Micelio
28441(20-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 28441 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28441 Acta N° 75 Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por CARLOS FRADIQUE MENDEZ, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA -FUAC-.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA -FUAC-, a fin de que conforme al libelo principal y su corrección (folio 105 a 122), se le condenara a pagarle las diferencias por salarios, primas legales y extralegales, cesantía y sus intereses, vacaciones y demás emolumentos que resulten probados y que no se hayan cancelado desde el 1° de enero de 1990 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante mientras el contrato de trabajo conserve su vigencia, teniendo en cuenta su condición de profesor de medio tiempo, al igual que el salario más alto reconocido durante ese lapso a los docentes que hayan tenido tal condición, sumas que se deberán liquidar a valor presente de acuerdo a la perdida del poder adquisitivo; así mismo pretende el pago vitalicio de la diferencia entre el valor de la pensión que reconozca el ISS y la que pueda tener derecho si se hubiera efectuado aportes de acuerdo al salario que corresponda; también aspira que se anule la decisión del consejo directivo de la Universidad, por medio de la cual se le suprimió la carga académica como profesor de medio tiempo, de derecho romano y/o derecho privado, y se le restablezca en el horario que tenía para el segundo semestre del año 2002 y que no ha variado sustancialmente en los últimos diez años, debiéndose excluir cualquier anotación que se asimile a sanción y que aparezca en su hoja de vida, al no ser dable considerar las evaluaciones que de manera irregular realizaron los estudiantes en los periódicos académicos de 2001 y 2002; y finalmente peticiona los perjuicios morales causados y las costas.

Como supuestos fácticos que soportan las pretensiones, esgrimió en resumen que se encuentra vinculado desde el 1° de febrero de 1974, a la facultad de derecho de la entidad demandada que funciona en la ciudad de Bogotá, D.C., como profesor de medio tiempo, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que es miembro del Sindicato de profesores de la Universidad, para el cual cotiza; que fuera de las actividades de clase, coordina tertulias académicas, ciclos de cine sobre cultura antigua, jornadas de derecho privado, etc.; que su relación laboral está regida por el Código Sustantivo de Trabajo y la convención colectiva de trabajo; que su carga académica es de 6 y 9 o 10 horas de clase a la semana, y cuando se le encomiendan labores investigativas ascienden a 29; que siempre ha recibido la misma retribución, porque a los únicos que se les cancela según el número de clases dictadas son a los docentes de hora cátedra; que el profesor de medio tiempo y el de tiempo completo reciben un salario por su condición de tales, independiente de su carga académica o del resultado de su gestión; que en los términos estipulados en el artículo 9 del título II del acuerdo convencional y la ley laboral, tiene derecho a que se le cancelen salarios y prestaciones legales y extralegales por 12 meses al año; que al revisar la planilla de pago se percató que los demás profesores de medio tiempo se les cancelaba una suma aproximada al doble del salario que para la época percibía; que desde el 30 de abril de 1999 su régimen prestacional se rige por la Ley 50 de 1990; que para mayo de 2003 devenga una asignación mensual de $651.400,oo, cuando su verdadero valor debía ser la cantidad de $1.400.000,oo, y por tanto se le adeudan las diferencias o los reajustes demandados; que en la actualidad tiene más de 58 años y está próximo a cumplir los requisitos para acceder a la pensión del ISS, y como su empleador no aportaba sobre el salario real, el monto de la pensión se verá disminuido, debiendo la Universidad asumir el pago vitalicio de la diferencia pensional que resulte; que a partir del primer semestre de 2003 no se le volvió a dar la carga académica pactada en el contrato de trabajo, bajo el argumento de una mala calificación de la clase; evaluación de los estudiantes que no se le dio a conocer; que la disminución en la carga académica sólo es posible considerarla por supresión de cursos, y si se toma como una sanción para su aplicación no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa; que nunca ha sido objeto de llamados de atención y por el contrario durante su permanencia en la demandada por más de 29 años siempre se le ha calificado como buen docente por los estudiantes, como sucedió para el primer semestre de 2001 que se le otorgó 4.33, además que recibió diversas distinciones y una excelente calificación por parte de la decanatura de la facultad; que el programa asignado se desarrolló en gran parte; que se siente perseguido e irrespetado académicamente, donde lo que se busca es su retiro de la Universidad, todo lo cual le ha causado un perjuicio de orden moral que amerita una indemnización. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; referente a los hechos admitió la relación laboral para con el actor, la clase de contrato, el extremo inicial, el cargo desempeñado de medio tiempo, las áreas en que se dictaron las clases, la afiliación a la organización sindical y la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la intensidad horaria de 6 a 10 horas semanales de clase, el pago de un salario fijo y el último monto devengado, que el salario del profesor de medio tiempo y completo se recibe por la condición de tales, esto es, independiente de la carga académica o el resultado de la gestión, y que se cumplían otras actividades fuera de horas de clase como por ejemplo las de carácter investigativo, así mismo dijo ser cierta la cancelación de salarios y otros emolumentos al año, que el régimen prestacional del accionante es el atinente a la Ley 50 de 1990, la edad próxima para adquirir una pensión a cargo del ISS, las calificaciones o evaluaciones que le hicieran los estudiantes correspondientes al primer semestre de 2001 en 4.33 y para el segundo semestre de 2003 que lo fue "mala", al igual que la supresión de carga académica para ese año, las calificaciones por parte de la decanatura y el desarrollo del programa, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Propuso como excepciones las que denominó carencia de derecho, inexistencia jurídica del derecho alegado, cobro de lo no debido, falta de título para pedir indemnización por perjuicios morales, prescripción, buena fe y pago. En su defensa argumentó en síntesis, que el demandante fue vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 1974, siendo afiliado al ISS para efectos de salud y pensión; que el actor como docente de la facultad de derecho ha venido cumpliendo la carga académica efectiva para el primer semestre de 2002, esto es, 9 horas semanales, a quien se la ha practicado evaluaciones; que el accionante se acogió a la Ley 50 de 1990 según comunicación escrita del 2 de marzo de 1999 y ha solicitado anticipos de cesantías, los cuales se le cancelaron previa autorización del Ministerio de Trabajo; que el trabajador recibió llamados de atención, que éste continúa vinculado al servicio de la Universidad, y que se le han cancelado los salarios o prestaciones sociales a que tiene derecho.

En lo concerniente a la nivelación salarial perseguida, la accionada arguyó que "No es categórica ni automática la nivelación salarial originada para cargos semejantes. En función de la carga e identificación de las tareas realizadas para efectos de la valoración y nivelación salarial como lo pretende el actor deben tenerse en cuenta el desempeño, actuación como la misma eficacia, igualdad en relación a la jornada laboral, circunstancias de tiempo, modo y forma; capacitación curricular, especializaciones, etc., carga de la prueba que le corresponde a quien alega situación jurídica desfavorable pues la simple narración de los hechos no origina automáticamente la igualdad salarial como mal se pretende con la demanda.

Puede observarse y así lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia que factores subjetivos y objetivos en torno a quienes ejercen cargos semejantes pueden propiciar remuneraciones divergentes". III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y con sentencia calendada 11 de marzo de 2004, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos económicos causados entre el 1° de enero de 1990 al 24 de abril de 2000, y condenó a la entidad demandada a pagar al actor el salario en las condiciones en que se le viene cancelando a los profesores de medio tiempo JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ DUARTE y HERNANDO CONTRERAS OTALORA, disponiendo el pago indexado de las diferencias por concepto de: a) salarios para los años de 2000 a 2004, en cuantías de $4.142.133,oo, $6.694.800,oo, $7.297.200,oo, $7.808.400,oo y $1.386.000,oo, respectivamente; b) primas de servicios de los años 2000 a 2003, por valor de $345.178,oo, $557.900,oo, $608.100,oo y $650.700,oo, respectivamente; c) primas extralegales de los años 2000 a 2003, la de navidad por las cantidades de $429.711,oo, $650.883,oo, $709.450,oo y $759.150,oo, la de servicios por las sumas de $143.706,oo, $158.072,oo, $172.295,oo y $184.365,oo, y la de vacaciones por los guarismos de $135.253,oo, $148.773,oo, $162.160,oo y $173.520,oo, respectivamente; d) cesantías de los años 2000 a 2004, en cuantía de $345.178,oo, $557.900,oo, $608.100,oo, $650.700,oo y $115.500,oo, respectivamente; e) intereses a la cesantía por los años de 2000 a 2004, por valor de $28.190,oo, $66.948,oo, $72.972,oo, $78.084,oo y $2.310,oo, respectivamente; y f) vacaciones de los años 2000 a 2003, las sumas de $253.600,oo, $278.950,oo, $304.050,oo y $325.350,oo, respectivamente.

Así mismo, condenó a la accionada a cancelar el valor real de los aportes para salud, pensiones y riesgos profesionales, conforme al monto de salario reconocido en la sentencia y una vez efectuados los descuentos de ley, y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, e impuso las costas del proceso a la parte vencida. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con senten0cia del 12 de agosto de 2005, revocó la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas de la primera instancia al demandante y se abstuvo de imponer las de la alzada.

El ad quem estimó que en el plenario no obran los elementos mínimos probatorios que determinen la discriminación alegada por la parte actora, y que por el contrario respecto de los docentes con quien el a quo hizo la comparación, señores José del Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otalora, está acreditado que no existe desigualdad retributiva para con el demandante, en la medida que son distintas las fechas de ingreso, la antigüedad, los cargos desempeñados, la carga académica asignada, los sueldos básicos, las labores como la forma en que se ejecutaban, las evaluaciones de desempeño, etc.; que el hecho de que el accionante hubiera desempeñado algunas labores de las que dichos trabajadores desarrollaban, ello por sí solo no alcanza a cumplir los cometidos del artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, pues no se demostró la distinción clara entre las funciones cumplidas entre unos y otros, a más que aparece una evaluación de desempeño del actor que condujo a obtener una calificación por debajo de los estándares señalados por la Universidad y trajo consigo la no asignación a éste de carga académica para el año 2003; y que al proceso no se allegó manual, descripción de funciones o documento similar, que sirviera para establecer las funciones de los cargos de las personas que se afirma devengan sin justificación una remuneración superior a la del demandante.

El ad quem textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: "( ) Para la Fundación Universitaria accionada en el proceso no se encuentra demostrada discriminación alguna en contra del actor que conlleve a imputar violación al principio de igualdad como mal se ha entendido y confundido dada la existencia de conductas académicamente inapropiadas por parte del actor.

Que la situación debe ser valorada objetivamente, como quiera que al haberse realizado de manera subjetiva se logró un mal nivel salarial toda vez que el juzgador confundió los cargos, las tareas y los salarios y se basó para ello en la mínima situación de dos profesores y no de la mayoría (fls. 552 a 553). No cabe duda alguna que el punto central de debate entre las partes en litigio lo constituye la pretendida nivelación salarial y consecuenciales, a la cual accedió el Juzgado de Instancia (fls. 528 a 551), al haber establecido, mediante cotejo relacionado con las condiciones del trabajador demandante y los profesores HERNANDO CONTRERAS OTALORA y NELLY VOROBIOVA DE PARRA, practicado dentro del inspección judicial, que éstos últimos fueron vinculados a la institución, bajo las mismas condiciones laborales del actor, en cuanto a modalidad contractual, como profesores de medio tiempo y para la misma época en que fue vinculado el accionante, advirtiendo el Despacho desigualdad de trato entre el demandante y los demás profesores relacionados en lo que respecta al monto del salario o de su cuantía. Primero, resulta conveniente observar, según el listado de nómina de los profesores de la Universidad accionada legible a folios 201 a 202, que el cargo para el cual fue contratado el demandantes es el de, mientras que los compañeros sobre los cuales se realizó la inspección judicial sobre sus hojas de vida y quienes en su sentir así como en el del Juez del Conocimiento desempeñaban las mismas funciones devengando una mayor asignación mensual, desempeñaban el cargo de.

Debe tenerse presente que el principio de igualdad en el campo salarial, conocido como, parte del supuesto de que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en otras palabras, que habrá discriminación cuando ante la situación se de un trato jurídico salarial diferente.

La operancia de este principio exige, según la doctrina más general, la reconocida igualdad de condiciones y eficacia en el trabajo, pues aun cuando el puesto o empleo sea el mismo, el rendimiento de los trabajadores puede ser distinto". Transcribió lo sostenido por la Corte en relación al principio de trabajo igual salario igual, en sentencia del 10 de octubre de 1980, sin especificar su radicación, y continuó diciendo: "( ) Descendiendo al sub-lite encuentra la Sala contrario a lo sostenido por el A-quo que no existe desigualdad retributiva frente al trabajador a diferencia de los docentes JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ DUARTE y HERNANDO CONTRERAS OTALORA ya que la situación y circunstancias de estos trabajadores por razón de sus fechas de ingreso, antigüedad, cargos desempeñados, sueldos básicos, labores y forma en que las han realizado, evaluación del desempeño, etc., han podido ser y han sido diferentes tal como se advierte de la diligencia de inspección judicial practicada en las dependencias de la accionada sobre las hojas de vida de éstos trabajadores, de las que a manera de ejemplo se observa en relación con el demandante que el profesor JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ DUARTE tenía asignada una carga académica para el segundo semestre de 2002 de 15 horas mientras que el actor tenía a su cargo 9 horas (fls. 202 a 203).

En el informativo claro es que el demandante no desempeñó el mismo cargo que sus compañeros JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ DUARTE Y HERNANDO CONTRERAS OTALORA y el hecho de que hubiera desarrollado algunas labores de las que ellos desarrollan, por sí solo no alcanza a cumplir con los presupuestos de la norma laboral invocada, toda vez que no se acreditó distinción clara entre las funciones desempeñadas por el actor respecto a sus compañeros y por el contrario se allegaron una serie de evaluaciones sobre el desempeño docente del demandante que conllevaron a obtener una calificación por debajo de los estándares señalados por la Universidad mismos que trajeron como consecuencia la no asignación de carga académica en el año de 2003 (fls. 298 a 527).

Y es que, estudiado el proceso en su integridad, no hay manual y/o descripción de funciones o.documento alguno que hiciera sus veces y que permitiera aseverar ya en la sentencia, la diferencia clara puntual como determinante de funciones entre los cargos desempeñados por el actor y los trabajadores respecto de los cuales señala la diferencia salarial reclamada, para devenir las consecuencias de ley.

Por lo que así, no teniendo el fallador elementos mínimos probatorios para esclarecer las distinciones, si las hay, entre el cargo que señala el accionante fue por él desempeñado en su relación laboral habiéndosele desconocido la diferencia salarial; forzoso resulta devenir, que el punto central base de la reclamación de reajuste salarial y demás no ha de tener prosperidad pues la discriminación apuntalada que en términos constitucionales se entiende como la desigualdad desprovista de justificación, no tendría asidero alguno en el plenario.

Suficientes los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria del fallo absolutorio emitido por el A-quo". V. RECURSO DE CASACION Lo propuso el demandante y según se lee en el alcance de la impugnación, con el recurso de casación pretende que esta Corporación CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del fallador de alzada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y que como consecuencia de esa mala interpretación no le hizo producir efectos a los artículos "27, 127, 189, 249, 254, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 9° de la letra a) del artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (convertido en legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), el artículo 2° del Decreto 1373' de 1966 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, preceptos legales que infringió directamente al no haberlos aplicado".

Para la demostración del cargo, el recurrente efectuó el siguiente planteamiento: "( ) El tribunal interpretó erróneamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual claramente preceptúa que y, además, prohibe establecer diferencias en el salario. Aunque transcribió apartes de una sentencia de 10 de octubre de 1980 en la que la Corte Suprema de Justicia asentó y que la igualdad en condiciones de eficiencia debe ser apreciada, el tribunal interpretó erróneamente dicha norma, en razón de haber pasado por alto que cuando objetivamente se establece que se ha pagado menos salario a un trabajador que desempeña su trabajo en un puesto igual y con igual jornada que otros trabajadores del mismo establecimiento o empresa, es al empleador a quien incumbe la carga de probar que no son iguales las condiciones de eficiencia de quien reclama le sea pagado un salario igual al de otros trabajadores cuyo puesto y jornada es la misma, conforme resulta de lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto 1376 de 1996, que al reglamentar el numeral 9° de la letra a) del artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, establece que para dar aplicación a la justa causa de terminación unilateral del trabajo por, el patrono debe ceñirse al procedimiento de requerir por escrito al menos dos veces al trabajador y, además, está obligado a presentarle, y sólo puede terminar el contrato por tal causa si no queda conforme con las justificaciones que el trabajador presente en sus descargos.

Si el patrono únicamente puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo el deficiente rendimiento del trabajador después de seguir un procedimiento en el cual debe presentarle un cuadro comparativo del rendimiento promedio de trabajadores que realizan actividades semejantes, es forzoso considerar que la acertada interpretación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo exige que una vez establecido que un trabajador desempeña su trabajo en un puesto y en una jornada iguales a las de otro u otros trabajadores cuyas actividades son análogas, quien tiene la carga de probar que no son iguales las condiciones de eficiencia es el patrono o empleador, como ahora lo denomina la Ley 50 de 1990, y no el trabajador que ha demostrado que en perjuicio suyo se ha establecido una diferencia de salario por no ser el que se le paga igual al de los demás trabajadores que desempeñan su labor en puesto y jornada iguales.

Lo anterior es así no sólo en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1363 de 1996, el cual, al reglamentar la aplicación de la justa causa originada en el deficiente rendimiento en el trabajo, le impone al patrono el deber de ceñirse a un procedimiento en el que una de sus etapas lo obliga a presentarle al trabajador cuyo rendimiento considera no corresponde a su capacidad, pues no será justo el despido si previamente no ha seguido ese procedimiento y objetivamente le ha demostrado que su rendimiento es deficiente comparándolo con el término medio de rendimiento que tienen los trabajadores cuya actividad se asemeja a la que él desempeña, sino porque no sería razonable que el trabajador estuviera asimismo obligado a probar que las condiciones de eficiencia también son iguales, una vez que ha probado que su puesto y jornada son iguales a las de otro trabajador a quien se le paga un salario mayor, por cuanto él no se halla en condiciones de establecer cuál es el rendimiento de sus compañeros de trabajo, ni tiene por qué ni cómo elaborar cuadros comparativos de rendimiento promedio.

Por otro lado, lo racional es que sea el que establece la diferencia -el empleador- quien deba explicar el motivo por el cual la hace y el porqué de remunerar en forma diferente el trabajo a dos trabajadores que realizan su labor en puesto y jornada iguales, correspondiéndole por esta razón la carga de probar que las condiciones de eficiencia son diferentes y no iguales, y que es el hecho de ser distinto el rendimiento en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo lo que justifica que el salario de ambos no sea igual.

Resultaría contradictorio que para dar por terminado el contrato de trabajo por un deficiente rendimiento en el trabajo el empleador esté obligado a probar, mediante un cuadro comparativo, que el trabajador tiene un rendimiento por debajo del promedio en actividades análogas; pero que si un trabajador le reclama al empleador que le pague un salario igual al de otro trabajador porque ambos ejecutan su labor en un puesto y en una jornada iguales, deba también probarle que son iguales las condiciones de eficiencia. Conviene recordar que siempre que haya una contradicción y surja una duda en la aplicación e interpretación de la leyes obligatorio resolverla interpretando las normas enfrentadas en la forma que resulte más favorable la situación para el trabajador, vale decir, que deberá interpretarse el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo de modo que resulte aplicable y se produzca el efecto perseguido por el legislador, efecto que no es otro diferente a impedir que el empleador establezca diferencias caprichosas o arbitrarias en el salario, y que si existe una diferencia en la remuneración entre dos trabajadores cuyo puesto y jornada son iguales, sea el empleador o patrono el obligado a explicar la razón de la diferencia y demostrar que no es discriminatorio el tratamiento desigual del trabajador que recibe una menor remuneración sino que la diferencia de salario se justifica por su menor eficiencia o rendimiento en el trabajo.

Sólo resulta correctamente interpretado el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo si se entiende la norma en la forma como quedó atrás explicada, esto es, que al trabajador que reclama la aplicación del principio le basta probar que el trabajo lo desempeña en puesto y jornada iguales a las de otro trabajador, y que es al empleador a quien le incumbe probar que las condiciones de eficiencia de uno y otro no son iguales, por lo que el diferente tratamiento en cuanto a la remuneración no entraña una diferencia en el salario por alguna de las razones proscritas en dicho precepto legal.

En este caso el tribunal interpretó erróneamente la norma pues no tomó en cuenta que la sentencia de 10 de octubre de 1980, en la cual creyó encontrar apoyo, lo único que en verdad dice es y que; pero en el fallo aludido en la providencia recurrida no se explica a quién incumbe la carga de probar si las condiciones de eficiencia entre los dos trabajadores comparados es o no igual.

No puede pasarse por alto que en la actualidad se encuentra vigente el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual cuando el Congreso expida el estatuto del trabajo deberá tener en cuenta entre los el de la y el de la; y como el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo no es otra cosa que una aplicación normativa concreta del principio constitucional fundamental de igualdad de oportunidades, es por esta razón que para interpretarlo correctamente, en armonía con lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966, se impone concluir que siempre que se trate de establecer el rendimiento de un trabajador para determinar si por ser deficiente se justifica su despido por esta causa o para establecer si el rendimiento del trabajador es igual al de otro cuyo puesto y jornada son iguales, pero a quien no se le paga igual salario sino uno superior, es al empleador a quien corresponde probar, por medio de un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, que las condiciones de eficiencia del trabajador están por debajo del término medio o que no son iguales a las del trabajador con el que éste pretende equipararse para que se le pague un salario igual.

Si el tribunal hubiera interpretado bien el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo no hubiera exigido en la sentencia que el profesor Carlos Fradique Méndez tuviera que probar no sólo que su salario es muy inferior al de los demás trabajadores de medio tiempo, sino que también le incumbía probar (folio 591), para decirlo con las textuales pero confusas palabras de la providencia impugnada, en la que asimismo se concluye que por no obrar en el proceso el carecía el juez de la causa de (ibídem), para igualmente reproducir literalmente el embrollado y equivocado razonamiento del juez de alzada.

Debe entonces la Corte casar la sentencia como está pedido al fijar el alcance de la impugnación, para en instancia confirmar lo resuelto por el juzgado, pues si el tribunal no hubiera interpretado erróneamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo le hubiera hecho producir efectos a las normas atributivas de los derechos laborales reconocidos en el fallo revocado al demandante Carlos Fradique Méndez, preceptos legales sustantivos que fueron conculcados como consecuencia de la violación de la ley por infracción directa>.

VII. REPLICA A su turno la réplica manifestó que el cargo no puede tener prosperidad, dado que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 143 del C.S. del T., el cual no prohibe que se establezcan salarios diferentes por razones del bien común, mayor eficacia, evaluación de desempeño, laboriosidad o contratación de las tareas de trabajo, ello dentro de un marco objetivo y razonable; que el fallador de alzada, no vio la necesidad de explicar a quien incumbía la carga de la prueba, pues con base en los medios de convicción existentes fue que resolvió la litis y concluyó especialmente con lo verificado en la inspección judicial y las evaluaciones que obran en el expediente, que el actor no se desempeñaba en el mismo cargo de sus compañeros docentes Gutiérrez y Contreras, además echó de menos el manual de funciones o descripción de cargos que era un instrumento idóneo para esclarecer la controversia.

VIII. SE CONSIDERA El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la carga de la prueba respecto de la demostración de las razones que justifiquen una asignación salarial distinta, en el marco del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en sentir de la censura el Tribunal no explicó quien tenía la carga de probar si eran iguales o no las condiciones de eficiencia entre los dos trabajadores comparados, cuando de la correcta interpretación de la norma se debe entender que "al trabajador que reclama la aplicación del principio, le basta probar que el trabajo lo desempeña en puesto y jornada iguales a las de otro trabajador, y que es al empleador a quien le incumbe probar que las condiciones de eficiencia de uno y otro no son iguales, por lo que el diferente tratamiento en cuanto a la remuneración no entraña una diferencia en el salario por alguna de las razones propuestas en dicho precepto legal", para lo cual armoniza dicho mandato con lo reglado por el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966 sobre el procedimiento en caso de despido por deficiente rendimiento, aseverando que en este último evento también se requiere que el empleador demuestre que el rendimiento del trabajador es igual al de otro cuyo puesto y jornada son iguales "por medio de un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas".

La norma cuestiona es del siguiente tenor literal: "( ) ART. 143. A trabajo igual, salario igual. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada, y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales".

(Resalta la Sala). La citada disposición prescribe la igualdad salarial o de remuneración bajo el aforismo "a trabajo igual, salario igual", respecto de aquellos trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo los supuestos de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes, pero en momento alguno establece reglas de la carga de la prueba, en el sentido de determinar a cual parte involucrada le corresponde probar los requerimientos contenidos en dicho precepto legal.

En estas condiciones, para solucionar el tema resulta imperioso acudir al principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por integración analógica, consistente en que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", significando lo anterior que quien pretende se le declare la igualdad salarial, es el llamado a demostrar la existencia efectiva de los tres elementos esenciales que contempla la norma, esto es, puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes.

Lo anterior es jurídicamente razonable, puesto que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Al decir del recurrente, el trabajador demandante en estos eventos sólo esta obligado a probar dos de los requisitos plasmados en el Artículo 143 del C.S. del T., el puesto y la jornada iguales, más no las condiciones de eficiencia, trasladándole esta última carga al empleador, lo cual por lo visto no tiene asidero jurídico, habida cuenta que para que se pueda dar la igualdad salarial es indispensable que se demuestre por quien la alega, los tres aludidos presupuestos, pues la falta de alguno de ellos da al traste con la pretensión. Es más, al no estar obligado el demandado a demostrar que las condiciones de eficiencia son diferentes y no iguales, la acreditación por el demandante de los dos primeros supuestos no son suficientes, por virtud de que se debe estar en real y concreta presencia de todos como un todo jurídico plasmado en el aludido precepto, máxime que la legislación no consagra la presunción de alguno de los tres componentes que dan cabida al principio de "a trabajo igual salario igual", el cual no es de aplicación automática, porque para cada caso en particular, además del puesto de trabajo y la jornada igual, se requiere la prueba de las condiciones de eficiencia semejantes, que se traducen en el desempeño de funciones idénticas por parte de los trabajadores que se encuentren en un mismo plano de igualdad, respecto de ciertos factores como por ejemplo: calidad y cantidad de trabajo, experiencia en las actividades que se ejecutan, capacitación, preparación, nivel educativo o conocimientos frente a las tareas que se realizan, antigüedad, rendimiento, resultados en la actividad desplegada, responsabilidad, evaluaciones, entre otros, que permitan establecer la similitud o no de tales condiciones.

Sobre esta precisa temática es pertinente traer a colación la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala, en relación a los alcances de los preceptos legales que consagran el principio en estudio y los supuestos de hecho que deben aparecer acreditados para que se consolide la nivelación salarial, así como lo sostenido en lo atinente a la carga de la prueba.

En efecto, en sentencia del 10 de junio de 2005 radicado 24272, esta Corporación puntualizó: "( ) En este cargo la censura argumenta que en razón de la igualdad de las personas y la capacidad laboral que se presume, debió imponerse el ajuste salarial pretendido. Insiste en que es indispensable y urgente que la Sala de Casación Laboral defina o actualice su jurisprudencia sobre el principio de igualdad, dado el criterio restrictivo que ha venido adoptando el Tribunal de Medellín, y otros juzgadores, respecto de negar este derecho fundamental por el desempeño de trabajos equivalentes.

Sobre el particular, cumple advertir que es cierto, como lo afirma la censura, que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo. En el sistema jurídico colombiano se acoge bajo el aforismo “a trabajo igual, salario igual” y cuenta con pleno respaldo constitucional en el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, del que son compendio fiel el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.

Ha explicado esta Sala de la Corte que ese principio proscribe el trato diferente en materia salarial y con él (Sentencia del 7 de febrero de 1996. Radicado 7807). Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.

Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. ( ) Pero lo anterior no significa que la simple similitud en el cargo desempeñado sea fundamento suficiente para la igualación salarial, pues, como se ha visto, existen razones que, aún en presencia de esa semejanza, permiten al empleador pagar una remuneración distinta a los trabajadores que desempeñen cargos análogos.

Con todo, el Tribunal no exigió a la actora una demostración de las condiciones en que se prestó el servicio en los términos sugeridos por la censura, pues, precisamente, encontró diferencias sustanciales tanto en las funciones desempeñadas por la actora y Luz Victoria Arcila Duque, como en las responsabilidades laborales que a cada una de ellas correspondía, análisis probatorio que luce ajustado a los requerimientos del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.

Por otro lado, asevera el impugnante que el trabajo por cotejar debe ser mirado de manera genérica y, en cuanto a las funciones de los trabajadores comparados, no deben ser ellas específicas sino que su análisis se ha de efectuar de manera amplia. Sobre el particular, importa advertir que esa manera de ver el principio de igualdad salarial no se corresponde con su esencia ni con las normas legales que, en lo relativo a los trabajadores oficiales, lo desarrollan.

Lo que en últimas se pretende con esa equivocada hermenéutica es establecer un igualitarismo salarial por la simple equivalencia en los cargos desempeñados, dejando de lado que, como quedó visto, la ley laboral permite para ese evento razonables diferencias en la retribución, en cuanto no comporten una discriminación por razones de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.

Sostiene también el impugnante que una vez acreditado por el trabajador que desempeña la misma clase de trabajo que otros que reciben una mayor retribución, su capacidad laboral debe presumirse, sin perjuicio de que el empleador acredite las razones para la existencia de una remuneración diversa. No encuentra la Corte fundamento jurídico en la presunción alegada por el censor, pues la aptitud laboral de un trabajador que pretenda una nivelación salarial es cuestión que debe establecerse de manera individual, de tal modo que pueda ser comparada con la de su compañero de labores a cuya misma retribución aspira; por manera que no es dable demostrarla a través de suposiciones genéricas.

Con todo, el propio recurrente admite en su razonamiento que es dado al empleador demostrar las razones para una remuneración diferente y eso fue lo que en este caso encontró acreditado el Tribunal: que había motivos razonables para que la actora no devengara el mismo salario que la trabajadora con quien pidió ser comparada. Por lo tanto, aún de admitirse en gracia de discusión la validez del aserto proclamado por el censor, la presunción por él pregonada no tendría aplicación en este caso, al haber sido desvirtuada con las pruebas del proceso.

( ) En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” La anterior es la actual posición de la Sala, razón suficiente para que no prospere la acusación, toda vez que no existen elementos nuevos que impliquen su modificación. En consecuencia, se reafirman tales planteamientos para despachar desfavorablemente el cargo propuesto".

Y en casación del 25 de septiembre de 1997 radicación 9255, reiterada en decisión del 16 de noviembre de 2005 radicado 24575, se expresó: "( ) La nivelación salarial ordenada por el Tribunal, contra la que van dirigida los tres (3) primeros errores de hecho señalados por la censura, es sabido está reglada en el artículo 143 del C.S.T. y que de acuerdo con el mismo, para que dicha figura opere, no es suficiente demostrar que una persona ocupa “puesto” idéntico al de otra, sino que es necesario probar que lo hizo en jornada y condiciones de eficiencia también iguales.

( ) Y es que debe precisar la Sala que para efectos del artículo 143 del C.S.T. no basta establecer que determinada persona cumplió de manera eficiente las funciones de un “puesto”, sino que es indispensable que tal eficiencia sea igual a la cumplida por otra persona en el mismo empleo; elemento que exige necesariamente una comparación razonada y explicada.

De no ser así el principio de la norma legal precitada quedaría limitado ( ) Es de anotar en cuanto a la solicitud de la réplica para que se tenga en cuenta el criterio de la Corte Constitucional respecto a que son los empleadores los que deben demostrar las razones que justifiquen una diferenciación salarial, que esta Sala no lo comparte por cuanto el mismo no consulta el principio de la carga de la prueba previsto en las normas procesales, las que como bien es sabido son de orden público y desarrollo del derecho constitucional fundamental del debido proceso”.

(Resalta la Sala). De otro lado, no es posible agregarle ingredientes al artículo 143 del C. S. del T. como tratar de abrazarlo con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966 que regula lo referente al procedimiento que el empleador debe observar, para dar aplicación al numeral 9 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y poder despedir a un trabajador invocando "El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono", toda vez que si bien este procedimiento le impone al empleador la carga de presentar un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, lo es con fines disímiles al cometido del precepto "a trabajo igual salario igual", donde en ese evento lo que se busca es consolidar una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, imponiéndose la fatiga probatoria al empleador, situación muy diferente a lo que se trae en el primer artículo mencionado, que ni siquiera imaginariamente podríamos forzarlas a un encuentro armónico.

Por consiguiente, el Tribunal interpretó correctamente el ameritado canon 143 del C. S. del T., y por consiguiente no cometió el error jurídico que le atribuyó la censura. Así las cosas, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO El censor acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos "27, 127, 143, 189, 249, 254, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 9° de la letra a) del artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (convertido en legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990".

Aseguró que la violación de la ley se produjo por haber cometido el juez colegiado los siguientes errores de hecho: "a. Haber dado por probado, sin estarlo, que son categorías diferentes la de y la de. b. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante Carlos Fradique Méndez es profesor de planta de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, en su condición de profesor de medio tiempo; c. No haber dado por probado, estándolo, que los profesores de medio tiempo; d. Haber dado por probado, sin estarlo, que; e. No haber dado por probado, estándolo, que la sanción impuesta al profesor Carlos Fradique Méndez consistente en no haberle asignado carga académica en el año 2003 fue revocada por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia; y f. Haber dado por probado, sin estarlo,.

Arguyó que los errores que anteceden se produjeron por la apreciación errónea de pruebas, tales como: "la confesión hecha en la contestación de la demanda por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (folios 128 a 133), la inspección judicial (folios 202 a 204), el "listado de nómina de los profesores de la universidad accionada legible a folios 201 a 202", la "serie de evaluaciones sobre el desempeño docente del demandante" (folios 298 a 511) y las actas del consejo directivo números 1376 y 1384 y del consejo académico número 1093 (folios 512 a 527)", así como por la falta de valoración de los documentos denominados "informativo de nómina" (folios 18 a 20), "desprendible de pago" (folios 21 a 23) y "reglamento profesoral" (folios 30 a 36)".

En la sustentación del cargo, el recurrente sostuvo lo siguiente: "( ) Conviene precisar que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia no ha negado que al profesor Carlos Fradique Méndez le paga un salario inferior al de otros profesores cuya es de, al igual que él, pues lo que ha argüido en su defensa es que (folio 131), conforme quedó textualmente dicho en la contestación de la demanda.

Y además de no haber discutido que al profesor Carlos Fradique Méndez siempre le ha pagado menos que a los demás profesores de la Facultad de Derecho que trabajan medio tiempo, mediante lo verificado directamente por el juez en la inspección ocular y los documentos aportados al proceso durante dicha diligencia se probó fehacientemente que existe una enorme diferencia entre el sueldo pagado al demandante y el que reciben los otros profesores de medio tiempo, con excepción de la profesora Nelly Vorobiova de Parra cuyo sueldo es igual.

Sin embargo, el tribunal -cuyos integrantes no percibieron directamente los hechos que el juez del conocimiento comprobó personalmente en la inspección ocular-, apartándose de la ponderada valoración que de la prueba hizo su inferior, concluyó que (folio 590), contrariando así la evidencia que surge de las pruebas que apreció erróneamente y de las que no apreció, pues lo que resulta de estos medios de convicción es el hecho incontrovertible de ser los docentes José del Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora profesores de medio tiempo al igual que el profesor Carlos Fradique Méndez y la profesora de la Facultad de Ingeniería Nelly Vorobiova de Parra -la otra docente a la que se paga un salario inferior a los demás profesores de planta-, pero que ganan más sueldo ambos, pues ellos dos y los demás profesores de medio tiempo reciben una remuneración mayor, sin que en el proceso obre prueba que permita concluir que se justifica el haber establecido una diferencia en el salario de trabajadores cuyo y son iguales, por cuanto los tres son profesores de medio tiempo y hacen parte del profesorado de la Facultad de Derecho de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia.

Explicado lo anterior y para cumplir con la exigencia del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 de alegarse y demostrarse por el recurrente que el error que aparece en los autos es manifiesto, a continuación procedo a criticar una por una las pruebas, comenzando su análisis por las erróneamente apreciadas: 1. La confesión hecha por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia al contestar la demanda.

Esta prueba fue mal valorada por el tribunal debido a que si bien apreció el que llamó y basado en dicha pieza procesal dio por establecido que la parte demandada había aceptado la existencia de la relación laboral, la condición de afiliado al sindicato de profesores del demandante Carlos Fradique Méndez,, pasó por alto que en la demanda inicial se afirmó que (folio 112).

Este aserto corresponde al hecho 26 de la demanda que se admitió como cierto, confesándose así que la remuneración de los profesores de medio tiempo no está determinada por o por el. Pero a pesar de no haberse discutido este hecho, puesto que se confesó sin ninguna aclaración, el tribunal concluyó que porque, conforme quedó textualmente dicho en la providencia. Si este hecho relevante del litigio no fue discutido por las partes debido a que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia admitió como cierto que los profesores de medio tiempo y que por esta razón su remuneración es, y la admisión de ser cierto el hecho reviste el carácter de una confesión judicial espontánea que se hizo al contestar la demanda, no hay duda entonces de lo manifiesto del error de hecho en que incurrió el tribunal, pues para justificar su ilegal decisión desconoció un hecho respecto del cual los litigantes estuvieron de acuerdo: que el salario recibido por el profesorado de medio tiempo se pagaba únicamente en consideración a esa condición de profesor de medio tiempo y, por ello, no podía aducirse como razón para establecer una diferencia de remuneración que el profesor José de Carmen Gutiérrez Duarte tuviera asignada.

Dado que tanto el profesor Carlos Fradique Méndez como el profesor José de Carmen Gutiérrez Duarte tenían la condición de profesores de medio tiempo, su y es igual, y por tal motivo, su salario debe ser igual en aplicación del principio, ya que tampoco cabe aducir que las condiciones de eficiencia de uno y otro no fuesen iguales, puesto que igualmente se confesó que el salario de los profesores de medio tiempo se fijaba independientemente. 2.

La inspección judicial. Esta prueba que fue el medio de convicción que primordialmente tuvo en cuenta el juez que conoció el asunto y practicó la diligencia fue apreciada erróneamente por el tribunal, pues, basándose sobre las hojas de vida de los docentes José de Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora, concluyó que (folio 591).

Basta leer los tres folios del acta de la inspección ocular o inspección judicial para convencerse, mediante la simple lectura de ella, que en dicha diligencia el juez que la practicó no verificó los, ni las labores realizadas, ni la forma como se realizaron las labores, ni la. Nada de esto aparece en el acta, por lo que carece de sustento y no corresponde a la verdad la conclusión del tribunal plasmada en la sentencia y según la cual mediante la inspección judicial se verificó que del profesor Carlos Fradique Méndez y de los docentes José de Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora.

Lo que sí se verificó en la diligencia de inspección ocular fue el hecho de ser mayor la del profesor Carlos Fradique Méndez, quien ingresó a la Facultad de Derecho como profesor de medio tiempo el 1° de febrero de 1974, mientras que el profesor José del Carmen Gutiérrez Duarte se vinculó el 24 de febrero de 1982 y el profesor Hernando Contreras Otálora el 4 de febrero de 1980.

Estos dos docentes fueron contratados para que trabajaran como profesores de medio tiempo, al igual que el demandante, y así lo dejó consignado en el acta el juez que practicó la diligencia por haberlo verificado en las hojas de vida de estos tres profesores. Tan grosera resulta la mala apreciación de la prueba y tan manifiesto el error de hecho que de la defectuosa valoración proviene que para establecerlo basta leer el acta de la inspección. Cabe anotar que durante la inspección judicial la jefe de personal de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, quien puso a disposición del juzgado los documentos examinados en la diligencia e hizo entrega de la nómina de pago de salario de los profesores de planta, manifestó que (folio 204), conforme quedó registrado en el acta.

Este hecho fue verificado directamente por el juez respecto del profesor Hernando Contreras Otálora, quien en el primer semestre del año de 1999 pero recibió la suma de $922.600,00 por concepto de salarios. También verificó el juez durante la inspección que al profesor Carlos Fradique Méndez le fue pagado en el primer semestre del año 2003 la suma de $651.400,00, no obstante que durante ese semestre no tuvo carga académica. 3.

"Listado de nómina de los profesores de la universidad accionada legible a folios 201 a 202". Este documento aportado durante la diligencia de inspección ocular que conforma los folios 201 y 201B del expediente fue erróneamente apreciado, pues el tribunal, para justificar su ilegal decisión de revocar la acertada sentencia de su inferior, adujo que y, en cambio, los docentes José de Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora -que debe entenderse son -.

En el documento correspondiente a la nómina aparece que quienes allí figuran son todos, y entre esos profesores de planta está el demandante Carlos Fradique Méndez. O sea que la única conclusión a que cabe llegar basándose en esa prueba es la de que Carlos Fradique Méndez es profesor de planta y por su dedicación es profesor de. Esta es la información que se obtiene al leer la nómina de profesores de planta de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia; pero además debe tenerse presente que al contestar la demanda la universidad confesó que el demandante Carlos Fradique Méndez trabajaba como profesor de medio tiempo en la Facultad de Derecho, con contrato a término indefinido, desde el 1° de febrero de 1974.

En la misma contestación de la demanda, como un hecho aducido por la parte demandada, se afirmó que (folio 131). No sobra anotar que al sustentarse la apelación se afirmó que el juzgado había incurrido en un error al considerar que Carlos Fradique Méndez (folio 558), introduciéndose así habilidosamente una sutil diferencia para justificar el hecho de la innegable discriminación de la que ha sido víctima el hoy recurrente, puesto que si bien en la nómina (folio 559), es lo cierto que el reglamento profesoral no contempla estas distinciones ni trae regulación alguna que permita aceptar estas supuestas categorías de profesores, y como el acuerdo 404 de 2002 no obra en el proceso lo aseverado en el alegato no cuenta con el más mínimo respaldo probatorio. 4.

Las actas del consejo directivo números 1376 y 1384 y del consejo académico número 1093. Si el tribunal hubiera sabido apreciar estos documentos no hubiera concluido justificando la discriminación salarial, puesto que de haber apreciado sin error las actas se hubiera convencido de que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia revocó la sanción que irregularmente había impuesto al profesor Carlos Fradique Méndez al no haberle asignado carga académica en el 2003. 5.

La "serie de evaluaciones sobre el desempeño docente del demandante" En la sentencia aparece dicho lo siguiente: (folio 591). Pero al mirar el expediente se advierte que del folio 298 al folio 511 obran y que los folios 513 a 527 corresponden a las actas números 1376 de 16 de diciembre de 2002 y 1384 de 10 de abril de 2003 del consejo directivo de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y al acta número 1093 de 12 de diciembre de 2002 del consejo académico de esa universidad.

Y para no fatigar a la Corte con una innecesaria revisión pormenorizada de las evaluaciones realizadas por los estudiantes al docente Carlos Fradique Méndez, me limitaré a recordar que en la contestación de la demanda se confesó que en el primer semestre del año 2001 los estudiantes le y que desde su ingreso a la universidad en 1974 hasta el segundo semestre de 2001 fue siempre calificado por los estudiantes y las directivas como un profesor; pero lo más importante para efectos del recurso es el hecho de estar plenamente probado que el consejo directivo de la universidad reconoció que fue la evaluación hecha por el decano Aroldo Quiroz Monsalvo, y que, además de haber sido, la sanción que le fue impuesta a este profesor al no asignarle carga académica en el año 2003 fue revocada, por lo que necesariamente se muestra equivocada la conclusión del tribunal de no existir, en cuanto pretende justificar la diferencia de salario basado en la.

Hasta aquí la crítica de la prueba erróneamente apreciada. 6. Los informativos de nómina y desprendibles de pago. Estos documentos que fueron preteridos por el tribunal en razón de no haberlos tomado en cuenta para formar su convencimiento prueban fehacientemente la condición de profesor de planta de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia del demandante Carlos Fradique Méndez.

En efecto, los comprobantes de pago de sueldo mensual al profesor Carlos Fradique Méndez -distinguidos como (folios 18 a 20) y (folios 21 a 23)- prueban el salario que él recibió en el mes de marzo de 1993, en los meses de junio y octubre de 2001, en los meses de octubre y septiembre de 2002 y en el mes de febrero de 2003 como profesor de planta.

De todos estos documentos elaborados por el departamento de personal de la universidad demandada resulta probado plenamente que el profesor Carlos Fradique Méndez es uno de los profesores de planta de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia localizado en el, por lo que el desatino del tribunal al negarle la condición de profesor de planta De constituye, sin lugar a dudas, un error de hecho que aparece manifiesto en los autos. 7.

El reglamento profesora!. Este documento se singulariza como prueba no apreciada porque no aparece mencionado en el fallo; y con este documento se establece que en razón de su dedicación los profesores pueden ser: a) de tiempo completo, b) de medio tiempo, c) de tiempo parcial, d) invitados y e) temporales, pues así está establecido en el artículo 3° del Acuerdo 31 Bis de 1981.

Nada en ese reglamento profesoral autoriza para hacer otras distinciones entre los profesores en razón de su dedicación, por lo que carece de fundamento la diferenciación de los profesores de medio tiempo que habilidosamente presentó el abogado de la universidad al sustentar la apelación. Esto significa que si el tribunal, en cambio de creer a pie juntillas lo alegado al sustentar la apelación, hubiera cumplido con el deber legal que le imponen el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y de razonadamente exponer el mérito asignado a cada prueba, y en vez de haber obrado perfuctoriamente, como lo hizo, hubiera examinado con el debido cuidado el expediente hubiera visto el reglamento profesoral, y de haber leído este documento necesariamente hubiera desestimado el argumento de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia según el cual en la Facultad de Derecho existen diferentes categorías de profesores de medio tiempo, pues dicho reglamento no diferencia entre los profesores que en razón de su dedicación son contratados por.

En la sentencia el tribunal sostiene que (folio 591). Dado que en el expediente obra el, documento en el cual, además de clasificarse los profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia en razón de su dedicación (artículo 3°) y de definirse qué se entiende por profesor de cada una de estas categorías (artículos 4°, 5° y 6°), estableciéndose cuáles son sus obligaciones (artículos 7° y 8°), también se les clasifica, y por este aspecto las categorías son las siguientes: a) titulares, b) asociados, c) asistentes y d) adjuntos, según el artículo 10° de dicho reglamento, señalándose en los artículos 11 a 20 las funciones de cada uno de estas categorías de profesores, esto significa que no es cierta la afirmación del tribunal de no existir un manual o documento que describa las funciones de los profesores; pero cabe observar que, además de mostrarse infundada la aseveración de haberse, si realmente fuese verdad que no hay un o describiendo las funciones de cada uno de los profesores, la conclusión lógica que de esta premisa resultaría forzoso extraer es la de que no habría razón alguna para que la universidad, en su condición de empleadora, hiciera una diferencia respecto del profesor Carlos Fradique Méndez para pagarle un salario que está plenamente probado es inferior al de los demás profesores de medio tiempo que, al igual que él, son docentes de la Facultad de Derecho, y más específicamente en relación con los profesores José del Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora.

En conclusión, y para resumir, con el examen pormenorizado de las pruebas singularizadas resulta plenamente demostrada la violación de la ley proveniente de los errores de hecho manifiestos en que incurrió la sentencia dictada por el tribunal, pues queda suficientemente probado que el demandante Carlos Fradique Méndez sí es profesor de planta de la Facultad de Derecho de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y que su dedicación es la de profesor de medio tiempo, al igual que lo es la de los docentes José del Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora; que los profesores cuya dedicación es de medio tiempo, pues así fue confesado en la contestación de la demanda y se verificó en la diligencia de inspección ocular; que la dada al profesor Carlos Fradique Méndez que tuvo fue calificada por el propio consejo directivo de la universidad como una y (folio 521) equivalente a una sanción irregularmente impuesta, habiendo por tal motivo revocado la decisión, al igual que la sanción impuesta a él y a otros profesores, a quienes por ello se repuso (folio 520); y que al no poderse fundar la desigualdad en el pago del salario en la, es forzoso concluir que sí está probado que existe si su remuneración como profesor de medio tiempo se compara con el salario recibido por los demás docentes de medio tiempo, y de manera específica con el salario de lo profesores José del Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora".

X. REPLICA Por su parte la réplica adujo que el ad quem no cometió ninguno de los errores de hecho endilgados, puesto que apreció correctamente las pruebas denunciadas, las que muestran que entre el demandante y los profesores con que se comparó, hay diferencias en la identificación nominal del cargo o categorización, la retribución y las cargas académicas, además que la decisión del Consejo Directivo de anular las anotaciones de la hoja de vida sobre sanciones, estuvo dirigida para todos profesores y no para el caso exclusivo del accionante, que el reglamento a que se refiere el censor no puede equipararse al manual de funciones o al de descripción de cargos, y que en definitiva como lo concluyó el juez de apelaciones, en el sub lite no se demostró que el puesto de trabajo, la jornada y las condiciones de eficiencia sean iguales para el actor y los otros docentes.

XI. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que acorde con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La acusación apunta a demostrar la existencia de la desigualdad retributiva con los docentes José del Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora, con base en que el demandante se desempeña en el mismo oficio e igual jornada de éstos, pues el cargo de "profesor medio tiempo" que ejerce, tiene la misma categoría que la de "profesor planta medio tiempo" que ostentan los trabajadores con que se compara, donde todos reciben salario por su condición de docentes, independiente de la carga académica o del resultado de su gestión que en otros campos le haya encomendado la universidad, al igual pretende acreditar que las evaluaciones de desempeño y la no asignación de la carga académica para el año 2003, no son indicativos de la justificación de la desigualdad en el pago del salario; para lo cual se formulan seis errores de hecho, estructurando el ataque en la mala apreciación de unos medios de convicción y la inestimación de otros.

De acuerdo con la parte motiva de la decisión atacada, se colige que el Tribunal negó la nivelación salarial reclamada a través de esta acción, al estimar que: (I) los compañeros de trabajo del actor con quien se solicitó la comparación, no desempeñaban el mismo cargo, dado que éstos eran "profesores planta medio tiempo" y el accionante "profesor medio tiempo", y la circunstancia que éste último haya desarrollado algunas labores que cumplían los primeros, por sí sola no demuestra los presupuestos del artículo 143 del C. S. del T. (II) que las condiciones de los trabajadores José del Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora, eran distintas "por razón de sus fechas de ingreso, antigüedad, cargos desempeñados, sueldos básicos, labores y forma en que las han realizado, evaluación de desempeño, etc.";

(III) que la carga académica no era igual, puesto que por ejemplo José del Carmen Gutiérrez Duarte tenía asignado 15 horas de clase para el segundo semestre de 2002, mientras que el demandante únicamente tenía a su cargo 9 horas; (IV) que no se probó la distinción clara entre las funciones desempeñadas entre unos y otros, y por el contrario aparece una evaluación de desempeño del actor que condujo a obtener una calificación por debajo de los estándares señalados por la Universidad y trajo consigo la no asignación a éste de carga académica para el año 2003;

(V) que al proceso no se allegó manual, descripción de funciones o documento similar, que sirviera para establecer las funciones de los cargos de las personas que se afirma devengan sin justificación una remuneración superior a la que tenía el accionante; (VI) y que en definitiva no se cuenta con los elementos mínimos probatorios que esclarezcan y soporten la diferencia salarial demandada.

Para determinar si en el presente asunto se produjo la violación del principio contenido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, es del caso entrar a verificar sí aparecen demostrados los supuestos que trae este ordenamiento, y detenerse a examinar sí la diferencia salarial, de existir, obedece a razones meramente objetivas, o, si por el contrario, constituye un trato discriminatorio motivado eventualmente en circunstancias subjetivas por parte del empleador; y bajo esta órbita se abordará el estudio del cargo.

De las pruebas que le sirvieron de fundamento al Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad demandada de la nivelación salarial implorada, las cuales fueron denunciadas por el recurrente como erróneamente apreciadas, la Sala objetivamente encuentra lo siguiente: a) Del listado de nómina de los profesores de la Universidad accionada visible a folios 201 y 201 A del cuaderno principal, no fue mal apreciado habida cuenta que lo que dedujo el ad quem es lo que muestra el tenor literal de dicho documento, esto es, que el demandante figura desempeñando el cargo de “PROFESOR MEDIO TIEMPO”, mientras que los docentes José del Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora aparecen con el cargo de “PROFESOR PLANTA MEDIO TIEMPO ”. b) De la diligencia de Inspección judicial practicada en la sede de la Universidad, como se lee en el acta de audiencia que corre a folio 202 a 204 ibídem, el juez de conocimiento circunscribió la prueba a verificar “la carga académica y el salario de profesores vinculados a la Entidad como de medio tiempo y tiempo completo”, y para tal efecto examinó las hojas de vida de los profesores José del Carmen Gutiérrez Duarte, Hernando Contreras Otálora, Nelly Vorobiova de Parra y la del actor, para de ellas extraer los datos de la clase de contrato de trabajo celebrado con éstos, las fechas de ingreso, su jornada, la carga académica u horas de clase asignadas y los salarios recibidos entre los años 1999 y 2004, y adicionalmente verificó y dispuso incorporar el listado de docentes que para ese momento estaban laborando en la Institución y que es el mismo a que se hizo mención en el punto anterior obrante a folio 201 y 201 A, que contiene la información del documento de identidad, nombre del profesor, cargo y sueldo devengado.

Por consiguiente, le asiste razón a la censura en el sentido de que en esa diligencia no se verificó ni la forma en que dichos docentes desarrollaban sus labores como tampoco lo atinente a las evaluaciones de desempeño, por tanto este medio de convicción no le podía servir de soporte al juzgador para colegir distinción alguna en relación a estos dos puntuales aspectos.

Sin embargo, frente a los puntos que si fueron materia de inspección judicial, lo que halló acreditado el fallador de alzada se ajusta a lo allí constatado, valga decir, que las fechas de ingreso son distintas y por ende difiere la antigüedad de los profesores a quienes se revisó su hoja de vida, que la denominación de los cargos y la retribución de los profesores de medio tiempo resulta ser diferente, y que la carga académica no es igual para todos porque en el ejemplo tomado por el Tribunal, efectivamente el actor tenía asignada una carga académica menor que la del docente José del Carmen Gutiérrez Duarte, en la medida que mientras para el primero oscilaba entre 1 a 10 horas semanales, para el segundo de los nombrados alcanzaba 15 e incluso hasta 18 horas a la semana, lo que en verdad se constituye en un factor determinante para que se tenga una asignación salarial distinta, sin que se entienda que ello obedece a un proceder discriminatorio del empleador, dado que entre más horas trabajadas el esfuerzo, responsabilidad y dedicación es mayor.

Ciertamente la accionada al dar contestación al hecho 26 de la demanda inicial y en el curso de la evacuación de la diligencia de inspección judicial (folios 112, 128 y 204), aceptó que en le caso de los profesores de medio tiempo o tiempo completo, se les paga la remuneración “independiente a la asignación o no de horas de carga académica”, lo que se traduce a que así dicten una o varias horas de clase siempre se les cancelará completo el monto del salario pactado, lo cual de ninguna manera le resta fuerza a la distinción encontrada por el juez de apelaciones en cuanto al número muy superior de horas laboradas por el compañero de trabajo con quien se parangona, en comparación a las horas trabajadas por el accionante. c) De la documental de folios 298 a 527 del cuaderno principal, que corresponde a las abundantes evaluaciones realizadas por los estudiantes al demandante, que atañen a los períodos académicos de “1-2001 / 2-2001 y 1-2002 / 2-2002, en Derecho Romano I y/o II”, y a las actas de consejo directivo Nos. 1376 y 1384 y del Consejo Académico No. 1093, no fueron erróneamente apreciadas, en vista que lo concluido por el ad quem referente a la mala calificación obtenida por el accionante y que condujo a la no asignación de carga académica para el año 2003, es lo que de estas documentales miradas en conjunto es posible extraer, pues no todas las evaluaciones de los estudiantes le favorecen, es así que en los consolidados que se informan en la reunión de consejo académico de la Universidad según el acta No. 1093 del 12 de diciembre de 2002, el actor aparece con una de las menores calificaciones de docentes “3.4” y es por esto que su situación fue catalogada por dicho organismo como “crítica” (folio 524), lo cual no deja de ser relevante aunque posteriormente como lo asevera la censura se haya levantado la sanción de supresión de la carga académica.

Ahora bien, en lo que incumbe a las pruebas que se acusan como inapreciadas que se contraen a los documentos denominados: 1) “informativo de nómina” (folio 18 a 20), 2) “desprendible de pago” (folio 21 a 23) y 3) “reglamento profesoral” (folio 30 a 36), que efectivamente el juez colegiado no valoró, donde en las dos primeras relativas a pagos de salario o sueldo mensual se relaciona al demandante indistintamente como ”PROFESOR DE PLANTA” o “ PROFESOR MEDIO TIEMPO”, y la tercera que tiene que ver con el reglamento profesoral, no contienen realmente ninguna distinción que permita deducir que el cargo de “profesor medio tiempo” es diferente al de “profesor planta medio tiempo”, y por el contrario clarifica la clasificación de profesores y señala que por razón de su dedicación será “a) De tiempo completo; b) De medio tiempo; c) De tiempo parcial; d) Invitados; y e) Temporales” (artículo 3º folio 32); se tiene que dichos medios de convicción desvirtúan la inferencia del Tribunal consistente en que el demandante y los docentes José del Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora, no ostentaban el mismo puesto de trabajo.

Pese a lo anterior, la omisión probatoria que antecede no tiene la identidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, habida consideración que si bien el demandante respecto de los trabajadores con los cuales fue comparado, logró demostrar igual puesto y jornada de trabajo, en el entendido de que se desempeñaban como profesores de planta en una jornada de medio tiempo, no probó como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba el tercer presupuesto del artículo 143 del C. S. del T., valga decir, las condiciones de eficiencia semejantes, y a contrario sensu como quedó visto, las pruebas obrantes en el proceso dejan al descubierto factores tales como una menor carga académica y una mala calificación o evaluación del demandante, que se erigen como determinantes para tener dichas situaciones como fundamentos razonables que justifiquen en el asunto a juzgar, la diferencia salarial existente con los docentes José del Carmen Gutiérrez Duarte y Hernando Contreras Otálora.

Se insiste, entonces, que no es suficiente que se tenga igual puesto y jornada, para que les corresponda a los trabajadores un mismo salario, cuando en la realidad se presentan circunstancias que inciden en las condiciones de eficiencia que justifican una desigualdad en la remuneración, de acuerdo con la doctrina de esta Sala de la Corte.

Por todo lo dicho, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que el censor le atribuyó, y por ende el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por CARLOS FRADIQUE MENDEZ contra la FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA -FUAC-.

Costas del recurso de casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 42