21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28444 María Lucía Casallas Martínez vs Sofía Cortés viuda de Reina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28444 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA LUCÍA CASALLAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente a SOFÍA CORTÉS VIUDA DE REINA.
ANTECEDENTES María Lucía Casallas Martínez demandó a la señora Sofía Cortés Vda. De Reina, para que, previos los trámites de rigor, se le condenara a pagar a su favor la indemnización por despido injusto, la pensión de jubilación, los gastos quirúrgicos y medicamentos en la suma de $300.000 por no encontrarse afiliada al Seguro Social, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las agencias en derecho y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que celebró contrato de trabajo, verbal e indefinido con la demandada, el día 22 de febrero de 1961; que desempeñaba las labores de aseo de escaleras y oficios varios en el edificio ubicado en la calle 53 No. 14-46 de Bogotá, 4 horas de un día a la semana; que su último salario mensual fue de $5000, sin subsidio de transporte; que fue despedida sin justa causa el día 15 de diciembre de 1995, sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales a que tenía derecho, incluyendo la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación por haber laborado al servicio de la empleadora por más de 34 años; que celebró acta de conciliación mediante la cual concilió parcialmente lo relacionado con las cesantías, sus intereses, vacaciones e indemnización moratoria, quedando pendiente la indemnización por despido injusto, la pensión de jubilación y los gastos médicos en que incurrió con ocasión de una intervención quirúrgica que se hizo en el Hospital Santa Matilde de Madrid (cundinamarca), el 14 de enero de 1995.
La demanda ordinaria laboral fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, corrido el traslado, la demandada la contestó dentro del término. Aceptó los hechos referidos a que la demandante fue contratada para realizar actividades de servicio doméstico, en labores de aseo de las escaleras del edificio localizado en la dirección que se indicó en la demanda, en jornada de tres horas, un día a la semana; que se le pagó la remuneración mensual indicada en los hechos de la demanda, con subsidio de transporte y que se celebró acta de conciliación, pero que se conciliaron todas las pretensiones de la actora, excepto la indemnización por despido injusto.
Negó que hubiese sido despedida la demandante unilateralmente y sin justa causa, pues la trabajadora de manera libre y espontánea dejó de prestar sus servicios por sentirse inconforme con el salario convenido, es decir, renunció voluntariamente y, agregó, que no tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y las demás contempladas en el C.S.T., C.P.L. y C.P.C. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre del 2001, ABSOLVIÓ a la demandada, señora SOFÍA CORTÉS VIUDA DE REINA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, MARÍA LUCÍA CASALLAS MARTÍNEZ; declaró probada la excepción de COSA JUZGADA y condenó en costas a la parte vencida.
La parte demandante, contra la decisión del A-quo, interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de julio de 2005, REVOCÓ la sentencia apelada en su numeral segundo y, en su lugar, declaró no probada la excepción de cosa juzgada frente a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.
La CONFIRMÓ en lo demás. No impuso costas. El Tribunal precisó que quedaron por fuera del acuerdo conciliatorio realizado la indemnización derivada del despido injusto, las prestaciones asistenciales, médicas y quirúrgicas, farmaceúticas y demás reclamadas y la pensión de jubilación, al especificarse en dicha acta los conceptos sobre los cuales existió el acuerdo; que ni de la respuesta a la demanda, ni del acta de conciliación, ni de las declaraciones recepcionadas, de Lucía González Mesa, Esteban Solano Salinas y el señor Iván Jesús Reina Cortés, se pueden concluir los extremos del vínculo laboral predicados en la demanda; que aunque se aceptara, en gracia de discusión, que el vínculo laboral se inició el 31 de diciembre de 1962 y terminó el 15 de diciembre de 1995, la prestación de servicios de la demandante un solo día a la semana, 3 ó 4 horas, no puede hacer prosperar la condena por pensión de jubilación, que se entiende de vejez, aunque no haya sido afiliada al ISS, ni al sistema General de Pensiones, como lo confesó la demandada; que cuando haya falta de afiliación, afiliación tardía, reporte incorrecto del salario por parte del empleador, el ISS o la entidades del Sistema General de Pensiones no pueden reconocer las prestaciones al extrabajador, ya que esas prestaciones continúan a cargo del empleador; que en este asunto no puede prosperar la petición de la pensión de vejez reclamada al empleador, por cuanto dicha prestación implicaría la aplicación del Acuerdo 224 de 1966 en su artículo 11, como desarrollo del principio de la ultractividad de la ley, dado que la demandante cumplió los 50 años de edad el 14 de diciembre de 1982.
Explicó que, aunque la demandante no tuvo la calidad de trabajadora del servicio doméstico, la omisión de la demandada en afiliarla al ISS para cubrir los riesgos de IVM, desde el 1° de enero de 1967, no genera el derecho a la pensión de vejez; que ni siquiera en el evento de haberse encontrado la actora afiliada al ISS, hubiera completado el mínimo de 500 semanas de cotización o mil semanas en cualquier tiempo, pues su obligación se limitaba a cotizar no por semanas sino por días, conforme se acreditó, al laborar la demandante solamente 3 ó 4 horas un solo día a la semana y que, al no existir norma que faculte a reconocer la pensión de vejez por días cotizados y no por semanas cotizadas, lo pretendido no puede prosperar; que aun en el supuesto que la demandante hubiere trabajado 34 años al servicio de la demandada, se toma para los fines de ley solamente los días efectivamente trabajados, frente a los cuales debió cotizar, por lo que no cumple con las exigencias del Acuerdo 224 de 1966, de cotizar un mínimo de 500 o 1000 semanas, ni tampoco con lo requerido por el Acuerdo 049 de 1990 que se le aplica a la demandada en razón de la falta de afiliación de ley.
Por último, expresó que al no acreditarse de manera clara e inequívoca los extremos temporales del vínculo laboral como tampoco el hecho del despido, no se puede generar una condena por indemnización por despido injusto reclamada, así como tampoco por gastos médicos cuyo reembolso pretende la demandante por falta de afiliación al sistema de seguridad social integral, pues no obra prueba de que tales gastos se generaron en vigencia del contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expuso así: “…solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29 de julio de 2005 y en sede de instancia revocar la sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2001, emanada del juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar impartir condena de conformidad con las peticiones de la demanda, en especial a la que corresponde sobre la pensión de jubilación de la parte actora.” Con el citado fin la recurrente formula dos cargos, que se decidirán conjuntamente, por las explicaciones que se expresarán más adelante.
CARGO PRIMERO Lo plantea así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de julio de 2005, por contener la sentencia atacada error de derecho en la aplicación indebida de las normas y legislación laboral y la no aplicación de las normas concernientes vigentes para la época en que se desempeñaba la demandante como trabajadora de la demandada y la no aplicación de los Decretos 1824 de 1965 y 722 de 1949, 3169 de 1964, Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que reglamento el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte y la no aplicación del Decreto 3063 que aprueba el Acuerdo 044 de 1989 mediante el Art. 28 que establece la afiliación forzosa al régimen de seguros sociales de los trabajadores nacionales y extranjeros y la no aplicación del Decreto 2665 de 1998 y la no aplicación del Decreto 8194 Art. 5º y la no aplicación del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, estableció en el Art. 12 los requisitos para la pensión de vejez.
Ni tampoco tuvo en cuenta la edad de la demandante para el derecho que le asiste de la pensión de vejez como quiera que la demandada reunía los requisitos legales para obtener ese derecho en forma proporcional al salario devengado, teniendo en cuenta el salario mensual de $5000 o sea que le corresponde una pensión de $4.500 mensuales a partir de la fecha de retiro es decir desde el 16 de diciembre de 1995, y como quiera que en el presente caso por excepción se debe aceptar una suma inferior al salario mínimo legal dado que se trata de una trabajadora con una jornada inferior a la máxima legal y negando además la aplicabilidad de la jurisprudencia en materia laboral la sentencia atacada en el sentido de no tener en cuenta los principios del derecho laboral y la favorabilidad al trabajador en caso de duda.
Art. 53 de la Carta Política.” CARGO SEGUNDO: Dice así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, error de hecho; por no haber valorado en forma conjunta las pruebas aportadas al proceso tanto documentales como testimoniales y de interrogatorio de parte, de donde se evidencia la realidad de los hechos planteados en la demanda que fueron desconocidos por la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia, que le negó el derecho de la pretensión invocada relacionada con la pensión de jubilación por haber completado la demandante el tiempo de servicios y la edad respectiva para exigir ese derecho; no se hizo como es debido un estudio fáctico, legal y de conjunto del material probatorio obrante en el proceso ni se advirtió la sana crítica ni la valoración de las mismas en este sentido.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian y deciden conjuntamente los dos cargos propuestos, porque, como se precisará más adelante, adolecen de defectos de técnica que imponen su desestimación. La Corte, reiteradamente, ha precisado que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la jurisprudencia, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma, sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo, hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Es por ello que también ha expresado que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito, con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el fin de establecer si el juez de apelación, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional, que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo atacado, porque el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados.
Se recuerda lo anterior, porque, como ya se dijo, los cargos que propone el censor, presentan graves e insalvables defectos de técnica, que no permiten su estudio en el fondo. En efecto, el fallo del Tribunal, que a la postre implicó negar todas las pretensiones de la demanda, está fundado, en primer lugar y con referencia al análisis de piezas procesales, declaraciones de las partes, testimonios y acta de conciliación, en las siguientes conclusiones: que “(…) el expediente se encuentra sin pruebas idóneas que demuestren la existencia de un único contrato de trabajo entre los extremos aseverados en la demanda (…)(Fl. 130 Cuad inst.); y con relación a la indemnización por despido injusto, (…) no acreditarse de manera clara e inequívoca los extremos temporales del vínculo laboral como tampoco el hecho del despido (…)(Fl. 136 cuad.
Inst.)”. En segundo término, respecto a la pretensión de jubilación solicitada, argumentó el juez ad quem: “ Pero auque se aceptara en gracia de discusión, como lo expresa la ponencia (se refiere a la no aceptada por la mayoría) que el vínculo laboral se inició por lo menos el 31 de diciembre de 1962 y terminó el 15 de diciembre de 1995, la prestación de servicios de la demandante un solo día a la semana, 3 o 4 horas, no puede hacer prosperar la condena por pensión de jubilación, que se entiende de vejez, no obstante que la demandada con carácter de confesión indicó que no afilió a la demandante antes del 31 de marzo de 1994 al ISS, es decir que no cotizó para los riesgos de IVM y en vigencia de la ley 100, tampoco afilió a la demandante al Sistema General de Pensiones (…) ”(Fl. 134 cuad. inst).
Y esta aseveración descansa en el siguiente planteamiento central e indudablemente jurídico: “(…) Así las cosas, al no existir norma que faculte reconocer la pensión de vejez por días cotizados y no por semanas cotizadas, lo pretendido no puede prosperar. Y es que cualquiera de las disposiciones, bien el art. 260 del CST exige 20 años de servicios, de donde se parte del supuesto de prestación continua de servicios cada día, cotizándose para cotización los días dominicales y festivos, si se labora la semana completa, pero también bajo el entendimiento que el servicio prestado se refiere a un mínimo o superior a media jornada máxima legal, y no por días o años calendarios contentivos de una jornada exigua, que en el caso presente, con la jornada de trabajo confesada por la actora en su demanda, en el mes promedio solo daría 2 días de trabajo, y con una interpretación más favorable, 4 días en el mes, de forma tal que por ello en las diferentes disposiciones legales el legislador facultó para efectos de las prestaciones de ley, a computar el tiempo de servicio laborado para diferentes empleadores, desprendiéndose entonces como, aún en el supuesto que la demandante hubiere trabajado 34 años al servicios de la demandada, se toma para los fines de ley, solamente los días efectivamente laborados, frente a los cuales debió cotizar, por lo que no cumple las exigencias de las normas legales de un mínimo de 500 o 1000 semanas de cotización en los términos del Acuerdo 224 de 1966, ni tampoco bajo las exigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, aplicado esto frente a la demandada en razón a la falta de afiliación de ley (…)” (Fl. 136 cuad.
Inst) Se hace el anterior recuento de los sustentos jurídicos, fácticos y probatorios de la sentencia gravada, para advertir que, basta con una simple lectura de las acusaciones formuladas, para concluir que se asemejan es a un deficiente alegato de instancia, y para que se infiera que con ellas no se ataca el soporte jurídico del Tribunal, ya que, en el primer cargo, orientado, aparentemente por la vía directa, solamente se hace una relación de una normatividad general, sin indicar, en su mayoría, y como debe ser, el artículo específico que se infringió, y sin explicar el por qué se incurrió en el concepto de vulneración alegado (aplicación indebida y falta de aplicación); lo que tampoco se hace en relación con los artículos que concretamente se señalan.
Además, se aducen unas circunstancias fácticas que no son propias de la senda directa. El segundo cargo no contiene proposición jurídica, y como debe entenderse que se encauza por la vía indirecta, al aludirse, genéricamente, a “ error de hecho ”, su deficiente sustentación no se ciñe a la exigencia del artículo 87 del estatuto procesal laboral y de la seguridad laboral que dispone: “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba (que serían las calificadas para casación laboral), es necesario que se alegue por el recurrente sobre ese punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos (…)”.
Esto porque el recurrente se limitó a expresar: “(…) error de hecho; por no haber valorado en forma conjunta las pruebas aportadas al proceso tanto documentales como testimoniales y de interrogatorio de parte; … no se hizo como es debido un estudio fáctico, legal y de conjunto del material probatorio obrante en el proceso ni se advirtió la sana crítica ni la valoración de las mismas en este sentido.”(Fl. 8 cuad.
Cas.). En consecuencia, los cargos se desestiman. Como la demanda no fue replicada, no se impondrán costas por el recurso extraordinario a la impugnante vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUCÍA CASALLAS MARTÍNEZ a SOFÍA CORTÉS VIUDA DE REINA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19