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28451(10-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28451 Fidedigno Díaz Cruz vs Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28451 Acta No. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FIDELIGNO DIAZ CRUZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P..

ANTECEDENTES FIDELIGNO DIAZ CRUZ demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación que le reconoció, en forma independiente a la de vejez a cargo del ISS; los descuentos, debidamente indexados, de sus mesadas, que le efectuó de su pensión de jubilación, por efecto de la compartibilidad que aplicó a la pensión de vejez que le reconoció el ISS.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que la demandada le reconoció pensión voluntaria de jubilación a partir del 1 de marzo de 1973; el ISS le otorgó pensión de vejez a partir del 26 de agosto de 1980; laboró al servicio de la empresa del 5 de julio de 1956 al 28 de febrero de 1973; la demandada ordenó compartir la pensión de jubilación con la de vejez a cargo del ISS; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 69 - 73), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los anteriores, pero con la aclaración de que la pensión de jubilación reconocida fue de origen legal. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción de la compatibilidad pensional y de las mesadas pensionales, enriquecimiento injusto y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2005 (fls. 105 - 111), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2005 (fls. 122 – 130), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró inicialmente, como fundamento de su decisión, que la pensión reconocida al actor era de carácter legal y no convencional, básicamente, por las siguientes razones: “Frente a la norma convencional transcrita [se refiere a la cláusula 17 fls. 32 a 33] no queda duda alguna que uno de los requisitos para ese reconocimiento de naturaleza convencional o llamado también extralegal, tiene que ver con el servicio continuo o discontinuo prestado a la EMPRESA;

REQUISITO, que no cumplió el trabajador aquí demandante, para la fecha de emisión de la resolución 1199 de 1973, (3 de mayo) donde su empleador le reconoce pensión mensual de jubilación a partir del 1 de marzo de 1973 en cuantía de $3.125.91; pensión que no puede tener origen extralegal o convencional, PUESTO QUE el accionante no laboró todo el tiempo de servicios determinado en dicho documento para el reconocimiento de su prestación (20 años, 1 mes, 2 días) para la ENTIDAD DEMANDADA, a la cual únicamente “ Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá’ (Empresa de Energía de Bogotá) prestó servicios durante, 16 años, 7 meses, 25 días, consta folios 13 y 86 (del 05 de julio de 1956 al 28 de febrero de 1973)”.

“Quiere decir lo anterior, que el demandante para la fecha en que la entidad accionada le reconoce la pensión mensual de jubilación no reunía uno de los requisitos para que esa prestación fuera de origen convencional o extralegal, siendo ese requisito el que corresponde al tiempo de servicios a la Empresa (20 años continuos o discontinuos), razón por la cual, para obtener la pensión de jubilación, SE LE CONTABILIZÓ EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO A LA Compañía inmobiliaria de Bogotá: 3 años, 5 meses, 7 días, consta folios 13 y 86 (del 29 de enero de 1953 al 04 de julio de 1956), para completar de esta manera los 20 años, 1 mes, 2 días, HACIENDOSE ACREEDOR y beneficiario de una pensión mensual de jubilación a cargo de su último empleador hoy aquí demandado, prestación DE CARÁCTER LEGAL, al tener como fundamento la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 29 de la Ley 6 de 1945, artículo 12 del Decreto 1600 de 1945, artículos 4 y 7 de la Ley 4 de 1966 (reajusta pensiones de jubilación al 75% del salario promedio obtenido en el último año de servicios) y artículos 5 y 8 del Decreto 1743 de 1966 (Reglamentario de la Ley 4 de 1966)”.

Determinado, en la anterior forma, el origen legal de la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada, sostuvo lo siguiente: “…ENTONCES, haciendo una síntesis de lo expuesto, se resalta que el conjunto normativo aplicable al ISS, permite deducir que dicho Instituto creado por la Ley 90 de 1946, tiene la facultad para afiliar empleados oficiales, al efecto vale la pena revisar legislación sobre el tema como del Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990.

En el sub – lite, está demostrado que el empleador demandado afilió a su trabajador al ISS una vez reconocida la pensión de jubilación de carácter legal (consta folio 92) para cubrir la pensión de vejez, por lo tanto, también consta a folios 7 a 9, que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, este organismo le otorgó la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estaba a cargo del empleador oficial en su momento, solo el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el Seguro Social.

Por lo expuesto se concluye, que en lo que respecta al tema de la posibilidad que el ISS subrogue al empleador oficial en su obligación de pagar una pensión legal, debe reafirmarse lo establecido de vieja data en criterio jurisprudencial que la afiliación del trabajador oficial al ISS, surte unos efectos, que no son otros que la subrogación a la que aquí se ha hecho referencia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, disponga las condenas solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar planteados por la misma vía, perseguir el mismo objetivo y tener planteamientos similares. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 y 3 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS, aprobado por el Decreto 1824 de 1965; 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Violación que dice llevó a la infracción de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 12 y 17, literal b, de la Ley 6 de 1945; 14, literal h, y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto 1650 de 1977; 9, 13, 14, 16, 19, 259 y 260 del C. S. T. y 58 de la Constitución Política.

En la demostración sostiene que el error de entendimiento del Tribunal de las normas sobre pensión, lo llevó a darles una cobertura más amplia de la establecida en la ley y abarcar una pensión otorgada sin el requisito de los 20 años de servicios. Dice que el Seguro Social inicialmente sustituyó a los empleadores en algunos derechos legalmente reconocidos a los trabajadores, sin que asumiera compromiso alguno respecto a las prestaciones surgidas por voluntad de los empleadores o de la convención colectiva; que por el Acuerdo 189 de 1965, se llamó a inscripción a los primeros contingentes de trabajadores para los riesgos de I. V. y M., llamamiento que, dice, apareció posteriormente en el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966; que los riesgos de I. V. y M. fueron asumidos por el ISS, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 y, posteriormente, en los artículos 193 y 259 del C. S. T.; que los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 y 259 del C. S. T., dispusieron que el nuevo sistema de seguro reemplazaba el cubrimiento patronal de la pensión de jubilación, quedando a cargo del ISS; que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, permitió que los trabajadores que tuvieren 10 o más años de servicios a la fecha de su afiliación al seguro, pudieren, al cumplir los requisitos exigidos por el C. S. T., solicitar de su empleador el beneficio pensional, permitiéndole a éste mantenerlos afiliados cotizando para el riesgo de vejez, hasta cuando aquél cumpliera los requisitos para adquirir la respectiva pensión, caso en el cual, quedaría a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere.

Dice el censor que el primer error en que incurrió el Tribunal en el entendimiento de la normatividad señalada, consistió en darle una mayor cobertura, pues, señala, ésta solo cubrió la pensión plena establecida en la ley, no las extralegales, que quedaron por fuera de lo sustituido; que solo en el Acuerdo 029 de 1985, vino el ISS a reglamentar la sustitución de las pensiones de origen convencional o voluntarias, las cuales, arguye, no perdieron independencia si nacieron antes de esa reglamentación, así se hubiere procedido a la afiliación; que el yerro del sentenciador lo condujo a no interpretar las normas anteriores al 17 de octubre de 1985, para precisar que ellas no se referían a las pensiones voluntarias o convencionales.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de la “violación indirecta”, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 17, literal b, de la Ley 6 de 1945; 14, literal h, y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041de 1966, en relación con lo dispuesto en los artículo 1, 9, numeral 2, 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 y 3 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS, aprobado por el Decreto 1824 de 1965.

Violación que, dice, llevó a la infracción de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 14 y 16 del Decreto 1650 de 1977; 9, 13, 14, 16, 19, 129, 260, 467, 468 y 476 del C. S. T. y 58 de la Constitución Política. En la demostración, con argumentos similares a los empleados en el anterior cargo, igualmente sostiene la censura, en síntesis, que las pensiones extralegales, reconocidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, nacieron a la vida jurídica sin vocación de ser compartidas con las de vejez a cargo del ISS, de lo cual deriva la violación de la ley que le endilga al Tribunal en la proposición jurídica.

LA RÉPLICA Señala, en cuanto al primer cargo, que se traen normas que fueron derogadas en fecha anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación; que se dice que, como consecuencia de la violación se infringieron otras, pero no se señala la modalidad de la infracción; que se incluyen normas que no son aplicables a los trabajadores oficiales, como las señaladas del C. S. T.; que no se ataca en el primer cargo la interpretación que hizo el Tribunal de la suma de tiempos entre entidades de derecho público, por lo que no puede salir avante el cargo; que no se explica en el primer cargo cuáles fueron los errores de entendimiento del Tribunal; que no se indicó la norma de la convención colectiva, es decir, el artículo 467 del C. S. T..

En cuanto al segundo cargo, dice que carece de técnica porque en su formulación se señala la “violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida”, en la demostración se dice que no existen discrepancia fáctica, por lo que hay confusión en la vía escogida; que no atacó las normas en que se sustentó el fallo, como el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y 467 del C. S. T. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente, como lo señala la réplica, son varios los errores en que incurre la censura en la formulación de la proposición jurídica de ambos cargos, así como el indebido señalamiento de la vía escogida de ataque en el segundo, y no obstante que ellos pudieran ser excusables, entendiendo que en ambas proposiciones se incluye, al menos, una de las normas de carácter sustancial que habiendo sido base del fallo, o que ha debido serlo, se estimen violadas, y que lo que ocurre en el segundo ataque, apenas es un error de escritura, pues claramente se entiende, de acuerdo con su formulación, que la vía de cuestionamiento es la directa, de todas maneras ambas acusaciones no estarían llamadas a prosperar, porque ellas se sustentan en una base fáctica diferente a la deducida por el ad quem.

Efectivamente, el fundamento esencial de la decisión de segundo grado estribó en que la pensión de jubilación reconocida al demandante fue la legal contemplada en los artículos 17 y 29 de la Ley 6 de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 4 y 7 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 1743 de 1966, conforme lo dedujo de la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo y de la Resolución 1199 de 1973, por medio de la cual la empleadora reconoció la prestación a su trabajador, pues estimó que no se trataba de la convencional, porque, para su otorgamiento, se debió completar el tiempo mínimo de servicios de 20 años, con el servido a la Compañía Inmobiliaria de Bogotá, de acuerdo a las normas señaladas y como aparece consignado en la resolución de reconocimiento, mientras que la convencional, a su parecer, solo permitía computar el tiempo servido en la Empresa de Energía de Bogotá. Es decir, al partir el Tribunal del supuesto fáctico, no controvertido, de que la pensión de jubilación reconocida por la empresa al actor era de origen legal y no voluntario, no pudo incurrir en los errores jurídicos de que lo acusa la censura en ambos cargos, pues en ellos lo que se sostiene es que, desde el inicio, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES subrogó a los empleadores en las pensiones legales de jubilación a su cargo, quedando ellos solo con la obligación asumir el mayor valor de esta prestación frente a la de vejez del ISS, en caso de que lo hubiere, de donde resulta claro que, al participar la del actor de su condición de ser legal, era compartible con la del seguro, conforme a los propios argumentos de la censura y de la jurisprudencia de esta Sala que ha sido acorde con dicha situación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 17, literal b, de la Ley 6 de 1945; 14, literal h, y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041de 1966; 1, 9, numeral 2, 47, 72 de la Ley 90 de 1946; 1 y 3 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS, aprobado por el Decreto 1824 de 1965.

Violación que, dice, llevó a la infracción de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 9, 13, 14, 16, 19, 129, 260, 467, 468 y 476 del C. S. T. y 58 de la Constitución Política. Dice que el Tribunal incurrió en la anterior violación de la ley, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho y de derecho: “1.

Dar por demostrado, y estando comprobado lo contrario, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor, fue de naturaleza legal”. “2. No dar por demostrado, y estándolo probado, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor fue de naturaleza extra legal, en razón de no haber cumplido su beneficiario con los veinte años de trabajo, continuos o discontinuos, al servicio de la demandada”.

“3. No dar por demostrado estándolo comprobado, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor, por su naturaleza extra legal, así como por la fecha en que fue otorgada, no era susceptible de ser sustituida ni compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales”. En cuanto a las pruebas sostiene que la Resolución No. 1.199 del 3 de mayo de 1973 (fls. 13 a 15), fue analizada de manera incompleta por el ad quem, que puso de relieve el tiempo de servicio del actor y, aun cuando, del análisis lo llevó a certificar cuál fue el tiempo exacto de servicio del actor (16 años, 7 meses, 25 días), su error consistió en considerarlo como igual al indicado por la ley (art. 17, lit. b, de la Ley 6 de 1945), que era de 20 años.

Error que, dice, lo condujo a la afirmación de que la pensión reconocida con un tiempo menor de 20 años de servicios. Respecto a la convención colectiva firmada en el año de 1971, dice que su artículo 17 reprodujo las condiciones que para esa época la ley mencionaba y que al ser apreciada incompletamente, el ad quem pasó por alto ese señalamiento igual al de la ley.

En la demostración sostiene, al igual que en los cargos anteriores, que las pensiones de jubilación diferentes a la legal, reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, nacieron sin vocación de ser sustituidas y, mucho menos, compartidas con la pensión de vejez a cargo del ISS. Sostiene igualmente el censor que para casos litigiosos, es imperativo determinar cuál es la naturaleza de la pensión de jubilación sometida a discusión y la fecha en que fue otorgada, para así establecer si es compartible o no con la del ISS, y que “…los relacionados con las pruebas, en que se incurrió en la sentencia acusada, condujeron al Tribunal, a las afirmación –sic- de que se trataba de de una pensión legal, plena de jubilación, cuando en realidad era una pensión voluntaria dada sin consideración al requisito mínimo del tiempo de servicio exigido por la ley, que para esa época era de veinte años de servicio.” Señala que la demandada en la práctica habilitó el tiempo de servicios del actor, que fue solo de 16 años, 7 meses y 25 días, agregando otro servicio para una entidad diferente como es la Compañía Inmobiliaria de Bogotá; que para la época en que fue reconocida la pensión, la ley no permitía sumar el tiempo de servicio a patronos diferentes, por lo que la pensión aparece de manera clara con una característica extra legal, surgida de la habilitación del menor tiempo de servicio prestado consentido por el empleador.

LA RÉPLICA Dice que la proposición jurídica no contempla el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 que permite la sumatoria de tiempos en entidades de derecho público; que en la demostración del cargo un documento no se analiza de manera incompleta sino que se lo hace de manera errónea o no se aprecia; no discute la prueba en donde se acreditan los 3 años, 5 meses y 7 días al servicio de la Compañía Inmobiliaria de Bogotá; que hace una interpretación de la convención colectiva y el Tribunal hizo, que por ser razonable, no existe error; que no atacó la resolución en donde el ISS reconoció la pensión de vejez, ni la de la empresa, en donde ordenó compartir la de jubilación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se señaló al despachar los dos cargos anteriores, el Tribunal dedujo que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor era de origen legal y no convencional, con base, tanto en la convención colectiva de trabajo, como en la Resolución 1199 de 1973.

De la primera prueba, dedujo que la pensión reconocida al actor no podía ser la contemplada en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, porque, de acuerdo con tal texto convencional, solo se tenía derecho a ella cuando se cumplieran 20 años al servicio de la demandada y el actor apenas había laborado para ésta 16 años, 7 meses y 25 días.

Del segundo medio de convicción extrajo el juez de segundo grado que, para completar los 20 años de servicios exigidos por los artículos 17 y 29 de la Ley 6 de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 4 y 7 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 1743 de 1966, con base en los cuales, se dijo en la Resolución 1199 de 1973, se concedió la prestación, se tomó el tiempo laborado a la Compañía Inmobiliaria de Bogotá de 3 años, 5 meses y 7 días.

Respecto al primero de los documentos señalados no incurrió el Tribunal en ningún yerro de apreciación, pues el literal a) artículo 17 convencional, que transcribió, dice textualmente: “a) La Empresa reconocerá y pagará a todos sus trabajadores, la Pensión de Jubilación en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin consideración a los topes establecidos en la Ley, al personal que hubiere llegado o llegare a la edad de cincuenta (50) años, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos prestados a la Empresa.” (Subrayas fuera de texto).

En cuanto a la segunda de las pruebas, lo que en ella se dice, en el literal d) de sus considerandos, es que: “Que prestó sus servicios en la ‘Compañía Inmobiliaria de Bogotá’, del 29 de enero de 1953 al 4 de julio de 1956 y en las ‘Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá’ (hoy Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá), del 5 de julio de 1956 al 28 de febrero de 1973, inclusive, lo cual da un total de 7.232 días, o sea, 20 AÑOS – 1 MES – 2 DÍAS.” Y más adelante dentro del mismo capítulo del documento, se lee: “Que son disposiciones aplicables a la presente Resolución: “Artículo 17, ordinal b) de la Ley 6ª de 1945;

“Artículo 12 del Decreto 1600 de 1945; “Artículos 4 y 7 de la Ley 4 de 1966; “Artículos 5 y 8 del Decreto 1743 de 1966; “Artículo 73 del Decreto 1848 de 1969” En primer lugar, no cabía suponer, de acuerdo a lo trascrito, que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor se hubiere habilitado su tiempo de servicios, ni que fuera una pensión anticipada, como, sin fundamento lo sostiene la censura, pues es claro que se acudió a la sumatoria de tiempos de varias entidades, tal como lo admitía el artículo 29 de la Ley 6 de 1945.

En segundo lugar, no cabía suponer que la pensión reconocida, lo fue con base en el artículo 17 de la convención colectiva, pues la referencia que se hace en la resolución es a las normas legales y no al texto convencional. Es claro pues que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los dos primeros yerros que lo acusa la censura y, en cuanto al tercero, no es un error de hecho ni de derecho, sino jurídico, que solo podía ser planteado por la vía directa, como en efecto se hizo en los dos primeros cargos, aunque sin resultado positivo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FIDELIGNO DIAZ CRUZ a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8