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28446(05-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

PREFERENTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28446 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28446 Acta N° 06 Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ADONAY PALACIO GOMEZ, contra la sentencia calendada 26 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso que el recurrente le sigue a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P..

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., procurando se le condenara a reintegrarlo al cargo de técnico administrativo, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, al pago de los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilio de alimentación, educativo y de transportes, subsidio familiar, cuotas al ISS en pensión y salud, y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos constitucionales, legales y convencionales desde la fecha del despido hasta el día en que sea efectivamente reintegrado, declarándose para todos los efectos que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.

Así mismo, pretende la cancelación de las indemnizaciones correspondientes al daño emergente o lucro cesante y cualquier otra suma como consecuencia a los perjuicios materiales y morales ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa, reajustada con la indexación, y las costas. Como fundamento de sus pedimentos adujo que inició labores para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., a partir del 11 de marzo de 1993, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que en virtud de un acuerdo de sustitución patronal suscrito el 23 de octubre de 1997, entre dicha empresa y la demandada CODENSA S.A. E.S.P., esta última en su calidad de nuevo empleador se comprometió a respetar los derechos y beneficios existentes de los empleados; que desde su ingreso estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, quien suscribió una convención colectiva de trabajo con la empresa el 8 de mayo de 1998 con vigencia de dos años, y en su artículo 20 se dispuso que los contratos de trabajo pueden darse por terminados de manera unilateral, si el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, además, consagró el reintegro para todos los trabajadores sin tener en cuenta el tiempo de servicios, al decir textualmente en su parágrafo que “En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones”; que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Corte Constitucional, en decisiones del 17 de octubre de 1997 y el 14 de enero de 1999, establecieron, la primera los alcances del artículo 49 de la C.C. de T. vigente para los años 1989 a 1991, cuyo texto coincide con la anterior de las normas convencionales invocadas, en el sentido de que “cualquiera fuese el tiempo de vinculación de un trabajador, si fuere despido sin justa causa tiene derecho al reintegro”, y la segunda señaló “el carácter imperativo del principio del indubio pro operario o de favorabilidad para los trabajadores en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho”; que Codensa inició toda una política para desvincular a los trabajadores sin que se les respetaran los derechos y garantías establecidas en la convención colectiva de trabajo, mediante planes de retiro voluntario, presiones, chantajes, intimidaciones y relegación de funciones hasta llegar al despido; que como no aceptó el plan de retiro propuesto, la accionada utilizó toda clase de presiones psicológicas bajo la amenaza de despedirlo sino se acogía, hasta cuando el día 3 de agosto de 1999 le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo, sin estar autorizada para ello por la convención colectiva o por la ley; que la anterior determinación le deterioró su forma de vida y le causó daños que requiere de una reparación integral y equitativa; que el proceder de la empresa tenía el objeto ilícito de destruir la organización sindical y los derechos de los trabajadores, pues de los 1500 afiliados que habían para el momento de la sustitución patronal sólo quedan 470 aproximadamente; que el último cargo desempeñado fue el de técnico administrativo en la división de servicios generales, con un salario mensual de $1´633.715., del cual se le descontaban las cuotas con destino al Sindicato, encontrándose a paz y salvo para con esa organización; y que por ser la demandada una sociedad de derecho privado, la relación con sus trabajadores se rige por el Código Sustantivo de Trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso CODENSA S.A. E.S.P., al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en lo atinente a los supuestos fácticos admitió la relación laboral con la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., el extremo inicial, la clase de contrato, la sustitución patronal siendo el nuevo empleador la accionada, el último cargo desempeñado, la existencia y aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, así como la suscripción de aquella con vigencia para los años 1998 a 1999 y lo preceptuado en el artículo 20 aclarando que conforme a lo allí estipulado “la convención supone y acepta los despidos unilaterales sin justa causa tras el pago de la indemnización de perjuicios que ella tarifa, tal como lo hace la propia ley laboral”, y de igual manera dijo ser cierto lo del plan de retiro voluntario, para lo cual se entregó una liquidación provisional, que comprendía el pago de un bono para “los trabajadores que voluntariamente quisieran acogerse al Plan”, la naturaleza de la entidad demandada y el régimen aplicable a sus trabajadores, y frente a los demás hechos manifestó que uno no era tal, que otros no le constaban y que el resto no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó pago, inexistencia de la obligación, legalidad y constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con el pago indemnizatorio, efecto relativo de las sentencias judiciales en juicios ordinarios, y prescripción. En su defensa esgrimió que el reintegro impetrado carece de respaldo normativo, legal o convencional, que lo consagre frente a la decisión unilateral del empleador demandado de rescindir el contrato sin justa causa, caso en el cual lo que procede es el pago de la indemnización de perjuicios tarifada legalmente y mejorada en el marco de la convención colectiva de trabajo, acreencia que le fue cancelada al demandante al momento mismo de la terminación de la relación laboral en cuantía de $15.047.870,oo; que en el sub lite no se cumple ninguno de los eventos para que proceda un reintegro de orden legal, y no existe una fuente normativa que de lugar a una distinta o nueva acción de reintegro, y consecuentemente a lo anterior no tiene cabida el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; que la empresa hizo uso de la facultad legal de poner fin a los contratos de trabajo, que es constitucional; y que no es dable extender los efectos de otras sentencias que solo son aplicables al caso particular que ventilaron, la cuales traen consecuencias interpartes.

En el curso de la primera audiencia de trámite, la sociedad demandada propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y falta de integración del litisconsorcio necesario por parte activa respecto de la organización sindical SINTRAELECOL (folio 133 a 138 del cuaderno principal), las cuales el Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., declaró no probadas (folios 139 a 141 ibídem), decisión que fue confirmada por el superior (folio 34 a 37 del cuaderno No. 2).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 8 de junio de 2005, finiquitó la primera instancia, absolviendo a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión el demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 26 de agosto de 2005, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al impugnante.

El ad quem luego de establecer la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor y el último salario devengado, así como de transcribir el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 - 1999, estimó que conforme al texto de dicha cláusula, por ningún lado se estipuló estabilidad alguna, y lo que de ella se desprende es que la empleadora se comprometió con la organización sindical a reconocer en el evento de un despido injusto sumas superiores a las legales por concepto de indemnización, esto es, cuando la terminación provenga de la demandada y sin justa causa, y que fue lo que exactamente sucedió en el presente asunto donde se liquidó y pago al trabajador tal concepto, y en estas circunstancias al no haber sustento legal para predicar la figura del reintegro convencional y dado que para la época de finalización de la relación laboral del accionante que ocurrió el 3 de agosto de 1999, se encontraba vigente la Ley 50 de 1990 que suprimió el reintegro legal para trabajadores particulares, en definitiva no es procedente reintegro alguno. Y en lo que atañe al resarcimiento integral de los perjuicios, correspondiente al daño emergente y lucro cesante como a los morales y materiales ocasionados con la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la empresa al cancelar la indemnización convencional reparó en su integridad cualquier daño causado por tal determinación, además que la parte actora como le correspondía de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, no demostró perjuicios mayores.

En lo que interesa al recurso extraordinario el juez colegiado textualmente dijo: “ RELACIÓN LABORAL Y SUS EXTREMOS. Con relación al nexo contractual no hubo controversia, por cuanto el mismo fue aceptado por la demandada al dar contestación a los hechos de la demanda (fls.120-122), además de las pruebas documentales tales como liquidación de prestaciones sociales folio 129, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada folio 144 y ss, y los testimonios rendidos por los señores FANNY OLIVA AÑASCO (ver fls. 162-163), BERENICE BERNAL (fI. 166-168), CARLOS EDUARDO BELLO VARGAS (fls. 169-171), ORLANDO GALVIS JIMÉNEZ (fls. 176 y ss), JESÚS A. ROMERO BARRETO (fls. 197 y ss), y ORLANDO GALVIS JIMÉNEZ (fls. 203 y ss), se acredita que el señor ERNESTO ADONAI PALACIO GOMEZ, se vinculó al servicio de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, S.A. ESP el día 11 de marzo de 1993, hasta el día 3 de agosto de 1999, desempeñando como último cargo el de técnico administrativo en la división de servicios generales y su último salario ascendió a la suma de $1.633.715.oo.

Establecido lo anterior y en razón a que el único apelante es la parte demandante, procede esta Sala en sede de instancia a estudiar las inconformidades de la parte recurrente. REINTEGRO Y SUS CONSECUENCIALES Pretende la parte demandante, se reintegre al actor a su lugar habitual de trabajo en la empresa CODENSA S.A. ESP, junto con el pago de los salarios desde la fecha de despido injustificado, hasta el día que sea reintegrado de manera legal a su puesto de trabajo; como pretensión subsidiaria al reintegro solicitado, pide el pago de las prestaciones sociales excepto las cesantías y los demás derechos laborales y económicos causados a partir de la fecha del despido injustificado.

La demandada, por su parte, señala que según el art. 20 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el año 1998, establece las tarifas indemnizatorias por terminación unilateral sin justa causa por parte de la empresa y dicha convención supone y acepta los despidos unilaterales sin justa causa tras el pago de la indemnización por perjuicios que ella tarifa, además que en el parágrafo no se establece una acción de reintegro sino que señala el respeto a las decisiones judiciales que ordenen reintegros frente a despidos por fueros sindicales, fuero de maternidad.

Resta destacar que el precitado art. 20 de la convención colectiva 1998-1999 (fls. 58-59) señala: Los contratos de que trata el presente artículo podrán darse por terminados unilateralmente si el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el art. 7°. del decreto 2351 de 1965. Se fija una indemnización en los contratos a término indefinido por ruptura unilateral del contrato sin justa causa, en la siguiente forma: *Si el trabajador tiene DOS (2) años de servicio o menos, DOSCIENTOS CINCUENTA DIAS de salario. * Si el-trabajador tiene más de DOS (2) años y menos de CUATRO (4) años de servicio TRESCIENTOS CINCUENTA días de salario. * Si el trabajador tiene CUATRO (4) años y menos de SEIS (6) años de servicio CUA TROCIENTOS (400) días de salario. * Si el trabajador tiene SEIS (6) años y menos de OCHO (8) años de servicio CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) días de salario. * Si el trabajador tiene OCHO (8) años y menos de DIEZ (10) años de servicio QUINIENTOS (500) días de salario. * Si el trabajador tiene DIEZ (10) años y hasta ONCE (11) años de servicio QUINIENTOS CINCUENTA (550) días de salario. * Si el trabajador tiene más de DOCE (12) años y hasta TRECE (13) años de servicio SEISCIENTOS (600) días de salario.

Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven TRECE (13) años o más de servicios continuos o discontinuos en la EMPRESA se hará por justa causa comprobada y siguiendo los trámites establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Parágrafo Reintegro. En caso de decisión judicial, LA EMPRESA se someterá si hay fallos de reintegro a dichas decisiones.

No constituye ruptura unilateral del contrato la circunstancia de que la EMPRESA retire al trabajador reconociéndole pensión de jubilación>. Ahora bien de conformidad con el certificado de la cámara de comercio visible a folios del expediente, se observa que es una entidad particular y por ende se le aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la época en que al demandante ingresó y se le terminó el contrato de trabajo (3 de agosto de 1999), se encontraba en vigencia la Ley 50 de 1990, que suprimió la figura del reintegro legal para los trabajadores particulares, pues este no existía para el sector oficial, y por ende hoy solamente es del caso predicar la figura del reintegro mediante convención colectiva, pacto colectivo, o que se haya reglamentado o estipulado por las partes en el contrato de trabajo.

De la cláusula convencional transcrita, fundamento de la pretensión que se analiza por el demandante, en realidad como lo alega la parte demandada no se observa por ningún lado que en ella se haya estipulado estabilidad alguna, por el contrario se observa es que la entidad demandada se comprometió con la organización sindical a reconocer en el evento de un despido injusto sumas mayores a las legales por indemnización cuando la terminación lo hace la entidad a mutuo propio y sin que exista una justa causa, situación esta última que fue la que se presentó en el caso de autos, pues como ya se advirtió de la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 129 del expediente se observa que la entidad liquidó la correspondiente indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Por ende, no existiendo un sustento legal para predicar la figura del reintegro convencional a cargo del demandante la decisión absolutoria no se hacía esperar por que esta Sala de decisión debe confirmar la decisión adoptada por el Aquo en tal sentido. SUBSIDIARIA RESARCIMIENTO INTEGRAL DE LOS PERJUICIOS Solicitó la parte demandante se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante como los perjuicios morales y materiales ocasionados por la terminación sin justa causa con su correspondiente indexación. En lo que respecta a esta pretensión observa la sala como primera medida que la entidad demandada canceló como ya se advirtió la correspondiente indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo, como consecuencia a un despido sin justa causa y por ende debe entenderse que la entidad reparó en su integridad el daño causado por su decisión de dar por terminado el contrato con respecto al demandante.

Ahora bien existen jurisprudencias de la Sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido que el extrabajador despedido además de la indemnización legal o convencional puede impetrar una mayor indemnización por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y materiales, a los tasados por el legislador o por las partes en la convención, en el pacto colectivo, en el contrato de trabajo o en el reglamento de trabajo, empero también ha sido unánime la argumentación por parte de la jurisprudencia de la Sala laboral de la H,.

Corte Suprema de Justicia, que con respecto a dichos perjuicios no existe presunción legal o de derecho, y que corresponde conforme al principio de la carga de la prueba a quien alega haberlo sufrido demostrarlos mediante prueba en el juicio del proceso. Siguiendo este orden de ideas encontramos que el demandante a quien le incumbía la carga de la prueba (art. 177 del C.P.C.), no los demostró pues en el proceso se desconoce por completo cual fue la cuantía mayor a la cancelada por la empresa que le ocasionaron los perjuicios morales, materiales, lucro cesante y daño emergente, y como a los operadores judiciales les esta prohibido impartir decisión sobre suposiciones o cábalas la absolución impartida por el a-quo era procedente, razón por la cual no le queda más a la Sala que confirmarla”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN El accionante con el recurso extraordinario pretende según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia acusada, y en sede de instancia, la Corte revoque en su integridad del fallo del a quo, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea lo que corresponda por costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se despacharan conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar normas similares, apoyarse en igual argumentación y perseguir idéntico fin, cual es el reintegro del actor.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa o falta de aplicación, respecto de los “incisos primero y segundo del artículo 53 de la Constitución Nacional, artículos 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 1620 y 1622 del Código Civil, que conllevó a la violación de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° ley 21 de 1982; 4° del Código de Procedimiento Civil; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28 -2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo el recurrente comienza por advertir que dada la vía escogida, no es objeto de discusión en este cargo la ocurrencia de los hechos que aparecen probados en el expediente; y que el ad quem nada dijo sobre los alcances del indubio pro operario, lo cual era el fundamento de la apelación interpuesta, desconociendo o dejando así de aplicar el artículo 53 de la Constitución Política que consagra principios y derechos mínimos para los trabajadores.

A reglón seguido precisó la diferencia entre la norma más favorable y el indubio pro operario al decir “que el principio de favorabilidad obliga al Juez a aplicar, entre dos normas, la más favorable al trabajador, mientras que el indubio pro operario le indica que si una norma tiene varias interpretaciones debe escogerse aquella que más favorezca al trabajador”.

Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., tuvo la oportunidad de interpretar lo expresado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, que es equivalente al artículo 49 del acuerdo colectivo con vigencia para los años 1989 – 1991, en el sentido de que todos los trabajadores amparados por esa norma tenían derecho a ser reintegrados si eran despedidos sin justa causa, con base en lo dispuesto en su parágrafo, y concretamente dentro del proceso seguido contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, siendo el demandante Alvaro Rojas, donde se precisó: "PARAGRAFO: Reintegro.

En caso de acción judicial, la empresa se someterá si hay fallos de reintegro a dichas decisiones” Entiende la Sala de lo anterior no obstante la mala redacción del parágrafo referido, que la intención de las partes en la convención fue consagrar un reintegro derivado del despido injusto y/o ilegal, al estar pactado como se indicó, a continuación de la indemnización por ruptura unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sin ponerse un tope de tiempo de servicio para la procedencia del reintegro, tal disposición debe cumplir su cometido, con los efectos propios del reintegro, concretamente lo relativo a la no solución de continuidad del vínculo laboral como la jurisprudencia en materia laboral lo ha determinado, entre otras la de fecha 25 de febrero de 1994 con ponencia del H. Magistrado Dr. Hugo Suescún Pujols>.

(fl.432). Aseveró que la Constitución Política consagró el indubio pro operario y no el indubio pro empresario, y si bien es obvio que frente a demandas separadas, se pueden dar pronunciamientos de contenido distinto sobre unas mismas disposiciones “ No hay resultado más deslegitimador de la justicia y el Estado cuando unos trabajadores de la misma empresa reciben sentencia favorable mientras otros que estaban en las mismas hipótesis legales y de hecho obtienen un resultado adverso, bajo el concepto que cada juez es totalmente independiente para fallar.

Esgrimió que el fallador de alzada además de no pronunciarse sobre las razones esgrimidas en la sustentación de la apelación, no aplicó el artículo 53 de la Carta Política, que consagra la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, como tampoco los artículos 11 y 13 del Código Sustantivo de Trabajo, que establecen en su orden el derecho al trabajo y el mínimo de derechos y garantías.

Pone de presente que desde la primera instancia se viene exigiendo la aplicación de los principios constitucionales, y aclaró que en relación a la convención colectiva que es una fuente formal del derecho, hay dos interpretaciones, la del juez a - quo de esta acción y la del Tribunal de Bogotá contenida en la sentencia proferida en el otro proceso que se ha hecho mención y que cursó contra la misma entidad demandada, la que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, debiéndose por tanto escoger la situación más favorable al trabajador, sin que se trate de darle prevalencia a la interpretación del abogado del trabajador, sino que “ante la presencia de dos interpretaciones autorizadas debe el juzgador escoger obligatoriamente la más favorable al trabajador”.

Hizo alusión a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-01 de 1999, en cuanto al indubio pro operario que impuso el constituyente de 1991, que busca la unidad de interpretación de la normatividad laboral, y concluyó que “ Si el ad - quem no hubiese desconocido el artículo 53 de la Constitución habría acogido la interpretación convencional que hizo el Tribunal Superior en el caso de Alvaro Rojas contra Empresa de Energía de Bogotá”.

Finalmente, acotó que el Juez Colegiado no aplicó los artículos 1620 y 1622 del Código Civil, que ordena al Juez preferir la interpretación que le dé un efecto a la norma convencional e interpretarla en el conjunto de la disposición, dándole el sentido que mejor convenga al texto general, es decir, interactuándolo con toda la normatividad.

Y al respecto también añadió que “En el fallo atacado el parágrafo de la convención colectiva no produce ningún efecto porque, según su sentir, allí solamente se pactó el cumplimiento de los fallos de reintegro que profieran los jueces, como si quienes suscribieron ese pacto no conocieran de antemano que todos los ciudadanos colombianos deben satisfacer a cabalidad lo ordenado en los fallos judiciales y en consecuencia semejante repetición no era necesario incluirla en ese artículo 20, pues no produce ningún efecto.

Además, en esta cláusula sobre terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo carecería de valor alguno, si nos atenemos a esa interpretación, pues como en ninguna otra parte de la convención se menciona el reintegro jamás habría posibilidades de aplicar el mentado parágrafo y no tendría ninguna consecuencia convencional”, y que “Si el Tribunal hubiese conocido los artículos 53 de la Constitución y 1620 y 1622 del Código Civil no habría violado las normas que regulan la obligatoriedad de las convenciones colectivas (353 – art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; hubiera condenado al reintegro restituyendo las cosas al estado anterior de haberse producido el despido (1740, 1741, 1742) (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; habría condenado al pago de salarios y todos los demás rubros dejados de cubrirle al demandante durante el lapso que estuvo cesante, tanto propiamente laborales (arts.1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990),128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990),133,140,145,177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340) como de seguridad social (61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28 -2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993).

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la decisión impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25 del C. P. del T. y de la S.S. y 304, 305 y 306 del C. P. Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 145 del primero de los estatutos procesales mencionados, como violación de medio, que conlleva la trasgresión de los artículos “53 de la Constitución Política; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art.14de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° ley 21 de 1982; 4° del Código de Procedimiento Civil; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28 -2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993”.

En la sustentación del cargo, el censor propuso el siguiente planteamiento: “Como en el fallo del ad - quem sólo se analiza la petición de reintegro por mandato convencional, no ha aplicado debidamente los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de congruencia entre el fallo y las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y su contestación. (….) La sentencia no está en consonancia con las peticiones y los hechos, pues el reintegro reclamado se basa en tres grupos de hechos, con su correspondiente normatividad: a) En la norma convencional, en especial el artículo 20° de la convención y su parágrafo, según se puede leer en los hechos 5, 6, 7 (fl. 89). b) En el indubio pro operario por la interpretación más favorable que de la misma norma extralegal hizo el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante providencia de fecha 17 de octubre de 1997, según se desprende los hechos 7 a 10 (folios 89 y 90). c) Vicios por violencia y dolo en el despido del trabajador (hechos 11 a 19) respaldados en la violación de los artículos 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil (hechos 13 a 17) (folios 89 y 90). d) En la violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, asociación y negociación, que tienen por nula cualquier conducta que violen dichos principios y derechos fundamentales, según se deja sentado en los hechos 14, 15 y 17 (fl. 89).

Por ejemplo los hechos 11 y 16 son más que indicativos de las causas de la acción: y. e) Persecusión a los derechos de asociación y negociación (hechos 15 y 16) regulados en los artículos 340 a 471. f) El reintegro con base en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 pues el reintegro procede si el resarcimiento de perjuicios debe ser integral.

Además obsérvese que las normas relacionadas en el acápite son muy indicativas de los sustentos jurídicos y causas de la acción, pues se invocan los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil que regulan las nulidades y la rescisión, en especial es significativa la lectura del segundo artículo que le da el carácter de absoluta la nulidad producida por objeto o causa ilícita 1741).

La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas) y el último que da derecho para la restitución (art. 1746.

La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita). La falta de congruencia de la sentencia con los hechos de la demanda y su contestación es evidente, pues en la demanda, al redactarse la primera pretensión, no se solicita el reintegro condicionado al mandato convencional, como desafortunadamente lo reduce el ad-quem, pues se impreca ese reintegro de manera general.

Si el ad-quem no hubiese aplicado indebidamente las normas procedimentales señaladas, como medio, no habría violado la normatividad civil sobre nulidades y restitución al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. Tampoco habría violado las normas laborales sobre la vocación y permanencia del contrato de trabajo y la obligación de pagar los salarios y prestaciones desde que esté vigente, como lo predica el artículo 140 del C. S. T. y por ende hubiese condenado al pago de salarios, prestaciones, auxilios, subsidios, cotizaciones, etc., regulados por las normas legales comprendidas en los artículos 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 10 ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198,249 del Código Sustantivo del Trabajo y por las disposiciones convencionales respaldadas en los artículos 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 10 ley 21 de 1982; 55 de la ley 50 de 1990; 289 de la ley 100 de 1993.

Procede por todas estas razones el reintegro impetrado en la demanda, pues fue nulo por violación de las garantías constitucionales y por ende las cosas deben regresarse al estado anterior en que ella se produjo, es decir, ordenando el reintegro con las consecuencias fijadas en el alcance de la impugnación". VIII. SE CONSIDERA Como se puede observar, ambos cargos propuestos por la vía directa están orientados a que se determine jurídicamente, la viabilidad del reintegro demandado; como primera medida con fundamento en la interpretación que de la norma convencional, fuente del derecho perseguido, hicieron jueces de instancia en otro proceso adelantado contra la misma demandada, la cual comparativamente en sentir del recurrente favorece más al trabajador demandante, criterio que al no haber sido acogido por el fallador de alzada en esta oportunidad, conlleva el desconocimiento del principio constitucional del in dubio pro operario y la falta de aplicación de las normas denunciadas; y en segundo lugar, plantea la incongruencia de la sentencia a través de la violación de medio, dado que conforme a los hechos y peticiones de la demanda inicial, no se había solicitado el reintegro condicionado sólo al mandato convencional como lo entendió el ad quem, sino que aquel se impetró de manera general por estimarse además nulo el despido ante la violación de las garantías constitucionales, debiendo regresar las cosas a su estado anterior, esto es, a reintegrar al accionante con las consabidas consecuencias.

Vista la motivación de la sentencia acusada, el juez colegiado arribó a la conclusión de que no procede el reintegro implorado y sus consecuencias, como tampoco el resarcimiento integral de los perjuicios, al estimar: (I) que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999 que transcribió, no estipuló estabilidad alguna en los términos demandados, sino que consagró que en el evento de un despido injusto la sociedad demandada lo que debe reconocer es una indemnización por una suma mayor a la que le pueda corresponder por ley al trabajador, que fue lo que en el caso particular ocurrió, y en estas condiciones no hay sustento para hablar de un reintegro convencional;

(II) que tampoco hay lugar a un reintegro legal, dada la época de ingreso y la fecha de desvinculación del actor que se produjo el 3 de agosto de 1999, pues para esta última calendada ya estaba en vigor la Ley 50 de 1990, que suprimió la figura del “reintegro legal para los trabajadores particulares”, a más que para el sector oficial no existía esta prerrogativa y únicamente es dable predicar el reintegro para esta clase de servidores cuando se establece en convención o pacto colectivo o que se hubiera reglamentado o acordado por las partes en el mismo contrato de trabajo; y (III) que la demandada al cancelar al demandante la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, en los términos indicados en la convención colectiva de trabajo, reparó en su integridad el daño causado por la decisión de poner fin al vínculo laboral, a más que en el proceso no se acreditó perjuicios mayores que ameriten el pago de una suma adicional.

Pues bien, pese a que el primer cargo se está denunciando la infracción directa de disposiciones legales que integran la proposición jurídica, y el segundo la aplicación indebida de normas instrumentales que sirven de vehículo para la violación de los preceptos de orden sustancial que de igual manera son objeto de acusación; lo que en realidad la censura controvierte a lo largo de la sustentación del ataque, es principalmente el equivocado entendimiento por parte del juez de apelaciones de lo previsto en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 - 1999, que regula lo concerniente a la estabilidad de los trabajadores y las consecuencias de un despido sin justa causa; pues mientras para el Tribunal de esa normatividad no se deriva reintegro alguno, para el censor apoyado en lo sostenido en fallos anteriores de esa misma Corporación, dicho precepto extralegal sí se refiere al reintegro del trabajador que sea despedido injusta o ilegalmente de acuerdo a lo consagrado en su parágrafo que dice “Reintegro.

En caso de acción (o decisión) judicial, la EMPRESA se someterá si hay fallos de reintegro a dichas decisiones”; lo cual se traduce en una discrepancia meramente fáctica, así se acuda para estructurar la acusación a la aplicación de los principios denominados indubio pro operario y de congruencia. Es más, lo referente a la verdadera discordia planteada por la censura, se encuentra acorde a la argumentación que esbozó el Tribunal cuando entró a resolver el recurso de apelación de la parte actora y que le sirvió para considerar que no había lugar a ordenar ningún reintegro legal o convencional, cuyo análisis principalmente giro en torno a lo estipulado en el mandato convencional en comento y la intelección que finalmente el juzgador le imprimió a lo allí expresado por las partes involucradas en el conflicto colectivo.

Así las cosas, trazados en estos términos la discusión, para definir la controversia resulta menester acudir a lo señalado en relación a ese beneficio o garantía extralegal, que de conformidad con lo sostenido por el ad quem corresponde al contenido del “precitado art. 20 de la convención colectiva 1998 – 1999.” Lo que significa, que como se ha reiterado en innumerables ocasiones, por tener la convención colectiva de trabajo de la cual se deriva el derecho reclamado, la calidad de una prueba para los efectos del recurso extraordinario, puesto que no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional, su cuestionamiento en aras de derruir lo concluido por el Tribunal con base en la interpretación que le dio al acuerdo colectivo de voluntades, debe necesariamente encaminarse por la vía de los hechos y no por el sendero escogido por el recurrente que lo fue el del puro derecho.

En lo atinente a que el quebranto de normas convencionales se debe acusar por la senda indirecta, en sentencia del 8 de octubre de 2002 radicado 18946, se puntualizó: “(…) Le asiste razón a la oposición en cuanto a que la vía adecuada para atacar el fallo del Tribunal habría sido la indirecta y no la de puro derecho, no solamente por el enfoque dado al cargo que realmente se edifica sobre la “inaplicación” de disposiciones de carácter convencional, sino también porque es incuestionable que los fundamentos que tuvo el sentenciador de segundo grado para desechar las pretensiones del demandante fueron de carácter eminentemente fáctico.

Referente al primer aspecto, cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea”.

Y en casación del 18 de junio de 2004 radicación 22859, sobre esta temática se expresó: “(…) A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículos 1º y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos.

Por manera que si se le atribuyó al Tribunal un error en su valoración probatoria, debió hacerse por la vía adecuada para ello, esto es, la indirecta o de los hechos. Por lo tanto, la cuestión planteada por los recurrentes no puede ser elucidada por la vía de puro derecho, ajena a la cuestión fáctica, que aquí no resulta ser la apropiada para la finalidad perseguida por ellos”.

De otro lado, en lo que atañe a la incongruencia entre la sentencia impugnada y “las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y su contestación”, de la cual se hace énfasis en el segundo cargo, es de anotar que la violación de medio que se propone se soporta en que “La falta de congruencia de la sentencia con los hechos de la demanda y su contestación es evidente, pues en la demanda, al redactarse la primera pretensión, no se solicita el reintegro condicionado al mandato convencional, como desafortunadamente lo reduce el ad-quem, pues se impreca ese reintegro de manera general”; lo que conduce a que el censor está cuestionando básicamente la apreciación que le dio el juez de alzada a piezas procesales, tales como los escritos de demanda con que se dio apertura a la controversia y su contestación, reproche que solamente es posible abordar por la vía indirecta, según se dejó sentado por esta Corporación en decisión del 30 de diciembre de 2005 radicación 25232, reiterada en casación del 3 de octubre de 2006 radicado 27622, donde se puntualizó: “(…) En primer término se impone la Corte precisar que de antaño ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.

Así se encuentra presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. (Rad. 25232 del 30 de diciembre de 2005). En el asunto bajo estudio, a pesar de estar el cargo dirigido por la vía directa, como violación medio de las normas enlistadas, la impugnante convoca a la Corte a examinar el contenido del recurso de apelación como pieza procesal”.

Esto mismo sucede en relación a lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que el ad quem no se pronunció “sobre las razones esgrimidas en la sustentación de la apelación” frente al tema de “los alcances del indubio pro operario”, lo que requiere analizar el contenido de esta pieza procesal, no siendo la vía jurídica la apropiada para rebatir esta aseveración. De suerte que, el censor se equivocó de sendero de violación al plantear la acusación. Sin embargo, de haberse encauzado el ataque por la senda adecuada que lo es la indirecta, lo cierto es que en el asunto a juzgar no se configura ningún error de hecho con el carácter de evidente; toda vez que primeramente, el Tribunal no limitó el análisis a la existencia del reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo como lo sugiere el censor, sino que de acuerdo a lo pretendido por el demandante en la demanda introductoria, también descartó la posibilidad de un reintegro legal bajo el argumento de que el retiro se produjo en vigencia de la Ley 50 de 1990 que había suprimido esta figura para el sector particular, inferencia que no fue atacada en sede de casación; en segundo término, si bien el juzgador de alzada no comprendió consideraciones expresas en torno al principio in dubio pro operario, ello no supone necesariamente su desconocimiento, pues de acuerdo a lo razonado por éste sobre el entendimiento de la norma de índole convencional, se desprende que no requirió acudir a esa manifestación de la favorabilidad para superar una duda que no tenía; y en tercer lugar, lo concluido en la sentencia acusada alrededor de lo estipulado en el mencionado artículo 20 del estatuto colectivo de trabajo, está acorde con lo sostenido por esta Sala de la Corte en decisión del 9 de mayo de 2006 radicado 26457, en donde en un caso análogo se tuvo la oportunidad de interpretar dicho precepto y se concluyó que en verdad aquel no consagraba reintegro alguno del trabajador en caso de despido, y donde se dijo: “(….) En todo caso, si se hubiera enderezado la acusación por la vía indirecta, no surgiría error evidente de hecho, porque de todos modos la convención colectiva no consagró expresamente el reintegro del trabajador en el caso del despido.

Ello es así, puesto que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1998 y 1999, invocado por el demandante, consagró la, con regulación de las formas de contratación y una tabla de indemnizaciones, según que el trabajador tuviera menos de 2 años, más de 2 y menos de 4; desde 4, pero por lapso inferior a 6 años, y así, hasta el renglón correspondiente a, caso en el cual se dispuso la indemnización equivalente a 600 días de salario, y enseguida estableció, en la parte pertinente: “Parágrafo.

Reintegro. En caso de acción judicial, LA EMPRESA se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones>. En estas condiciones el Tribunal no pudo transgredir los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, que consagran el instituto de la favorabilidad o el principio del in dubio pro operario, como tampoco ninguna de las otras disposiciones tanto adjetivas como sustanciales que integran la proposición jurídica de los cargos.

Finalmente es de destacar que el recurrente dejó libre de ataque la conclusión esencial relativa a la pretensión subsidiaria del resarcimiento integral de perjuicios, lo que sumado a que en la forma como se planteó el ataque la censura no logró demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilgó, hace que el fallo cuestionado se mantenga incólume con la presunción de acierto y legalidad que caracteriza a las decisiones judiciales.

Colofón a todo lo anterior, los cargos no prosperan. Dado que no hubo réplica, no se condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de agosto de 2005, en el proceso adelantado por ERNESTO ADONAY PALACIO GOMEZ contra CODENSA S.A. E.S.P..

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No 28446 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Demandado: Codensa S.A. Con el respeto acostumbrado me aparto de la sentencia de la referencia por las razones expuestas en el proyecto rechazado en la Sala y en el que se decía: La censura orienta su ataque contra la sentencia del Tribunal por considerar que este desconoció el principio constitucional del in dubio pro operario, al acoger una interpretación de una norma convencional que desfavorece al trabajador comparativamente con la que en el otro proceso asentaron los jueces en ambas instancias.

El carácter tuitivo del trabajador en la legislación laboral, efectivamente, se despliega a través del instituto de la favorabilidad, ya normativa, imponiendo al juzgador el deber de acoger la más beneficiosa entre varias normas vigentes que concurren a regular la misma materia,- principio de la norma más favorable- o entre preceptivas sucesivas, - principio de la condición más favorable - o entre varias interpretaciones de una misma regla, - in dubio pro operario -, cuya aplicación es la que aquí se reclama, consagrados como principios del derecho laboral en el artículo 53 de la C.P. y en el artículo 21 del C.S.T. El ejercicio argumentativo realizado por el ad quem para llegar al entendimiento de la norma convencional, si bien no comprendió consideraciones expresas en torno al principio in dubio pro operario, ello no supone necesariamente su desconocimiento; distinto es que el raciocinio hecho por el Tribunal le halla conducido a considerar que no requería acudir a esa manifestación de la favorabilidad para superar una duda que no tenía. Ciertamente, la determinación de la aplicación del principio del in dubio por operario no se hace por la comparación de preferencias entre el juzgador y el trabajador; obra frente a argumentaciones sólidas y fuertes, de peso equivalente, que generen en el intérprete una razonable vacilación entre ellas, caso en el cual, para inclinar la balanza, acude a estimar los beneficios que resulten de cada una de las interpretaciones y así, hacer que prevalezca la que le brinde al trabajador provecho.

La Sala bien ha precisado, cuando se reclama la interpretación más favorable enfrentado la del juez con la de la parte demandante, que la duda no es entre ellas sino entre las que se le presenten al juzgador; igual se ha de sostener en el sub lite, que la perspectiva para estimar la duda es la del juez, aun frente a la contraposición que hace la censura a la interpretación del Ad quem la de otras autoridades judiciales.

La fuerza o la debilidad de una interpretación no debe descansar en argumentos ad hominen, per se. La tesis propuestas por un tercero, -trabajador, abogado o juez- deben servir para medir la consistencia de aquellas sobre las que se fundamenta la decisión judicial, y de parangón para estimar la existencia o la ausencia de duda razonable que el juzgador declaró o descartó. Sobre estas premisas no se equivocó el Tribunal al decidir con base en una interpretación que no le generaba hesitación, y en la que razonablemente, dada la contundencia de los argumentos, esta no cabía; efectivamente la lectura del artículo 20 de la Convención Colectiva, luego de las prevenciones del ad quem, llevan a concluir con él que en ella no se consagra la estabilidad en la forma de reintegro pretendida por el actor en el proceso.

El Tribunal para no acceder al reintegro sostuvo: “De la cláusula convencional transcrita, fundamento de la pretensión que se analiza por el demandante, en realidad como lo alega la parte demandada no se observa por ningún lado que en ella se haya estipulado estabilidad alguna, por el contrario se observa es que la entidad demandada se comprometió con la organización sindical a reconocer en el evento de un despido injusto sumas mayores a las legales por indemnización cuando la terminación lo hace la entidad a mutuo propio y sin que exista una justa causa, situación esta última que fue la que se presentó en el caso de autos, pues como ya se advirtió de la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 129 del expediente se observa que la entidad liquidó la correspondiente indemnización por terminación del contrato sin justa causa.” (Folio 428).

Recientemente, dentro de un proceso contra la misma entidad demandada, y con unos supuestos de hecho iguales al del presente caso, se dijo por esta Corporación, -en sentencia del 9 de mayo de 2006, radicación 26457-: En todo caso, si se hubiera enderezado la acusación por la vía indirecta, no surgiría error evidente de hecho, porque de todos modos la convención colectiva no consagró expresamente el reintegro del trabajador en el caso del despido.

Ello es así, puesto que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1998 y 1999, invocado por el demandante, consagró la “Estabilidad Laboral”, con regulación de las formas de contratación y una tabla de indemnizaciones, según que el trabajador tuviera menos de 2 años, más de 2 y menos de 4; desde 4, pero por lapso inferior a 6 años, y así, hasta el renglón correspondiente a “más de doce (12) años y hasta trece (13) años de servicios”, caso en el cual se dispuso la indemnización equivalente a 600 días de salario,… Lo anterior sería suficiente para la improsperidad de los cargos, pues no encuentra la Sala razones o argumentos suficientes para cambiar su decisión. Pero, considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Por lo demás se ha de señalar que la interpretación de la norma convencional efectuada por el Tribunal respeta el principio de la interpretación útil que el censor reclama; esta regla de interpretación se toma de las previstas para los contratos civiles, - artículo 1620 y 1622 del C.C.- que como bien lo admite la jurisprudencia, tienen aplicación cuando se interpretan convenciones colectivas del trabajo.

Ciertamente, de la interpretación que hace el Ad quem del artículo 20 de la Convención Colectiva se desprende que los trabajadores gozan de efectiva formas de estabilidad, pues se ha de entender que esta tiene formas de expresión diferentes a la del reintegro; dijo la Sala en sentencia del 4 de abril de 2005, radicación 26775: “El derecho a la estabilidad se traduce, cuando es conculcado, en el derecho al reintegro, en precisas y restrictivas circunstancias determinadas en la ley, o acordadas en convenciones o pactos colectivos o contratos de trabajo, o en el derecho a una indemnización, liquidadas bajo las reglas del derecho común, o con las tarifas señaladas en la ley laboral de acuerdo con las modalidades de duración del contrato, o también establecidas en alguna de fuentes normativas del derecho laboral.” Adicionalmente, la decisión de un caso concreto mediante una sentencia favorable, no impone de manera necesaria la misma solución para otros procesos donde se debata igual situación de hecho y con los mismos fundamentos jurídicos; el principio del in dubio pro operario lejos está de consagrar la obligatoriedad del precedente, figura ajena a nuestro sistema jurídico.

Finalmente se ha de precisar que la reiterada tesis de la Sala que no es función suya hacer exégesis de las normas convencionales, escoger entre una varias interpretaciones no es error ostensible, es válida para cuando las convenciones colectivas se estudian por vía indirecta en la dimensión de medio probatorio, y bajo la perspectiva de hallar error ostensible; pero tal función se ha de asumir como propia por la Sala cuando por vía directa se reclama el imperativo constitucional de establecer el respeto por el principio de la favorabilidad normativa o interpretativa de una norma convencional, como fuente formal del derecho colectivo.

Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS 1 36