CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28435. CASACIÓN Teresa de Jesús Castaño Grajales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28435. CASACIÓN Teresa de Jesús Castaño Grajales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 027 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de TERESA DE JESÚS CASTAÑO GRAJALES contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Manizales que, al confirmar con algunas modificaciones la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de marzo de 2004, la condenó a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de $349.076.721.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autora del delito de enriquecimiento ilícito, según lo previsto en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980..
H E C H O S El Tribunal Superior de Manizales los sintetizó de la siguiente manera: “Mediante escrito anónimo enviado a la Fiscalía General de la Nación el 2 de abril de 2001, se denunciaron, a partir de la grave situación económica de la Central Hidroeléctrica de Manizales, los malos manejos, las contrataciones irregulares y las sobrefacturaciones que la habrían ocasionado.
“En tal sentido, fue señalada como uno de los funcionarios responsables de tal situación, la señora TERESA DE JESÚS CASTAÑO GRAJALES, quien para la fecha ostentaba el cargo de subgerente comercial de la CHEC y desde tiempo atrás ejercía poder directivo en la empresa, en representación del grupo político al que pertenece, quien habría incrementado su patrimonio de manera considerable, sin que su salario justificare tales montos.
Así se afirmó que la denunciada posee varios inmuebles que fueron relacionados, para cuya adquisición no recurrió a créditos hipotecarios, a más de que anualmente viaja al exterior con recursos propios. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de una denuncia anónima, la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, mediante resolución del 14 de agosto de 2001, designó el conocimiento del diligenciamiento a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales que, el 20 de febrero de 2002, dispuso la apertura de la instrucción. Recibida las indagatorias de Teresa de Jesús Castaño Grajales y Oscar Darío Llano Arrubla, incorporados al diligenciamiento plural prueba de carácter pericial contable y cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 4 de septiembre de 2002 con resolución de acusación contra los citados procesados por el delito de enriquecimiento ilícito, según lo previsto en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 29 de noviembre de 2002.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales que, luego de cumplir con los ritos de ley, el 23 de marzo de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Teresa de Jesús Castaño Grajales a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de $457.989.540.00 e interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora del delito de enriquecimiento ilícito.
De la misma manera, le negó la prisión domiciliaria. Así mismo, absolvió a Oscar Darío Llano Arrubla. Apelado el fallo por el fiscal y el defensor, el Tribunal Superior de Manizales, el 30 de mayo de 2007, lo confirmó en lo fundamental, toda vez que condenó a la acusada Teresa de Jesús Castaño Grajales a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de $349.076.721.00 e interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autora del delito de enriquecimiento ilícito, según lo previsto en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980.
L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N El defensor de Teresa de Jesús Castaño Grajales presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y de identidad, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 148 del Decreto Ley 100 de 1980.
Considera que los errores de apreciación probatoria se presentan a) sobre los ingresos por venta de café y, b) los rendimientos financieros que obtuvo la incriminada en su actividad económica, motivo por el cual procede a dividir el cargo en los siguientes acápites: a) Ingresos por ventas de café. En lo atinente a las ventas de café, indica que la sentencia de condena no acepta como ciertos todos los ingresos por dicho concepto, dado que no logró establecerse en el proceso que la totalidad de facturas allegadas correspondieran a la actividad cafetera de quienes fueron procesalmente vinculados.
A continuación pasa a relacionar apartes de la sentencia y destaca que el Tribunal no precisó a cuáles declarantes se refería, al indicar que varios de ellos concurrieron para certificar que es costumbre de los propietarios de fincas vender café a nombre de terceros y anotaron que por lo regular se trataba de familiares, mayordomos o trabajadores, por cuanto que, en su criterio, deponentes como Betsabé Betancurt, Carlos Arturo Cardona, Erney Salazar, Octavio Quintero, Julio César López y Jaime González Botero señalaron que lo usual es que la ventas se hagan a nombre de diferentes personas, sin poner condición de que deben ser cercanas.
Respecto a que el juzgador no aceptó todas las ventas reportadas, se basa en la afirmación del Tribunal, según la cual, a través de Octavio de Jesús Quintero se logró determinar que Oscar Darío Llano llevaba “contabilidad sistematizada de su actividad agrícola”, deducción a la que arribó al examinar la pregunta referida a si llevaba contabilidad, a lo cual el declarante dijo que “era muy metódico en ese sentido; la verdad pues no me consta pero se que él es muy práctico en eso”.
En lo que atañe a la posición del juzgador de segundo grado consistente en no aceptar la certificación expedida por el Comité de Cafeteros sobre la productividad de la finca de los Llano-Castaño, que corresponde al año 2000, dice que el fallador ignoró lo expresado por Libardo Morales García, quien fue administrador de la finca hasta el año 1992 aproximadamente, persona que informó que cuando se retiró de la finca estaba “ toda mejorada ”.
Y, por último, en lo que tiene que ver con la afirmación del juzgador respecto que no admitió en su totalidad los ingresos por ventas de café, porque Oscar Darío Llano no recordó nombres de las personas que le vendían el café y que aparecen en múltiples facturas, afirma que si bien en la indagatoria le fue difícil recordar los nombres, también lo es que sostuvo que no le era imposible, lo cual, según el libelista, constituye una tergiversación del Tribunal, pues le asigna a las palabras del indagado un alcance que no tiene, en la medida en que si en la mentada diligencia no recordó, tal circunstancia no significa que no pudiera aportar las facturas. b) Ingresos por rendimientos financieros Dice que al proceso se incorporaron documentos que acreditan los rendimientos financieros pagados a su representada a partir de 1995, tema que la sentencia acepta como debidamente acreditado de manera parcial.
Argumenta que la diferencia entre los dineros demostrados con los documentos y los aceptados por el Tribunal provienen de rendimientos, pero la fecha que expresa éste se funda en que éstos tuvieron origen en recursos que no se encuentran debidamente justificados. Así, califica como tergiversación del Tribunal que de la suma obtenida cada año sólo hubiese aceptado una parte y, por ello, al no admitir la cantidad restante como ingresos, la excluye, no obstante provenir de rendimientos financieros las inversiones realizadas con ese dinero, yerro que condujo a considerar incremento patrimonial no justificado obtenido por razón del cargo o de sus funciones, inferencia que no comparte.
Manifiesta que una cosa es el incremento patrimonial no justificado en razón del cargo, y otra es que de ese incremento se obtengan rendimientos. Bajo la anterior perspectiva, complementa, para efectos de la tipicidad en la conducta de enriquecimiento ilícito resulta necesario acreditar la relación de causalidad entre el cargo y el incremento, situación que no ocurrió en este supuesto.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio. Segundo cargo De igual manera, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 204 de la Ley 600 de 2000. Afirma que si bien el Tribunal redujo la pena, al hacerlo se basó y tuvo en cuenta criterios que la agravan, violando así la prohibición de la reformatio in pejus, en tanto que estimó, al corregir la sanción de 48 meses que determinó el juez de primera instancia, que éste se había ubicado en los cuartos medios, pero al graduarla en el primer cuarto, e imponer el tope del mismo (42 meses), en consideración a la gravedad y modalidades del hecho punible y del grado de culpabilidad, también incurrió en un desatino, habida cuenta que esas mismas circunstancias el juez a quo las había considerado para un aumento de pena en seis (6) meses, que equivale a la sexta parte del rango de movilidad entre 42 y 78 meses.
En tales condiciones, estima que la pena debía ser el mínimo del primer cuarto aumentado en tres (3) meses, y al no hacerse la graduación de tal manera se valoró más drásticamente la punibilidad, con lo cual se infringe el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal. Por manera que considera que se debe casar la sentencia y dictar una de reemplazo que reduzca la pena impuesta a veintisiete (27) meses.
Tercer cargo Anota que el juzgador violó, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del 38 del Código Penal. Acota que la negativa del juzgador de conceder la detención domiciliaria a su defendida no se ampara en la inexistencia de alguno de los requisitos o presupuestos que la ley procesal exige para tales efectos, sino en un escrito de un penalista argentino y otro colombiano que, por supuesto, no se refieren al caso, y en la trascripción de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde al parecer se la niegan a un procesado que cometió un delito muy grave que la cita no especifica.
Dice que si bien las trascripciones del fallador para negar la detención domiciliaria se refieren a la corrupción y a la necesidad de combatirla, esa apreciación no puede ser suficiente para dejar de lado el pago de la pena de manera extramural, teniendo en cuenta que no todos los delitos de enriquecimiento ilícito son de la misma gravedad, y éste se materializa por no poder justificar en un momento dado un incremento patrimonial, situación distinta a quienes como funcionarios se apoderan de los recursos oficiales.
Por lo expuesto, solicita casar parcialmente la sentencia y, por lo mismo, conceder a la procesada la detención domiciliaria. Cuarto cargo Basado en la causal segunda de casación, asevera que la sentencia es parcialmente incongruente con la resolución de acusación. Estima que el Tribunal al determinar el monto de la multa como equivalente al valor del incremento patrimonial injustificado, no podía extender a lo no demostrado la acción de extinción de dominio, como lo señaló en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia recurrida, pues tal situación desborda el marco trazado por la fiscalía en su providencia, y la torna incongruente.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, dictar una de reemplazo que no desborde la suma señalada por la Fiscalía como incremento patrimonial. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Conceptúa que la censura no está llamada a prosperar, toda vez que los ingresos por ventas de café que el casacionista cuestiona a través de un error de hecho por falso juicio de existencia no se cometieron.
Así, luego de transcribir un fragmento del fallo impugnado, aduce que el juzgador de segundo grado dio las razones por las cuales acogió como ingresos lícitos las ventas de café y la productividad de la finca a partir del año 2000, los que se adujeron como pruebas para justificar el incremento patrimonial de los incriminados. De la misma manera, dice que en esta sede no resulta razonable considerar ahora que tiene mayor peso probatorio el testimonio de una sola persona, ante el volumen probatorio analizado por el Tribunal.
De ahí que insista en anotar que la prueba objeto de controversia fue razonablemente valorada por los jueces de instancia, en conjunto y a la luz de los principios de la sana crítica y, por consiguiente, no se ha incurrido en yerro alguno. Respecto al acápite denominado ingresos por ventas de café que el censor postula por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, opina, después de copiar otro fragmento del fallo atacado, que fueron veintidós los declarantes que concurrieron en la etapa de audiencia pública, y varios de ellos para certificar que era costumbre de los propietarios de fincas vender café a nombre de terceros.
Cuando estos declarantes señalan, complementa, que era usual o costumbre que los propietarios de fincas cafeteras vendieran café a nombre terceros, debe entenderse, como lo estima el Tribunal, que se trataba de personas distintas de los propietarios y en ellos deben incluirse los parientes, el mayordomo y demás trabajadores; entonces, no encuentra la Delegada cuál es la tergiversación, distorsión o desfiguración que se ha producido con los testimonios recibidos en la audiencia, y tampoco se vislumbra incidencia de tales dichos en el fallo definitivo, por cuanto éste se ha construido con base en otro sinnúmero de pruebas que analizaron los jueces de instancia, como el aporte de facturas, el informe del organismo cafetero departamental y el dictamen del perito del C. T. I., entre otras.
En cuanto al reparo atribuido al juzgador por no haber admitido las facturas de ventas llevadas al proceso, partiendo de lo señalado por Octavio de Jesús Quintero, referido a la contabilidad sistematizada que se llevaba, acota que el Tribunal dijo que con apoyo en la labor investigativa del C.T.I., se determinó que a través del señor Octavio de Jesús Quintero, mayordomo de la finca, Darío Llano acostumbraba a llevar contabilidad sistematizada de su actividad agrícola.
Pero así mismo, a renglón seguido, señaló que varios caficultores afirmaron que Llano Arrubla era sumamente ordenado en el aspecto contable por ser ingeniero agrónomo y laborar en el Comité de Cafeteros de Caldas, donde asesoraba caficultores, circunstancias que unidas al hecho de que los procesados tenían para el año 2000 fincas altamente tecnificadas, como certificó el Comité de Cafeteros, permitían inferir el manejo de una contabilidad.
En tales condiciones, manifiesta que no fue con el testimonio del administrador que se presumió el manejo de una contabilidad en la producción de café de la finca de los Llano-Castaño, sino que además del alcance objetivo que se otorgó al relato del administrador, en armonía con otros medios de prueba se logró establecer el hecho que pretende desestimar el casacionista.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta tergiversación del testimonio de Oscar Darío Llano, argumenta que sobre la dificultad o imposibilidad de recordar éste la identidad de personas que a su nombre y de su esposa compraron café, ello no puede representar tergiversación alguna, pues el adjetivo empleado en el ejercicio mental que hiciera el indagado resulta intrascendente ante la consideración efectuada por el juez de segunda instancia, al admítir como medio de convicción parte de las facturas que se arrimaron al proceso, cuando dijo: “ esta Sala de Decisión se limitará a aceptar, en lo que a ventas de café se refiere, aquellas (facturas) cuyo origen se demostró, vale decir, aquellas en las cuales figuran los enjuiciados o su familia y aquellas personas que conforme a la misión de trabajo adelantada por el C. T. I., laboraron para éstos, ” En síntesis, advierte que éste recordara o no nombres de personas que compraban café a su nombre, no tuvo influencia en el resultado del proceso, pues se vino a establecer que de todos esos nombres que figuran en las facturas, sólo los correspondientes a él y su esposa, sus familiares y dependientes, fueron los admitidos probatoriamente para ser tenidos en cuenta en el monto de las ventas de café. Por último, en lo que atañe al capítulo que el casacionista denominó ingresos por rendimientos cafeteros que ataca a través del error de hecho por falsos juicios de identidad, asevera que la hipótesis que ensaya se entiende en razón a los intereses que defiende en beneficio de la señora Teresa de Jesús Castaño Grajales, pero no puede ser aceptada por no resultar acertada, ya que el Juez sentenciador de segundo grado en su fallo fue claro en expresar porqué no acogió la totalidad de los rendimientos presentados para el escrutinio.
Así, colige que una cosa es admitir los rendimientos que se obtienen de un dinero determinado, y otra bien distinta, establecer que no todos esos corresponden a origen lícito, y es allí en donde radica la diferencia con lo expresado entre el fallador y el casacionista. En otras palabras, el enriquecimiento ilícito que se investigó en el presente caso, corresponde al período en que la incriminada Teresa de Jesús Castaño Grajales se desempeñó como funcionaria de la CHEC en cargos de confianza y dirección entre los años de 1995 a 2000, en los cuales tuvo incrementos no justificados en su patrimonio.
Entonces, mal podría admitirse tales rendimientos como incremento lícito. Por manera que la censura no está llamada a prosperar. Segundo cargo Estima el representante del Ministerio Público que el fallo proferido por el Tribunal en contra de Teresa de Jesús Castaño Grajales no ha agravado la pena, toda vez que la impuesta por el juez a quo, 48 meses, se redujo a 42 meses, y tampoco el quantum finalmente impuesto se encuentra afectado por falta de motivación, pues mientras el juez de primera instancia esgrime como fundamento los artículos 61 y 67 del Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980, que daba al juez una discrecionalidad no reglada para moverse en el ámbito de la punibilidad, el Tribunal individualizó la pena con apoyo en el sistema de cuartos, ubicándose en el primero, que tiene como tope en su límite superior la cifra de 42 meses que fue la impuesta, lo cual se ajustó a los parámetros señalados en los artículos 54 a 61 de la Ley 599 de 2000, considerando la gravedad y modalidades del hecho punible y el grado de culpabilidad que había tenido en cuenta el juez penal del circuito en su momento.
Así, el reparo efectuado por el demandante carece de vocación de éxito. Tercer cargo Aduce que las consideraciones expuestas por el juez de primer grado para no otorgar la “ suspensión de la ejecución ” de la pena impuesta en la sentencia, tienen que ver con la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, los cuales no se cumplían en el aspecto objetivo, y en el subjetivo estimó que tampoco estaban dados las condiciones para la sustitución de la prisión. De ahí que haya dispuesto que la pena se cumpliera en establecimiento carcelario.
Destaca que el cargo que por falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal plantea el casacionista no tiene vocación de éxito, máxime cuando su argumento no es más que su personal valoración, sin que en modo alguno ponga en evidencia un yerro de derecho o de actividad que conduzca a la Corte a intervenir como tribunal de casación. En consecuencia, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar.
Cuarto cargo Después de definir el instituto de extinción de dominio, dice que conforme a la autonomía que caracteriza dicha acción, puede afirmarse que en el caso que ocupa la atención de la Corte, el proceso que se lleve a cabo sobre extinción de dominio tendrá su propio desarrollo y para nada incidirá el resultado del presente. Así, se advierte de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia que trascribe.
Entonces, el reclamo que formula el demandante no está llamado a prosperar porque lo presuntamente agregado por los falladores de instancia no representa incongruencia alguna, ya que, como se deduce, puede ser considerado o no en el nuevo procedimiento que con la acción de extinción de dominio se inicie. Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. El defensor de la procesada, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, yerros que condujeron a la aplicación indebida del artículo 148 del Decreto 100 de 1980.
Anota que respecto a los ingresos por venta de café el fallo impugnado no aceptó todos los valores por dicho concepto, argumentando que no se logró demostrar que la totalidad de las facturas correspondían a la actividad cafetera, en tanto que no precisó a cuáles declarantes se refería, cuando razonó que varios de ellos habían informado que constituía costumbre de los propietarios de las fincas vender café a nombre de terceros.
Sin embargo, dice que en el proceso obran testimonios que confirman lo anterior, pero sin poner la condición de que se trata de personas cercanas, esto es, familiares, mayordomos o trabajadores. Y, por último, en lo atinente a los ingresos por rendimientos financieros, acota que en el trámite obran documentos que indican que a su representada le fueron pagados los mismos a partir de 1995, situación que fue aceptada de manera parcial en el fallo impugnado. 2.
Frente al primer motivo de censura que postula el casacionista, esto es, lo atinente a los ingresos por ventas de café, acto en el cual se ignoró el testimonio de Libardo Morales García, ex administrador de la finca de la procesada y de su cónyuge, vale destacar inicialmente que el error de hecho por falso juicio de existencia se comete cuando el juzgador en la apreciación probatoria, es decir, al momento de valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge diáfano que el casacionista parte de supuestos distintos a los plasmados en el fallo, respecto a la presunta productividad que tenía la finca, puesto que la certificación expedida por el Comité de Cafeteros no fue acogida por el Tribunal de manera total. Para el juzgador fue evidente que la proyección realizada por el Comité de Cafeteros se hizo sobre presupuestos no demostrados, por cuanto el cálculo efectuado por la citada entidad acerca de la probable producción cafetera de los predios de los procesados y su rentabilidad, sólo obedece a cómputos efectuados a partir del estado en el cual se hallaban los predios para el año 2000, cuando ya habían sido objeto de tecnificación y habían alcanzado su máxima productividad,..En tal sentido, ninguna explicación lógica se brindó acerca de un hecho evidente: Mientras para los primero (años) la gran parte de las facturas aparecen a nombre de terceros, para los años 1999, 2000 y 2001, la mayoría de facturas aportadas están a nombre de los procesados, familiares suyos o del mayordomo de las fincas, Octavio Quintero, circunstancia que corrobora la afirmación efectuada por esta Judicatura Plural, en el sentido de que en la medida que los predios se tecnificaban, la producción se iba acrecentando”.
“En efecto, el análisis financiero con el cual se pretende justificar el incremento patrimonial obtenido por el concepto de venta de café para el período señalado, parte de supuestos que no solamente no fueron demostrados, sino que en este momento no resultan susceptibles de verificación, pues como ya se señaló, debieron probarse con los respectivos registros contables, o cuando menos con declaraciones a partir de las cuales se pudiera constatar a ciencia cierta que el café que aquellos terceros aparecen vendiendo provenía de las fincas de propiedad de los enjuiciados ”.
Por manera que en este particular evento no se puede predicar que el testimonio de Morales García no fue objeto de actividad probatoria, habida cuenta que el hecho que se pretendía demostrar fue objeto de análisis y confrontado con los demás elementos de juicio. Así mismo, como lo recuerda el Procurador Delegado, el juzgador de primera instancia también analizó el punto, concluyendo: “Respecto de los múltiples testimonios recepcionados en la audiencia pública, ni quitan ni ponen a lo hasta aquí argumentado, habida cuenta que tales declaraciones se refirieron en su mayoría a las ventas de café que hacía el señor LLANO ARRUBLA, lo que ya está probado con la inmensa cantidad de facturas que había aportado la defensa ” (Folio 35 sentencia juzgado 2° penal Circuito de Manizales).
De lo anterior se colige que la prueba objeto de controversia fue razonablemente valorada por los jueces de instancia, en conjunto y a la luz de los principios de la sana crítica y, por consiguiente, no se ha incurrido en yerro alguno. Ingresos por ventas de café. Falsos juicio de identidad. De común acuerdo con la Delegada y verificado el trámite surtido en la etapa del juicio, fueron 22 los testimonios que concurrieron al acto público con el fin de certificar que era costumbre de los propietarios de fincas vender café a nombre de terceros, elementos de juicio que fueron apreciados de manera objetiva sin que hubiesen sido objeto de tergiversación por parte de los juzgadores de instancia. Mírese cómo el Tribunal dedujo de las afirmaciones hechas por los declarantes, según las cuales, constituía costumbre que los cafeteros vendieran café a nombre de terceros, que debía entenderse que se trataba de personas distintas a los propietarios, entre los cuales, se hallaban los parientes, el mayordomo y demás trabajadores.
De ser ello así refulge evidente que los sentenciadores no cometieron el alegado error de hecho por falso juicio de identidad en los testimonios recibidos en el acto de la audiencia pública. Además, la conclusión a que llegó el sentenciador no se construyó a partir del dicho de los mentados declarantes sino que fue elaborada bajo el sustento de otras pruebas que fueron incorporadas al diligenciamiento, tales, como, las facturas, el informe del comité de cafeteros, el dictamen del perito del Cuerpo Técnico de Investigación, entre otros.
Así mismo, es verdad, como lo destaca el casacionista, que los falladores de instancia no admitieron todas las facturas de venta llevadas al proceso con el objeto de demostrar la procedencia licita del incremento patrimonial de la acusada. No obstante, para llegar a esa conclusión no solo tuvieron en cuenta el testimonio de Octavio de Jesús Quintero sino también la labor investigativa realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación que determinó que el señor Oscar Darío Llano acostumbraba a llevar contabilidad sistematizada de su actividad agrícola.
De la misma manera, indicaron que varios caficultores afirmaron que el señor Llano era una persona muy ordenada en el aspecto contable, en la medida en que ostentaba la profesión de ingeniero agrícola y que laboraba en el Comité de Cafeteros de Caldas, aspectos fácticos que unidos al hecho de que los procesados tenían para el año 2000 fincas tecnificadas, permitieron inferir en la existencia y manejo de una contabilidad.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el libelista, el juzgador no solo tuvo en cuenta el testimonio del administrador para inferir la existencia y manejo de una contabilidad sino que, además, se apoyó en otros elementos de juicio, sin que sea posible predicar que en el acto de apreciación probatoria se haya tergiversado el contenido material de la prueba.
En lo atinente a que el fallador tampoco aceptó los ingresos por la venta de café de acuerdo con las mentadas facturas con el argumento que era imposible que Oscar Darío Llano no recordara los nombres de personas que le vendían el café, no constituye el alegado error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que se hubiese afirmado sobre la dificultad o imposibilidad de Llano de suministrar la identidad de las personas que comercializaban con el café no constituye el citado vicio de actividad probatoria.
Además, no puede perderse de vista que el juzgador sí aceptó el contenido de varias facturas pero sólo en los eventos cuyo origen se demostró, esto es, “ aquellas en las cuales figuran los enjuiciados o su familia y aquellas personas que conforme a la misión de trabajo adelantada por C.T.I laboraron para éstos”. Para una mayor ilustración, la Sala se permite transcribir lo que el Tribunal razonó frente al tema en discusión, así: “ En primer lugar, debe tenerse presente que si bien es cierto varios declarantes concurrieron para certificar que es una costumbre que los propietarios de fincas vendan café a nombre de terceros, no lo es menos que también fueron claros en indicar que por lo regular se trataba de familiares de los propietarios de los predios o del mayordomo o trabajadores de la finca, quienes eran previamente autorizados por los dueños ante las cooperativas para tal menester.
Por esta razón precisamente se libró misión de trabajo al C. T. I. para que determinara los nombres de las personas que para el período que centra nuestra atención hubieran laborado en los fundos de propiedad de los enjuiciados, labor investigativa que permitió determinar, a través del señor Octavio de Jesús Quintero, mayordomo de la finca de propiedad del señor Darío Llano por un lapso de más de 7 años, que éste acostumbraba a llevar contabilidad sistematizada de su actividad agrícola, aseveración que encontró respaldo en las siguientes probanzas: i) Varios caficultores coincidieron en afirmar que Oscar Darío Llano era una persona sumamente ordenada en el aspecto contable y ii) debía serlo, porque se trata de un ingeniero agrónomo, quien para la fecha laboraba en el Comité de Cafeteros, asesorando precisamente a los caficultores a quienes se les insistía en la necesidad de determinar la rentabilidad de su actividad, cometido que sólo puede lograrse a través del adelantamiento de una contabilidad, así fuera precaria; iii) tales circunstancias unidas al hecho de que los procesados y ante todo Llano Arrubla tenían para el año 2000, fincas altamente tecnificadas, según certificación expedida por el Comité de Cafeteros, tornan poco probable, por no decir imposible que no llevasen en debida forma la contabilidad de su finca, o cuando menos una contabilidad precaria, como lo acostumbran aquellos campesinos menos letrados.” “Constituye precisamente esta circunstancia, la segunda razón para negarle valor probatorio a las facturas a nombres de terceros y aportadas por la defensa, pues el hecho de no haber exhibido la contabilidad, sólo encuentra explicación en el ánimo de ocultar los reales ingresos por ventas de café, circunstancia que obviamente implicó que la información suministrada en este sentido se hubiese quedado completamente huérfana de respaldo probatorio, en la medida en que no obran soportes contables que de alguna manera justifiquen los ingresos y las utilidades que presuntamente obtuvieron los enjuiciados”.
“ Lugar, no entiende esta Judicatura Plural las razones por las cuales, de un momento a otro, en el transcurso del proceso, aparecen múltiples facturas, correspondientes supuestamente a las ventas de café efectuadas por los esposos Llano a nombre de terceros, cuando desde los inicios mismos de la investigación Oscar Darío había sostenido que era imposible recordar a nombre de quienes había vendido café. Al respecto, hubiese resultado más provechoso para sus intereses, en lugar de hacer comparecer personas que se limitaron a dar cuenta de la costumbre existente en este sentido, deponentes que dieran razón de los nexos que con los procesados tenían quienes aparecen en la relación suministrada por la defensa.
Más aún, es que ni siquiera los procesados o quienes los asisten brindaron una explicación valedera acerca de la forma como obtuvieron tales datos, motivo por el cual, tal y como ya lo señalamos, esta Sala de Decisión se limitará a aceptar, en lo que a ventas de café se refiere, aquellas cuyo origen se demostró, vale decir, aquellas en las cuales figuran los enjuiciados o su familia y aquellas personas que conforme a la misión de trabajo adelantada por el C. T. I., laboraron para éstos, como es el caso del señor Octavio de Jesús Quintero ”.
Ingresos por rendimientos cafeteros Por último, tampoco le asiste razón al casacionista cuando afirma que el juzgador tergiversó el contenido de varios documentos referidos a los rendimientos financieros obtenidos por la acusada desde el año 1995, en la medida en que en la sentencia se admitieron de manera parcial, habida cuenta que se pretende discutir la conclusión probatoria del juzgador sin que en modo alguno se demuestre la existencia del error alegado.
En efecto, el cargo se sustenta sobre la base que los documentos aportados por la defensa demostraban los rendimientos que la acusada Castaño Grajales obtuvo desde el año 1995. Empero, el libelista pasó por alto que los mentados instrumentos que demostraban unos rendimientos financieros fueron apreciados en su integridad, al punto que cotejados con otros elementos de juicio, permitieron al sentenciador aceptar algunos de manera proporcional, puesto que otros no lograron explicar el origen licito de los dineros.
En otras palabras, los juzgadores de instancia sólo aceptaron los rendimientos de aquellos dineros en que se logró establecer que tenían origen licito, para lo cual se tuvo en cuenta los ingresos que percibió la sentenciada en el cargo que desempeñó como funcionario de la CHEC entre los años 1995 y 2000. Frente al punto en discusión, por ejemplo, el juzgador de segunda instancia, anotó: “… Los rendimientos financieros se aceptarán de manera proporcional, sólo en relación con aquellas sumas debidamente justificadas, de acuerdo con la capacidad de ahorro que durante cada período tenían los esposos Llano-Castaño. En punto a este tema, conforme lo decantará el estudio, se detectaron períodos durante los cuales los esposos tenían invertidas en bolsa sumas de dinero cuyo origen no logró explicarse de manera satisfactoria, motivo por el cual mal haría esta Colegiatura en aceptar rendimientos sobre las mismas”.
En consecuencia, el cargo no tiene vocación de éxito. Segundo cargo 1. Acusa el casacionista que el Tribunal violó, de manera directa, la ley sustancial, habida cuenta que no acató el principio de no reforma en peor, toda vez que si bien considera plausible que la pena se hubiera fijado de acuerdo con las normas que consagra la Ley 599 de 2000, evento que acarreó que a la sentenciada se le disminuyera la sanción a 42 meses, de todo modos cometió un desatino al ponderar la gravedad, modalidad del hecho punible y el grado de culpabilidad, en tanto que ello implicó que se impusiera el máximo de pena contemplada en el primer cuarto del ámbito de movilidad, esto es, 42 meses de prisión. Anota que el yerro radicó en que las anotadas circunstancias de ponderación condujeron a que el fallador de primera instancia aumentara la sanción en 6 meses más, situación que de haber sido tenida en cuenta al determinarse nuevamente la pena privativa de la libertad por el Tribunal, dicho guarismo sólo sería equivalente a 3 meses, motivo por el cual la sanción definitiva sería de 27 meses. 2.
La censura no está llamada a prosperar, toda vez que para determinar la pena privativa de la libertad el juzgador de primera y segunda instancia utilizaron sistemas diferentes, es decir, el consagrado en el Decreto 100 de 1980 y el reglado en la Ley 599 de 2000, respectivamente. Por manera que no le asiste razón al libelista. Recuérdese que el sistema de determinación de la pena reglado por el Decreto 100 de 1980, establecía de acuerdo con los artículos 61, 62 y 67, que el juez sólo podía imponer el máximo de sanción cuando concurrían únicamente circunstancias de agravación punitiva.
Y, el mínimo, cuando concurrían exclusivamente causales de atenuación. Ahora, el citado artículo 61 también facultaba al juzgador para que dentro de los términos señalados en la ley determinara la pena según la gravedad, modalidad del hecho punible y el grado de culpabilidad cuando se tratare de delito perfeccionado de acuerdo con la descripción abstracta que hace el correspondiente tipo penal.
Precisamente, con base en dichos presupuestos, el fallador concluyó que la procesada era acreedora a la pena de 4 años de prisión. Contrario a lo sostenido por el casacionista y en armonía con el criterio de la Delegada, en este supuesto el juzgador de primera instancia determinó las penas principales con apego en las pretéritas disposiciones contenidas en el Decreto 100 de 1980, puesto que del cuerpo de la sentencia así se desprende.
Por su parte, el Tribunal Superior, al desatar el recurso de apelación, estimó que debía nuevamente realizar “ el trabajo de individualización de la sanción ”, razón por la cual optó por el sistema reglado en la Ley 599 de 2000, máxime cuando en la acusada no concurría ninguna circunstancias de mayor punibilidad; de ahí que estimó que debía partirse dentro del primer cuarto del ámbito de movilidad previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, esto es, entre 24 y 42 meses.
Empero, advirtió que resulta “ atinado ubicarse en el límite máximo del mencionado cuarto, teniendo en cuenta los mismos factores apreciados por el Fallador de Primer Nivel, relacionados con la gravedad de la conducta y el grado de culpabilidad. De tal manera que la sentencia confutada será modificada en lo relacionado con este aspecto, para en su lugar disponer que la pena que debe purgar la enjuiciada es de cuarenta y dos (42) meses de prisión ”.
En tales condiciones, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte no se puede concluir que el Tribunal vulneró el postulado de la no reforma en peor, en tanto que el juzgador de primer grado no señaló de manera puntual cuáles fueron los meses impuestos por los motivos de ponderación tenidos en cuenta en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, se puede advertir que fueron 24 meses la cifra que aumentó al mínimo señalado en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980, guarismo que resultaba acertado dentro de aquella discrecionalidad que se manejaba en ese sistema.
En síntesis, como quiera que el sentenciador de segunda instancia individualizó la pena dentro de los parámetros señalados en la Ley 599 de 2000 y dentro del tope limite superior del primer cuarto, resulta obvio que la determinación de la pena se ajustó a los parámetros reglados entre los artículos 54 y 61 de la mentada Ley 599, máxime cuando la sentenciada venía condenada a la pena de prisión de 48 meses.
Por manera que en esta particular hipótesis no se puede invocar la trasgresión del postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto los juzgadores de instancia partieron de supuestos de derechos disímiles. De común acuerdo con el Procurador Delegado, el cargo no está llamado a prosperar. Tercer cargo 1. El defensor de Castaño Grajales acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal.
Manifiesta que no comparte las razones por las cuales se le negó a su defendida la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, en la medida en que los argumentos de corrupción y de necesidad de combatirla no son suficientes para su no concesión, en tanto que no todos los delitos de enriquecimiento ilícito son de la misma gravedad. 2.
Como lo destaca el Procurador Delegado, el casacionista no dio los argumentos en derecho referidos a que la procesada tenía derecho a que se le concediera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, habida cuenta que el discurso argumentativo del reparo lo hizo consistir en presentar una personal contradicción frente a las hipótesis esgrimidas por el fallador de primera instancia en torno a la procedencia de dicho instituto.
De otro lado, la Sala no advierte del discurso plasmado la falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, toda vez que en el estudio de su procedencia se tuvieron en cuenta los dos presupuestos estipulados en la ley, es decir, el factor objetivo referido al quantum de la pena y, el factor subjetivo, respecto al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado que permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Es verdad que en el proceso de motivación el juzgador se apoyó en escritos de un doctrinante y en decisiones de la Corte. No obstante, de esos razonamientos se advierten los motivos que llevaron a no conceder a la acusada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, máxime cuando en el fallo se dejó en claro que sustituir la sanción por esta razón, sin duda, no se cumpliría con la función de prevención general de la pena, “ a través de la cual se advierte a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible como la que fue juzgada, pues se previene no solo por la imposición de la sanción sino y sobre todo, desde la certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera -efecto disuasivo-, así como desde el afianzamiento del orden jurídico – fin de prevención general positiva-”.
Así, la censura no tiene vocación de éxito. Cuarto cargo 1. Por último, el libelista apoyado en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia es parcialmente incongruente con la resolución de acusación, al determinar el sentenciador de segunda instancia que la pena de multa es igual al total del incremento patrimonial establecido por la fiscalía y, a continuación, extender la acción de extinción de dominio al restante. 2.
En primer lugar, valga destacar que en el presente asunto no obra la pretendida desarmonia entre la resolución de acusación y la sentencia, puesto que los fallos de instancia no ordenaron, además, la extinción de dominio sino que se dispuso la expedición de copias “ de las piezas procesales pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se adelante el proceso de extinción de dominio con relación a los bienes de propiedad de los procesados, objeto de delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en esta decisión”.
Así mismo, como lo recuerda el Procurador Delegado, el artículo 34, inciso 2°, de la Constitución Política establece: “… por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito…”. Frente al citado instituto la Corte Constitucional ha dicho: “ es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada en el artículo 58 de la Carta Política, en consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna ”.
(Sentencia C-374 de 13 de agosto de 1997). Más adelante la misma Corporación anotó: “De ello se infiere que la pretensión del constituyente no fue la de circunscribir la extinción de dominio a la comisión de delitos, ni mucho menos restringir la aplicación del régimen consagrado en la legislación penal. Lo que hizo fue consagrar un mecanismo constitucional que conduce a desvirtuar legitimidad de los bienes, indistintamente de que la ilegitimidad del título sea o no penalmente relevante.” (Se subrayó) “Desde luego, es el legislador el habilitado para desarrollar las causales de extinción de dominio de manera compatible con las necesidades de cada época.
En tal contexto, si bien hasta este momento ha supeditado tal desarrollo a la comisión de comportamientos tipificados como conductas punibles, indistintamente de que por ellos haya o no lugar a una declaratoria de responsabilidad penal es claro que ello no agota las posibilidades de adecuación de nuevas causales, desde luego, siempre que no se desconozcan los límites constitucionales”.
Así las cosas, en el supuesto en que se adelante la extinción de dominio por la expedición de las anunciadas copias, ello en manera alguna lleva a predicar la incongruencia parcial a que hace referencia el libelista, en la medida en que este instituto es autónomo, al punto que el mismo resulta procedente sin que la ilegitimidad del título sea penalmente relevante.
Es decir, para su ejercicio no se hace necesario que previamente medie proceso penal, toda vez que la misma ley contempló sus causales y el procedimiento a seguir, sin que tenga incidencia lo dispuesto en el fallo penal. Ahora bien, que algunos de los bienes de los esposos Llano Castaño se predicó su licita procedencia, al punto que sólo se dedujo que el monto a justificar era por $349.076.721.00, son aspectos que deben ser ventilados y discutidos en el trámite de la acción de extinción de dominio, en tanto que dada su autonomía frente a la acción penal, se erige allí su escenario natural para controvertir las demás circunstancias que se susciten por razón de este nuevo trámite.
En consecuencia, al no existir la invocada incongruencia, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4