Micelio
28453(07-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28453 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28453 Acta N° 78 Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación, que interpuso el señor JUAN EULADISLAO VIDAL MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2005, en el proceso ordinario que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la demandada a reliquidarle la pensión que le otorgó, fijándola en la suma de $122.605,13, a partir del 26 de junio de 1987, cuando cumplió 50 años de edad, con el pago de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas, sin que haya lugar a prescripción alguna; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios al Estado por 23 años, 2 meses y 29 días, de los cuales trabajó para el Terminal Marítimo de Buenaventura entre el 17 de febrero de 1977 y el 7 de noviembre de 1983; que nació el 26 de junio de 1937, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 1987; que por Resolución 000712 del 31 de agosto de 2001, revocada parcialmente por la 000765 del 18 de septiembre de 2002, la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de junio de 1987, en cuantía de $43.608,89, equivalente al 80% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, pero le aplicó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 1º de septiembre de 1998, en consideración a que a la fecha de expedirse la primera de dichas resoluciones, habían transcurrido más de tres años contados desde el día en que la interrumpió –22 de enero de 1999-; que para la liquidación de su pensión no se le dio cabal cumplimiento al artículo 127 numeral 6º de la convención colectiva de trabajo 1983-1984, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Buenaventura y la Empresa Puertos de Colombia, pues dejaron de incluirse algunas prestaciones sociales que le fueron canceladas mediante la orden de pago 109465 del 29 de febrero de 1984, devengadas en el último año de servicios, concretamente: $148.663,76 de vacaciones proporcionales; $23.109,75 de prima vacacional; $83.880,60 por prima proporcional de servicios y $17.229,50 de prima proporcional de antigüedad; que teniendo en cuenta todo lo que devengó durante el último año de servicios, debidamente actualizado o indexado, según el I.P.C. certificado por el DANE, entre el momento de su desvinculación y el 26 de junio de 1987, su pensión inicial debió ser de $122.605,13; y que al no haberse presentado negligencia de su parte para reclamar la pensión, de lo cual dan cuenta todas las solicitudes que hizo y relaciona, no puede haber prescripción, y se le deben reconocer los intereses moratorios.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo con el demandante, sus extremos temporales, la totalidad del tiempo servido por él al Estado, y la expedición de las resoluciones en las que le otorgó pensión de jubilación convencional; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros.

Propuso como excepciones las de pago y prescripción III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y en ella declaró probada la excepción de prescripción en relación con todas las pretensiones de la demanda; absolvió a la parte acciona de las mismas, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso, mediante sentencia del 28 de enero de 2005, confirmó en todas sus partes la de primer grado. Para esa decisión consideró, que por haber transcurrido más de tres años, entre el 7 de noviembre de 1983, cuando terminó la relación de trabajo entre las partes y aun desde el momento a partir del cual se le reconoció la pensión al actor -junio de 1987-, y el 11 de febrero de 2002, fecha en que agotó la vía gubernativa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y acogiendo el criterio de esta Sala plasmado en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, la acción para pedir la reliquidación de la pensión, con el fin de incluir factores salariales que no se tuvieron en cuenta por la demandada al otorgarla, estaba prescrita.

Y sobre los intereses moratorios, de las mesadas atrasadas que fueron reconocidas en la Resolución 00765 del 18 de septiembre de 2002; en providencia del 26 de agosto de 2005, al resolver sobre la adición de la sentencia, que solo en relación con ese aspecto le solicitó la parte demandante, adujo que éstos también estaban cobijados por la prescripción, habida consideración que la pretensión principal de reliquidar la pensión había corrido la misma suerte.

Sobre tales puntos, que fue sobre los únicos que se pronunció, El Tribunal precisó: “Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en el presente caso; la reliquidación legal y convencional de los factores salariales que se tuvieron en cuanta (sic) para la liquidación de la pensión, actualmente se encuentran prescritos, por cuanto entre la fecha del finiquito del contrato (Noviembre 7 de 1983) y la del agotamiento de la vía gubernativa (febrero 11 de 2002), han transcurrido más de tres (3) años, lo cual impediría su pago en efectivo y por ende no podrían considerarse para efectos de reliquidar su PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por cuanto solo se pueden involucrar en dicha liquidación los factores que hayan sido cancelados de manera efectiva al demandante.

En efecto, en el sub judice no se discute la calidad de pensionado, sino que se está circunscrito al tema de la prescriptibilidad de los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar la base salarial con que se debe liquidar la pensión y por ende, tasar el monto de la primera mesada de la pensión que ha venido disfrutando el demandante desde junio de 1987, hasta la fecha, en cuanto no fue incluidos para la liquidación del monto de la pensión, todos los factores salariales.

Al respecto, es necesario tener en consideración para el presente caso el criterio tenido en cuenta por la Honorable Corte Suprema de Justicia, según sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, Magistrada Ponente Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ, cuando en síntesis advirtió que los reajustes si prescriben pero debe tenerse en cuenta el período trienal al momento que se reconoce la pensión si se causaron y no fueron reconocidos, o desde el momento en que se hace exigible mediante el reconocimiento o disfrute de la pensión si fueron causados y no tenidos en cuenta,…… Seguidamente transcribió apartes de la citada sentencia y concluyó diciendo: “Por consiguiente, acogiendo la posición de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y luego de revisada la documental allegada al proceso se constata que el termino de tres (3) años previsto en la normatividad laboral para reclamar eventuales derechos que le hubiere correspondido al actor ante la no inclusión del valor devengado por concepto de prestaciones sociales en la base salarial para el calculo de la pensión de jubilación, se encuentra vencido conforme quedó planteado en el capítulo precedente.

Así pues, se debe concluir que el derecho a reclamar el reajuste pensional para solicitar dicha prestación al demandante prescribió al haber transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión (Junio de 1987), como acertadamente concluyó el Juzgador de primera instancia. Y en la citada providencia del 26 de agosto, expresó: “Se observa a folio 313, que el apoderado de la demandante, incoa petición de aclaración y adición de la sentencia en éste asunto, fundado en que en el referido fallo el juzgador no resolvió sobre la pretensión de los intereses de mora sobre las mesadas atrasadas que fueron pagadas en la resolución 00765 de septiembre 18 de 2002.

Frente a lo anterior éste despacho recalca lo indicado a folio 311 y aclara que si bien es cierto, se señaló que no era dable la aplicación del artículo 1 de la Ley (sic) 797 de 1949, dado que los referidos intereses moratorios o indemnización moratoria peticionada por el actor se encontraban prescritos, además de encontrarse originados en el reconocimiento de la reliquidación de la mesada pensional, y teniendo en cuenta que dicha petición no prosperó menos aún el reconocimiento de una sanción consecuencial a éste.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar condene la demandada a reliquidar la pensión del actor fijándola en la suma de $122.605,13 a partir del 26 de junio de 1987; al pago de la totalidad de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas, sin lugar a prescripción alguna; a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y provea lo que corresponda sobre costas.

Con tal objeto formuló cuatro cargos que merecieron réplica, de los cuales por razones de método se abordará inicialmente el estudio de los tres últimos en forma conjunta, habida consideración que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de igual conjunto normativo, desarrollan planteamientos que se complementan, y persiguen idéntico fin.

VI. SEGUNDO Y TERCER CARGO Acusan la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “de los arts. 41 del decreto 3135 de 1968, del articulo 102 del decreto 1848 de 1969 y del 151 del C.P.L., al creer el juzgador que para declarar la prescripción de todas las pretensiones era suficiente con que hubieran transcurrido más de tres años entre la fecha del finiquitó del contrato del Actor (noviembre 7 de 1983), y la fecha del agotamiento de la vía gubernativa (febrero 11 de 2002).

Esta situación lo condujo a violar los arts. 141 de la ley 100 de 1993, el art. 127 numeral 6° de la convención colectiva de trabajo vigente 1983-1984, el art. 75 del decreto 1848 de 1969 y los arts. 1, 2, 3 y 4 del decreto 2108 de 1992. Al declarar la prescripción se violaron además los arts. 1°, 9, 13, 14, 21, 127, 129, 467, 468, 488 y 489 del C.S.T., el art. 151 del C.P.L., del C.P.C. se violan los arts. 90 y 174, el art. 141 de la ley 100 de 1993, los arts. 1, 2, 3. 4 de la ley 700 de 2001.

Los arts. 23, 25, 29, 39, 48, 53 y 83 de la C.N.,”. VII. CUARTO CARGO Acusa el fallo recurrido por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones legales a que se refiere en los dos cargos anteriores, por lo que se hace innecesario reproducirlos. Para demostrar los anteriores cargos, la censura se vale de argumentos similares que se complementan, los cuales se sintetizan así: Sostiene que el Tribunal incurre en el error jurídico, al considerar que para aplicar la prescripción de lo pretendido en la demanda inicial, se cuentan tres años entre la fecha en que se finiquitó el contrato de trabajo -7 de noviembre de 1983- y aquella en que se agotó la vía gubernativa, que para él fue el 11 de febrero de 2002; pues ello no es lo que consagran las disposiciones legales que tuvo en cuenta para declararla.

Dice que no es lo mismo declarar la prescripción sobre las mesadas causadas y los intereses de mora por el pago tardío de los mismos, que sobre la reliquidación de la pensión, y que por ello, aún cuando se apliquen las mismas disposiciones legales, el resultado será diferente. Explica que si la pensión se causó a favor del actor, a partir del 26 de junio de 1987 según lo dispuesto en el artículo 127 numeral 6° de la convención colectiva de trabajo 1983-1984, por reunir más de 20 años de servicios al Estado y tener cumplidos 50 años de edad, lo cual no se discute, la prescripción de las mesadas solo empezaba a correr a partir de ese momento y no desde la terminación del contrato.

Así mismo expresó, que no alcanza a entender como, si la pensión es imprescriptible y la seguridad social es irrenunciable, se predique y aplique la prescripción a las mesadas, cuando el derecho, como en este caso la pensión, no se había reconocido por su deudora; y que la jurisprudencia de la Corte cuando sostiene que solo prescriben éstas, debe entenderse para el caso en que el deudor ha reconocido previamente la pensión y el trabajador se abstiene de cobrarla.

Seguidamente y en relación con la reliquidación de la pensión, sostiene que la prescripción no empieza a contarse desde el finiquito de la relación de trabajo entre las partes, como lo entendió el ad quem, sino desde que le fue notificada al actor la resolución por medio de la cual se le reconoció tal prestación, pues fue en ese momento y no antes en el que se enteró que para liquidarla no le habían tenido en cuenta todos los conceptos devengados durante el último año de servicio.

Agrega que es obvio y elemental, que no se puede pedir la reliquidación, si la pensión no ha sido previamente reconocida, y que como en el presente caso tal reconocimiento solo ocurrió definitivamente con la expedición de la Resolución 00765 del 18 de septiembre de 2002, notificada el 8 de octubre del mismo año, su reliquidación se podía solicitar dentro de los tres años siguientes a esta última fecha, es decir hasta el 8 de octubre de 2005, según los lineamientos de la sentencia en que se apoyó el juez colegiado, y la demanda se presentó el 4 de abril de 2003; razón por la cual el Tribunal no podía declarar la prescripción en relación con tal aspecto.

Sobre la prescripción declarada en relación con los intereses moratorios, expresó que el juzgador de segundo grado incurrió en error jurídico al considerar que la fecha de su exigibilidad era a partir de la terminación del contrato y no desde el momento en que se hicieron exigibles las mesadas pensionales causadas, resultando contrario a cualquier lógica jurídica entender que presentada la demanda el 4 de abril de 2003 tales intereses se encuentren prescritos, y que en el evento remoto de que no hubiere lugar a reliquidación de la pensión y por ende al pago de diferencias, si habría lugar a casar la sentencia en lo relacionado con ellos, habida consideración que la demandada pagó las mesadas atrasadas, tardíamente.

Dijo además, que la conclusión del Tribunal al aplicar la prescripción sobre los intereses de mora, resultó equivocada cuando entendió que por estar la reliquidación y las mesadas pensionales prescritas, éstos corrían la misma suerte, violando así el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VIII. LA REPLICA Por su parte la oposición sostiene, que la prescripción de las mesadas atrasadas, se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual a tres años, según lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y por ello esa figura fue aplicada por la demandada de manera ajustada a derecho.

Respecto de la prescripción declarada de la reliquidación del monto de la mesada pensional, afirma que se encuentra ajustada a las normas legales y convencionales, como se desprende del análisis de la parte considerativa de la sentencia. Sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expresa que resultan improcedentes en el presente evento, pues se trata de una pensión de jubilación convencional exigible desde el 26 de junio 1987, que vino a ser reconocida en el año 2001, y que la jurisprudencia ha dicho que éstos se causan en relación con pensiones del marco de la seguridad social integral instituido con la Ley 100 de 1993.

Por último argumenta, que en el remoto caso que la Corte encuentre fundado algún cargo, en sede de instancia no podría actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto inicial de la pensión del demandante, pues es reiterada la posición de esta Sala en cuanto a su improcedencia cuando se está en presencia de una pensión de jubilación de carácter convencional causada con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

X. SE CONSIDERA Se comienza por anotar que el demandante trabajó para el Estado por espacio de 23 años, 2 meses y 29 días, del cual el último período lo fue para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, entre el 17 de febrero de 1977 y el 7 de noviembre de 1983; que éste nació el 26 de junio de 1937, es decir que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 1987, por lo que a partir de tal fecha adquirió el derecho a una pensión de jubilación, equivalente al 80% del promedio recibido en el último año de servicios, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y su sindicato, vigente para el momento de la desvinculación del actor.

Igualmente la accionada por medio de la Resolución 000712 del 31 de agosto de 2001, le reconoció al demandante pensión legal de jubilación, en cuantía de $25.267,36 equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio, a partir del 26 de junio de 1992, cuando cumplió 55 años de edad; pero luego, ante reclamación del actor el 10 de enero de 2002 (folio 16), por medio de la Resolución 000765 del 18 de septiembre de 2002, revocó parcialmente la anterior, para en su lugar otorgarle, en vez de la pensión legal, la pensión de jubilación convencional, desde el 26 de junio de 1987, cuando cumplió 50 años de edad por un valor de $43.608,89 equivalentes al 80% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, y unilateralmente aplicó la prescripción a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de septiembre de 1998, tal como también se había dispuesto en la primera resolución citada, en consideración a que habían transcurrido más de tres años, contados desde el día en que solicitó el reconocimiento de la prestación, que lo fue el 22 de enero de 1999, según el documento visible a folio 22.

Abordando el tema de fondo, como se dejó sentado, el ad quem consideró que la acción para pedir la reliquidación de la pensión, con el fin de incluir factores salariales que no se tuvieron en cuenta por la demandada al otorgarla, y sobre los intereses moratorios de las mesadas atrasadas que fueron reconocidas en la Resolución 00765 del 18 de septiembre de 2002, estaba prescrita, por haber transcurrido más de tres años, entre el 7 de noviembre de 1983, cuando terminó la relación de trabajo entre las partes y aun desde el 26 de junio de 1987, momento a partir del cual se le reconoció la pensión al actor, y el 11 de febrero de 2002, fecha en que éste agotó la vía gubernativa; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y acogiendo el criterio de esta Sala plasmado en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557.

Por su parte la censura sostiene, que la prescripción de la acción para solicitar la inclusión de factores salariales que le fueron pagados, pero que no fueron tenidos en cuenta por la demandada al liquidarle la pensión convencional que en definitiva le otorgó, sólo empezaba a correr, a partir del 8 de octubre de 2002, cuando le fue notificada la Resolución 00765 del 18 de septiembre de 2002, en la que se reconoció tal prestación, pues fue en ese momento en el que pudo enterarse cuales le tuvieron en cuenta para ello.

Para definir de parte de quién está la razón, acude la Sala al contenido de las disposiciones legales que aplicó el Tribunal para dirimir el conflicto, las cuales son del siguiente tenor: Artículo 41 del D. L. 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual.” Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969: “1.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Y el artículo 151 del C. de P.L. y de la S. S., preceptúa: “Las acciones que emanen de la leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De otro lado, la sentencia de esta Sala en que se apoyó, del 15 de julio de 2003, radicación 19557, en la parte que interesa, puntualiza: “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. (Las negrillas y subrayado, no corresponden a la sentencia que se transcribe, y son de la Sala en esta oportunidad).

Según lo anterior, es evidente que el Tribunal dio a las disposiciones legales que aplicó y a la sentencia que en lo pertinente acaba de copiarse, una interpretación que no se compadece con su contenido, y por ende incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, si se tienen en cuenta dos aspectos: uno que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida al demandante en forma definitiva mediante la Resolución 000765 del 18 de septiembre de 2002, notificada 8 de octubre del mismo año (folios 16 a 21 vto. del cuaderno principal), y en ella se hizo referencia a los factores devengados por él durante el último año de trabajo, que sirvieron de base para fijar el monto de la misma; y el otro, que de acuerdo con la demanda inicial, se estaba reclamando la reliquidación de tal prestación, con fundamento en unos conceptos salariales que efectivamente había devengado en el último año de servicios, como lo fueron, los que dice aparecen en la orden de pago 109465 del 29 de febrero de 1984, concretamente: $148.663,76 de vacaciones proporcionales; $23.109,75 de prima vacacional; $83.880,60 por prima proporcional de servicios y $17.229,50 de prima proporcional de antigüedad.

Por lo tanto, el término prescriptivo en relación con la pretendida reliquidación de la pensión, empezaba a correr a partir de la fecha en que al actor se le notificó la citada resolución, y no desde la terminación de la relación de trabajo entre las partes o de aquel en que se causó el derecho a tal prestación como lo infirió el juez colegiado; pues fue en ese preciso momento en que pudo enterarse que factores devengados durante el último año de servicio habían sido tenidos en cuenta para liquidársela.

En el presente caso el demandante en escrito entregado a la accionada el 11 de febrero de 2003 (folios 12 a 15), reclamó la reliquidación de pensión convencional que le fue reconocida definitivamente mediante la Resolución 000765 del 18 de septiembre de 2002, notificada, se insiste, el 8 de octubre del mismo año, y la demanda primigenia fue presentada el 4 de abril de 2004, tal como consta a folio 10 vto., respectivamente, del cuaderno del Juzgado; lo cual quiere decir que lo hizo antes de los tres años a que se refieren los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que consagran la prescripción de la acción. Así las cosas, los cargos son fundados en ese puntual aspecto, lo que hace innecesario abordar el estudio del primero, el cual denuncia la infracción de similar normatividad y persigue idéntico fin.

No obstante lo anterior, la acusación no puede prosperar, por las siguientes razones: Dicha pretensión tiene como fundamento fáctico, el que la demandada al liquidar la referida pensión, no tuvo en cuenta dentro de los conceptos devengados por el actor en el último año de servicios, los que dice aparecen en la orden de pago 109465 del 29 de febrero de 1984, concretamente: $148.663,76 de vacaciones proporcionales; $23.109,75 de prima vacacional; $83.880,60 por prima proporcional de servicios y $17.229,50 de prima proporcional de antigüedad.

En tal documento, que fue aportado por el demandante y obra a folios 35, 36 y 85 del cuaderno del Juzgado, se observa que de los conceptos que acaban de relacionarse, solo contiene el de la prima vacacional por $23.109,75 y el de la prima de antigüedad proporcional por $17.229,50, pero no los demás, pues la suma de $143.663,75, que allí aparece, corresponde a un “VALOR RECIBIDO EN VACACIONES DISFRUTADAS EN ABRIL /83”, y no a vacaciones proporcionales, y $63.880,50 corresponden a “VACACIONES” y no a prima proporcional de servicios.

Revisada la citada resolución 000765, se infiere que para la liquidación de la pensión fueron tenidos en cuenta los siguientes factores devengados por el actor durante el último año de servicios, tomados del certificado de liquidación elaborado por la empresa el 29 de diciembre de 1983, del cual aparece copia a folio 82: Sueldos $387.048,18; prima de vacaciones $33.950,70, prima de servicios $153.161,75; primas varias $14.452,60, y $65.547,15 por vacaciones, lo cual dio un total de $654.133,38, para un promedio mensual de $54.511,12 al que aplicado el 80%, arrojó como resultado un monto inicial de la pensión de $43.608,89, a partir del 26 de junio de 1987.

Ahora, como para esa liquidación no se le contabilizaron ni la prima vacacional por $23.109.75, ni la prima proporcional de antigüedad por $17.229,50, canceladas según la referida orden de pago 109465 del 29 de febrero de 1984, dichos factores deben incluirse en el ingreso base de liquidación para determinar el monto inicial de la pensión y el reajuste a que haya lugar; advirtiendo que la prima proporcional de antigüedad fue pagada por 850 días transcurridos del segundo cuatrienio laborado (folio 82), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 literal b), en armonía con su parágrafo 2° de la convención colectiva de trabajo (folio 223), y por consiguiente, en proporción al último año de trabajo, solo le corresponden al demandante de dicha prestación $7.398.55.

Sumados esos dos factores al promedio devengado por el actor durante el último año de servicios, da un total de $684.641,68, para un promedio mensual de $57.053,47, al que aplicado el 80%, arroja como resultado un monto inicial de la pensión de $45.642.77, a partir del 26 de junio de 1987, suma a la que aplicados los incrementos legales, da como resultado lo siguiente: Sin embargo observa la Sala, que al actor en la tantas veces mencionada Resolución 000765, se le proyectó el pago de la pensión a partir del 1° de septiembre de 1998, en cuantía de $464.248,85, y desde de enero de 2002, en la suma de $692.798,48, cantidades que son notablemente superiores a las que acaban de mostrarse, y por ende no podría hacerse ningún reajuste.

En lo que respecta a los intereses moratorios deprecados, no hay lugar a ellos, por cuanto éstos fueron consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa normatividad, y la pensión que le fue reconocida al demandante, es de origen convencional, lo cual no se discute; por lo que la Sala queda relevada de pronunciarse sobre la prescripción de la acción en relación con los mismos.

Y en lo referente a la actualización o indexación del ingreso base de liquidación, para determinar el valor de la primera mesada y el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de septiembre de 1998, que se pretenden con el alcance de la impugnación; a pesar de haber sido materia del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primer grado, no tuvieron ningún pronunciamiento por parte del Tribunal; razón por la cual, ante tal omisión debió ésta solicitar la adición de la sentencia dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 311 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. L. y de la S.S., como si lo hizo en relación con los intereses moratorios.

Por lo tanto, no es el recurso extraordinario el medio idóneo para enmendar los errores que pudieron subsanarse en las instancias, y en consecuencia le está vedado a la Sala adentrase en el estudio de esos extremos de la litis. En consecuencia, se reitera, que aunque los cargos son fundados en el aspecto indicado, no pueden prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que los cargos fueron fundados parcialmente, aunque no prosperaron.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JUAN EULADISLAO VIDAL MIRANDA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24