Micelio
28454(23-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28454 Acta No. 8 Bogotá, D. C., (23) veintitrés de febrero dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por PASCUAL RODRÍGUEZ BARRERA.

I.

ANTECEDENTES Pascual Rodríguez Barrera demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP para que se declare que la pensión vitalicia de jubilación convencional que le reconoció no es compartible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; y que, en consecuencia, le pague la referida prestación en porcentaje igual al 100%, y le reintegre todas las sumas deducidas, con los intereses de mora y la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.

En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para la demandada del 22 de octubre de 1951 al 3 de enero de 1977; que la empleadora le reconoció una pensión vitalicia de jubilación convencional desde el 4 de enero de 1977 mediante Resolución No. 18 de 1977; que fue inscrito en el Instituto de Seguros Sociales sin que existiera obligatoriedad, el cual le otorgó la pensión de vejez y la demandada decidió compartirla a partir de 1 de enero de 1991.

La demandada se opuso a las pretensiones, admitió que reconoció la pensión, pero no convencional, y aclaró que a ello procedió mediante Resolución No. 18 de 1977; que la ley obliga a inscribir a los trabajadores a la seguridad social y que el trabajador cotizaba al seguro social. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna a favor del demandante, prescripción de las mesadas pensionales y enriquecimiento injusto y compensación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de junio de 2005, condenó a continuar pagando la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se suspendió el pago, declaró no probadas las excepciones y gravó con las costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la modificó en el sentido de que la pensión se continuará pagando al demandante, sin compartirse con la pensión de vejez, procediendo el reintegro de los dineros compartidos sólo a partir de 4 de febrero de 2001, por estar prescritas las diferencias causadas antes; declaró probada la excepción de prescripción de reintegro de las diferencias pensionales anteriores a 3 de febrero de 2001, confirmó la condena en costas y no las impuso en la segunda.

Adujo el ad quem que la pensión reconocida al demandante por la demandada tiene como base lo dispuesto en el artículo 30-b de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de julio de 1975 al 30 de junio de 1977 (folios 32 a 34), y que en la fecha de reconocimiento el actor contaba con 52 años, 2 meses y 25 días de edad y 25 años, 2 meses y 6 días de servicios, con lo que coligió que esa prestación “ tiene un carácter convencional o también llamada extralegal ”, aunado a que su monto es de 87,5%.

Arguyó que antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, las pensiones extralegales no se compartían con la de vejez que otorgara el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual concluyó que la pensión reconocida al demandante no tiene el carácter de compartida.

Respecto de la prescripción aseveró que el a quo ningún estudio hizo de esa excepción, pese a que fue propuesta, por lo que al no aparecer reclamo del demandante a su empleadora sobre la compartibilidad de su pensión, sólo viene a serlo en la demanda que presentó el 22 de octubre de 2002, admitida el 3 de diciembre de 2002, actuación que se archivó por mandato legal mediante auto de 1 de julio de 2003, y se notificó el auto admisorio a la demandada el 4 de febrero de 2004 (folio 83), por lo que la prescripción opera respecto de las mesadas pensionales anteriores al 3 de febrero de 2001.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva. Con esa finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados y de los que la Corte estudiará, atendiendo el resultado del recurso, los dos primeros dado que involucran los mismos preceptos legales, tienen similitud en sus planteamientos, persiguen un idéntico fin e involucran los mismos preceptos legales entre los cuales debe destacarse el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que es el que debió ser esencial al fallo, como se verá más adelante.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1-b, 11, 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, 17 de la Ley 6 de 1945, 5 del Acuerdo 029 de 1985. Para su demostración dice que no discute los hechos del proceso que tuvo por probados el Tribunal, pero que dejó de aplicar el literal b) del artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el Acuerdo 224 de 1966, el cual reprodujo, porque la demandada para la época en que el demandante obtuvo su pensión era un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, por lo que sus trabajadores estaban en la obligación de afiliarse y cotizar al ISS, por no estar expresamente excluidos por estatutos o acuerdos del Concejo de Bogotá, y que el 1 de enero de 1967 el actor pasó a ser obligado a afiliarse, como lo indica el artículo 60, ibídem, que transcribió junto con el artículo 11 del referido acuerdo.

Arguye que el demandante no tenía 15 años de servicios continuos para la demandada cuando entró en vigencia la citada normatividad, cumplió 500 semanas el 25 de marzo de 1966 (sic), adquirió el derecho cuando cumplió 60 años de edad, el 10 de octubre de 1984, y que la empleadora y su sindicato suscribieron la convención colectiva vigente para los años 1975-1977 y en su artículo 30 acordaron una pensión de jubilación con 20 años de servicios, pero mejorada porque anticiparon la edad a 50 años e incrementaron el porcentaje legal en 2,5% adicional por año de servicio, y que se encontraba en obligación de afiliarse y cotizar al ISS por lo que lo inscribió como pensionado el 18 de marzo de 1977, para compartir las pensiones quedando a su cargo sólo el mayor valor, que es lo que ocurrió. Invoca las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2002, radicación 17822, y 9 de marzo de 2005, radicación 24793, de las que transcribe unos breves fragmentos.

LA RÉPLICA Sostiene que no es válido el argumento de que la pensión de jubilación que reconoce el empleador con mejora de la cuantía es de estirpe legal cuando la causa de ella es la convención colectiva. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1-b del Decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el Acuerdo 224 de 1966, 11, 59 y 60, ibídem, 17 de la Ley 6 de 1945, y 5 del Acuerdo 029 de 1985.

Para su demostración dice que el sentenciador interpretó erróneamente el literal b) del artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, por haber considerado que a los trabajadores de la demandada, en la época en que el demandante obtuvo su pensión era un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, y que sus servidores no estaban obligados a afiliarse al ISS por estar expresamente excluidos.

Arguye que el demandante le prestó sus servicios y adquirió la expectativa legítima de obtener la pensión si reunía las exigencias del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, pero que el 1 de enero de 1967 entró en vigencia el Acuerdo 224 de 1966, cuanto tenía 10 años, 5 meses y 26 días de servicios que lo obligó a afiliarse al ISS y no se convirtió en beneficiario del régimen de transición de que da cuenta el artículo 60, ibídem, el cual reproduce junto con el artículo 11.

Asevera que el demandante no había cumplido 15 años a su servicio cuando entró en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 y completó 500 semanas el 25 de marzo de 1966, con lo que adquirió el derecho a que se le otorgara la pensión de vejez cuando cumpliera 60 años de edad, lo que debía ocurrir el 10 de octubre de 1984, expectativa que podría ser objeto de modificación en ese interregno, lo cual ocurrió el 18 de julio de 1975 cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo en la que se acordó una pensión de jubilación con mínimo de 20 años de servicios continuos o discontinuos, con anticipación de la edad a 50 años e incremento de 2,5% adicional por año de servicio, por lo que esa pensión vitalicia de jubilación no puede considerarse “extralegal”, porque fue extractada de la pensión de vejez del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966.

Y reproduce algunos fragmentos de las sentencias de esta Sala de la Corte de 30 de abril de 2002, radicación 17822, y 9 de marzo de 2005, radicación 24793. LA RÉPLICA Sostiene que la censura ataca la misma situación pero con planteamientos diferentes que no corresponden a la técnica de casación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal se apoyó en los preceptos legales que regulan el tema de la compartibilidad de las pensiones, la convención colectiva de trabajo y la fecha de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la empleadora al demandante, inferencias que llevaron a ese juzgador a concluir que es compatible con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales.

Al respecto la impugnante enrostra al Tribunal como error jurídico la violación del literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con lo que persigue que se determine por la vía del puro derecho que la pensión que reconoció la entidad demandada, antes del 17 de octubre de 1985, es de estirpe legal y no de carácter extralegal por estar condicionada al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicios y edad mínima, con independencia de su consagración en una cláusula convencional que establece un monto o porcentaje superior al límite legislado y que, por ende, resulta incompatible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

Al haberse encauzado los dos primeros ataques por la vía directa permanecen incólumes los supuestos fácticos de la sentencia recurrida, lo que permite solamente la disquisición jurídica del punto en discusión y, por tanto, no es materia de controversia que al demandante, por haber prestado sus servicios por más de 20 años y arribado a la edad de los 50 años, la empresa demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir de 4 de enero de 1977, equivalente al 87,5% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, según se desprende de la resolución No. 18 de 3 de marzo de 1977; que la entidad demandada al afiliar a su trabajador al Instituto de Seguros Sociales, esa entidad de seguridad social le otorgó una pensión de vejez desde el 11 de octubre de 1984, conforme la Resolución No. 06519 de 30 de septiembre de 1985; que la Empresa de Energía de Bogotá optó por deducir de la pensión de jubilación el valor de la pensión de vejez, con efectividad al 1 de enero de 1991; y que la pensión concedida al demandante aparece consagrada en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, respecto de aquellos trabajadores que lleguen a los 50 años de edad, luego de prestar servicios en forma continua o discontinua por 20 o más años, cuya cuantía oscila entre el 75% al 100% de acuerdo a la tabla allí incorporada (folios 32 y 33).

De modo que le asiste razón a la censura puesto que el Tribunal incurrió en error al estimar compatibles ambas pensiones y apartarse de la normatividad realmente aplicable al caso, dado que el ordenamiento legal que regula el derecho a la pensión de jubilación del demandante es el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el cual se hallaba en vigencia para la época en que se inició el disfrute de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, que establecía el derecho a la pensión de jubilación "cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo”, que son los mismos requisitos exigidos que estipuló la aludida norma convencional y que la demandada tomó en cuenta para conceder la citada prestación. En efecto, como el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio, se colige que su fuente es la ley, valga decir, la disposición legal aplicable a los servidores distritales que exige igual edad y tiempo de servicios, donde sólo convencionalmente se modificó lo relacionado al monto de la prestación al establecer un porcentaje superior, circunstancia que como lo ha reiterado esta Corporación en diversas oportunidades, no por ello muta la naturaleza legal de la prestación. Por lo mismo, no es factible otorgar a la pensión reconocida en estos precisos términos el carácter de extralegal que halló el Tribunal en su decisión, máxime que de igual manera se ha adoctrinado que por el fenómeno de la compartibilidad, una vez que el Instituto de Seguros Sociales asume la pensión de vejez el empleador sólo está obligado a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, respecto de lo que venía pagando por la de jubilación. En este orden de ideas, al no poderse aseverar que la pensión que se le confirió al demandante es de origen extralegal, por el hecho de haber considerado la empleadora para su reconocimiento el monto pensional previsto en el acuerdo colectivo de voluntades, cuando en puridad de verdad este derecho tiene su fundamento en lo regulado por el referido literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, no era dable que el ad quem, a fin de determinar la naturaleza jurídica de la pensión, estimara únicamente el supuesto no discutido de su consagración convencional.

De suerte que pese a que la pensión de jubilación reconocida al demandante se causó en el año 1977, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, y que dicha prestación se consagró convencionalmente, lo cierto es que mantuvo su estirpe legal por contemplar los requisitos de tiempo de servicios y edad que señalaba el ordenamiento legal que gobierna el asunto y que el Tribunal dejó de aplicar.

Por último recuerda la Sala que en un proceso seguido contra la misma demandada, Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, definió que para esta clase de circunstancias y respecto de los servidores distritales, la norma legal aplicable era el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, al igual que reiteró por mayoría, que ante la identidad de requisitos pensionales entre una convención colectiva de trabajo y la ley, así difiera en el monto por haberse pactado convencionalmente un mayor porcentaje o valor del establecido legalmente, la pensión de jubilación no deja de ser legal, lo que la hace incompatible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, tal como ocurre en el presente caso, criterio jurisprudencial que se mantiene invariable por no existir razones suficientes para modificarlo.

Asimismo, en sentencia de 4 de mayo de 2005, radicación 24371, esta Corporación puntualizó: "( ) A no dudarlo, la cuestión jurídica que deberá definir la Corte es: la pensión de jubilación reconocida por la demandada al demandante, antes del 17 de octubre de 1985, es de carácter extra legal y, por lo tanto, resulta compatible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales; o la naturaleza jurídica de la primera es legal y, por consiguiente, es incompatible con la segunda, pero podrían llegar a ser compartibles.

“En la búsqueda de esa definición, importa recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y de edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los límites fijados en la ley.

“Al respecto, en la sentencia de 7 de febrero de 2002 (Rad. 16891), se asentó: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.

Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.” “Y en la sentencia de 13 de marzo de 2002 (Rad. 16817) se dijo lo siguiente: “Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.” “El anterior criterio fue reiterado en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que Corte se pronunció de la siguiente manera: “Para "cuando se consolidó el derecho" --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- ‘estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave’.

“Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.” “El Tribunal concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la demandada al demandante, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fue de carácter extra legal, por considerar que difiere del supuesto de la edad de 55 años, exigido por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, como que se concedió a una edad inferior a la legal, lo que, en su criterio, supone su compatibilidad con la de vejez conferida por el Seguro Social.

“Sin embargo, en la Resolución No. 374 de 17 de mayo de 1983, se expresa que Pedro Arturo Guio Ponguta solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a la que considera tener derecho en razón de los servicios prestados a la Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá "por un lapso superior a 23 años".

Se dice, igualmente, que a la solicitud acompañó partida de bautismo, con la que acredita haber cumplido 50 años de edad y que "con las anteriores bases y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el literal b) del Artículo 39 de la Convención colectiva de Trabajo Vigente, se elaboró la liquidación" (folios 16 a 19).

“Advierte la Corte que la mención que en tal documento se hace de la convención colectiva, sólo apunta al porcentaje de la cuantía de la pensión allí reconocida. No se avista en él referencia alguna al régimen convencional vigente entonces sino, por el contrario, a una variedad de normas legales como disposiciones aplicables, por lo que no podía el Tribunal aducir que esta pensión era de origen extra legal.

“Lo anterior refleja que para el reconocimiento pensional del beneficiario aludido, la empresa enjuiciada tomó en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad. “No cabe duda de que, para la fecha en que empezó el disfrute de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, disposición legal aplicable entonces a los servidores distritales, como es el caso del demandante.

“Siendo palmar que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación del aludido servidor público era el susodicho artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, reclamaba como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad en los requisitos para acceder a la pensión de jubilación entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al monto de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legal.

(Resalta la Sala). “Por ende, por el simple hecho de que en el caso analizado se hubiese tomado en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que el derecho tiene origen extra legal. “En consecuencia, no podía acudir el Tribunal al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 para determinar los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación que correspondía al actor, por cuanto esa no era la norma que regulaba su situación pensional “De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que ha dicho la Corte que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.

“Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ”. “Entonces, es claro que, para efectos de establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación conferida por la demandada al actor, debe considerarse que esa prestación le fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos legales, contrario a lo establecido por el juzgador de segundo grado, prestación que, en consecuencia, para efectos de la subrogación por el Seguro Social, debe estimarse de naturaleza legal, razón por la cual el Tribunal incurrió en violación de la ley al concluir que podía percibirse simultáneamente, con la reconocida por ese instituto." Por todo lo dicho los cargos están llamados a prosperar y habrá de casarse la sentencia impugnada en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. Como consideraciones de instancia son suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación, con lo cual se revocarán las condenas fulminadas por el juez de primer grado para, en su lugar, absolver a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP de todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda con que se dio apertura a la controversia.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por PASCUAL RODRÍGUEZ BARRERA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 17 de junio de 2005 y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra por el demandante. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro.28454 M.P.: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

Referencia: PASCUAL RODRÍGUEZ BARRERA VS. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos manifestar nuestra discrepancia, en torno a la conclusión que se consigna, respecto a la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida al demandante por parte de la entidad demandada, que a juicio de la mayoría es de carácter legal y por ende no compatible con la de vejez que otorga el Instituto de los Seguros Sociales.

Contrario al criterio mayoritario, consideramos que la jubilación otorgada por la empresa accionada es de naturaleza extralegal y, en consecuencia, compatible con la posteriormente concedida por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que aquella fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, mediante Resolución No.18 de 3 de marzo de 1977 (folios 115 a 118), prueba esta de la que clara y palmariamente se deduce, que la jubilación fue concedida de acuerdo no sólo con la ley sino con los parámetros previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores.

Es que la sola variación del porcentaje de la pensión del 87.5%, como se lee en la mencionada resolución, conduce a concluir que su origen es extralegal, aún en el supuesto de que las normas legales vigentes para ese momento previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Estimamos que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones (representantes de la empresa y de los trabajadores), se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, aún estableciendo para su disfrute los mismos presupuestos señalados en la ley, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que las partes pactantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, así como que la convención colectiva es un medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

En los anteriores términos dejamos consignada nuestra posición sobre el tema controvertido. Cordialmente, CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2 20