CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28439 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACIÓN No. 28439 Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2005, en el proceso promovido por el señor ISMAEL ANTONIO ROMERO RAMOS contra la recurrente ANTECEDENTES La demanda inicial fue presentada con el propósito de obtener que se condenara a la empresa demandada a pagar indexadas al actor las indemnizaciones legales y convencionales por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Informan los hechos expuestos en sustento de las peticiones reclamadas que el demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido a la compañía de seguridad demandada, que se inició el 2 de diciembre de 1983 y feneció el 30 de diciembre de 1999. Igualmente refieren que a la terminación del contrato de trabajo el demandante desempeñaba el cargo de conductor, con un salario básico de $243.453.00 y un promedio de $948.271.00; como también que fue despedido sin justa causa.
En relación con los hechos que motivaron el despido se anota que, en las horas de la tarde del 17 de diciembre de 1999, cuando el actor desempeñaba el cargo de “ Furgonero ” se le disparó accidentalmente el revólver que le había sido entregado en la mañana, ocasionando la ruptura del vidrio de la puerta del banco que se encontraban atendiendo, pero sin que se causaran daños personales.
Se señaló también que una de las funciones del “ Furgonero ” consiste en mantener el revólver en la escotilla apuntando hacía afuera, para acompañar a los compañeros que salen con las tulas, pero que la tómbola se encuentra pegada a la escotilla e impide la visión hacía el exterior, por lo que el trabajador encargado de esta función debe sentarse en una sillita en cuclillas, quedando la sillita soportada en dos patas, de manera que fue así como perdió el equilibrio y se le disparó el arma.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa manifestó a través de su apoderado judicial que no son ciertos los hechos referentes a las circunstancias que originaron la desvinculación del actor, dado que éste fue despedido con justa causa. Además, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de causa y título, prescripción y cualquier otra que resulte probada en el proceso.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de julio de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad TOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VOLORES S.A. de todas las pretensiones de la demanda, la cual revocó el juzgador de segunda instancia, para condenar en su lugar a la empresa demandada a pagar actor las sumas de $20.387.824.35 por concepto de indemnización legal por despido injusto, $23.37.488.00 por indemnización convencional por despido injusto y $4.813.524.35 por indexación de las anteriores sumas.
Además, impuso a la accionada las costas en ambas instancias. En la decisión recurrida se estableció que el hecho aducido por la empleadora para despedir al actor fue la grave negligencia en que éste incurrió al disparar el revólver de dotación sin motivo alguno el 17 de diciembre de 1999, causando daños a las instalaciones del Banco Superior, poniendo de esa manera en peligro la vida e integridad de las personas que allí laboraban.
El Tribunal encontró que los únicos medios de prueba que aparecen en el proceso, que permiten vislumbrar cómo tuvieron ocurrencia las circunstancias en que sucedieron los hechos son el interrogatorio de parte absuelto por el actor y la inspección judicial. Así mismo estableció que el demandante no niega el disparo con el arma de dotación, solo que aduce se trató de un hecho accidental, dadas las condiciones en que se encontraba dentro del vehículo, que ocasionaron que resbalara de la butaca donde se encontraba sentado.
Hechas las anteriores precisiones concluyó que en este asunto no se presentó una grave negligencia, porque una conducta de esta naturaleza implicaría una omisión y, por el contrario, la conducta del actor resulta ser positiva por acción, esto es, que no se trató de una actitud negativa, que determinara la grave negligencia invocada, la que además no se presume y requiere ser demostrada.
En sustento de su tesis citó apartes de una sentencia de esta Corporación del 13 de agosto de 1976, luego de lo cual expresó que conforme a ese criterio jurisprudencial la actitud omisiva del trabajador, en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, debe probarse, pues tal actitud no se deduce o presume, lo que no tiene ocurrencia por el solo hecho de habérsele disparado el revolver y haberlo aceptado objetivamente, puesto que la norma exige la demostración de la desidia, el descuido o la omisión. Finalmente, advirtió el juzgador de segundo grado que ninguna de las pruebas se refieren a la conducta positiva del actor de inferir daño, aspecto que le correspondía demostrar a la parte demandada, en tanto las recopiladas se reducen al interrogatorio de parte del demandante y la inspección judicial, que no señalan un actuar negligente del demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado, para condenar en su lugar a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones legal y convencional por despido sin justa causa, más la indexación de estas sumas, en cuantía de $48.572.836.70, a fin de que una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme la decisión de primera instancia. Con este propósito la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del numeral 4° del artículo 62 del C. S. del T., subrogado por los artículos 7° y 8° numeral 4°, literal d), del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado éste a su vez por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, los que a su vez subrogaron el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 58 numeral 1°, 127 y 140 del C. S. del T.; 3° de la Ley 48 de 1968; 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión de segundo grado: “1.) No dar por demostrado, siendo evidente que el hecho mismo de la grave negligencia no exige una conducta simplemente omisiva a quien se le atribuye, sino que ésta también puede devenir de la ejecución de actividades, puesto que lo que se sanciona no es la ocurrencia del siniestro en sí, sino el hecho potencial de poner en peligro o en estado de inseguridad a las personas o las cosas.
“2.) No dar por acreditado, estando, que al haber accionado el demandante el arma de dotación que le había suministrado la demandada para el cumplimiento de su labor, incurrió en una grave negligencia poniendo en considerable peligro la seguridad de las personas, entre ellos sus compañeros de trabajo, los demás individuos que se encontraban en sus alrededores y por ende, las mismas instalaciones de la sucursal Santa Paula del Banco Superior.”.
Con el propósito de acreditar los yerros fácticos anotados se citan como pruebas erróneamente apreciadas la confesión rendida por el demandante (fls. 88 a 90), la inspección ocular (fls 177 y siguientes) la diligencia de descargos (fls. 52 a 56) y los testimonios de los señores Ricardo Giraldo González (fl. 178) y Jorge Alfonso Mora Rojas (fl. 181).
La acusación después de transcribir apartes de la decisión impugnada y de traer a colación un criterio doctrinal sobre la que constituye la negligencia, señala que el sentenciador ad quem partió de un presupuesto equivocado al sostener que la grave negligencia se configura cuando se presenta un comportamiento omisivo, cuando en realidad tal conducta puede ser el resultado de una conducta activa, pero en la cual el desinterés, indiferencia, descuido conllevan a un mismo desenlace.
Resalta que conforme lo confiesa el demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió, el proyectil que se le disparó al actor no produjo ninguna consecuencia desafortunada para las personas que se encontraban alrededor, salvo la fractura del cristal de la entrada de la sucursal Santa Paula del Banco Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero se pregunta cuál habría sido la posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de haber herido o matado a uno de los compañeros de trabajo que se encontraban frente a él o cualquiera de los funcionarios del banco o transeúntes que en ese momento desafortunado pasaban por el lugar.
Al respecto indica que el accionamiento del arma es atribuible única y exclusivamente al demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no podía desestimar la calificación de su proceder por tratarse de una conducta no activa y no omisiva. Posteriormente extrae de una de las declaraciones que la verdadera causa de habérsele accionado el arma, fue la pérdida de su equilibrio como consecuencia de estar sentado en una butaquita, que era un hecho no debatido en el proceso que la actividad que cumplía el demandante al servicio de la empresa era la de transporte de valores, que como tal se trata de una actividad de alto riesgo, que demanda de quien la ejecuta un mayor cuidado, pues se manejan armas de fuego de defensa como protección, pero que las mismas al ser mal manipuladas pueden generar todo tipo de consecuencias, hasta la muerte de una persona.
En conexión con lo anterior afirma que conocido el riesgo que se podía correr por la ocurrencia inesperada de un atraco, el señor ISMAEL ANTONIO ROMERO RAMOS, no podía tomar cualquier posición dentro del vehículo, si ese era el hecho real, o lo que es igual, una postura insegura en la llamada “ butaquita ” que según se aduce fue lo que permitió precisamente que se presentara el incidente, pues sus años de experiencia, que no eran pocos, así se lo enseñaban, pero sucedió todo lo contrario, en tanto no estaba en una posición que verdaderamente le hubiera permitido reaccionar ante cualquier calamidad y lo que sucedió fue que al caerse dentro del vehículo accionó el arma con los resultados conocidos.
En torno a este aspecto resalta que en la diligencia de inspección judicial se pudo verificar que la “Butaquita” estaba asegurada al piso de la camioneta y no como cualquiera podría sospecharlo que se trataba de un asiento movible y que por esa situación el demandante se cayó. Aspecto que asevera queda corroborado con los testimonios de los señores Ricardo Giraldo González y Jorge Alfonso Mora Rojas, que aun cuando no son prueba calificada en casación sirvieron de soporte a otros medios probatorios que si lo son.
LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo señalando que el actor no conocía el carro en el que se presentó el accidente y no sabía que para mirar por la escotilla debía usar una banquita y al resbalarse se accionó el arma, que tampoco era conocida por éste. Igualmente subrayó que entre la fecha en que tuvo ocurrencia el accidente, el 17 de diciembre de 1999 y la fecha en que se realizó la inspección judicial, el 19 de julio de 2002, transcurrieron más de treinta meses, lapso durante el cual se reformó el furgón, según manifestó el Jefe de Taller.
SE CONSIDERA La censura incurre en una impropiedad al denunciar el primer error de hecho que atribuye al juzgador, si se tiene en cuenta que en realidad está discutiendo un aspecto eminentemente jurídico, relativo a las conductas que constituyen la grave negligencia que faculta al empleador para despedir al trabajador que ha incurrido en esa falta, luego no es la vía indirecta escogida la indicada para plantear tal inconformidad.
Insistentemente se ha dicho que es la vía directa la apropiada para atacar los errores jurídicos del sentenciador, originados en los juicios sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos en la decisión recurrida. Irregularidad que en todo caso no impide estudiar el segundo error, toda vez que este se atempera íntegramente a las exigencia de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación laboral.
En este segundo aspecto, en la decisión recurrida se extrajo de la carta de terminación del contrato de trabajo, que la empresa transportadora de valores demandada envió al actor una comunicación informándole su decisión de darle por terminado el contrato de trabajo, en la que el hecho imputado fue su grave negligencia al disparar el revólver de dotación sin motivo alguno el 17 de diciembre de 1999, causando daños a las instalaciones del Banco Superior y poniendo en riesgo la vida e integridad personal de las personas que allí laboraban.
Destacó el tribunal que en el proceso únicamente obran como medios de prueba, que permitan vislumbrar la forma como ocurrieron los hechos, la carta de terminación del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la inspección judicial al vehículo. Establecido lo anterior determinó que el actor no niega el hecho del disparo con el arma de dotación, solo que aduce que fue accidental y generado por las condiciones en que se encontraba en el vehículo, debido a las cuales resbaló de la butaca donde se encontraba sentado.
Así mismo concluyó que en este asunto no se configuró una actitud omisiva del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones, la que, anotó, no se deduce o presume por el sólo hecho del disparo del revólver, aceptado objetivamente por el accionante, en razón a que la norma exige la demostración de la desidia, el descuido o la omisión. Acerca del concepto de grave negligencia a que se hace alusión, la Sala tuvo oportunidad de señalar en sentencia de agosto 13 de 1976, que tal conducta corresponde al descuido, la falta de atención o la desidia en el cumplimiento de la tarea o el deber asignado a un trabajador, que deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón. Hecha la anterior precisión se encuentra en torno de las pruebas que cita la acusación, que al absolver el actor el interrogatorio de parte, al cual fue citado dentro del proceso, no hizo ninguna manifestación que pueda tenerse como confesión; por el contrario, en su relato insiste en que se trató de un hecho fortuito, resaltando que el disparo se le escapó debido a la incomodidad en la que se encontraba dentro del vehículo de transporte de valores, desde el cual prestaba seguridad a los compañeros que habían descendido del mismo, hechos a los cuales agrega que su cargo era el de conductor, pero que por estar su vehículo en reparación ese día fue asignado como “ furgonero ” en otro automotor de la empresa.
No surge entonces de dicha versión manifestación alguna que pueda tenerse como aceptación de la grave negligencia que se le imputa en la comunicación del despido, que acredite la equivocación fáctica atribuida al sentenciador de segundo grado. En lo referente a la inspección judicial, e de observar, que no prueba ninguna circunstancia que lleve a inferir un actuar descuidado o negligente del demandante pues el juez se limitó a hacer una descripción del vehículo que se encontraba para el momento de la diligencia en reparación, anotando lo siguiente: “Se trata de un vehículo tipo furgón transportador de valores, que en su carrocería está desmontado (sic) la cubierta, sus defensas externas y en obra negra, sin placas, sin sillas de ninguna clase ”, pero sin hacer ningún análisis encaminado a determinar si el disparo que se le escapó al demandante obedeció a un hecho fortuito originado en la conformación del vehículo o si por el contrario su actuar fue negligente porque no existía ninguna razón para que su arma se disparara.
Luego de la constatación realizada directamente por el juez del conocimiento no resulta viable inferir que el actuar del señor ISMAEL ANTONIO ROMERO RAMOS fue gravemente negligente. En cuanto a la diligencia de descargos visible a folios 52 a 56, citada como mal apreciada por el Tribunal, en realidad esta prueba no fue considerada en la sentencia recurrida, de manera que mal pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado en un error de hecho originado en su estimación equivocada, como lo denuncia el ataque.
No obstante en el supuesto que por amplitud se hiciera abstracción de la irregularidad observada y se confrontara dicha prueba se hallaría que el actor no hace declaración alguna en su contra, que fuera factible tener como confesión, de modo que de este medio de convicción tampoco surge el dislate fáctico enrostrado a la sentencia recurrida, porque se repite, el demandante hace una exposición tendiente a exculparse íntegramente.
En razón a que no se acreditó por la censura los yerros fácticos anotados a la decisión recurrida, no resulta viable el examen de la prueba testimonial recepcionada en la inspección judicial, pues su estudio de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial sólo es viable para corroborar los dislates de hecho demostrado con las pruebas hábiles en casación laboral.
El cargo en consecuencia no prospera, en consecuencia las costas son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2005, en el proceso adelantado por ISMAEL ANTONIO ROMERO RAMOS contra la sociedad THOMAS GREC & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Costas, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ( En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15