República de Colombia.• • Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LIEMOS Aprobado Acta No. 232. Bogotá DIC., noviembre veinte (20) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto del desistimiento del recurso de casación que presenta la Fiscal Décima Delegada ante esta Colegiatura.
ANTECEDENTES Aproximadamente a las ocho de la noche del 22 de junio de 2006, cuando el Subteniente Mario Alexander Monsalve León se desplazaba en una motocicleta por la transversal 25 con calle 23 de la ciudad de Cali y dio la voz de alto a un hombre que disparó contra un individuo que trabajaba en una estación de gasolina (Gustavo Eduardo Reyes), fue agredido por aquél con un proyectil de arma de fuego que golpeó en su chaleco antibalas a la 11) República de Colombia 2 CASACIÓN 28432 1501: MICHEL STIV.EN PINEDA Corte Suprema de Justicia altura del pectoral izquierdo.
El agresor fue aprehendido momentos después. Por los referidos hechos la Fiscalía dio curso a la investigación correspondiente y el 20 de noviembre de la misma anualidad el procesado aceptó el cargo por el delito de homicidio agravado en Gustavo Eduardo Reyes, no así por el punible de tentativa de homicidio agravado en el Subteniente Mario Alexander Monsalve León, dicha aceptación parcial fue aprobada y se dispuso la correspondiente ruptura de la unidad procesal para que se continuara con el trámite ordinario del proceso en cuanto se refiere al delito tentado no aceptado por mrcHEL STIVEN PINEDA.
Surtido el trámite respectivo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali profirió fallo el 29 de mayo del ario en curso, a través del cual condenó al acusado a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en la persona de Mario Alexander Monsalve León, providencia que al ser impugnada por la defensa, fue revocada por el Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 19 de junio de 2007, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de IVIICHEL STIVEN PINEDA en aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto consideró que al no ser allegado República de Colombia,i• 3 CASACIÓN 28432 13M MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia a la actuación el chaleco antibalas que portaba la víctima al momento de ser atacada, no se demostró la agresión. Contra la sentencia del ad quem el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Cali interpuso recurso de casación en el cual propuso dos (2) reproches, de los cuales sólo fue admitido el primero mediante auto del pasado 10 de octubre, en el cual plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Mediante Resolución del 14 de noviembre del ario en curso el Fiscal General de la Nación designó a la doctora Sara Magnolia Salazar Landinez, Fiscal Décima Delegada ante esta Corporación, para que en su representación intervenga en la audiencia de sustentación oral del referido recurso casacional admitido por la Sala, cuya celebración se dispuso para el día 20 de noviembre.
A través de escrito presentado en la Secretaria de la Sala el pasado 16 de noviembre, la mencionada Fiscal Delegada manifestó que desiste del recurso, por "no encontrar suficiencia argumentativa para esperar de esa Honorable Corporación se case la sentencia de segunda instancia, pues, aunque se respeten los planteamientos consignados por el demandante en su libelo, la suscrita no se identifica con los mismos, en la medida que, luego de República de Colombia 4 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia revisar los registros de las audiencias que dan cuenta de las pruebas practicadas, el ejercicio del derecho de contradicción y los fallos adoptados en primera y segunda instancia, observa ajustada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cale'.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente es pertinente señalar que se impone aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía, toda vez que una tal facultad de los sujetos procesales se encuentra expresamente regulada en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 y, en efecto, a ello se procederá. No obstante, en atención a que la Sala advierte la posibilidad de que el fallo atacado responda a una motivación sofística o aparente derivada de yerros de hecho en la apreciación de las pruebas en punto de la aplicación del principio in dubio pro reo, tal como lo reclamaba el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Cali que interpuso el recurso y allegó la respectiva demanda, es incuestionable que debe la Sala en su especial condición de guardiana de los derechos fundamentales y de las garantías de los República de Colombia r Corte Suprema de Justicia 5 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA intervinientes en el proceso penal, emitir la decisión de fondo que sobre tal temática corresponda.
Lo anterior es así, dado que el principio de limitación, según el cual, por regla general, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario de casación debe la Corte sujetarse en sus fallos a lo expuesto por los demandantes, esto es, fallar secundum petita, ha sufrido en los últimos arios sensibles modificaciones en su alcance, producto tanto del propio desarrollo jurisprudencial, como de los cambios legislativos.
En tal espectro de consolidación del instituto casacional se observa sucintamente en los últimos 40 años lo siguiente: (4 Una fase rígida del carácter del recurso, al punto que el artículo 581 del Decreto 409 de 1971 disponía: "Limitación del recurso. La Corte no podrá tomar en cuenta causales de casación distintas de aquellas que hayan sido expresamente alegadas por las partes", sin lugar a excepción alguna.
(ji) Una etapa de morigeración de dicha rigidez, que permitía a la Sala la casación oficiosa tratándose de uti( República de Colombia - s1:3,,) Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA los presupuestos de legitimidad de la actuación, esto es, la violación del derecho de defensa y del debido proceso, motivo por el que en el articulo 227 del Decreto 050 de 1987, cuyo texto fue similar a la norma transcrita en precedencia, se introdujo un inciso del siguiente tenor: "Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del articulo anterior ('Cuando la sentencia se hubiera dictado en un juicio viciado de nulidad', se aclara), la Corte podrá declararla de oficio".
(iii) Una época post constitucional, esto es, ulterior a la Carta Política de 1991, en la que aumenta la cobertura protectora del recurso y por ello, en el artículo 228 del Decreto 2700 del referido año se agregó a los preceptos citados un inciso en los siguientes términos: "Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales".
Además, en el artículo 219 del mismo ordenamiento el legislador señaló con pretensiones teleológicas: "El recurso extraordinario de casación tiene por fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen República de Colombia 7 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, y la unificación de la jurisprudencia nacional" Tanto en la Ley 553 de 2000, como en la Ley 600 de 2000 no hubo modificaciones sustanciales en cuanto atañe al aspecto analizado, y en términos generales reprodujeron la normativa del Decreto 2700 de 1991.
(iv) Un lapso de desarrollo jurisprudencial que vino a concretarse en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ya en decisiones como la del 25 de agosto de 2004 dentro del radicado 21819, la Corte reconoció que la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad o de raciocinio, propios de la causal primera de casación, cuerpo segundo, comportaban vulneración de las garantías debidas a los sujetos procesales, de manera que se imponía casar oficiosamente las decisiones impugnadas.
Posteriormente no ha sido extraño que la Sala decida inadmitir demandas de casación por no ajustarse a las exigencias de lógica y adecuada argumentación dispuestas por el legislador para su admisión, pero al mismo tiempo, dentro de procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, se pronuncie de fondo sobre la eventual violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales.
República de Colombia - ‘'. u-N ' J.■ Corte Suprema de Justicia 8 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA (y) La era actual, flexibilización teleológica del recurso, en procura de conseguir la prevalencia del derecho material, la guarda de las garantías, la reparación de agravios y la unificación de la jurisprudencia, todo lo cual se concretó en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al disponer: "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo". A su vez, el artículo 181 de la misma normatividad establece como fines de la impugnación extraordinaria: "La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos q éstos, y la unificación de la jurisprudencia".
Una vez efectuado el anterior breve recuento histórico del principio de limitación, sin dificultad advierte la Sala que el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía no tiene la virtud de despojar a República de Colombia 9 CASACIÓN 28432 VAVY MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia la Corte de su medular papel funcional como guardiana de las finalidades de la mencionada impugnación, proceder que ya ha sido reconocido en los siguientes términos: "El derecho a la prerrogativa que tienen los sujetos procesales de desistir del recurso extraordinario de casación no puede impedir a la Corte, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria y guardiana de la Constitución Política, enmendar las irregularidades atentatorias contra los derechos fundamentales so pretexto de la finalización o culminación de su competencia por razón del desistimiento, máxime cuando el debido proceso como máxima expresión del principio de legalidad se erige en garantía fundamental.
Lo contrario implicaría una actitud permisiva e inadmisible frente a una decisión injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho". Si dados los siguientes presupuestos: que se trate de sentencia de segunda instancia, que el recurso se haya interpuesto por quien tenga interés jurídico, que lo haya presentado dentro del término legal, y que la impugnación haya sido concedida por el ad quem, por ello la Sala de Casación adquiere competencia para dar trámite al 1 Providencia del 31 de agosto de 2005.
Rad. 21862. En sentida similar proveídos del 16 de marzo de 2005. Rad. 21296 y del 20 de octubre de 2004. Rad. 21302, República de Colombia l o CASACIÓN 28432 my MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia ataque, bien porque haya admitido la demanda por llenar las exigencias legales o porque no cumpliéndolas a cabalidad se hubieren superado los defectos del libelo (inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004), ora porque oficiosamente considera necesario proferir fallo de fondo para proteger garantías fundamentales.
Así las cosas, dado que la Sala advierte oficiosamente en el fallo de segundo grado la eventual presencia de errores de hecho por indebida apreciación de las pruebas que condujeron a la aplicación del principio in dubio pro reo, es claro que de conformidad con su función constitucional y legal está obligada a pronunciarse de fondo en este asunto, con mayor razón si viene precisado que la facultad de casar de oficio las sentencias no se encuentra subordinada a la admisión del libelo casacional ni al interés del recurrente, al punto que aún frente a demandas inadmitidas o ausencia de interés del impugnante, la Sala tiene competencia para decidir de fondo en salvaguarda de la Carta Política y de la ley, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y garante de la protección de los derechos y garantías fundamentales., 1 Finalmente es necesario dilucidar que si al momento de examinar los requisitos del libelo presentado por la Fiscalía, la Sala consideró que el cargo primero se República de Colombia _ „ ViLw Corte Suprema de Justicia 11 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA ajustaba a dichas exigencias, pero ahora, el mismo sujeto procesal desiste del recurso, es evidente que en subsidio de tal posición del ente acusador, asiste a la Corte la facultad de pronunciarse de fondo.
Las consideraciones precedentes resultan suficientes para, de una parte, aceptar el desistimiento presentado por el sujeto procesal impugnante y, de otra, regresar la actuación al Despacho de la Magistrada Ponente, con el propósito de que se proyecte el correspondiente fallo de casación. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
ADMITIR el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación. 2. REGRESAR las diligencias al Despacho de la Magistrada Ponente, a fin de que se proyecte el República de Colombia 1 xsrg Corte Suprema de Justicia 12 CASACIÓN 28432 MICHEL STIYEN PINEDA correspondiente fallo casacional, una vez en firme la decisión precedente.
Notifíquese y cúmplase. ‘V_ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO alb (a¿Vm-n6i, —01 avef, ekt,reczmf.¿2, j - Casación sistema acusatorio N° 28.432 MICHEL STIVEN PINEDA Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, doy a conocer a continuación las razones que me llevaron a apartarme de la mayoría en el presente caso.
Es indiscutible que a través del recurso extraordinario de casación, la Corte propende por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. ffi-'9&t.Wica. golainiva, I Casación sistema acusatorio N° 28.432 MICHEL STIVEN PINEDA A I Salvamento de voto TV.(2-71.̀3 19,(~,,za a(Ort.tváv;z. En las ocasiones en las cuales esta Corporación ha abierto la puerta a la casación oficiosa de una sentencia, lo ha hecho con plena competencia, en ejercicio cabal de las atribuciones que corno Tribunal de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y las normas pertinentes de los estatutos procesales que en cada caso rigen el proceso (artículos 205 a 217 de la ley 600 de 2000 y artículos 180 a 191 de la ley 906 de 2004).
No obstante, con el respeto que merecen las decisiones de la Sala, considero que haberse dictado fallo dentro de la presente actuación está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Tribunal de Casación. En efecto, la auscultación sobre el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso penal, se puede presentar en dos ocasiones en.(grzél)á.ea (?3(ilowilmkb Casación sistema acusatorio N° 28.432' MICHEL STIVEN PINEDA Salvamento de voto iriordmo esta instancia excepcional: la primera, al momento de verificar si la demanda satisface los condicionamientos -para su admisibilidad, oportunidad en la cual puede ocurrir, que la admita, ya porque la demanda satisface esos condicionamientos mínimos o porque la Sala encuentra necesario superar sus defectos para alguno de los fines de la casación, caso en el que, en consecuencia, le da traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo en el trámite de la Ley 600 de 2000, o cita a audiencia de sustentación en el de la Ley 906 de 2004.
En tal evento, la competencia de la Sala queda atada al objeto de la demanda, pues el recurso de casación se rige por el principio de limitación, según el cual la Corte no puede tener en cuenta ninguna causal distinta de la expresamente alegada por el censor, sin que ello signifique que no pueda extenderse, con base en gr5,braiietz (10l0-2-iaia arie 9j~ ak Casación sistema acusatorio N° 26.432 MICHEL STIVEN PINEDA vl Salvamento de voto esa competencia, a restablecer los derechos que observe vulnerados al estudiar el fondo del caso, pero, cabe destacar, esa ampliación del objeto de la decisión viene como consecuencia necesaria de la facultad de pronunciamiento adquirida por la vía de la admisión de la demanda.
También puede suceder que al estudiar los requisitos legales de admisibilidad de la demanda, encuentre que no se reúne ninguno de ellos, pero que se necesita del fallo de casación para proteger las garantías fundamentales de los intervinientes o para el desarrollo de la jurisprudencia. En tales casos, la Sala inadmite la demanda, pero entra a conocer directamente del fallo, atada a la competencia que le dispensa esa facultad de revisión oficiosa, que se manifiesta y desarrolla en el instante mismo del estudio formal del escrito introductorio. gryba".6lica de "&o76,7nM Casación sistema acusatorio N° 28.432 MICHEL STIVEN PINEDA Salvamento de voto Ahora bien, en los casos en que la competencia de la Corte quedó atada a la demanda, es claro que el desistimiento del interesado hace cesar el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
La cosa juzgada, huelga resaltar, también representa una garantía para las partes —no apenas a favor del procesado-, pues, desarrolla los principios de non bis in ídem y seguridad jurídica, caros a un sistema democrático de derecho. Y, precisamente por esa importancia toral que reviste, su verificación opera como principio general sólo derrumbable por vía excepcionalísima —dígase la acción de revisión o eventual acción de tutela-, dentro de precisos motivos y conforme específica tramitación. Mn5.611',‘Y'iea ate (adoriz.&a. Casación sistema acusatorio N° 28.432 1 MICHEL STIVEN PINEDA r, Salvamento do voto' ' an/e5' wria (4fileit- tMz- Esa seguridad jurídica, además, implica señalar de manera concreta y taxativa el momento en el cual cesa la actividad estatal encaminada a determinar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues, resulta obvio, no es del resorte del operador jurídico, pasando por encima de lo que la ley dispone, señalar a su antojo el momento en que ello ocurre o incluso, revivir oportunidades procesales perdidas para dejar sin efecto uno de esos momentos o actividades procesales que determinan cubierto el asunto con el manto de la cosa juzgada.
Así las cosas, dentro de la actuación que le es facultativa a la Corte al momento de analizar la demanda de casación, ella no puede conservar la competencia para examinar oficiosamente un caso, si no lo advirtió así en la.providencia que determinó admitir la demanda, superar sus defectos o inadmitirla, y menos aún, asumir el papel gq&i:Viea de (ao4?97aSia - arte, p„71,7 Casación sistema acusatorio N° 28.432 1 lir MICHEL STIVEN PINEDA Salvamento de voto del demandante para hacer propios los reparos de éste en el libelo, porque de ser así se impone revisar si materialmente el desistimiento al recurso de casación no procede o su admisibilidad debe diferirse para el momento en que la Corte emita el pronunciamiento de rigor, pues la atribución que tiene como Tribunal de Casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 de la ley 600 de 2000 o el artículo 180 de la ley 906 de 2004, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Por lo tanto, no puede la Corte entrar a sustituir al sujeto procesal que desistió de su pretensión casacional, cuando el trámite habilitado de adelantar y que, precisamente, faculta la intervención de la Sala, deviene Casación sistema acusatorio N° 28.432 MICHEL STIVEN PINEDA Salvamento de voto Al precisa y exclusivamente de la pretensión contenida en la demanda, pues ello representa una injerencia indebida en el asunto, porque admitido el desistimiento de la intervención de parte que le daba competencia para conocer del caso, sin ella, no puede entrar a corregir eventuales entuertos que no advirtió en la oportunidad que tenía para ello, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en la ley.
Además, porque el desistimiento —sin condicionamientos- vuelve las cosas al original estado de la interposición del recurso, al punto que debe entenderse que en ningún momento existió inconformidad con lo resuelto en la instancia, a menos que fueran varios los recurrentes y no todos desistieran, o que el desistimiento fuese parcial. cadutati.
Casación sistema acusatorio N° 26.432 p MICHEL STIVEN PINEDA VI Salvamento de voto CW.fixeowa Ello porque, como se advirtió en líneas anteriores, el efecto específico e ineludible para esa actuación procesal de la parte que desiste de la casación, no es otro diferente a la ejecutoria del fallo que se pretendía controvertir. Y ya ejecutoriado el fallo, o mejor, dotado de la condición de cosa juzgada, mal puede la Corte, pasando por alto esas precisas condiciones que facultan derrumbar por vía excepcional el principio, establecer, por su propio arbitrio, una tramitación ad latere que, en la práctica, tiene como finalidad y sustento material, revivir el contenido y efectos de la demanda, y particularmente, del cargo que allí se desarrolla, so pretexto de proteger derechos fundamentales hechos decaer por la parte facultada legalmente para el efecto.
Y no puede olvidarse que en ese momento nacen derechos para los sujetos procesales, que no pueden ser desconocidos por la Corte. ffi l9haWieo de (ao/or/24,:• oZt. - Casación sistema acusatorio N' 28.432, MICHEL S77 VEN PINEDA9 Salvamento de voto En tal escenario, es evidente para el suscrito que la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le defiere el artículo 235-1 constitucional, sino como una Corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, hoy expurgado del proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material, pues se tratará de una decisión sin competencia del órgano que la produce.
La competencia es un presupuesto para que las autoridades judiciales apliquen la regla de la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 Constitucional. La decisión de la Sala vulnera las garantías judiciales que pretende defender, pues pone en riesgo la «964ízáz ale (i5'04wdy:a Casación sistema acusatorio N° 28.432 MICHEL STIVEN PINEDA Salvamento de voto seguridad jurídica de los asociados en este y los demás procesos que lleguen a su conocimiento, al permitir que las reglas procesales se puedan aplicar al acomodo de una situación concreta so pretexto de buscar una solución que tiene remedio por otras vías previstas en la ley.
Aunque se admite la evolución del recurso de casación en Colombia a dimensiones completamente afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1° Const. Fol.), al punto que sus modernos desarrollos le han permitido a la Corporación revisar oficiosamente el proceso, incluso en los casos de inadmisión de la demanda de casación, ello no puede significar, por contera, que se abjure del debido proceso, como quiera que este constituye bastión insustituible de legitimidad de las decisiones judiciales. gr5beírlea,de caolco7u5bz F —, 4 " Casación sistema acusatorio N°28432 MICHEL STIVEN PINEDA Salvamento de voto 95~7714,.,A5,0¿,&€„ Aún si la irregularidad observada por la Sala afecta las garantías de justicia, verdad y reparación de las víctimas del delito, y es necesaria su corrección para asegurar la vigencia de un orden justo, la forma adoptada por la Sala no se ajusta a los cánones legales, porque establece una novedosa tramitación que pasa por alto los remedios excepcionalmente consagrados para derrumbar la cosa juzgada penal.
Procedimiento, el instituido ahora por la Corte que, por lo demás, sorprende de manera superlativa a las parles e intervinientes —no en vano, completamente perplejo la representante del Ministerio Público pidió se le otorgara la palabra para clarificar los tantos puntos problemáticos de lo decidido por la Sala, aunque esa posibilidad le fue negada-.
Mr0'.14i-ect ale (a0Al2141.(b Casación sistema acusatorio N° 28.432 - MICHEL STIVEN PINEDA Salvamento de voto (.354.~,a eA,54%2¿.140 En este sentido, desde luego que la oficiosidad representa un actuar autónomo de la Corporación, sin intervención de las partes, no obstante sean ellas quienes finalmente se afecten positiva o negativamente con la decisión que, no cuesta mucho adivinarlo, terminará casando la sentencia de segundo grado.
Con la "oficiosidad" la Corte adquiere competencia sólo en aspectos que no han sido demandados por las partes en el respectivo libelo, porque, a la inversa, el carácter 'rogado del recurso, liga la competencia a la demanda. Pero, se pregunta el suscrito, si esa "oficiosidad" determinada por la Corte, no sólo usurpando competencia, sino de manera extemporánea, se nutre precisamente de la demanda y los cargos que la contienen; y si además, es claro que las partes e intervinientes ya se aprestaban, con ocasión de la audiencia de sustentación convocada pero finalmente de5 Ca149/0/1714kb 4,1 4 q Casación sistema acusatorio N° 28.432 111 mtcHa STIVEN PINEDA Salvamento de voto fallida ante el desistimiento de la fiscalía, a sustentar su posición en torno de lo alegado, ¿no será conveniente y adecuado, para preservar los derechos que les asisten y, en el caso concreto, la garantía de defensa, permitir que se pronuncien sobre el contenido del escrito introductorio, cuando, además, es claro que lo por decidir, en punto de derechos presuntamente vulnerados con la decisión de segunda instancia, no corresponde a un hecho objetivo, sino, ha de relevarse, a la auscultación valorativa que de las pruebas surja? Porque, para culminar, asoma bastante paradójico que, si no hubiese desistido de su pretensión la fiscalía, necesariamente, a pesar de advertirse desde el momento de la admisión de la demanda, como se anota en el proyecto de la mayoría, la posibilidad de vulneración de garantías fundamentales, se habría escuchado a las partes en la audiencia de sustentación y el fallo de (a":;,Wiea, €41 alconka, - a7-79 Pl- 7"oateljle?»";2, Casación sistema acusatorio N°28432 MICHEL STIVEN PINEDA Salvamento de voto „4 casación obligadamente habría de considerar estos argumentos, pero ello no ocurra ahora, con la tramitación estimada menester adelantar por la Sala una vez aceptado el desistimiento, no obstante tratarse de los mismos hechos y cargos.
En este caso, además, debe mirarse detenidamente la vigencia de la Ley 906 de 2004, y particularmente, la naturaleza adversarial que informa la nueva tramitación penal, pues, a diferencia de los sistemas inquisitivos o mixtos del pasado, ahora la oficiosidad se halla bastante limitada, en cuanto, se estima propio de las partes formular una pretensión particular y oponerse a ella, también con la posibilidad, íntimamente ligada a ese presupuesto adversarial, de desistir de lo pretendido, o deponer el particular interés que los asiste. g&ibríMzezi de cae/0~6mb fr Casación sistema acusatorio N° 28.432 fr,• MICHEL STIVEN PINEDA Salvamento de voto aw:‹9 ck,/&¿,47 Y si bien, no es posible determinar que en Colombia el juez es un simple árbitro, tampoco se encuentra sustento para dotarlo de los plenos poderes que antaño poseía, simplemente porque ello conduce a desnaturalizar los cimientos básicos del sistema vigente.
Con todo respeto, SIGIF IÑOSA PÉREZ agistrado Fecha ut supra.