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28433(28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 28433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28433 Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA RIATIGA CANTILLO contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES MARTHA RIATIGA CANTILLO, en calidad de hija legítima del difunto Victor Manuel Riatiga Pineda instauró demanda ordinaria laboral para que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, fuera condenada a condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva de “su señor padre Víctor Manuel Riatiga Pineda” y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, condenas que deben ser indexadas; la pensión de jubilación establecida en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo; el valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, que Víctor Manuel Riataga (q.e.p.d.), prestó los servicios a la demandada desde el 17 de septiembre de 1962 hasta el 28 de febrero de 1991, para “un tiempo total de servicios de 28 años, 5 meses y 12 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último salario básico mensual devengado ascendió a la suma $280.927.00 y promedio de $584.513.68; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la Caja de Ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “la captación de dineros en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle “la imperiosa necesidad de la Federación de prescindir de sus servicios”, para lo cual lo citó el día 1º de marzo de 1991, a las 9:00 de la mañana ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con la circular No. 0238 de junio 9 de 1988, promulgada por la Subgerencia General de Federacafé”; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada ( ) fue de $23.500.000.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la ley y la contratación colectiva de trabajo( ) que arroja un monto a pagar de $35.477.430.00”; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez Tercero Laboral de Santa Marta, lo despojaron “de todas las garantías procesales”; que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa”; que falleció el 4 de junio de 1991; y que es hija legítima del fallecido extrabajador (folios 5 a 14 cuaderno 1).

Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada (folio 49 ibídem). Mediante fallo de 4 de marzo de 2005 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor y a éste le impuso costas (folio 521 ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado (folio 534 cuaderno 1). En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, luego de valorar el acta de conciliación, asentó que “ es de tanta claridad que no se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no sólo se terminó el contrato de muto acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó( ) no es viable ahora la retractación del acuerdo que pretende la parte demandante, pues conforme al artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede ser invalido sino por consentimiento mutuo, o por causas legales que no fueron demostradas en el proceso.

Se declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda” (folios 532 y 534 cuaderno 1). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 54 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 69 a 79), el recurrente pide a la Corte que Case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación”.

De no declararse la nulidad, solicita se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente. Con tal propósito, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 15 cuaderno 2).

Dice que el fundamento jurídico de la sentencia de segundo instancia radica “en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar si se cumplen todos los requisitos que la ley exige para la validez y eficacia del acto jurídico en ella registrado” (folio 15 cuaderno 2).

Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque contiene a cargo del trabajador VICTOR MANUEL RIATAGA PINEDA, cláusulas de pago de préstamos o anticipos de salarios e intereses sobre dichos préstamos, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, sobre los cuales durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses a través de los pagos de salarios, en violación de los artículos 13, 14, 15, 142, 142, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de sus artículos 14 y 53 constitucionales (folio 18 cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 1º de marzo de 1991 suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reune (sic) todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor VICTOR MANUEL RIATIGA PINEDA, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente ANA RIATIGA CANTILLO, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES Y PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al señor VICTOR MANUEL RIATIGA PINEDA el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

“7) (sic) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO. En la demostración afirma que el Ad quem en la sentencia objeto del proceso se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes y el objeto y/o causa del acto jurídico en ella registrado.

Más adelante, insiste en los mismos argumentos expuestos en los cargos anteriores en torno a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil. Para el recurrente no fueron apreciados los descuentos que le fueron en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios.

Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron “INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA”, los cuales detalló; se refirió, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal.

Por último sostuvo que “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres…”. LA RÉPLICA Luego de hacerle, a todos y cada uno de los cargos, sendos reparos en la técnica de casación, la oposición, en suma, los rebate arguyendo que “lo afirmado por el Tribunal sencillamente desarrolla lo que se ha constituido en la orientación constante de esa H. Sala sobre el significado y efecto jurídico de la conciliación como mecanismo de definición de diferencias, existentes o potenciales, por lo que mal pueden aceptarse unas acusaciones como las que se están presentando con el recurso que ahora se replica y que en rigor involucra un ataque a la seriedad de la conciliación y al postulado de la seguridad jurídica, que en sentido estricto constituye el eje de la conviviencia social y como tal debe ser definido por los dispensadores de justicia” (folio 79 cuaderno 2).

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por “aplicación indebida”, similares normas relacionadas en el primer cargo; soporta su demostración en idénticos argumentos expuestos en éste. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje medular de la inconformidad de la recurrente con la sentencia acusa estriba, en estricto rigor, en que para ella la conciliación es nula debido al cobro de intereses por parte de la demandada. 1) Pues bien, en lo que atañe con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. 2) Si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. 3) En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones genéricas al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. En armonía con lo discurrido, no surge ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 31 de agosto 2005, en el proceso promovido por MARTHA RIATIGA CANTILLO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. En relación con el escrito que obra a folio 81 del cuaderno 2, se impone precisar que al resolver el recurso la Corte analizó y aplicó los diferentes preceptos laborales que gobiernan el asunto sub examine. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia