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28434(14-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28434 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28434 Acta N° 80 Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora CECILIA GALLEGO ARBOLEDA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, de manera principal, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación de la relación y hasta su restablecimiento. Subsidiariamente pretende se le condene: a la reliquidación y pago de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; al pago de los dineros retenidos sin autorización legal; a la indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías; a la reliquidación y pago de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; a la indexación sobre las sumas a que legalmente haya lugar; a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; al pago de daños morales subjetivos, y a las costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones aduce que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de junio de 1969 al 30 de junio de 1991, desempeñando como último cargo de Secretaria Tesorera del Comité Municipal de Cafeteros de Marsella (Risaralda), devengando un salario mensual de $230.000,oo, y un promedio de $445.727,09, integrado por el salario básico mensual, más un 25% más, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; que durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decreto 2920 de 1982 y las demás que reglamentan dicha actividad financiera; que durante la vigencia del vínculo laboral la empleadora le efectuó préstamos de consumo, cobrándole intereses comerciales, sin que dentro de su objeto social le esté permitido captar ahorros privados; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por parte del Jefe de Personal del Comité Departamental de Cafeteros de Pereira en el transcurso de la segunda quincena del mes de junio de 1991, se presentó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 4 de julio del mismo año, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que la unía con la demandada, la cual fue llevada a ese despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y no se le entregó el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo, al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la demandada y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé, existe unidad de empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y negó los hechos en que se funda. Aceptó la firma de la conciliación, pero dijo que se efectuó con todas las formalidades legales, quedando con ella redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado en la ejecución y terminación del contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó por mutuo acuerdo, por lo que no procede el reintegro, ni el pago de salarios.

De las pretensiones subsidiarias de reliquidación, dijo que eran improcedentes porque en la conciliación la actora la había declarado a paz y salvo por todo concepto, además que no era del caso solicitar la reliquidación de una indemnización por terminación unilateral del contrato que no había sido pagada, y que a la pensión establecida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solo había derecho ante la no afiliación al I.S.S., que no era el caso.

Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 17 de enero de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes. Para esa decisión consideró improcedentes las pretensiones tanto principales como subsidiarias de la demanda inicial, toda vez que las partes en la conciliación que celebraron el 4 de julio de 1991 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, con fuerza de cosa juzgada, revestida de las formalidades legales y libre de vicios del consentimiento, dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, habiendo la empleadora entregado y la demandante recibido una suma de dinero, para precaver diferencias futuras que se pudieron generar, derivadas de la ejecución y terminación del mismo.

Al respecto puntualizó: “En el informativo corre acta de conciliación de fecha 4 de julio de 1.991 celebrada entre las partes en conflicto ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. De la misma se desprende que los comparecientes manifestaron: “… que por reorganización administrativa de la empresa, se acordó extinguir el contrato de trabajo, mediante el pago de la indemnización prevista para las terminaciones unilaterales sin justa causa….” (folio 98) De igual modo se desprende de dicha conciliación que la Federación le reconoció a la trabajadora determinadas sumas de dinero por concepto de liquidación final y definitiva de prestaciones sociales, suma que aceptó. Además, entre otras, la demandante recibió la suma de $13.000.000 a título de indemnización con motivo de la terminación del contrato.

Y la actora declaró “a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS- Comité Departamental de Cafeteros del Risaralda, las cuales quedaron exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales, pensiones especiales de la ley 171 de 1.961, ley 33 de 1.974, Ley 12 de 1.975 y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos que se hubiese causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros, Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” (folio 99).

(……) Pues bien, de vieja data se sabe que la conciliación es un sistema que da la ley a las partes en conflicto, para que en uso de su VOLUNTAD, produzcan formulas de arreglo a sus intereses. De igual modo se sabe que la conciliación por ministerio de la ley, tiene efectos de cosa juzgada, en la cual interviene un funcionario público y que procura, como se dijo, llevar a las partes a un arreglo amigable de sus diferencias.

En tal virtud, la calidad de cosa juzgada de la conciliación resulta, a juicio de la Sala, por la aprobación que de dicho acuerdo haga el respectivo funcionario, ya que requiere ineludiblemente de dicha aprobación. El efecto de cosa juzgada hace que sea imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre los mismos hechos y que, desde luego, determina que la conciliación no pueda ser MODIFICADA por decisión de alguna de ellas, adquiriendo carácter de definitiva e inmutable.

(……..) Con base en estas consideraciones, fuerza observar que en la conciliación se acordó la forma de terminación del contrato, se liquidaron las prestaciones sociales, una suma por la terminación y bonificación por retiro. De suerte que del texto del acta de conciliación surge, indudablemente, que la entonces trabajadora no solo aceptó que el nexo laboral terminara por mutuo consentimiento, sino que aceptó el otorgamiento de una suma conciliatoria.

Luego, tal como quedó puntualizado, cuando la conciliación es llevada de manera extra procesal produce de igual modo el efecto de cosa juzgada, es decir, obligatoria e inmodificable. De suerte que la regla general es, que el arreglo consignado en el acta, con intervención de la autoridad competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley asigna a esta figura jurídica, efectos que tal como lo ha expresado la jurisprudencia, son plenos a menos que se presente la existencia de un vicio en el consentimiento de alguno de los contratantes que lo invalide, situación que, dicho sea de paso, no se da en el sub lite.

En el caso bajo examen, se tiene que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó por mutuo acuerdo, mediante celebración de CONCILIACIÓN en tal sentido, con observancia de los lineamientos legales y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles. De igual manera se sabe que la actora declaro a paz y salvo a la demandada y extinguidas todas las obligaciones, incluidas las de carácter extralegal, haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y lo derivado de afiliación a fondos de ahorros y fondo de asistencia social, así como a la forma de terminación del contrato.

Luego, a juicio de la Sala, las partes solucionaron de antemano, en forma legítima y equitativa un pleito futuro, al conceder una y aceptar la otra, la bonificación para la prevención en caso dado de un eventual pleito futuro, que en definitiva es el móvil de quienes concilian. En éste orden de ideas no es posible desconocer las consecuencias que la ley otorga a éste fenómeno y menos aun, ignorar el sano entendimiento con que armonizaron las partes la forma de terminar el vínculo laboral.

Así entonces, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley y no se violaron derechos ciertos e indiscutibles, amen que no probó la parte actora - gravada con la carga de la prueba - que el consentimiento dado en ese acto estuviese viciado de error, fuerza o dolo, ya que el hecho de ofrecer la entidad una compensación en dinero o especie, no puede calificarse por si mismo como fuerza, coacción o violencia ejercida contra la actora; luego, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada que no puede ser modificada por decisión alguna. ​(…….) En consecuencia, se tiene que el acuerdo se efectuó observando los lineamentos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, máxime - se repite ​cuando dentro del informativo la parte actora no probó que el acuerdo estuviese viciado de error, fuerza o dolo ya que esta circunstancia no surge de los diversos elementos probatorios.

(……) Así entonces, como quiera que la demandante estuvo de acuerdo en suscribir voluntariamente acta de conciliación, debe por tanto someterse a lo allí estipulado, pues fue la voluntad de las partes y, por consiguiente las obliga; amen que los efectos de la CONCILIACIÓN deben ser plenos y mal puede escindirse su contenido, dado que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, y en la misma intervino un juez laboral.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS ” “ y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”.

Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se condene la demandada a pagar a la actora el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, condenando a la indemnización moratoria. Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero, debido a que ambos están dirigidos por la vía directa, acusan la violación de similares normas legales, aunque aduciendo conceptos de violación diferentes, y porque sus argumentos son semejantes.

VI. PRIMER CARGO Acusa la violación por vía directa de “….los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

VII. TERCER CARGO Denuncia la violación directa por aplicación indebida del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior y adicionalmente de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. En la demostración de ambos cargos, la acusación después de poner de presente que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico con la sentencia recurrida, y la inconformidad es estrictamente jurídica, alega que el sustento del juez colegiado consistió en establecer la cosa juzgada en forma general y a grosso modo, en relación con todos los aspectos posteriores al del acta de conciliación, sin entrar a analizar la situación fáctica y los elementos de juicio aportados al proceso.

Plantea la censura que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, que gran parte de las normas invocadas en el cargo están contenidas en el Código Civil, de aplicación supletoria como lo permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cita el artículo 6° del Código Civil, para luego destacar que esta Sala en sentencia proferida en el año de 1992, definió que la conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil; seguidamente se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del mismo estatuto, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo de la trabajadora cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para apoyar su posición, se remite a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego hace algunas reflexiones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, y los descuentos del 5% de salario mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Al respecto expresa, que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.

Sobre las anteriores premisas, asevera que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada posteriormente por esta Sala.

A continuación transcribe el artículo 142 del C.S. del T., así como fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo del 27 de junio de 1940, y de esta Corporación del 10 de octubre de 2002 radicación 18844, para luego sostener que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para terminar diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y para la época de celebración por las partes del contrato de trabajo las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,104,105, 106, 107,108,140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, se encontraban plenamente vigentes.

En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” VIII. LA REPLICA Por su parte la réplica considera, que el recurrente incurre en los cargos, en deficiencias de orden técnico y conceptual, por lo que están llamados al fracaso, toda vez que no se acusan las normas relacionadas con el salario, ni las que soportan la cosa juzgada; además, que no se limita a realizar un cotejo entre la sentencia recurrida y la ley, sino que difiere de aspectos fácticos establecidos por el ad quem, pues aunque la acusación se orienta por la vía directa, centra su ataque en el contenido del acta de conciliación, de manera que obliga al estudio de la prueba, por lo que resulta impropia la acusación por el sendero escogido.

Agrega que el Tribunal no aplicó gran parte de las disposiciones que se señalan por la censura y, además, simplemente desarrolló lo que se ha convertido en la orientación constante de la Corte, sobre el significado y efecto jurídico de la conciliación como mecanismo de solución de diferencias, por lo que no pueden aceptarse las acusaciones planteadas.

Aduce que la censura desconoce que la ley avala el que el empleador y el trabajador pueden celebrar acuerdos para finiquitar aspectos de sus relación laboral; y en este caso, se encuentra probado que el acuerdo conciliatorio se celebró ante autoridad competente, que incluyó todas las acreencias laborales y que se canceló de antemano cualquier eventual inconformidad de tipo económico.

IX. SE CONSIDERA Se aparta la censura de las conclusiones fácticas efectuadas por el juez colegiado, al cimentar su ataque en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, y respecto del cual no se hizo ninguna alusión en esa providencia, en tanto sostiene que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo de la trabajadora cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales, durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron intereses.

Por lo tanto, parte de unos supuestos distintos a los establecidos por el juzgador, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta el ataque por la vía directa, como en el presente caso, mostrarse conforme con la conclusiones fácticas de la decisión atacada, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que hubiese podido incurrir el juzgador.

La afirmación que hace la censura, con relación a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no es acertada, porque en la decisión impugnada se examinó el contenido de la conciliación, con las consideraciones adicionales referentes a que las partes la celebraron conforme a la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, acorde a la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. Sin embargo, debe precisar la Sala que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo, siempre y cuando no se acredite que éstos perjudiquen al asalariado, tal como ya se adoctrinó en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.

En consecuencia, los cargos no pueden prosperar. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “ los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos …”.

Como errores de hecho cometido por el Tribunal, se indican: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 4 de julio de 1991 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora CECILIA GALLEGO ARBOLEDA, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente CECILIA GALLEGO ARBOLEDA, QUE AUTORICE A LA DEFERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora CECILIA GALLEGO ARBOLEDA el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA –FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 6) No dar por demostrado estándolo, que los ALMACENES DE (sic) GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ-, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO“.

Con el fin de acreditar los yerros fácticos atribuidos al juez colegiado, la recurrente cita como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal la documental de folios 98 a 100, que contiene la conciliación celebrada entre las apartes, y como dejadas de apreciar, las siguientes: “1. La demanda obrante entre folios 6 a 35. 2. La documental de folios 42 a 47, que corresponde a la contestación de la demanda. 3.

La documental obrante entre folios 442 a 451; 452 y 453; y 454 a 460, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941, No 3 A de 1943 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 4. La documental obrante a folio 514, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de de la FEDERACION NACINAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5.

La documental de folio 607, que corresponde a la comunicación N°. GA- 0773 de octubre 23 de 1991 de la Gerencia Administrativa de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 6. La documental obrante entre folios 337 a 417, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora CECILIA GALLEGO ARBOLEDA, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 7.

La documental obrante entre folios 567 a 606, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 8. La documental obrante a folio 481 a 500, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 9. La documental obrante a folio 415 que corresponde al contrato de trabajo suscrito entre las partes. 10.

La documental de folio 421, que corresponde a la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y otras acreencias laborales efectuadas a la señora CECILIA GALLEGO ARBOLEDA. 11. La documental de folios 425 y 426, que corresponde al extracto de cuenta del descuento del 5% del salario mensual con destino a una CAJA DE AHORROS. 13.

La documental obrante entre folios 326 a 334, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición formulados por la parte recurrente. 14. La documental de folio 584, que corresponde al acta de audiencia pública, en la cual se cerró el debate probatorio.” Para su demostración, la censura inicialmente aduce que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 98 a 100; y posteriormente retoma varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para aseverar que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó a la trabajadora préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente expone que el ad quem no apreció: la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a la demandante a la terminación del contrato de trabajo (folio 421), donde se observa en el acápite de descuentos, que se incluyeron rubros y conceptos a cargo de la trabajadora por conceptos de préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa, como son: folios 421 y 99, saldo préstamo línea universal; la documental de folios 442 a 451 que corresponde al Acuerdo 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros y la de folios 454 a 460 que corresponde al Acuerdo 1 de 1948 del mismo Comité, el cual establece en su artículo 43 que la Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones, deben atender al pago de las prestaciones sociales establecidas a favor de los empleados; la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folio 514), en la que se informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación y Almacafé S.A., es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica; la comunicación GA – 0773 del 23 de octubre de 1991 (folio 607) dirigida por la demandada a la Superintendencia Bancaria, donde expresa que la Caja de Ahorros es una cuenta de su balance general, sin personería jurídica; y los comprobantes de pagos de salarios de los últimos 3 años de servicios de la trabajadora (fls. 337 a 417), en los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre prestamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa.

Hace un análisis de algunos puntos del temario de la inspección judicial practicada dentro del proceso, que en su criterio no fueron apreciados por el Tribunal; y aduce que en definitiva no apreció el juez colegiado que la empleadora no estaba legalmente autorizada para descontar el 5% del salario de la trabajadora, con destino a una Caja de Ahorros, al igual que el cobro de préstamos o anticipos de salarios.

Luego copia apartes de la sentencia de de esta Sala del 6 de noviembre de 1975, y reitera varios de los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores. XI. REPLICA La oposición sostiene que el postulado que presenta la proposición jurídica es contradictorio, pues afirma en principio que la violación se presenta por aplicación indebida, pero luego se habla de inaplicación, lo cual conduce al rechazo de la acusación; reitera para este cargo, las mismas glosas que hizo a los dos anteriores en relación con la proposición jurídica, y al pronunciarse sobre los supuestos errores de hecho alegados por el recurrente, señala que el acta de conciliación fue apreciada por el tribunal en su contexto verdadero y legal, pues sirvió de fundamento para que hiciera tránsito a cosa juzgada.

XII. SE CONSIDERA No es cierta la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes, por haberse dedicado exclusivamente a un análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, hasta el punto que hizo alusión pormenorizada de cada uno de los derechos laborales sobre los cuales recayó dicho acto consensual; incluso estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo un análisis juicioso del contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes.

Fuera de lo anterior, valga anotar que la redacción del acta que la contiene, permite inferir que la demandante tenía claridad acerca de lo que estaba conciliando. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de la señora Cecilia Gallego Arboleda, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier circunstancia o razón. En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora, en relación a que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque la accionada dedujo de las prestaciones finales de la actora, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia del debate propuesto en este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda inicial se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

Colofón a lo anterior el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto la demanda fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora CECILIA GALLEGO ARBOLEDA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26