Micelio
28444(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28444 carlos fernelly rengifo rodriguez PAGE 2 Casación 28444 carlos fernelly rengifo rodriguez Proceso No 28444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS FERNELLY RENGIFO RODRÍGUEZ, contra el fallo de segundo grado de 29 de mayo de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en el que lo condenó como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a las penas de cuatro años de prisión y multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1999.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron reseñados por el a quo del siguiente modo: “Se establece como situación criminal la desarrollada en esta ciudad, que se concreta a las irregularidades que se suscitaron en la celebración y ejecución de un contrato de suministro con el número JRF041 de fecha 15 de diciembre de 1999, entre Gloría Patricia Herrera Plaza, para la época Secretaria de Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal y Juan de la Cruz Morales, como representante legal de la litografía industrial, cuyo objeto era la elaboración de cinco mil ejemplares de la obra “Así es Tuluá Corazón del Valle”, tales como sobrecosto del trabajo, omisión en las correcciones de imperfecciones del trabajo, no hacerse efectiva la póliza de cumplimiento constituida para tal efecto, ligereza en la cancelación del valor total de la obra sin haberse materializado el contrato.

Posteriormente se establece que Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez, en su calidad de Jefe de Recursos Físicos de la entidad administrativa territorial dispuso la cancelación anticipada del valor total del contrato.” 2. El Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, con fundamento en los anteriores hechos, los cuales fueron puestos en conocimiento a través de anónimo, el 27 de agosto de 2001, inició investigación previa y luego de la práctica de diferentes pruebas, mediante resolución de 26 de septiembre de 2002, dispuso la apertura de instrucción y consecuencialmente la vinculación de los sindicados, entre ellos, CARLOS FERNELLY RENGIFO RODRÍGUEZ. 3.

Oídos en indagatoria los sindicados, el mismo Fiscal, por medio de resolución 11 de abril de 2003, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva para Ramiro Devia Criollo por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y a Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez y Juan de la Cruz Morales Herrera por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; concediéndoles, a la vez, la libertad provisional.

En relación con Gloria Patricia Herrera Plaza, por no existir mérito suficiente, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 4. Esta decisión fue impugnada y revocada por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, en relación con la medida de aseguramiento impuesta a Ramiro Devia Criollo y respecto de Gloría Patricia Herrera Plaza, a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación; y confirmada en cuanto a la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez y Juan de la Cruz Morales Herrera. 5.

Previo cierre de la investigación, el 10 de octubre de 2003, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para Gloria Patricia Herrera Plaza, Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez y Juan de la Cruz Morales Herrera por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, y con preclusión de la investigación a favor de Ramiro Devia Criollo. 6.

La fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 7 de diciembre de 2004, dictó el fallo condenando a Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez y Juan de la Cruz Morales Herrera en condición de coautores de la conducta delictiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y absolviéndolos por la de peculado por apropiación. Igualmente, absolvió a Gloria Patricia Herrera Plaza por los cargos formulados en la resolución de acusación. 7.

Esta sentencia fue apelada y confirmada el 29 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Buga, modificándola en relación con la pena impuesta a Morales Herrera, la cual redujo a tres años y multa de quince salarios mínimos legales. 8. Inconforme con la anterior sentencia el defensor de Rengifo Rodríguez insiste a través del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor postula dos cargos, el primero al amparo de la causal tercera de casación por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad con infracción de los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 8 de la Ley 16 de 1972 (Pacto de San José de Costa Rica); y el segundo, con fundamento en la causal primera, por error de hecho en la apreciación de las pruebas por haberse desobedecido lo dispuesto en los artículos 247, 248, 249, 253, 254 y 255 de la Ley 600 de 2000.

Censuras que se sintetizan del siguiente modo: Cargo Primero (Nulidad) Manifiesta que su procurado enfrentó la fase del juicio sin tener claridad acerca de las conductas punibles que se le atribuyeron en la resolución de acusación y de las pruebas que fundamentan esas imputaciones. En tal sentido señala que el funcionario instructor incurrió en inexactitudes en la confección de la resolución de acusación, por ejemplo, señaló que los acusados son cuatro respecto de quienes, anunció en forma genérica, les hacía cargos por los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Luego de hacer la transcripción de los apartes que en su sentir considera prudentes para demostrar el desacierto de la Fiscalía, señala que la jurisprudencia, la doctrina y la ley tienen precisado que la resolución de acusación es la columna vertebral de todo el proceso, por lo que de su congruencia y claridad depende de que el sindicado realice apropiadamente su derecho de defensa, pues este se limita cuando su redacción, relación de los hechos, análisis de las pruebas y “el ejercicio que el funcionario realice para explicar la adecuación típica y los raciocionios que realice”, no facilitan su ataque en la fase del juicio.

Manifiesta que la invocación del concurso de hechos punibles no da lugar a que de forma hábil se enuncien todos los posibles delitos que se tipifican, los cuales de por sí son excluyentes, “ todo con el fin de llegar como se llegó en éste (sic) caso con los delitos imputados evadiendo flagrantemente la posibilidad de que en ésta (sic) etapa se dé la variación jurídica y el expediente sea devuelto por las nulidades que esto implica, pues el perdigón con los diferentes tipos penales ya van incluidos de tal manera que así nunca se va a dar esta opción procesal”, circunstancias estas que son violatorias de los derechos fundamentales mínimos del procesado, pues no es lo mismo defenderse de un delito claro, preciso y concreto, con plena certeza de que la argumentación corresponde a la adecuación típica.

Cargo Segundo (Error de hecho en la apreciación de las pruebas) Manifiesta que el juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de las pruebas al concluir: (i) Que Fernelly Rengifo Rodríguez obró en forma desleal con la administración al afirmar que los cinco mil libros habían ingresado a la administración municipal, cuando de manera consciente sabía que estaba certificando algo contrario a la realidad.

(ii) Que él, dentro de sus deberes de interventor, debía propender porque el contratista no recibiera el pago sin haber cumplido con la entrega de los cinco mil libros a satisfacción; y (iii) que no actuó de manera contraria a la que le era exigible, generando un desequilibrio contractual, pues el contratista recibió el pago total de la labor contratada sin haber cumplido con sus obligaciones.

En tal sentido, luego de referirse a las razonado por el a quo, al testimonio de Carlos Alberto Holguín, al documento con el cual se acreditó que los libros habían sido recibidos por la administración en el año 1999, a lo manifestado por el procesado Rengifo Rodríguez, por Sandra Elizabeth Rodríguez Sinisterra y Libardo Arredondo Gómez, manifiesta que si estos medios probatorios se hubieran valorado correctamente se hubiera concluido que: aquél no autorizó el pago de ninguna suma de dinero; tampoco atestó haber recibido a satisfacción los 5.000 libros objeto del contrato; no faltó a sus deberes de interventor y, finalmente, no aprobó pago alguno, por el contrario su concepto no fue tenido en cuenta.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y emitir el de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su representado. CONSIDERACIONES La Sala ha sido insistente en reiterar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias. En consecuencia, en cuanto el recurso extraordinario de casación se entabla contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda.

El libelista presenta contra la sentencia de primer grado dos cargos, uno al amparo de la causal 3ª por vicios de estructura y de garantía en la confección de la resolución de acusación y el otro por error de hecho en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, cuya argumentación no satisface las exigencias establecidas en la ley y la jurisprudencia para su admisión. Veamos.

Cargo primero (nulidad) El censor propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo, nulidades por vicios de estructura y de garantía originados en la resolución de acusación, sin embargo en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la naturaleza y filosofía del recurso extraordinario. No tuvo en cuenta que la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, pues la jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha señalado que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa.

A la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en que apoya la postulación de la censura. Igualmente, debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquél, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 ibídem.

Así, el primer yerro en que incurrió el libelista consiste en mezclar en un mismo cuerpo argumentativo violaciones al debido proceso a los derechos de defensa y contradicción, ya que no tuvo en cuenta que es indispensable seleccionar el ataque de mayor cobertura de lesión, con el inmediato objeto de retrotraer la actuación hasta el acto procesal que fue ostensiblemente vulnerado, por lo que debió constatar cuál nulidad abarca mayor extensión de daño para proponerla como principal; la otras como corresponde, tenía que presentarlas en cargos subsidiarios, porque de tener éxito la primera, no podría la Sala casar los demás cargos así tuviese razón el demandante, ya que aquella subsumiría a las demás. Tampoco observó que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, debiéndose identificar la clase de nulidad, denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con lo que obra en el proceso, pues no basta, la sola enunciación del cargo.

Es imperioso argumentar cómo, de qué forma y cuáles fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso. El segundo equívoco se traduce en el hecho que el impugnante a toda costa quiere que impere su criterio sobre el de los falladores, sin ninguna coherencia argumentativa, como cuando señala que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la resolución acusación es la columna vertebral del derecho del proceso y que de su congruencia y claridad depende el ejercicio del derecho de defensa el cual “no se da si la propia redacción, relación de los hechos análisis de las pruebas y el ejercicio que el funcionario realice para explicar la adecuación típica y los raciocinios que realice, permiten o no atacar o defender estas razones en la etapa del juicio” Lo anterior para significar que el instructor erró al hablar del instituto jurídico del concurso de hechos punibles, que en este asunto asevera no se presenta, pues dice que aquél de “forma hábil trata de enumerar todos los delitos que se tipifican indiscriminadamente cuando es palmario que entre sí son excluyentes, todo con el fin de llegar como se llegó en este caso con los delitos imputados evadiendo flagrantemente la posibilidad de que en ésta etapa se dé la variación jurídica y el expediente sea devuelto por nulidades”.

Y más adelante, el censor, continuando con una argumentación ambigua, expresa que el Fiscal “después de hacer indiscriminadamente una justificación y exposición de cada uno de los delitos, como ya lo anunciara, sin individualizar quién y como aconducta (sic) cada uno de los sindicados con cada uno de los delitos mencionados, dejando al garete y sin ninguna claridad quién o quienes (sic) participaron en uno u otro delito o en ambos delitos, cuando en realidad cada uno es autónomo y entre sí excluyentes, inclusive llegar al error de manifestar la existencia del ‘delito’ de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS”, con lo cual ratifica su desacuerdo respecto de la forma como se elaboró la resolución de acusación, presentando un discurso con el cual no demuestra la incorrección que denuncia ofensiva del debido proceso y del derecho de defensa.

Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de Rengifo Rodríguez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Cargo segundo (error de hecho en la apreciación de las pruebas) Esta censura carece de la claridad necesaria para identificar el error del Tribunal, pues si bien el demandante lo perfila como violación directa de la ley sustancial, lejos de decantar su discurso respecto de un punto netamente jurídico, se opone a los hechos y refuta la valoración probatoria del fallador, aspectos que son propios de la infracción indirecta de la ley sustantiva, como cuando anota que en el fallo se incluyeron suposiciones sin atender lo demostrado con la prueba testimonial.

La vía de violación escogida tiene lugar a través de yerros en la aprehensión o valoración probatoria, sea por error de hecho o de derecho, de ahí que el recurrente debía precisar si el juez plural al momento de apreciar la prueba no la aprehendió a pesar de obrar en el diligenciamiento, (falso juicio de existencia); ora porque al considerarla distorsionó su contenido (falso juicio de identidad); o derivó de ella deducciones que contravienen los principios de la sana crítica (falso raciocinio), o si se trataba de un error de derecho, le correspondía especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso (falso juicio de convicción), o porque se le apreció pese a las fallas en su práctica o aducción procesal (falso juicio de legalidad).

Ninguna de las referidas reglas lógicas fue acatada por el censor, quien se limita a exponer su personal criterio respecto de la valoración que el a quo hizo de las pruebas recaudadas, con lo cual de paso desconoció que la demanda de casación se debe dirigir contra la sentencia del Tribunal de acuerdo con lo señalado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, por lo que necesariamente debía atacar el fallo de segundo grado para aproximarse al de primera instancia, esto bajo el entendido que una y otra sentencia conforman una unidad jurídica inescindible, y que la declaración de justicia contenida en el fallo del Tribunal esta amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, por este cargo tampoco se admitirá la demanda de casación presentada a favor de Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez. Finalmente se resalta que no se observa en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ordenado mediante resolución de 3 de septiembre de 2003, folio 578 del c.o.2