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28447(29-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28447 MARÍA CELINA NARANJO DE GARCÍA VS. BOGOTÁ D. C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28447 Acta No.61 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MARIA CELINA NARANJO DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra BOGOTÁ D. C.

ANTECEDENTES: MARA CELINA NARANJO DE GARCÍA demandó a BOGOTÁ D. C., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada al reintegro, al pago de los salarios más los incrementos legales desde el 28 de febrero de 2001 hasta cuando se produzca la reinstalación, a la indexación, y a los aportes a salud y pensión desde cuando se produjo el despido.

Subsidiariamente, al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, a la diferencia por lo dejado de pagar por concepto de salarios entre el 1 de mayo de 1980 y 30 de septiembre de 1996, a la diferencia de primas de navidad por el lapso anterior, a los quinquenios causados entre 1991 a 1996 y entre 1996 a febrero 27 de 2001, a los incrementos de salarios por los meses de enero y febrero de 2001, suministro de calzado y overol entre enero de 1980 y 27 febrero de 2001, a las costas y a lo que resultare probado ultra y extra petitra.

Los hechos en que funda sus pretensiones indican que laboró para la demandada, en interinidad, entre el 15 de julio de 1970 y el 30 de agosto del mismo año; nombrada luego por Decreto 00526 del 6 de mayo de 1971 en el cargo de Aseadora II, y se posesionó el 17 de junio de 1971; su último salario fue de $476.903,oo más $30.000,oo de auxilio de transporte; por Decreto 155 de 26 de febrero de 2001 expedido por el Alcalde Mayor, fue suprimido el cargo que desempeñaba en la Secretaría de Educación; con la terminación unilateral y sin justa causa, se le causaron perjuicios generadores de daño emergente y lucro cesante; le adeudan las diferencias y los rubros a los que aludió en las pretensiones; agotó la vía gubernativa.

En la contestación (fls. 64 a 66), el ente demandado adujo que no procedía el reconocimiento de las diferencias por salarios y primas de navidad porque a las que tuvo derecho durante el tiempo en que duró la relación habían sido pagados oportunamente, lo mismo que los quinquenios, incrementos salariales y dotaciones; afirmó que al momento del retiro de la demandante, le canceló la correspondiente indemnización; se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 15 de julio de 2005, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA ACUSADA Al resolver la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 7 de octubre de 2005, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. No impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso, con apoyo en sentencias de esta Sala de la Corte que transcribió en lo pertinente, proferidas el 11 de julio de 1995 sin radicado y las de 15 de diciembre de 1998 Rad. 11352 y de 19 de agosto de 2004 Rad. 21977, en suma, consideró que no procedía el reintegro entre otras razones: por la “incompatibilidad con la supresión del cargo en la Secretaría de Educación del Distrito”, por no haberse aportado la convención colectiva de trabajo, por ser “desaconsejable imponer una obligación imposible de cumplir”, y por cuanto en la reestructuración de entidades oficiales, “ni los sindicatos ni las convenciones colectivas son obstáculo para ello, y por ende no procede ningún tipo de reintegro”.

Con relación a las pretensiones subsidiarias arguyó: Sobre la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, estimó que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, el despido había sido legal pero injusto, como así se lo habían hecho saber la empresa a la demandante en la “carta de terminación del contrato de trabajo”, pero que imponía la absolución, con base en que, el 9 de marzo de 2001, había sido citada con el objeto de notificarla del acto administrativo que le reconocía y ordenaba el pago a que tenía derecho.

También confirmó la absolución que impartió el a quo, por las diferencias salariales y de primas de navidad a las que aspiraba la actora, correspondientes al período entre mayo 1 de 1980 y el 30 de septiembre de 1996, por no haberse demostrado que percibiera un mayor valor, como le correspondía, conforme al artículo 177 del C. de P. C. Luego de revisar las certificaciones correspondientes, no encontró acreditado que la demandante tuviera derecho al pago de los quinquenios a los que aspiraba, y por ello mantuvo la absolución impartida en la primera instancia. En relación con la pretensión por dotaciones relacionadas con calzado y overol, entre enero de 1980 y el 27 de febrero de 2001, con sustento en la Ley 70 de 1998, dedujo que solo procedía para los trabajadores activos y no para quien se encontrara retirado del servicio; que además no se había demostrado que la falta de suministro de tales implementos le hubiera causado a la trabajadora perjuicios cuantificables y, por ello, igualmente, optó por la absolución. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case el fallo de segundo grado, para que en sede de instancia “se sirva REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada y en su lugar condene a la demandada BOGOTÁ D. C.”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la impugnante formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de noviembre 30 de 2004, de ser violatoria de la Ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabaj0, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho, cometidos en la equivocada y falta de valoración de algunas pruebas”.

Indicó que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “dar por demostrado sin estarlo, que a la actora se le pagó la indemnización por la supresión del cargo, con sustento en la citación a la notificación del acto administrativo que aparentemente la reconocía, sin verificar tal Resolución ni el pago efectivo de la misma. “Dar por demostrado sin estarlo, que a la actora se le notificó el acto administrativo que dispuso el pago de la indemnización por supresión del cargo.

“No dar por demostrado estándolo, que la actora no fue notificada de resolución de pago alguna. “dar por demostrado sin estarlo, que a la actora se le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales y la indemnización por la supresión del cargo.” Señala como pruebas no valoradas las de folios 78, 94 a 98, que dan cuenta de los pagos efectuados a la actora al momento de la supresión del cargo, la comunicación 421- PRP- 224 donde fue notificada y le informan que, por no estar inscrita en carrera administrativa, no sería indemnizada y el Decreto que dispuso la supresión de algunos cargos y ordena el pago a los que estaban inscritos en carrera administrativa.

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal, no obstante considerar que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, dio por probado en forma apresurada, que la indemnización fue pagada, con el único fundamento de que la demandante fue citada para notificarle la resolución que supuestamente ordenaba su reconocimiento y pago.

Censura que el ad quem no hubiera estudiado la citación a la que se aludió anteriormente, en armonía con las demás pruebas aportadas al proceso, especialmente con la certificación expedida por la Subdirección de Nómina de la Secretaría de Educación del Distrito, en la que el rubro de la indemnización aparece en ceros. Enfatiza que la simple citación para una diligencia de notificación, de la supuesta indemnización por despido, no puede constituir prueba de pago, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, por lo que se debe casar la sentencia acusada.

LA RÉPLICA Señala como equivocado el alcance de la impugnación, y critica que el recurso tan solo se hubiera referido a la pretensión subsidiaria, relacionada con la indemnización por terminación unilateral sin justa causa. SE CONSIDERA Observa la Corte, que el cargo no puede estudiarse por las siguientes razones: 1.- Se advierte que en el alcance de la impugnación, además de acusar una sentencia de fecha diferente a la que corresponde, en forma impropia pretende que se case y en sede de instancia “se sirva revocar en todas sus partes la sentencia impugnada”, toda vez que jurídicamente, no resulta viable infirmarla y al mismo tiempo revocarla. 2.- Al examinar el cargo surge con nitidez que la recurrente, en lo que podía considerarse como la proposición jurídica, en forma equivocada, la única norma de carácter sustancial que señaló como violada por aplicación indebida, fue el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener en cuenta que éste, como los demás artículos de este Estatuto, no son aplicables para los servidores públicos, por disponerlo así los artículos 3° y 4° ibidem.

Por lo tanto, ha debido remitirse a las normas pertinentes en el entendido que la actora era servidora de BOGOTÁ D. C. De todos modos, si eventualmente se estudiara el cargo, al admitir que no se encuentra demostrado el pago de la indemnización por despido, en sede de instancia, atendiendo el escrito presentado por la demandada para que se confirmara el fallo de primer grado y el de alegación al responder la demanda, relacionada con que la actora fue una empleada pública, la Corte así lo establecería, pues acorde con lo previsto por el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, la actora tenía aquella condición al no haberse acreditado que se desempeñara en la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

De modo que en esta dirección, se impondría confirmar el fallo absolutorio de primer grado. El cargo no es estimable. Costas a cargo de la demandante dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARIA CELINA NARANJO DE GARCÍA promovió contra BOGOTÁ D. C. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO EXP N° 28447 Con el debido respeto me permito aclarar mi voto, por las siguientes razones: Comparto plenamente la decisión de no casar la sentencia, por cuanto ciertamente el cargo adolece de las fallas técnicas señaladas en la ponencia, lo cual resultaba suficiente para su rechazo.

Sin embargo, discrepo de la consideración adicional expresada por la mayoría, según la cual la actora, en su condición de aseadora, debía ser considerada como empleada pública, condición que de todos modos haría impróspero el cargo en el evento de que la Corte pudiera superar tales deficiencias técnicas. En efecto, si la demandante se desempeñó como aseadora en la Secretaría de Educación Distrital, División de Servicios Generales, Transportes y Mantenimiento, no cabe duda de que era un trabajadora oficial, por prestar sus servicios en una edificación pública, siendo viable tener en cuenta lo que en el vocabulario jurídico se define por obra pública, según el cual, es el “Inmueble edificado o refeccionado por cuenta de una repartición pública y para un uso o servicio público; por esta razón se haya sometido a un régimen jurídico especial de derecho administrativo, principalmente en lo concerniente a la competencia jurisdiccional y a los daños causados a las personas y los bienes”.

Así las cosas, inequívocamente debe decirse que las funciones desempeñadas por la demandante encajan dentro de la noción de sostenimiento y construcción de una obra pública, pues una de las formas de sostener un inmueble es evitar precisamente su destrucción, siendo de sentido común suponer que el aseo igualmente conserva y mantiene, habida consideración que la constante suciedad y desaseo pueden fácilmente llevar a la ruina a una construcción. El aseo y limpieza tiene una función de conservación que surge de su misma naturaleza.

Ahora, el carácter de obra pública del inmueble donde la actora prestaba sus servicios a la Secretaría Distrital atrás mencionada es incuestionable, y para el efecto es necesario recordar que según la doctrina, a los bienes de uso público por su naturaleza, que son los no susceptibles de propiedad privada y afectados al uso de todos como las carreteras, las calles, las plazas, los caminos, los puentes, las riberas del mar y otros, se agregan los bienes que no siendo de uso público, sin embargo pueden serlo por afectación al servicio público al que se les destine por la Administración de los entes del Estado, como es el caso que se estudia.

Sobre el particular, la Jurisprudencia Colombiana sobre el tema de los bienes de uso público ha dicho que ellos lo son por “naturaleza o por destinación jurídica y que continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública y en los términos en que ésta así lo exija. Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad pública o de uso público, tal bien queda adscrito como de uso público” (Casación Civil del 28 de julio de 1987) No tuvo en cuenta la mayoría la teleología de las normas aplicables al trabajador oficial, las cuales tienen como finalidad proteger y diferenciar al operario que se dedica a labores materiales, distintas de aquellos que cumplen funciones meramente administrativas, para quienes rigen otras disposiciones, teleología que anteriormente había esbozado con indiscutible acierto, como se observa en la sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 13536, en la que dijo: “Consecuentemente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. “Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público ( )” Por todo lo anterior, si la demandante prestó servicios en una obra pública como aseadora, la única conclusión posible es que resultaba incontrovertible su condición de trabajadora oficial.

No importa la calificación jurídica del bien en donde un servidor público presta sus servicios, sino que basta simplemente que sea una obra pública, bien por su naturaleza o ya por su destinación o afectación a un servicio público y que esas labores tengan relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

En esta forma dejo plasmada mi inconformidad con el aparte de la sentencia que me obligó a aclarar mi voto. Fecha Ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ PAGE 16