Micelio
28449(04-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 528 de 1964Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28449 Nulidad SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 43 Radicación N° 28449 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la nulidad propuesta por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, dentro del proceso ordinario adelantado contra la citada entidad y otras por VÍCTOR WILSON PEÑA. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 18 de abril del año en curso, la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL contra la sentencia de segunda instancia, por no haber presentado la demanda dentro del término del traslado, ordenándose igualmente la devolución del expediente al Tribunal de origen. En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 21 del mismo mes y año, el apoderado de la entidad recurrente solicitó la nulidad de lo actuado por la Corte desde el 24 de noviembre de 2005, cuando el proceso se radicó en esta Corporación. Como fundamentos de su solicitud expone que recurrió en casación la sentencia de segunda instancia; que el proceso llegó a la Corte el 24 de noviembre de 2005 y en el transcurso de la radicación se cambió la calidad de los sujetos procesales, pues se puso como demandante a la Empresa y demandados Wilson Peña Moreno y otros, cuando dicho proceso, desde su origen, siempre tuvo como demandante a Wilson Peña Moreno; que en el resultado de la búsqueda en el computador de la Secretaría de la Sala en ningún momento apareció Wilson Peña Moreno como demandante, a pesar de que se ingresaba el número de su cédula de ciuadanía; que la búsqueda fue sistemática, habitual y cotidiana durante cuatro meses, tanto personalmente por el abogado como por sus asistentes y auxiliares de ECOPETROL e interventora de ésta; que es de público conocimiento que desde el año 2004 el medio de consulta en la Secretaría de la Sala es el computador, por lo que si las anotaciones en él consignadas no se ceñían a la realidad procesal por el cambio de partes, se indujo a error, lo cual conllevó a la vulneración de los principios constitucionales de publicidad y confianza legítima y desconociendo el derecho de defensa que le asistía a la Empresa, ya que la información jamás fue corregida; que ese error administrativo, involuntario, fue cometido por los operadores judiciales, por lo que se trata de una intervención extraña a las partes; que según el artículo 20 de la Constitución, toda transmisión o comunicación de datos deben sujetarse a las reglas de veracidad e imparcialidad; que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, toda información almacenada o comunicada por medios electrónicos, constituye mensaje de datos y gozan de plenos efectos jurídicos según el artículo 5º de la citada ley; que el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 exige que la tecnología al servicio de la Administración de Justicia, garantice el funcionamiento razonable del sistema de información y que el error mencionado condujo a una indebida notificación. El apoderado de Wilson Peña Moreno se opone a la nulidad impetrada y alega a su favor que todos los autos dictados en el trámite del recurso extraordinario fueron notificados debidamente y que la Secretaría de la Sala fijó un aviso donde informa al público que la gestión e información a través de los computadores es simplemente una ayuda, lo que indica que no reemplaza a los estados como forma de notificación. II.

SE CONSIDERA Es verdad, como lo anota el apoderado del demandante Wilson Peña Moreno, que en la Secretaría de la Sala, hay un aviso al público donde se advierte que los mecanismos de información que se suministran a través del sistema de computación, constituyen apenas una mera guía de ayuda. Y desde luego, esa información no suple los mecanismos legales a través de los cuales se notifican las decisiones judiciales, entre los cuales se trae a colación la figura de la anotación en estado, los que revisados por la Sala se observan que contienen todos y cada uno de los autos proferidos, en los que aparece como parte recurrente la Empresa Colombiana de Petróleos y como opositores el señor Wilson Peña Moreno y las demás personas jurídicas que en las instancias figuraron como demandadas.

Si el proceso llegó a esta Corporación por virtud del recurso de casación interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos contra la sentencia de segundo grado, no resulta extraño si en su trámite se hace aparecer como demandante o recurrente a la parte que lo interpuso, pues no debe olvidarse que de conformidad con las normas positivas que lo regulan, la sustentación del recurso se materializa en la demanda de casación, expresión contenida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y reiterada en los artículos 63, 64 y 65 del Decreto 528 de 1964.

El primero de dichos preceptos se refiere a los requisitos que debe contener “ La demanda de casación”; los siguientes, en su orden, también se refieren a lo que debe contener “ La demanda de casación”; el término dentro del cual se deben presentar “ Las demandas de casación”, y la admisión, si es presentada en tiempo y se ajusta a los requisitos del artículo 63. de “ la demanda de casación”.

Tampoco puede dejarse de lado que, conforme lo tiene adoctrinado la Sala, la casación es un recurso extraordinario por su origen, naturaleza y finalidad. De manera que a la parte recurrente le hubiera bastado la revisión de los estados fijados por la Sala, para haberse enterado con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por ella interpuesto, del cual vino a tener conocimiento, de manera curiosa y muy extraña, cuando ese trámite ya había surtido todas las etapas señaladas por la ley como puede apreciarse según las constancias secretariales.

Para lo anterior, no sobra recordar que en proveído del 3 de agosto de 2005, con radicación 25979, dijo la Sala que “Los mecanismos de consulta –y la página web es uno de ellos--, no suplen la forma como de acuerdo con la ley se deben hacer las notificaciones. Y en el caso bajo examen, los autos de la Sala individualizados por el solicitante, como todos los demás proferidos en esta actuación, han sido notificados de conformidad con la ley”.

Así las cosas, no se necesita de mayores consideraciones, para no acceder a la nulidad pretendida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la nulidad solicitada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”. 2.- ESTÉSE a lo resuelto en el último de los mencionados proveídos, devolviéndose el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6