocimiento en grado de certeza sobre la autoría y responsabilidad de un procesado para poder condenarlo, desvirtuándose así la presunción de inocencia. 5.

Si bien tiene razón la demandante respecto de la omisión probatoria en que se incurrió, a la luz del principio de trascendencia se concluye que la inactividad probatoria resultó insustancial para las conclusiones finales del proceso porque la prueba dejada de practicar no estaba en capacidad de modificar las conclusiones obtenidas a partir de la evidencia recaudada. 5.1.

La inspección judicial al vehículo Chevrolet Trooper de placa BCR-211, cualquiera fuera su resultado, no podía desconocer que en la declaración rendida el 9 de febrero de 2000 dentro de la presente actuación por EFRÉN CÁRDENAS ROJAS, la víctima, éste manifestó que uno de los vehículos utilizados para el secuestro fue el arriba identificado, conocimiento que pudo obtener porque el mismo "siempre estuvo adelante del carro donde nos Ilevaban"5 (sic). 5 Folio 108 del cuaderno original 1.

Casación N° 28454 C/. MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN Si bien la defensa hace énfasis en la corrección que se hizo sobre las letras de la placa del Trooper, dicho error resulta insustancial porque fue corregido inmediatamente por el deponente, quien en los momentos de cautiverio había advertido a su esposa que había tomado atenta nota sobre la placa de tal automotor, razón por la que en su atestación la otra víctima afirmó que "Efrén sí recuerda las placas" 6.

Además, la identificación del automotor no se hizo solamente por las placas sino por otras características, como la marca, tipo y colores, de donde se concluye que la identificación del mencionado automotor fue plena con la información suministrada por los secuestrados, haciéndose innecesario cualquier procedimiento adicional de verificación. Aquí mismo se debe señalar que las declaraciones testimoniales rendidas por las víctimas fueron completas, circunstanciadas, veraces y alejadas de cualquier grado de sospecha, por lo que una nueva ampliación lo único que podía aportar al proceso era mayor contundencia sobre la implicación de los procesados en los hechos por los cuales fueron acusados.

Su ausencia en la requerida segunda ampliación' se justifica por muchas razones, entre las que se puede resaltar el deseo de no revivir una situación tan traumática para sus vidas y menos el de encontrarse con las personas que le produjeron el 6 Folio 22 del cuaderno original 1. 7 ANUNCIACIÓN BOHADA CRISTÁNCHO y EFREN CÁRDENAS ROJAS ampliaron sus declaraciones ante la Fiscalía el 22 de enero de 2002.

Véanse los folios 159 a 164 del cuaderno original 2. Paginan de 16 Casación N ° 28454 O/, MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN padecimiento físico y psicológico que producen acciones como las conocidas en el presente asunto. 5.2. El reclamado cotejo de voz tampoco resultaba determinante para saber si el procesado MANUEL HERNANDO GARCIA BELTRÁN participó en los hechos delictivos que se le imputan, pues se ha de recordar que quienes ejecutaron la acción que limitó la capacidad ambulatoria de las víctimas cumplieron con dicha tarea hasta ponerlas en manos de otros individuos, los miembros de un grupo armado ilegal que opera en zona rural del departamento de Cundinamarca, de modo que pudieron ser estos quienes realizaron las exigencias de dinero por vía telefónica y radial.

Que la voz del procesado recurrente aparezca o no en las grabaciones que se hicieron de los diálogos sostenidos con los secuestradores, no altera la ecuación que surge del análisis de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso. 5.3. El dictamen grafológico y el cotejo lofoscópico para determinar si JOSÉ EDUARDO UMBARILA GACHANC1PÁ fue quien elaboró los formularios solicitando el servicio de telefonía celular y determinar si la huella de éste fue estampada en los mismos, se enfrentan a lo dictaminado en el análisis grafológico rendido el 13 de noviembre de 2003, en el que se concluyó que el procesado MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN intervino en la elaboración de los formatos que sirvieron para suministrar un servicio de telefonía celular a nombre del citado UMBARILÁ GACHANCIPÁ 8.

Folios 123 y siguientes dei cuaderno original 4. Casación N° 28454 C/. MANUEL HERNANDO GARC{A BELTRAN De otro lado, si lo que pretendía la demandante consistía en cuestionar el análisis grafológico aportado al proceso, debió hacerlo en el momento procesal correspondiente y utilizando la vía incidental creada para ello, pues el recurso de casación no puede convertirse en lugar de cuestionamiento de los errores o deficiencias en que pudieron incurrir los peritos, cuestión que en todo caso no se vislumbra en el presente asunto, y menos dirigir la demanda a establecer una mera controversia probatoria en la que se desea hacer prevalecer un punto de vista sobre otro, como lo insinúa la defensa. 5.4.

Igual situación se presenta con el reconocimiento en fila de personas. El tiempo que permanecieron las víctimas con los autores del punible unido a las circunstancias que resaltan los jueces de las instancias, inequívocamente conducen a establecer con certeza que el procesado recurrente intervino en los hechos investigados. 6. De lo expuesto se sigue que los hechos que sirven para sustentar el vicio reclamado no reúnen el esencial requisito de trascendencia, pues no se demostró que la irregularidad afecte sustancialmente las garantías de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales de la instrucción o juzgarniento, pues la nulidad como remedio procesal no opera por la simple enunciación de una supuesta anormalidad ni en interés exclusivo del ordenamiento, sino en la medida que constituya un error de garantía que afecte las prerrogativas procesales en perjuicio de los intervinientes, o un error de estructura a través del Casación N° 28454 Ci.

HERNANDO GARCÍA BELTRÁN cual se afecta el esquema de la instrucción o el juzgamiento, razón que impone la inadmisión de la demanda. 7. Casación oficiosa: Atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se dispone casar de oficio la sentencia demandada pues resulta evidente que se vulneró el principio de legalidad de las penas.

En efecto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 10 de agosto de 1999, claro resulta que, de acuerdo con lo que disponían el artículo 1 0 de la Ley 40 de 1993, para la multa, y el 44 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado sucesivamente por los artículos 28 de la Ley 40 de 1993 y 3 0 de la Ley 365 de 1997: -- La pena de multa debía ser tasada entre sus extremos mínimo (100 s.m.l.m.v.) y máximo (500 s.m.l.m.v.), y -- La accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) no podía exceder del término de 10 años.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se advierte que las dos instancias fijaron la multa en 52.000 s.m.l.m.v y la Casación N° 28454 Cf. MANUEL HERNANDO GAROA BELTRAN sanción accesoria en 20 años, monto que excede el tope de los 500 s.m.l.m.v. y quantum que desbordan el máximo de 10 años previsto en las normas vigentes cuando sucedieron los hechos.

Por tanto la Corte casará parcialmente la sentencia para fijar la multa en 500 salarios y en 10 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas) que deben cumplir los procesados. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

lo INADMITIR la demanda presentada por la defensora del procesado MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN. 2°. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, para condenar a los procesados MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN y RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZÓN a las penas de multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

COMISION DE SERVICIO REZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS SIGIF CA Casación N° 28454 V. MANUEL HERNANDO GARCIA BELTRAN 3°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Casación N° 28454 Cf. MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRAN 111.1ÑEZ / (2