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28445(24-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

27 17 Expediente 28445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 28445 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ISAAC BLANQUICET AVENDAÑO contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS- ECOPETROL.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que MANUEL ISAAC BLANQUICET AVENDAÑO instauró proceso ordinario laboral contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL- pretendiendo que se reliquidara la pensión de jubilación, “sobre la base de incluir para obtención del promedio de lo devengado en el último año de servicios, todas las sumas que le fueron pagadas, incluyendo entre ellas las primas legales de servicios”.

Igualmente, para que fuera condenado a pagarle, en forma indexada y con intereses, la diferencia que resulte entre el mayor valor obtenido de la reliquidación de la pensión de jubilación y el correspondiente a las mesadas pensionales que ha cancelado; y las costas del proceso (folio 3 cuaderno 1). Pretensiones que fundó, en suma, en que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de julio de 1979 al 29 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual se pensionó; que el último cargo desempeñado fue el de operador de la Estación de Bombeo de Cisneros en Antioquia; que fue miembro de la organización sindical; que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que “las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que el trabajador reciba, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”; que en el último año de servicios la demandada le pagó las primas legales de servicios del segundo semestre de 1998, primer semestre de 1999 y, en forma proporcional, el segundo semestre de 1999, sin embargo, no fueron incluidas como factor salarial para liquidarle la pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante; prescripción; cosa juzgada, buena fe, y falta de título y causa(folios 41 y 42 cuaderno 1).

Mediante fallo del 22 de abril de 2005, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por MANUEL ISAAC BLANQUICET AVENDAÑO, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia impugnada en casación el Tribunal de Bogotá confirmó la de primer grado.

En lo que al recurso extraordinario concierne, cabe señalar que el ad quem, luego de transcribir el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, asentó que “el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la prima anual no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún caso. Por tanto las primas a que se refiere el acuerdo convencional son aquellas contempladas en dicha disposición (prima de antigüedad, prima convencional), por consiguiente la prima de servicios no está contemplada en la norma convencional y menos aún constituye factor de salario para efectos de liquidar las diferentes prestaciones sociales, esto por expresa remisión que hace la norma convencional a la ley, en donde como se dijo, la prima de servicios no constituye factor salarial.

Convencionalmente se busca de manera primordial mejorar los derechos legalmente establecidos y en esas condiciones si el derecho legal establece unas limitaciones expresas en cuanto a la naturaleza salarial de algunos de ellos, esa misma restricción o limitación cobija también los incrementos de esos derechos obtenidos mediante el mecanismo de la negociación colectiva.

Por ende si el artículo 307 del C.S. del T., de manera perentoria y expresa establece que la prima de servicios no se tiene en cuenta como factor salarial en ningún caso, ese mismo entendimiento debe darse en el presente asunto. Al examinar el texto del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, es claro y no permite interpretaciones diferentes a la que se le pretendió dar, en efecto, pues reconoce ese carácter salarial entre otras a las primas pero en igual forma dispone que sea en proporción que señala la ley, lo que indica que de todas maneras quedan sujetas a lo dispuesto por el ordenamiento legal.

En conclusión la connotación salarial que se le quiere imprimir a la prima semestral no está prevista en el acuerdo convencional, pilar fundamental de la pretensión y no es dable ampliar la interpretación de la misma con el propósito de otorgarle un alcance diferente al que le dieron las partes, pues del contexto de la disposición convencional, permiten deducir que las primas que ostentan carácter salarial, son precisamente las previstas en la convención” (folios 177 y 178 cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 11 cuaderno 3), que no fue replicado, con el que persigue la casación de la sentencia impugnada en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas, para que, en instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada de conformidad con las peticiones de la demanda.

Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida los artículos “307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 306, 127, 128, 249, 253, 260, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 279 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 2027 de 1951; y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 43, 109, 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 9 cuaderno 3).

Como error evidente de hecho señala el “dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada y vigente en ECOPETROL, en la fecha de finalización de la relación laboral entre las partes, en su artículo 118 al señalar la incidencia salarial de las sumas que por concepto de primas se pagaran, excluyó a la prima de servicios de dicha incidencia prestacional” (folio 9 cuaderno 3).

Denuncia como prueba erróneamente valorada la convención colectiva de trabajo (folio 135 del cuaderno anexo) y como documento no estimado el de folio 16. En el desarrollo del cargo el recurrente afirma que el Tribunal se equivocó “cuando le dio aplicación indebida al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que niega la incidencia salarial de la prima legal de servicios.

Pasó por encima de lo dispuesto de manera clara por los contratantes en la convención colectiva de trabajo, que en el artículo 118 indicado no hicieron diferencia alguna entre las primas extra legales y las legales. Debió en esas condiciones dar plena aplicación al criterio jurídico que precisa que donde las normas no distinguen, al interprete no le es dado hacerlo.

El artículo 1618 del Código Civil, al referirse a la interpretación de los contratos, precisa que debe primar la intención de los contratantes sobre la literalidad de los textos escritos. Criterio que se compagina con lo normado en el artículo 1620 ibídem, que indica que se debe preferir el sentido en que los contratos produzcan algún efecto”.

Aduce el recurrente que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo recoge el querer de los contratantes de ir más allá de la ley laboral, por ello “el criterio correcto para hacerle producir efecto a la cláusula es no hacer diferencia alguna entre las primas extralegales y la de servicio. Todas las primas en ECOPETROL tienen incidencia salarial “ (ibídem).

Finaliza el discurso exponiendo que “nuestra legislación salarial permite que las partes contratantes puedan excluir algunos beneficios convencionales de la condición de incidencia salarial para la liquidación de prestaciones. Pero en el Capítulo citado y concretamente en el artículo 118 no hay expresión alguna que facilite deducir, o siquiera suponer, que se estuviesen pactando exclusiones de esa naturaleza.

Estimo equivocada la apreciación que el Ad quem hizo de la norma convencional pactada, toda vez que no existe base alguna en su texto que le permita aseverar que en ECOPETROL se pactó dejar la prima legal semestral sin incidencia salarial” (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dio por sentado que: a) El artículo 118 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL y la USO reconoce el carácter salarial a las “primas”; b) que dicho precepto convencional dispone que las primas se reconocerán en “proporción que señala la ley”; c) que por expresa disposición del artículo 307 del Código Sustantivo de Trabajo, la prima de servicios “no tiene carácter salarial”; y d) que “ la connotación salarial que se le quiere imprimir a la prima semestral no está prevista en el acuerdo convencional, pilar fundamental de la pretensión y no es dable ampliar la interpretación de la misma con el propósito de otorgarle un alcance diferente al que le dieron las partes, pues del contexto de la disposición convencional, permiten deducir que las primas que ostentan carácter salarial, son precisamente las previstas en la convención”.

La discusión planteada por parte del impugnante gira en dirección a dilucidar si de acuerdo con el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo todas las primas constituyen salario, inclusive la de servicio establecida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende era factor salarial para liquidarle la pensión de jubilación..

Pues bien, lo que en realidad cuestiona el recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a la cláusula 118 de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que la prima de servicios no constituye factor salarial, análisis en el que a la Corte en sede de casación no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.

En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: “el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.” Con todo, observa la Corte que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo (folio 135 cuaderno de anexos), dispone: “Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”.

Al estudiar dicho precepto convencional, estima la Sala que el ad quem, al considerar que la prima de servicios alli establecida no es salario para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, no incurrió en ningún error evidente o de aquellos que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente como contrario a la realidad, puesto que el análisis valorativo dado al precepto convencional surgió mediante un proceso lógico-jurídico tendiente a fijar el alcance de la misma, al precisar que si bien era cierto que las “primas” tienen carácter salarial, también lo era que ellas quedan sujetas a la ley porque así lo enseña la cláusula convencional al expresar “que constituyen factor salarial en proporción que señala la ley”.

Y no se evidencia error protuberante desde el punto de vista rigurosamente fáctico, que conlleve a considerarse como desacertada la conclusión del juez de alzada, puesto que el aparte que hace referencia a que “ constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley” admite entender, “prima facie” y de manera razonable, la exclusión de las primas de servicios como factor salarial, dada la naturaleza jurídica que el legislador les otorgó mediante el artículo 307 del Código Sustantivo de Trabajo al sentar que “la prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso”.

De otra parte, de la prueba que enrostra la censura no apreciada por el Tribunal (folio 16 cuaderno de anexos), la verdad es que de ella se extrae que la prima de servicios le fue pagada al demandante, pero no que constituyera factor para liquidar las prestaciones sociales. Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con la prueba documental, puesto que se itera, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas.

No sobra precisar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para apreciarlas libremente, con el objeto de formar su convencimiento sobre los hechos controvertidos, tendiendo siempre por la búsqueda de la verdad real, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece el art. 61 ibidem.

Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Lo discurrido, entonces, conlleva, necesariamente, a que el cargo no salga avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por MANUEL ISAAC BLANQUICET AVENDAÑO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

Por cuanto no hubo oposición, sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia