CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 27 Expediente 28438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 28438 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2005, en el proceso instaurado por URIEL CHACON JIMENEZ contra el recurrente y VICTOR RAUL RODRIGUEZ AMAYA y la sociedad CONDOR S.A. I.
ANTECEDENTES URIEL CHACON JIMENEZ, a través de mandatario judicial, instauró demanda contra VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AMAYA y “solidariamente contra CONDOR S.A. (…) y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS” (folio 2, cuaderno del Juzgado), para que se les condene a pagar salarios insolutos, cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria hasta el 1º de agosto de 2004 y la indemnización por mora por no consignación de cesantía en el fondo.
Pretensiones que fundó en que entre Víctor Raúl Rodríguez Amaya, como contratista, y el Instituto Nacional de Vías se celebró contrato de obra para el mantenimiento de la carretera Río Ermitaño-La Lizama, habiendo suscrito póliza de garantía para el pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores con la compañía de seguros Cóndor S.A.; que se le contrató “para la dirección de las obras del contrato 0603-02” (folio 3, cuaderno del Juzgado), desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, con remuneración de $1.800.000,oo y un salario promedio mensual de $3.827.000,oo, pero que durante dicho período no le cancelaron los salarios, vacaciones y primas de servicios, como tampoco se le consignaron las cesantías a un fondo.
Víctor Raúl Rodríguez Amaya al responder aceptó los hechos y pretensiones de la demanda y sostuvo no haberlas “satisfecho” (folio 43, cuaderno del Juzgado) por carecer “de dinero y otros bienes” (ibídem). El Instituto Nacional de Vías contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aceptando haber contratado con Víctor Raúl Rodríguez Amaya, con la precisión de que el objeto del contrato fue de “mantenimiento de la carretera Río Ermitaño-La Lizama Ruta 45 Tramo 4511” (folio 51, cuaderno del Juzgado); aceptando además la garantía con la Compañía Aseguradora Cóndor S.A., en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados; y sobre los demás hechos dijo no constarle.
Negó ser el dueño o beneficiario de la obra contratada; que sus actividades, objeto y finalidad fueran similares a las de Rodríguez Amaya; y dijo que el estatuto de contratación estatal ordenaba la constitución de la garantía para efecto de los riesgos de los contratistas, “entre los que se encuentran los correspondientes a obligaciones laborales, como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales” (folio 53, cuaderno del Juzgado); que desde la firma del contrato, de acuerdo con la cláusula vigésima cuarta, el contratista asumió la carga de la relación laboral, “dejando claro que todo lo relativo a la contratación laboral que adelantara era de su exclusivo resorte y lo hacía con plena autonomía e independencia, que no existía relación laboral entre el contratista y el Instituto” (folio 54, ibídem).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Invías e inexistencia de solidaridad entre Víctor Raúl Rodríguez Amaya y el Instituto Nacional de Vías frente a obligaciones laborales; y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Cóndor S.A.. CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, al responder el llamamiento en garantía, aseveró no constarle los hechos, aun cuando aceptó haber celebrado contrato de seguro de cumplimiento con el afianzado Víctor Raúl Rodríguez Amaya para cuya afectación debía probarse el vínculo contractual entre trabajador reclamante y la empresa afianzada.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepción de fondo la inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y “las demás que resulten probadas en el proceso” (folio 81, cuaderno del Juzgado). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2005, declaró la existencia de contrato de trabajo entre Uriel Chacón Jiménez y Víctor Raúl Rodríguez Amaya, “pro(sic) duración de la obra o labor contratada” (folio 114, cuaderno del Juzgado), con vigencia entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2003; que el Instituto Nacional de Vías “es solidariamente responsable de las acreencias laborales causadas a favor del actor, en su calidad de beneficiario de la obra contenida en el Contrato No. 0603 de 2002, cuyo objeto era el ‘Mantenimiento de la Carretera Rio Ermitaño – La Lizama Ruta 45 Tramo 4511’” (ibídem); y en consecuencia, condenó a Víctor Raúl Rodríguez Amaya y al Instituto Nacional de Vías, a pagar a favor del demandante la suma de $1.200.000,oo por concepto de cesantías; $1.200.000,oo de prima de servicios; $600.000,oo por vacaciones; $14.400.000,oo de salarios; $8.100.000,oo de sanción por no consignación oportuna de cesantías; $60.000,oo diarios de indemnización por mora, “a partir del 1º de julio de 2003 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas” (folio 115, ibídem); y condenó a Cóndor S.A. Compañía de Seguros “a responder por las sumas aquí reconocidas en los términos, condiciones y hasta el monto convenido en el contrato de seguro a que se refiere la Póliza No. 26 CU003139” (ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por el Instituto Nacional de Vías y Cóndor S.A. - Compañía de Seguros, mediante la sentencia aquí acusada, se confirmó la del juzgado que condenaba solidariamente a los demandados y no impuso costas en la instancia. En lo que atañe al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal, para confirmar la sentencia, después de considerar que se reunían los requisitos de competencia del Juez, capacidad de las partes e idoneidad de la demanda para fallar de fondo y que no era objeto de controversia la existencia de contrato de trabajo entre las partes; sostuvo en su razonamiento con base en las funciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Vías como establecimiento público según los artículos 53, 54 y 65 del Decreto 2171 de 1992, que las obras a que se obligó el demandado correspondían a las propias del Instituto, “no pudiendo comprenderse, que ese ente, no es el beneficiario de la obra, para excluirlo de la responsabilidad solidaria, artículo 3 del Decreto 2351/65” (folio 136).
Según textualmente lo asentó el juez de apelaciones: “En las anteriores circunstancias surgen los elementos propios para que INVIAS asuma solidariamente la condena, en lo que interesa, como es entre el contrato de obra y el de trabajo medió una relación de causalidad, es decir que la actividad a la que se obligó el contratista señor VICTOR RODRIGUEZ, pertenece al giro ordinario de las actividades desempeñadas por el INVIAS, ente estatal que en este caso, como obligado solidario, obra como garante para el pago de las obligaciones laborales del contratista, artículo 3 del decreto 2351/65, siendo la ley, la fuente de la solidaridad” (folio 136).
Acogiéndose a la decisión mayoritaria de la Corte plasmada en la sentencia 22905 del 6 de mayo de 2005, consideró que por efectos de la solidaridad resultaba procedente, en relación con el Instituto Nacional de Vías, la condena de indemnización por mora impuesta al contratista, como garante de las obligaciones de éste. En cuanto a la aseguradora Cóndor S.A. dijo que “sin desbordar los parámetros de lo convenido en póliza respectiva” (folio 138), su obligación surge de manera indirecta por el contrato celebrado entre el actor y el tomador afianzado Víctor Rodríguez, pues a través de la póliza, la compañía se obligó “a responder por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones generales durante el lapso y cuantía allí indicadas” (folio 137), incluyendo como lo anotó el Juzgado, la indemnización por mora.
III. RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, el recurrente Instituto Nacional de Vías le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la proferida por el Juzgado para que, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente “los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969, artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 134B de la Ley 446 de 1998” (folio 8 cuaderno 3). Según el censor, el Tribunal a pesar de estimar que el Instituto Nacional de Vías era un establecimiento público, no aplicó el numeral 2º del Artículo 134B de la Ley 446 de 1998 que dispone, que las controversias laborales con entidades estatales “se dirimen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (ibídem), y no ante la jurisdicción ordinaria la cual carece de competencia para dirimir esta clase de conflicto.
El opositor por su parte sostiene que la falta de jurisdicción alegada, no es causal de casación sino una excepción que debe plantearse “en la etapa pertinente del juicio” (folio 14 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente establecer que el error del Tribunal consistió en la falta de competencia para conocer del asunto en examen por cuanto el Instituto Nacional de Vías es un establecimiento público, siendo competente en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual acusó como indebidamente aplicado el numeral 2º del artículo 134B de la Ley 446 de 1998, que transcribe en los siguientes términos: “Artículo 134B.
Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia”.
En efecto, tal y como lo concibe la norma, la competencia para dirimir los conflictos “que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria” corresponde en primera instancia a los jueces administrativos, sin embargo, no puede decirse que el Tribunal incurrió en error por falta de aplicación de la disposición en comento, pues en primer lugar, en el sub judice como lo observó el Ad-quem antes de iniciar el estudio de fondo del asunto sometido a su consideración, estaban dados los factores de competencia, por cuanto la demanda se dirigió contra el contratista empleador y contra el ente estatal, por responsabilidad proveniente del concepto de solidaridad que trae la propia ley, en relación con el dueño o beneficiario de la obra contratada; y en segundo término, entre Víctor Raúl Rodríguez Amaya y Uriel Chacón Jiménez como paladinamente lo aceptan los contratantes suscribieron fue un contrato de trabajo.
En este caso ocurre, que el Instituto Nacional de Vías fue el dueño de la obra contratada por el contratista empleador incumplido, como lo estableció probatoriamente el Tribunal. Por ello, si bien el numeral 2º del artículo 134B de la Ley 446 de 1998 denunciado por falta de aplicación, da a los jueces administrativos la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho originados en una relación laboral de carácter legal y reglamentaria, es innegable que los derechos del demandante se invocaron con fundamento en la vinculación laboral con el contratista y la solidaridad del ente estatal, para efectos de la satisfacción de las deudas provenientes de ella, sin que se discutiera la naturaleza del carácter laboral del contrato que unió al servidor acá demandante, orientándose ésta a la imposición de la condena solidaria.
Respecto de ello de manera reiterada esta Sala de Casación ha sostenido, que: “…la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
“(…) el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes”.
“‘(…)La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).
“No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado” (sentencia del 26 de septiembre de 2000, Rad. 14038).
Tal y como lo diferencia la sentencia, la solidaridad proviene de la ley y se constituye en parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador; siendo esa la vinculación entre el trabajador su empleador y el dueño o beneficiario de la obra, mas no el contrato de trabajo, que como se dijo no se alegó respecto de la entidad estatal demandada.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violación directa de los artículos 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 de la Constitución Política, “teniendo en cuenta que no dio aplicación a los postulados de buena fe señalados en la norma constitucional y ampliamente tratados por la H. Corte Suprema de Justicia” (folio 9, cuaderno 3).
El recurrente pretendiendo demostrar la buena fe, sostiene textualmente: “las normas laborales no señalan expresamente que el responsable solidario de las acreencias laborales sea indefectiblemente responsable de la sanción moratoria. El Instituto Nacional de Vías durante todas las etapas de contratación y ejecución ha dado el más estricto cumplimiento a las normas que regulan, así como efectuó la contratación de los seguros que garantizaran el cumplimiento de las acreencias laborales.
Por tal razón, frente a la situación particular del Instituto Nacional de Vías ha debido darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 de la Constitución Política y en consecuencia aplicar también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en especial, la sentencia del 14 de mayo de 1987 en cuanto enfatiza que la absolución de esta indemnización ‘solo es posible si se ha demostrado una conducta de buena fe por parte de la entidad empleadora, mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber”.
Apunta la oposición, que el recurrente no explica o puntualiza a la Corte en qué consistió la violación de las disposiciones jurídicas señaladas; y dice que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, “predica la solidaridad para todas las obligaciones que emanen del contrato y la solidaridad en el derecho privado se extiende a todo el contenido de la obligación” (folio 14).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entendiéndose que el recurrente denuncia la infracción directa de las normas enlistadas, al no dar aplicación a los postulados de la buena fe se tiene, que el Tribunal de acuerdo con sus consideraciones, lo que hizo fue apropiarse de lo asentado por esta Sala de Casación en la sentencia 22905 del 6 de mayo de 2005 para dar fundamento a su decisión. En la citada sentencia la Sala por criterio mayoritario, asentó: “Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (articulo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del articulo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.
“El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
“Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
“En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. “Como tuvo oportunidad de analizarse, al ser despachado el cargo anterior, el Tribunal al confirmar la decisión del a quo sin ninguna consideración al respecto, acogió sin reservas los planteamientos de éste con relación a la conducta injustificada del empleador contratista, que lo llevaron a concluir su falta de buena fe al abstenerse de cancelar oportunamente las acreencias de su extrabajador.
Fundamento fáctico éste que no ataca el cargo y que es suficiente para mantener la decisión. “Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada.”. De lo anterior se desprende que el juez de segundo grado no pudo incurrir en el error de hermenéutica que se le endilga, toda vez que lo que hizo fue aplicar de manera fiel a un caso similar, lo que esta Sala de Casación por criterio mayoritario, había asentado en la sentencia 22905 del 6 de mayo de 2005; resultando así como allí se dice, irrelevante que la conducta asumida por el Instituto Nacional de Vías como responsable solidario de las obligaciones laborales del contratista para con su trabajador, estuviere revestida o no de buena fe, tornándose infundada la acusación en tal sentido.
Por lo mismo, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que URIEL CHACON JIMENEZ instauró contra VICTOR RAUL RODRIGUEZ AMAYA el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la compañía aseguradora CONDOR S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP.
N° 28438 URIEL CHACON JIMENEZ vs. VICTOR RAUL RODRIGUEZ AMAYA, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, y CONDOR S.A.. Aunque comparto lo sostenido por la Sala en relación al primer cargo, con el debido respecto, dejo a salvo mi voto en este asunto en cuanto a los razonamientos realizados al resolver el segundo ataque, específicamente en lo que atañe al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia del 6 de mayo de 2005 radicado 22905, relativo a que al responsable o deudor solidario no le es dable alegar la buena fe en aras de que sea exonerado de la denominada indemnización moratoria, frente a lo cual tuve la oportunidad de salvar mi voto al estimar que los fundamentos allí esbozados eran equivocados, en los que ahora vuelve y se apoya la mayoría para no darle prosperidad a la citada acusación. Para el efecto, me permito reproducir las consideraciones que a título de salvamento de voto hice al mencionado pronunciamiento jurisprudencial, las cuales son del siguiente tenor: “(:..) En primer lugar considero que la llamada indemnización moratoria, antes que la reparación obligada de un daño, es una sanción en el sentido estricto de esta expresión, es decir, un castigo para quien incurre en una acción mala.
Tan ello es así, que toda la jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de la Corte Suprema de Justicia, se ha construido precisamente, sobre la buena o la mala fe del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, como elemento determinante que en últimas causa su imposición o su exoneración. En el anterior entendimiento, la responsabilidad solidaria que regula el artículo 34 del C. S. del T., comprende los derechos laborales relativos a salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no a las sanciones.
Y como ya quedó dicho que en realidad la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., es una sanción, su extensión no cabe dentro de los derechos del trabajador a los cuales alude específicamente el primero de los preceptos mencionados. De otro lado, también discrepo del criterio ahora mayoritario, según el cual no es posible analizar la conducta de buena o de mala fe en que pudo haber incurrido el beneficiario de la obra, cuando el empleador no paga los derechos laborales que dan lugar a la imposición de la referida sanción, sino que únicamente hay que analizar la conducta de éste, de quien aquél sólo es un garante.
En efecto, un garante es simplemente una persona que responde por la obligación de otra que la contrae y que no la satisface en su oportunidad, estando a su cargo hacerlo, mientras que el deudor solidario, por su voluntad, testamento o ley, siempre será deudor, pues en esa clase de obligaciones el total de la deuda puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, de ahí que el artículo 1577 le confiera al deudor demandado la facultad de proponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, incluidas todas las personales suyas.
Para apoyar la precedente argumentación, es suficiente traer a colación lo expuesto por la Corte en la sentencia del 22 de abril de 2004, radicación 21074, en la cual, en armonía con la jurisprudencia entonces vigente y que hoy queda revaluada en la providencia de la que me aparto en este escrito, dijo: El entendimiento subyacente en el razonamiento del juzgador de segundo grado es a todas luces equivocado, porque cuando el artículo 65 del C. S. del T. alude “al patrono” no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión. Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraidas por aquel.
Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber.
Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teleología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T. No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.
Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra Gpuede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe. Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas”, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe>.
Por lo demás, no puedo dejar pasar por alto que la nueva orientación jurisprudencial, al limitarle la defensa al deudor solidario, vulnera, a mi juicio, el principio del debido proceso que como guía y luz para el Derecho Adjetivo consagra el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y cuya finalidad no es otra que hacer efectivos los derechos sustanciales.
En consecuencia, estimo que el recurso debió prosperar respecto a los temas aquí ventilados”. De esta manera dejo salvado mi voto, Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ.- República de Colombia � Corte Suprema de Justicia