CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28442 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28442 Acta No. 08 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NADINE CASTRO GARCÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2005, en el proceso promovido por la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante quien, entre otras pretensiones, solicitara la indemnización por la terminación de su contrato sin justa causa y el pago de las sumas dejadas de pagar en su liquidación, cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la determinación absolutoria del juzgador de primer grado.
Manifestó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la demandada entre el 10 de mayo de 1982 y el 28 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual la entidad decidió dar por terminado su contrato por supuesta justa causa. A esa fecha ocupaba el cargo de jefe del departamento de Compras, devengaba un salario en dinero de $7.397.000 y recibía mensualmente cheques de ‘Sodexho Pass’.
En la liquidación final de su contrato no se le incluyó la indemnización a la que tiene derecho, ni los valores que mensualmente le fueran pagados en cheques de Sodexho Pass. Fue sometida a un procedimiento disciplinario con violación al debido proceso. El procedimiento de compras en el que pretende ahora la empresa justificar su determinación, es un procedimiento que se venía utilizando y aún se sigue practicando, con autorización expresa de su jefe directo (fl.206).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de confirmar la absolución dispuesta por el a quo, se remitió el sentenciador a la carta de despido, cuyo texto transcribió, advirtió que militan en el expediente “el informe de auditoria, descargos rendidos por la demandante, guía ocupacional para el cargo de jefe del Departamento de Compras, interrogatorios de las partes y testimoniales de Carlos Armando Álvarez, Clara Mercedes Castellanos, Jorge Arturo Medina y Jorge Enrique Alarcón Bustos, empleados de la demandada” y expresó textualmente: “La guía ocupacional adscribe como misión del cargo Jefe de Departamento Compras, la de planear, dirigir y controlar la ejecución de las actividades de compras de mercancías para garantizar que las negociaciones se realicen en condiciones favorables para la Caja en términos de calidad, oportunidad en la entrega, costos y formas de pago, es entonces éste el marco general de las funciones encomendadas a la actora y cuya finalidad específica es establecer los parámetros para la realización de negociaciones con los proveedores en cuanto a calidad de los productos, condiciones de pago y plazos de entrega con el fin de que las compras se realicen en forma eficiente y oportuna, programar, dirigir y controlar la ejecución del proceso de compras.
“Uno de los cargos imputados a la ex trabajadora es el exceso de inventarios por compras realizadas a la firma F.C.M. que a abril de 2001 era de $416.813.864.oo, compras que se hicieron en firme, sin derecho a devolución. Situación que dio lugar a la devolución de la mercancía al proveedor, asignándose una cuenta por cobrar de $416.813.844.oo que está respaldada con un pagaré en blanco con fechas abiertas.
“Si bien no existe un manual de procedimiento para compras externas que era la función desarrollada por la actora, sino para compras internas el cual no se aplica a aquellas, ni la forma cómo se debe pagar las adquisiciones, como lo admite el representante legal al absolver el interrogatorio de parte, asunto que por lo demás no fue motivo para endilgarle responsabilidad en el desempeño de las funciones, lo cierto es que en el interregno de abril 2000 mayo de 2001 se presentó un exceso de inventario en cuantía de $416.813.864 (en zapatos, artículos en cuero, para hombre y mujer, bolsos y cinturones) lo que denota falta de diligencia y control en la compra de dichos elementos lo que dio lugar al exceso de inventario, ya por falta de planificación de las compras o por falta de evaluación del mercado, aspectos que estaban bajo su cargo, porque esa función no la podía ejecutar de manera discrecional sino siempre pensando en obtener resultados económicos favorables para Cafam.
Aunado a que la compra se hizo en firme, lo que ocasionó que el proveedor quedará debiendo el monto de la mercancía devuelta, cuando según lo expresa la propia accionante conforme al manual de operaciones los pagos se hace (sic) a contado, a 15, 30, 45 o 60 días, entonces, por qué no se utilizó la fórmula de pago por devolución o en consignación, cuando se trata de productos nuevos, lo que parece obvio, con lo cual se protegía el patrimonio de la empresa, pues no basta con buscar la introducción de nuevos productos sin hacer reparos en la capacidad de ventas o rotación de la mercancía, por el prurito de competividad con otras cadenas, cuando lo esencial es la rentabilidad en el ejercicio de la actividad comercial, la protección patrimonial de la organización. Rotación de la mercancía que no tuvo el éxito esperado, como lo manifiesta el administrador de la Floresta señor Jorge Enrique Alarcón, en su declaración, lo que con un seguimiento eficiente se hubiere podido evitar el sobrestock.
“Otro de los cargos que se le atribuye a la accionante es el sobrecosto en las compras a las firmas Ciprod Internacional E.U., Camila Distribuciones E.U., Cata Comercial E.U. y Distribuciones Nicale E.U, concretándose la falta a la adquisición de 7.000 billeteras que se hizo a la firma Cata Comercial E.U. (anteriormente Comercializadora Casmar E.U.), por lo que se entra a la revisión de esta situación. Efectivamente la negociación de esta mercancía la hizo la demandante, como lo admitió en la explicación administrativa y al absolver el interrogatorio de parte (f.340), si bien en la diligencia judicial manifiesta que los precios que fueron adquiridas las billeteras están por debajo del mercado como lo confirmó en el Almacén Expocueros y que no cotizó en Cubicueros, lo cierto es que según la averiguación que hizo la auditoria interna y específicamente el señor Carlos Álvarez la diferencia entre el precio de compra y el cotizado en Cubicueros es notorio (ver cuadro folio 443 y el cuadro referido en la carta de terminación del contrato de trabajo) sobre este hecho en la declaración rendida por el señor Álvarez se indicó ‘Yo mismo fui el que hizo el recorrido por la ciudad encontrándome con que por ejemplo las billeteras para dama y hombre, adquiridas por el departamento de compras fueron fabricadas por la firma CUBICUEROS … donde fui y las cotice por ejemplo las billeteras de dama $8700 pesos billetera que fue adquirida por la jefe de compras de CAFAM, a $ 23.780 pesos sobre un sobre costo del 173.3% y la billetera de hombre que fue cotizada a $5300 pesos y adquirida por la jefe del departamento de compras de CAFAM por %20800 pesos sobre un sobrecosto del 294%’ y más adelante declaró ‘Para el caso de las billeteras eran las mismas por incluso el dueño de la fábrica señor HECTOR CUBIDES, que eran unos sobrantes que habían quedado de esa producción que le vendió a los señores que le adquirieron para venderle a CAFAM, caso puntual el señor FRANCISCO CASTILLA’, esto corrobora que la actora no fue lo suficientemente diligente en la adquisición de las billeteras de dama y hombre, al no obtener varias cotizaciones sino una sola, con lo cual no le daba certeza sobre el mejor valor para realizar la negociación más favorable para Cafam y si bien no hay reglamento que así lo disponga, es evidente que dentro de lógica, se debe proceder de esa manera, porque de otra forma no se puede saber cuál es comportamiento (sic) del mercado, sin perder de vista que el fin era el conseguir la mejor negociación para Cafam.
Conducta de la demandante que denota falta de diligencia en el desempeño de las funciones encomendadas, y que dado el cargo ejecutado las consecuencias generadas por los hechos investigados y la magnitud de los mismos, es justa causa parar fenecer el vínculo laboral en las voces del artículo 74, numerales 2 y 14, en concordancia con los artículos 58 y 62, numeral 6, del CST” (fl.658).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto al confirmar la de primer grado, absolvió a la demandada de la indemnización por despido y de su indexación, así como la reliquidación de prestaciones sociales y de la indemnización por despido originados en la suma que recibía mensualmente … en cheques de sodexhopass” con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto absolvió por estos conceptos y, en su lugar, la condene por los mismos.
Con tal propósito presenta cuatro cargos, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial; por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 6 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002; 27, 58, 60, 62, 65, 74 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo; 16 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del Código de Procedimiento Civil, 29 Constitución Política” y, en 7 numerales, pasa a enunciar y demostrar los errores de hecho en que considera incurrió el sentenciador, de la siguiente manera: 1.
Señala que la errónea apreciación del informe de auditoría de folio 480, el interrogatorio de la demandante (fl.536) y el testimonio de Carlos Armando Álvarez (fl.549), así como la falta de estimación del memorando de fecha 28 de diciembre de 2002 visible a folio 601, condujo al tribunal a “Dar por demostrado, sin estarlo, que un supuesto exceso de inventarios presentado en el interregno de abril 2000 a mayo 2001 es justa causa para terminar el contrato de trabajo el 28 de diciembre de 2002, y consiguientemente, no dar por probado, estándolo, que ese hecho es extemporáneo para efectos de la terminación justificada de un contrato laboral”.
En su demostración destaca que en la carta de despido de fecha 27 de diciembre de 2002 se le enrostran “hechos ocurridos mucho tiempo antes …”, de donde emerge claramente la extemporaneidad de esos hechos invocados como justa causa, dado que cobijan el período comprendido entre abril de 2000 y mayo de 2001. De tal modo, “fue mal valorado el interrogatorio de la demandante y el testimonio de Carlos Armando Álvarez, que se refieren a esos hechos …”. 2.
Sostiene que la falta de apreciación del memorando de fecha 26 de diciembre de 2002 dirigido por el Subdirector de Mercadeo al Jefe de la Sección de Administración de Personal “sobre la solicitud determinación de contrato de trabajo” condujo al tribunal a no dar por demostrado, estándolo “que el supuesto exceso de inventarios observados en abril de 2001, fue consentido por el patrono, cuando ordenó la devolución de la mercancía al proveedor y no procedió a sancionar de inmediato a la demandante por la supuesta falta”.
Se refiere nuevamente a la carta de despido, señala que la misma demuestra “que el patrono, solo procedió a devolver la mercancía al proveedor, sin tomar ninguna determinación contra la demandante … consintiendo de esta manera su actuar” y luego de transcribir en lo pertinente el memorando en cuestión insiste en que “ la única determinación adoptada por la empresa cuando se enteró de la presunta falta … fue la devolución de la mercancía al proveedor, por lo que mucho tiempo después no podía deducir de modo ostensiblemente extemporáneo una conducta disciplinable”. 3.
Alega que la errónea apreciación y la falta de estimación de las mismas probanzas señaladas al explicar el error 1, condujo al tribunal a “Dar por demostrado, sin estarlo, que la extrabajadora era la persona que cumplía todas las labores relacionadas con las compras (entre ellas, codificación del proveedor, negociación, pedidos al proveedor, pago, etc)” y luego de hacer referencia a las pruebas en cuestión arguye que el error del ad quem “consistió en deducir que todas las funciones relacionadas con las compras, las cumplía la demandante.
Lo que está probado era que ella tenía la función de hacer la negociación y otros funcionarios, también participaban en el proceso de compras y que otros funcionarios eran los encargados de dar la orden de pago”. 4. Sostiene que como consecuencia de la errónea apreciación y de la falta de estimación de las mismas pruebas ya referidas, el tribunal incurrió en los siguientes yerros: “-Dar por demostrado, sin estarlo, el sobrecosto en las compras a las firmas Ciprod internacional E.U., Camila Distribuciones E.U., Cata Comercial E.U., y Distribuciones Nicale E.U., concretándose la falta a la adquisición de 7.000 billeteras que se hizo a la firma Cata Comercial E.U. (anteriormente Comercializadora Casmar E.U.).
“- No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones aportadas al proceso como prueba documentaria por la parte demandada (fl.239 literales p. y q.) para probar supuestos sobre costos, no existían a la fecha de octubre 30 de 2002”. En su demostración transcribe apartes de la decisión impugnada y arguye: “El Tribunal incurrió en error de valoración al darle plena validez al informe de auditoria de fecha 30 de octubre de 2002, sin percatarse que a la fecha del informe de Auditoria Interna no existía la cotización de Cubicueros, la cual fue expedida el 13 de noviembre de 2002.
“La cotización de Cubicueros, prueba documental aportada por la demandada, lo que acredita en verdad, es que fue obtenida en fecha posterior a la fecha del informe de auditoria Interna”. 5. Señala nuevamente que la errónea apreciación de las mismas pruebas referidas en precedencia y la falta de estimación de la cotización aportada por la demandante (fl.495), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “-Dar por demostrado, sin estarlo, el sobre costo en la adquisición de 7.000 billeteras que se hizo a la firma Cata Comercial E.U. … “-No dar por demostrado, estándolo, que la cotización aportada al proceso como prueba documentaria por parte de la demandada … no existía a la fecha de octubre 30 de 2002.
“-No dar por demostrado, estándolo, que la cotización aportada al proceso como prueba documentaria por parte de la demanda (sic) … no concuerda con el testimonio del señor Carlos Álvarez”. En su demostración destaca que el tribunal “incurrió en error de valoración porque la cotización de Cubicueros … lo que acredita en verdad, es: -Que tiene fecha 13 de Nov. de 2002.
No existía el 30 de octubre de 2002. -Vendido a: José González, - No al señor Carlos Álvarez … - Detalle de productos cotizados: Bill dama Dalez – Vr. Unit. $7500 mas IVA Porta documento (ileg.) Vr. Unit $4.500 mas IVA Nótese que no aparece cotizada la billetera para hombre. Además, que el mismo declarante informó que el producto facturado era un sobrante”. 6.
Acusa la sentencia de “Dar por probado, como no lo está, los sobre costos del Informe de Auditoria Interna de fecha 30 de octubre de 2002 y los cuadros anexos.. relacionados en la carta de terminación del contrato”, error que afirma se produjo por la errónea apreciación de las mismas pruebas atrás señaladas y de los cuadros anexos de folios 443 a 446 y la falta de estimación de la cotización de folio 495.
En su demostración expresa: “El Tribunal incurrió en error de valoración al darle plena validez al informe de auditoria interna y a los cuadros que deducen los sobre costos, sin cotejarlos con las cotizaciones de folios 491 a 498. “Las cotizaciones, prueba documental aportada por la parte demandada, lo que en verdad acredita es: Todas las cotizaciones tienen fecha posterior a la fecha del informe auditoria y de los cuadros … El resultado de los sobre costos de los cuadros … no están probados porque los documentos aportados como soporte no existían a la fecha de su elaboración”. 7.
Destaca que la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato y cuadro referido, y la falta de estimación de las cotizaciones aportadas por la demandante de folios 491 a 498, condujo al tribunal a “Dar por demostrado que la información que contienen los cuadros … y el cuadro referido en la carta … es plena prueba que existieron sobre costos y que corresponden a las cotizaciones conseguidas por el Sr. Carlos Álvarez”.
Advierte que el tribunal, al decir que lo cierto es que según la averiguación adelantada por auditoria interna, específicamente por el Sr. Álvarez, el valor de las cotizaciones es notorio, “incurrió en un error al dale (sic) credibilidad a la información y resultados que arrojan dichos cuadros, sin cotejar los documentos aportados como soporte de los mismos”, pues lo que en verdad acreditan los documentos aportados por la demandada “es que la información contenida en los cuadros … la mercancía y valores cotizados, no son comparables con la mercancía adquirida por la jefe de compras, porque no coinciden en su denominación y valores, ni en las fechas de los cuadros y de las cotizaciones”.
Por lo demás presenta algunas observaciones que deriva del cotejo entre el testimonio con la prueba documental y concluye: “Como se ve en forma palmaria, los desaciertos fácticos del tribunal no sólo son evidentes sino garrafales, verdaderos disparates de facto consistentes ya bien en dar por probados unos hechos inexistentes, ora apoyarse en otros ostensiblemente extemporáneos, que condujeron a la actuación manifiestamente injusta de la demandada de despedir a una trabajadora con una hoja de vida sobresaliente y una conducta laboral irreprochable durante más de 20 años al servicio de la empleadora en un cargo de tanta responsabilidad, en el que brilló por su responsabilidad, eficiencia y pulcritud”.
El opositor, a su turno, alega que no se da la violación de las normas que la censura enuncia como indebidamente aplicadas, como que se demostró plenamente “que la demandante si incurrió en faltas graves al permitir excesos de inventarios, comprando mercancías de manera directa y ordenando su ‘pago, cuando ha debido hacerlo, recibiéndolas en consignación …”.
Advierte que tampoco ha habido violación de la ley por haberse tenido en cuenta hechos sucedidos en el 2000, pues la alegada extemporaneidad no fue expresada ni en la demanda ni en todo el tramite “y ahora resulta improcedente acusar la sentencia por dicho motivo”, afirma que el tribunal apreció debidamente el informe de auditoría y destaca que el recurrente no explica debidamente en que consistió el error de apreciación de las pruebas que acusa ni qué relevancia tenían aquellas dejadas de apreciar.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizados cada uno de los yerros que el recurrente le atribuye a la sentencia, en el mismo orden en que aparecen desarrollados en la demostración del cargo, resulta lo siguiente: 1. El primer error endilgado al tribunal gira en torno a la ausencia de inmediatez entre el despido y los motivos invocados para su justificación. Sobre este particular basta señalar, como lo advirtiera la oposición, que la ahora alegada “extemporaneidad” constituye un hecho nuevo en casación por no haber sido propuesto como punto de controversia en la demanda inicial, en la que la parte actora se limitó a resaltar que no cometió irregularidad alguna en el procedimiento de compras que utilizara y no es el recurso extraordinario la oportunidad para plantear tal circunstancia. 2.
En segundo lugar pretende demostrar que el supuesto exceso de inventarios observado en su oportunidad “fue consentido por el patrono”. Sin embargo, sea que ello hubiese sido así o no, ello resulta irrelevante en la medida en que el tribunal advirtió que ésta no fue la única falta atribuida a la trabajadora sino que hubo otra, relacionada con el sobrecosto en las compras, y que lo llevó a concluir “que la actora no fue lo suficientemente diligente” en la adquisición de la mercancía en tanto no obtuvo varios cotizaciones de la misma, sino una sola. 3.
Cuestiona la censura que el tribunal diera por demostrado que la demandante “era la persona que cumplía todas las labores relacionadas con las compras …” y, en este sentido, acusa la tanto la errónea apreciación del informe de auditoria, el interrogatorio de parte absuelto por la actora y el testimonio de Carlos Álvarez, como la falta de estimación de los documentos de folios 601 a 605 y 116 – pruebas éstas que en manera alguna contradicen lo que con base en la “guía ocupacional” -no cuestionada en la acusación- concluyera el tribunal en el sentido de que la misión del cargo desempeñado por la demandante, vale decir, el de Jefe de Departamento de Compras, es “la de planear, dirigir y controlar la ejecución de la actividades de compras de mercancías para garantizar que las negociaciones se realicen en condiciones favorables para la Caja …”.
Así las cosas, aun cuando pudiere aceptarse que “otros funcionarios” participaban igualmente en el proceso de compras, no se vislumbra yerro manifiesto alguno en la consideración del tribunal de que, en últimas, era a ella a quien, como jefe del departamento, correspondía dirigir y controlar dichos procesos. 4. En este punto la censura se duele de que el tribunal diera por demostrado el sobrecosto en la compra de billeteras sin percatarse de que las cotizaciones, aportadas por la demandada para probar éste, no existían a la fecha del informe de auditoria.
A este respecto advierte la Corte que resulta intrascendente el que la cotización correspondiente se haya elaborado en una fecha posterior al informe de auditoria pues tal circunstancia no necesariamente afecta lo que en dicho informe se señala sino que, por el contrario, lo ratifica. Por lo demás, lo que finalmente concluyó el tribunal al analizar este cargo atribuido a la demandante, fue que “la actora no fue suficientemente diligente en la adquisición de las billeteras … al no obtener varias cotizaciones sino una sola … lo cual no le daba certeza sobre el mejor valor para realizar la negociación más favorable para Cafam …”, y ello no fue controvertido por la censura. 5.
Alega que se equivocó el sentenciador al dar por demostrado el sobre costo en las compras, concretamente de unas billeteras, que se le atribuye y no advertir que la cotización aportada como prueba no existía a la fecha del informe de auditoria. No obstante acusa ya como mal apreciadas, ora como no estimadas, las pruebas que relaciona a folio 19 de este cuaderno, en su demostración se refiere tan solo al error en la valoración de la “cotización de Cubicueros” que, a más de que no fue, en si misma, analizada por el tribunal, tampoco desvirtúa su conclusión en el sentido de que “ la actora no fue lo suficientemente diligente en la adquisición de las billeteras … al no obtener varias cotizaciones sino una sola…” y que, en este orden de ideas, su conducta “denota falta de diligencia en el desempeño de las funciones encomendadas”. 6.
Sostiene nuevamente que el tribunal “incurrió en error de valoración al darle plena validez al informe de auditoría interna y a los cuadros que deducen los sobrecostos …”, en tanto cotizaciones “tienen fecha posterior a la fecha del informe auditoria y de los cuadros…”. Como se observa que se trata de idéntico cuestionamiento al formulado en el “cuarto error de hecho” se remite la Corte a las observaciones hechas al estudiar el punto 4. 7.
Por último se duele de que el tribunal hubiese dado por demostrado “que la información que contienen los cuadros … y el cuadro referido en la carta … es plena prueba que existieron sobre costos y que corresponden a las cotizaciones conseguidas por el Sr. Carlos Álvarez” y al efecto acusa la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato y cuadro referido, y la falta de estimación de las cotizaciones aportadas por la demandante de folios 491 a 498.
En cuanto a la carta de terminación del contrato, se limitó el sentenciador a transcribirla, sin derivar nada distinto de su contenido. Y en lo que respecta a las referidas cotizaciones, tampoco logran desvirtuar, como ya se advirtiera en precedencia, la conclusión del tribunal en el sentido de que “ la actora no fue lo suficientemente diligente en la adquisición de las billeteras … al no obtener varias cotizaciones sino una sola…” y que, en este orden de ideas, su conducta “denota falta de diligencia en el desempeño de las funciones encomendadas”.
En tales condiciones, no habiendo demostrado la censura dislate fáctico alguno, esto es, que se pudiese apreciar de simple vista, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de violación medio de los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 145 de Código de Procedimiento Laboral, lo que condujo a la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 6 de la ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 de la ley 789 de 2002; 27, 58, 60, 62, 65, 74 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo; 16 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del Código de Procedimiento Civil, 29 Constitución Política”.
Cuestiona que el tribunal hubiese dado valor probatorio “a las ‘cotizaciones’ (fl.491 a 498), que en realidad son escritos, generalmente sin firma, emanados de terceros, aportados como prueba por la demandada”. Hace énfasis en que “no son … documentos auténticos, por lo que no podía el ad quem darles el valor probatorio para deducir de ellos un sobre costo de las mercancías (cuadro 442) para configurar la causal de terminación unilateral del contrato” y, en lo que trae como demostración del cargo, alega: “El Tribunal al hacer su valoración y al darle plena validez a los cuadros (Fl.433), sin verificar la autenticidad, cometió un error porque los escritos de marras arrimados al proceso por la demandada como pruebas de las cotizaciones, provienen de terceros y no fueron reconocidos ni ratificados, o carecen de firma, en fin no reúnen las condiciones de autenticidad y legalidad que exige la ley”.
Por lo demás, para corroborar su dicho, hace referencia a cada una de las cotizaciones en cuestión. El opositor alega que “resulta extemporáneo desconocer la legitimidad de tales documentos, teniendo en cuenta que si carecían de autenticidad, ha debido tacharlos de falsos en la oportunidad legal … pero como ello no fue así, siempre surtieron pleno valor probatorio”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una atenta lectura de la sentencia gravada, permite afirmar que la denuncia que hace la impugnación sobre la errónea apreciación de esta prueba no existió; lo que en realidad emana de esta providencia es que las cotizaciones mencionadas no sirvieron de sustento al Tribunal para tomar la decisión atacada, es decir, que no fueron, en sí mismas, objeto de valoración probatoria, y que lo que tuvo en cuenta el sentenciador fue, de una parte, la explicación administrativa y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante para concluir que la cuestionada negociación de la mercancía “la hizo la demandante” y, de otra, “la averiguación que hizo la auditoria interna y específicamente el señor Carlos Álvarez” que lo llevó a inferir “que la actora no fue lo suficientemente diligente en la adquisición de las billeteras … al no obtener varias cotizaciones sino una sola ”, aspecto este no controvertido por el recurrente.
De tal modo, no prospera el cargo. TERCER CARGO-. Acusa al tribunal “de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 6 de la ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 de la ley 789 de 2002; 27, 58, 60, 62, 65, 74 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo; 16 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del Código de Procedimiento Civil, 29 Constitución Política”.
Sostiene que el tribunal “ dio por cierto que en el interregno abril 2000 a mayo 2001 se presento un exceso de inventario en cuantía de $416.813.864 …” y arguye que el despido “no podía fundamentarse en estos hechos por ser inoportunos y extemporáneos”. En la demostración del cargo alega que si bien el sentenciador apreció bien la época de los hechos “no dedujo la necesaria consecuencia de la extemporaneidad, ya que como acertadamente lo dedujo … el despido se produjo en diciembre 28 de 2002, es decir mas de un año y ocho meses de ocurrido el hecho, calificado como falta para justificar la causa de la terminación del contrato …”.
La oposición arguye que no es posible impugnar la sentencia esgrimiendo la aludida extemporaneidad “por cuanto desde la presentación de la demanda, cuando, obviamente, ya se conocían los motivos que la empresa tuvo en cuenta para poner fin al contrato … ha debido alegarse la mencionada extemporaneidad de la causal, lo cual no sucedió, ni tampoco se debatió en los términos probatorios de las instancias, por lo tanto, no puede enrostrarse error al Tribunal a través del recurso de casación”.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona la censura que el sentenciador, no obstante apreciar bien la época de los hechos endilgados a la demandante, no hubiese deducido “la necesaria consecuencia de la extemporaneidad…”. Sobre este particular basta anotar que el sentenciador, si bien hizo alusión a la fecha en que se sucedieron unos de los hechos endilgados a la trabajadora y que dieron lugar a la terminación de su contrato, en manera alguna reconoció ausencia de inmediatez de aquellos con respecto a este, por lo que desde punto de vista, está mal encauzado el ataque.
Ello por cuanto si bien esta Corporación ha sido reiterativa en el sentido de que el motivo que se invoque para justificar el despido debe ser actual, presente y no pretérito, es lo cierto que no basta confrontar la fecha objetiva de ocurrencia de los hechos endilgados con la fecha en que finalmente se produce el despido, como lo pretende la censura, como que para reconocer la alegada ausencia de inmediatez, es necesario examinar otra serie de circunstancias como saber si se trata de hechos repetidos, o que requieran ser comprobados mediante una previa investigación o que, una vez establecidos, requieran de un término prudencial para calificar la falta.
Por lo demás, resulta irrelevante el yerro atribuido al sentenciador en tanto la justificación del despido se encuentra cimentada, no solo en los hechos que el recurrente tilda de extemporáneos, sino, como lo advirtió el tribunal, en el sobrecosto en compras que encontró demostrado y que consideró ”denota falta de diligencia en el desempeño de las funciones encomendadas…”.
No prospera la acusación. CUARTO CARGO-. Acusa al tribunal “de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 27, 58, 60, 62, 65, 74, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002;8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del Código de Procedimiento Civil, 29 Constitución Política”.
Afirma que la aplicación indebida señalada “ se produjo como consecuencia del error de hecho manifiesto, consistente en dar por establecido, sin estarlo, que la demandada incluyó en la liquidación final los valores pagados mensualmente a la demandante a través de cheques de canasta Sodexho Pass”, lo anterior como consecuencia de la errónea apreciación de la liquidación visible a folio 403 y la falta de estimación del convenio de bonos de alimentación que obra a folio 401.
Sostiene que al confirmar el tribunal la sentencia del a quo que exoneró a la demandada de hacer la reliquidación por las acreencias adeudadas “dio por probado que en la liquidación definitiva … estaba incluido el valor que la demandante recibía mensualmente, a través de cheques de canasta Sodexho Pass”, de modo que la referida liquidación fue mal apreciada “porque en ella consta que la demandada no incluyó lo devengado … por concepto de Sodexho Pass”.
Finalmente alega que el citado Convenio Bonos de Alimentación “garantizó a la demandante incluir el valor de los bonos en las liquidaciones de prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho …” y que al no apreciarlo el ad quem “es elemental que no dio por probado que la demandada no incluyó en la liquidación final la incidencia del bono de alimentación…”.
El opositor destaca que no ha habido error alguno en este punto “por cuanto desde la contestación de la demanda, se expuso que la actora devengaba salario integral y en razón a ello no tenía derecho a liquidación y pago de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo”. VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ningún yerro pudo haber incurrido el tribunal en lo que al aspecto cuestionado se refiere pues, como surge del resumen que se hizo de la providencia acusada en casación, el juez de alzada no se refirió en manera alguna a la pretensión relacionada con este punto -la falta inclusión de los valores que la demandante recibiera en cheques de Sodexho Pass en la liquidación final- y mal podía hacerlo en tanto el recurrente no manifestó inconformidad alguna con los motivos que en su oportunidad expresara el a quo para negar dicha pretensión, pues en dicho recurso se limitó a controvertir los hechos que le fueran endilgados como justa causa del despido, como puede comprobarse a folios 619 y 636 contentivos, en su orden, de los escritos de apelación y de alegaciones ante el tribunal.
Por lo dicho, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por NADINE CASTRO GARCÉS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria