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28430(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28430 DIEGO IGNACIO YEPES GONZÁLEZ PAGE 2 CASACIÓN 28430 DIEGO IGNACIO YEPES GONZÁLEZ Proceso No 28430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO IGNACIO YEPES GONZÁLEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante el cual condenó a esta persona a la pena principal de ciento sesenta meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos que dieron origen al presente proceso fueron descritos por el Tribunal de la siguiente manera: “ Sucedieron el 14 de febrero del año 2004, aproximadamente a las 8:30 a. m., en el barrio Boston de la ciudad de Cartagena, calle La Cruz (carrera 47 # 35 A 178), cuando fue capturado en flagrancia DIEGO IGNACIO YEPES GONZÁLEZ, tras haber sido descubierto en momentos en que accedía carnalmente, vía anal, al menor J.M.M.H., de diez años de edad, quien fue encontrado desnudo, encerrado por aquel sujeto en un baño del inmueble en mención. ” La aprehensión de YEPES GONZÁLEZ la materializaron miembros de la Policía Nacional, impidiendo con ello que el sindicado fuera linchado por los furibundos moradores del sector, quienes luego de haber acudido en socorro del niño que gritaba y sollozaba mientras era violado, apedrearon la vivienda de marras, en donde se resguardó el procesado de la multitud ”. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación vinculó a DIEGO IGNACIO YEPES GONZÁLEZ mediante diligencia de indagatoria, le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó de la conducta punible de desaparición forzada y secuestro extorsivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 208 numeral 4 (sobre persona menor de doce años) de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Ejecutoriada la providencia acusatoria, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que por el delito materia de imputación condenó al procesado a la pena principal de ciento sesenta meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la privativa de la libertad.

Así mismo, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por la defensa técnica, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su cargo, pero en virtud del acuerdo de descongestión número 3935 de 2007, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado a la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que confirmó la decisión de primera instancia. 5.

Contra la sentencia de segundo grado, interpuso el apoderado de DIEGO IGNACIO YEPES GONZÁLEZ el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. En un primer cargo, el recurrente propuso la nulidad por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el asunto en segunda instancia fuera resuelto por una Sala de Justicia y Paz, la cual fue creada con posterioridad a los hechos que nos ocupan y en un lugar distinto de donde sucedieron, por lo que con ello vulneró el principio de juez natural. 2.

En un segundo cargo subsidiario, planteó la nulidad por aplicación errónea del artículo 205 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 208 del mismo estatuto, que consagra el tipo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Adujo al respecto que en los fallos no hay referencia alguna a la fuerza empleada por el procesado para someter a la víctima y, por lo tanto, el elemento de la violencia fue supuesto artificialmente.

Por lo tanto, solicitó anular las sentencias de instancia o, en su defecto, proferir una de reemplazo en la que se disminuya la pena en razón de la acertada adecuación típica de la conducta. 3. Finalmente, formuló un tercer cargo subsidiario, en el que solicitó la nulidad por violación directa de los artículos 13 y 238 del Código de Procedimiento Penal, debido a la ausencia de motivación de los fallos de primer y segundo grado, ya que en ambos no se consignaron las razones por las que se ejerció violencia en contra de la víctima.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala. Veamos: 2.1. En primer lugar, el profesional del derecho desconoció el principio de prioridad que opera no sólo en el planteamiento de nulidades, sino también para efectos del orden de todos los cargos propuestos dentro del extraordinario recurso, ya que no le era válido trastocar la lógica anteponiendo lo subsidiario, accesorio o secundario a lo prioritario o principal, como solicitar de manera implícita en el primer cargo la nulidad de la decisión del Tribunal por falta de competencia, y, en los cargos subsidiarios restantes, la nulidad a partir incluso del fallo del a quo, bien sea por error en la calificación jurídica o ausencia de motivación en cualquiera de las providencias, pues en el evento de que prosperara cualquiera de estos reproches haría inútil el estudio de la principal censura. 2.2.

En segundo lugar, el demandante desconoció el principio de no contradicción, según el cual según a nadie le es posible afirmar que algo es y no es al mismo tiempo respecto de una única situación, cuando en el segundo cargo solicitó como consecuencia de una idéntica irregularidad la nulidad de las sentencias de instancia (como si fuese un error in procedendo ), a la vez que un fallo de reemplazo en el que se disminuyera la sanción punitiva (como si se tratase de un error in iudicando ). 2.3.

En tercer lugar, cuando en sede de casación se solicita al amparo de la causal tercera la nulidad la Corte ha sido reiterativa en señalar que al demandante le asiste la carga procesal de especificar la clase de anomalía invocada, la garantía comprometida, los normas y fundamentos que la sustentan, el perjuicio concreto ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse.

El defensor de DIEGO IGNACIO YEPES GONZÁLEZ, en el primer cargo, no indicó la oportunidad procesal en la que debería declararse la invalidez de la actuación; en el segundo, no concretó cuál era el derecho fundamental comprometido; y, en todos ellos, no desarrolló las razones de hecho y de derecho que configuraban las anomalías mencionadas, ni tampoco adujo en qué medida habían afectado de manera sustancial los intereses del procesado. 2.4.

En cuarto lugar, ninguno de los problemas jurídicos que de fondo formuló el demandante estaría llamado a prosperar. Por un lado, la Sala ha sostenido una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual “[…] no vulnera el principio de juez natural, ni mucho menos el de legalidad en lo que al factor de la competencia territorial se refiere, la facultad legal que le asiste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prevista en el artículo 63 de la ley 270 de 1997 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–, de redistribuir, por razones de eficacia y pronta resolución, los procesos pendientes para fallo entre los distintos tribunales judiciales del país ”.

Por otro lado, la Corte ha precisado que en el sistema de la ley 600 de 2000 no es posible predicar la invalidez de lo actuado, sino tan solo la modificación de la adecuación típica, cuando el error en la calificación jurídica se presenta respecto de un delito de menor entidad al imputado en la resolución de acusación: “[…] cuando en la acusación se comete un error en la calificación jurídica de la conducta punible que trasciende en detrimento de los derechos del procesado o del debido proceso, bien sea porque no existe consonancia entre los hechos imputados y la adecuación típica formulada, o porque la prueba practicada durante la etapa del juicio demuestra que se cometió una conducta punible distinta a la que jurídicamente fue objeto de los cargos formulados, se presenta una afectación intolerable al principio de congruencia, que, dependiendo de los sistemas procesales adoptados por la legislación de nuestro país, ha tenido como propuestas de solución i) la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación o su equivalente o ii) la modificación de la adecuación típica de la conducta. ” La primera se aplicaba de manera absoluta antes de la entrada en vigencia del decreto 050 de 1987, en la medida en que, como se dijo, el concepto de correlación era predominantemente normativo.

Además, como el artículo 481 del decreto 409 de 1971 exigía como requisito material para proferir el auto de llamamiento a juicio o de proceder la plena prueba de la tipicidad, la única manera de subsanar cualquier yerro que surgiera en la calificación de la conducta era invalidando la actuación a partir de la referida pieza procesal. ” Con los decretos 050 de 1987 y 2700 de 1991, la sanción de nulidad por errores en la denominación jurídica se relativizó, pues ésta sólo era viable cuando el juez veía la necesidad de variar la calificación por una conducta más grave a la imputada en los cargos o por una comprendida fuera del capítulo del Código Penal correspondiente.

Si el funcionario condenaba por un delito dentro del mismo capítulo y no agravaba la responsabilidad, no había irregularidad sustancial alguna ni tampoco declaración de nulidad, pues, como se expuso en precedencia, el principio de correlación comenzó a impregnarse de nociones naturalistas en su contenido. ” Al entrar en vigencia la ley 600 de 2000, la modificación de la adecuación típica en la sentencia pasó a ser la regla general y la nulidad lo excepcional, ya que ésta sólo se aplica en el evento contemplado en el artículo 402 del mencionado estatuto, esto es, cuando el juez advierte que ha habido un error en la calificación jurídica que afecte su competencia funcional por la de un funcionario de mayor jerarquía o especialidad, es decir, cuando no opere el fenómeno de la prórroga de la competencia señalado en el artículo 405 ibídem. ” Incluso en los casos en los cuales por una u otra razón se dejó de aplicar el mecanismo de la variación de la calificación jurídica consagrado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario judicial no puede disponer que se retrotraiga la actuación a partir del cierre del ciclo probatorio durante la audiencia pública si, al momento de proferir el fallo, se da cuenta de que hubo un error en la adecuación típica.

Lo anterior, no sólo en atención del principio de preclusión de los actos procesales, sino también con base en el principio de imparcialidad del funcionario judicial” Finalmente, no es cierto que las instancias dejaran de motivar el ingrediente normativo de la violencia en el delito sexual imputado en contra del procesado. Así se refirió, por ejemplo, el juez a quo acerca del uso de la fuerza que el procesado ejerció para doblegar la voluntad de la víctima, un menor de diez años de edad: “ Todo lo anterior lo corroboró el infante, quien en declaración rendida ante la Fiscalía describió todos los vejámenes a que fue sometido, evidentemente en contra de su voluntad y a la fuerza (… el Diego me jaló por el baño a la fuerza, jalándome…, yo gritaba…, él me cogió por la fuerza, por las manos ) [Nota al pie de página: ‘ Ver folio 20 c. o., con lo cual queda enervado el argumento utilizado por el señor defensor del procesado en este aspecto de la violencia en la audiencia pública, ya que el concepto que utiliza el señor defensor es precario y limitado ’]”.

Es de destacar que, para efectos del extraordinario recurso de casación, esta providencia, al haber sido confirmada por el Tribunal, quedó integrada con la del cuerpo colegiado en una unidad jurídica imposible de escindir. 3. Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de DIEGO IGNACIO YEPES GONZÁLEZ en contra del fallo de segunda instancia proferida por la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. � Sentencia de 8 de octubre de 2008, radicación 25484. � Sentencia de 17 de octubre de 2007, radicación 20026. � Folio 42 del cuaderno de juicio.