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28452(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28452 INADMISIÓN Rodolfo Peñaranda Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Rad. 28452 INADMISIÓN Rodolfo Peñaranda Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de RODOLFO PEÑARANDA HERNÁNDEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 23 de mayo de 2007, mediante la cual confirmó la dictada, el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, y lo condenó a la pena principal de 267 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por 15 años, como autor de las conductas punibles de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “La encuesta adelantada señala que el día 16 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 6: 30 p.m. se presentó el hoy procesado RODOLFO PEÑARANDA HERNÁNDEZ en el establecimiento de comercio conocido como supermercado ‘El Zaguán de los Parques’, donde se presentó un incidente en el que hubo varios disparos de armas de fuego, resultando muerto el joven JIORJANO HERREÑO ORTEGA, y heridos OSCAR EDUARDO PACHECO PLATA, el agente del DAS LUIS ASDRUBAL DEAZA HERNÁNDEZ, y el procesado RODOLFO PEÑARANDA HERNÁNDEZ.

“El anterior hecho se le imputa al hoy procesado, de quien se dice que fue quien inició la balacera, y que en el intercambio de disparos resultó herido y huyó del lugar ”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, el 21 de junio de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de de armas de fuego o municiones.

Apelada que fuera la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de agosto de 2005, la confirmó. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que, luego de tramitar el juicio, el 10 de mayo de 2006 condenó a Rodolfo Peñaranda Hernández a la pena principal de 267 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de 20 años y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por el término de 15 años, como autor de las conductas punibles de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 23 de mayo de 2007, lo confirmó en su integridad. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor de Rodolfo Peñaranda Hernández, al amparo de la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Luego de identificar a los sujetos procesales, de la relacionar, en extenso, la sentencia impugnada, los hechos, la actuación procesal y los elementos de juicio incorporados al trámite, textualmente anota: “ Manifiesto lo anterior, por cuanto las pruebas que obran en el expediente seguida contra mi defendido RODOLFO PEÑARANDA HERNÁNDEZ, se realizó un yerro tanto en la etapa de instrucción, de primera instancia y que sin equívocos, lesionó el bien jurídico a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta en conocer el yerro en contra de mi prohijado.

“Toda vez que todos los hechos ya manifestados, no solamente fueron pedidas por mi antecesor, sino también fueron solicitadas por el Ministerio Público en la etapa de instrucción (folio 130 cuaderno 1), de juzgamiento (folio 36 cuaderno 2), y de apelación al fallo de primera instancia (folio 79 cuaderno 2), donde se ha solicitado, que los hechos acaecidos el día 16 de febrero de 2005 y las pruebas allegadas al plenario; demuestran una Tentativa de Homicidio, por cuanto no hubo la certeza, ni la prueba que mi defendido diera muerte al señor JIORJANO HERREÑO ORTEGA ”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo homicidio respecto de Jiorjano Herreño Ortega. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación no es un escrito de libre confección sino que debe estar sujeta a una estricta elaboración, de acuerdo con los parámetros señalados en la ley y en la jurisprudencia, esto es, de lógica y debida fundamentación. Tal afirmación tiene su respaldo en que esta impugnación es de carácter extraordinaria y rogada establecida para censurar vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o durante el trámite judicial.

De ahí que no basta con postular la censura sino que corresponde al casacionista que demuestre la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Si no se cumple con dichos presupuestos se impone la inadmisión, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. 2.

De acuerdo con los anteriores derroteros, se advierte con claridad que la demanda de casación no reúne dichos presupuestos. Veamos: En primer lugar, resulta fácil colegir que el actor desconoce los motivos y sentidos de la infracción de la ley sustancial, en la medida en que no lo enseñó y lo demostró. Recuérdese que la violación de la ley sustancial puede ocurrir de dos formas a saber: La primera, cuando el juzgador en la construcción del juicio de derecho aplica una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le da un interpretación que no consulta su espíritu y tenor literal.

En esta modalidad de infracción de la ley sustancial se produce de manera inmediata y se discute la aplicación del derecho; de ahí que se deban aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en el fallo. Y, la segunda, consistente en que la violación de la ley sustancial ocurre, de manera mediata, como consecuencia de la errada apreciación de la prueba.

Por manera que al actor le compete que enseñe a la Corte la clase de error que cometió el sentenciador en el acto de estimación de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad, raciocinio, legalidad o convicción, así como también la incidencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Por último, en procura de construir la proposición jurídica completa, al libelista le corresponde enseñar como el yerro de valoración probatoria condujo a vulnerar la ley por aplicación indebida o exclusión evidente. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, como se advirtió, el actor no señaló si la infracción de la ley ocurrió de manera inmediata (violación directa) o de forma mediata (violación indirecta).

Ahora bien, en el evento que se trate de la violación indirecta de la ley sustancial, puesto que hace referencia que de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia el grado de conocimiento de certeza respecto de la responsabilidad de Peñaranda Hernández, de todos modos no indicó la clase del error y el falso juicio que lo determinó, falencia que la Corte no puede suplir, dado el principio de limitación que rige la casación. De otro lado, como de manera incansable lo ha predicado la jurisprudencia, la simple discrepancia de criterios en torno al mérito otorgado a los elementos de juicio no constituye yerro para ser censurado en casación, puesto que dentro del método de apreciación que rige al proceso penal, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual el reproche se debe postular y demostrar por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Además, no se puede pasar por alto que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron apreciadas correctamente y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo puede ser desvirtuada a través de las causales de casación y demostrando la incidencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

En fin, ante los evidentes defectos de lógica y debida fundamentación, se impone la indamisión de la demanda. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RODOLFO PEÑARANDA HERNÁNDEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria