CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28429 REINALDO ELÍAS BERDUGO Y OTROS VS CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28429 Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por REINALDO ELÍAS BERDUGO TORRES, JORGE ENRIQUE RAMÍREZ CALDERÓN, RAFAEL ANTONIO CARRILLO PUERTA Y GABRIEL ANTONIO TORRES ORTIZ contra la recurrente y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Los atrás citados demandaron a la CAJA AGRARIA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, y en lo que al recurso interesa, se les condenara, entre otros, al reconocimiento de “la pensión sanción a que tienen derecho por haber sido desvinculados con más de 10 años de servicios desde la fecha en que se cumpla el status pensional”, y las costas del proceso.
Los hechos en que fundamentaron sus pretensiones informan, que laboraron en la demandada en las fechas, de ingreso y retiro, en los cargos, con los salarios y fechas de nacimiento que se relacionan a continuación: Nombre: REINALDO ELÍAS BERDUGO TORRES Fecha de ingreso: 7 de abril de 1981 Fecha de retiro: 28 de junio de 1999 Último salario promedio: $894.429,75 Último cargo: Cajero Principal Grado 2.
Fecha de nacimiento: 29 de noviembre de 1946 Nombre: RAFAEL ANTONIO CARRILLO PUERTA Fecha de ingreso: 16 de marzo de 1981 Fecha de retiro: 28 de junio de 1999 Último salario promedio: $974.428,62 Último cargo: Oficial Comercial Grado 2 Grado 4. Fecha de nacimiento: 2 de septiembre de 1957 Nombre: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ CALDERÓN Fecha de ingreso: 7 de abril de 1981 Fecha de retiro: 28 de junio de 1999 Último salario promedio: $894.429,75 Último cargo: Cajero Auxiliar Grado 2.
Fecha de nacimiento: 10 de febrero de 1957 Nombre: GABRIEL ANTONIO TORRES ORTIZ Fecha de ingreso: 22 de diciembre de 1983 Fecha de retiro: 28 de junio de 1999 Último salario promedio: $835.550,16 Último cargo: Oficial Operativo Grado 2. Fecha de nacimiento: 14 de octubre de 1956 Aducen que fueron despedidos de manera unilateral, con fundamento en el Decreto 1065 de 1999, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 de 1999.
La demandada está clasificada como una empresa de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, y los accionantes fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria y su Sindicato Nacional de Trabajadores. En la contestación de la demanda (folios 59 a 80 del anexo No. 1), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones; aceptó que los demandantes prestaron servicios mediante contratos de trabajo a término indefinido, a partir de las fechas señaladas en la demanda y hasta el día 27 de junio de 1999, pero negó lo concerniente al salario promedio devengado.
De la misma manera admitió que a los accionantes les terminó el contrato de trabajo en la forma que se indicó en la demanda, en virtud de la supresión de los cargos, con base en los Decretos 1064 y 1065 de 1999. Propuso las excepciones de pago, buena fe, compensación, falta de competencia, prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
Los demandados BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en las respectivas contestaciones de la demanda, pidieron negar las pretensiones y en cuanto a los hechos expresaron que no les constaban. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2004 (fls. 410 a 423), absolvió a las demandadas de todas las peticiones, y condenó en costas a la actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 31 de agosto de 2005 (folio 430 a 449), revocó parcialmente la absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar la pensión restringida de jubilación, a partir del momento en que éstos cumplan los 55 años de edad, en las siguientes cuantías mensuales: $610.090,53 para Reinaldo Arias Berdugo, $668.068,26 para Rafael Carrillo Puerta, $602.040,66 Jorge Ramírez Calderón y $486.123,08 para Gabriel Torres Ortíz. Sostuvo el sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, que la causal esgrimida por la demandada para dar por terminado los contratos de trabajo de los demandantes, esto es, la supresión de los cargos, no se encuentra erigida como justa causa para adoptar una decisión de tal naturaleza, acorde con lo previsto en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
En ese orden determinó que como el despido injusto de los demandantes, se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse el artículo 133 de la misma, a pesar de que la pensión sanción “no opera en principio para los trabajadores afiliados a la seguridad social, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte, tal postulado no puede ser asumido en términos absolutos, pues para que esa afiliación tenga la virtualidad de exonerar al empleador de esa carga prestacional, necesariamente debe abarcar todo el tiempo de la relación laboral, al menos una parte de ella.
En esa dirección, cuando el empleador sólo vino a cumplir con la obligación de afiliar al sistema pensional a sus trabajadores, en las postrimerías al fenecimiento del vínculo laboral, frustrándole de esa forma la expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez al cumplimiento de la edad mínima prevista en la ley, corre de su cargo la pensión sanción y la consecuencial obligación de seguir cotizando al sistema hasta cuando el mismo asuma la pensión de vejez, momento en el cual el empleador asumirá la diferencia si la hubiere entre ambas pensiones”.
En apoyo de su decisión transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 31 de julio de 2002, radicación No. 18016, y a continuación expresa que dentro del proceso se encuentran las pruebas que certifican las fechas en que los demandantes estuvieron afiliados al ISS, que evidencian que la Caja Agraria no cumplió en forma total con la obligación de afiliar a los actores al sistema, desde cuando se iniciaron las relaciones laborales, pues tan sólo lo hizo durante los últimos cinco (5) años a la terminación de los contratos de trabajo, con un exiguo número de semanas cotizadas, que no se compadece con el tiempo de servicios.
Y agregó: “Así las cosas, resulta procedente deducir en contra de la Caja Agraria la pensión restringida reclamada a partir de la fecha en que los demandantes cumplan los 55 años de edad, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y dada la extemporaneidad en el cumplimiento por parte del empleador en la afiliación de sus trabajadores…….La pensión aquí reconocida deberá ser compartida con la de vejez que eventualmente llegare a reconocerles el ISS……., siendo de cuenta de la Caja Agraria demandada, el mayor valor que llegare a existir entre ambas pensiones….”.
Para finalizar transcribió apartes de la sentencia de 2 de septiembre de 2004, radicación No. 22139 proferida por esta Sala de la Corte. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada (CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en lo relativo con la revocatoria parcial de la absolución que dispuso el a quo y consecuentemente, en lo atinente a las condenas impuestas.
En su lugar, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado en forma total. Por la causal primera de casación formula un cargo, el cual fue replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada, “ por la vía directa, por interpretación errónea, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 171 de 1961, 61 del acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1º del decreto 3041 de 1966); 6º del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. (art. 1º del decreto 2879 de 1985), 17 del acuerdo 049 de 1990 (art. 1º decreto 758 de 1990); 267 del C.S.T.; infracción directa de los artículos 151 de la ley 100 de 1993; 1º del acuerdo 049 de 1990 (art. 1º decreto 758/90); 6º del decreto ley 1650 de 1977; artículo 76 de la ley 90 de 1946”.
En la demostración, señala que comparte las conclusiones fácticas del ad quem, pero considera útil hacer énfasis en que la afiliación de los demandantes al Sistema General de Pensiones del ISS, se produjo, salvo uno de los demandantes, el 1º de abril de 1994. Que como el fallo se apoya en decisiones de ésta Sala, sobre la oportunidad de afiliación al Sistema General de Pensiones y su efecto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se adopta como modo de violación la interpretación errónea de dicha disposición. Por la consecuencia que lo anterior tiene en frente de las disposiciones que contemplan la llamada pensión sanción y su compartibilidad con la pensión de vejez, que fue la modalidad que adoptó el fallo acusado para imponer su condena, considera que se aplicaron indebidamente las mismas, esto es las que contienen la correspondiente regulación al interior de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente.
Como el Tribunal no tuvo en cuenta, en absoluto, la distinción que, en relación con la obligación de vinculación al ISS, se estableció en la reglamentación correspondiente entre empleadores del sector particular y del sector público, invoca la infracción directa, en lo tocante a las normas que establecen la obligatoriedad para el sector privado y la discrecionalidad para el sector público.
Agrega que el ad quem omitió toda consideración sobre la disposición que permite a las entidades del sector público mantener sus condiciones pensiónales directas, incluso luego de establecida la asunción del riesgo de vejez por el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Que tampoco tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia que la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al cual acudió para adoptar su determinación, solo puede hacerse dentro del marco del artículo 151 ibídem.
Afirma que el sentenciador colegiado incurrió en la violación normativa, entre otras por las siguientes razones: El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 precisó que: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994”. La previsión contenida en el artículo 133 ibidem, debe ser analizada dentro del contexto del Sistema General de Pensiones, no solo porque ubica la regulación de la llamada “pensión sanción”, dentro de unos supuestos exclusivamente concebibles en el marco de Sistema de Seguridad Social Integral, como es el de la cobertura nacional y la consecuente obligatoriedad absoluta y afiliación al mismo.
Que como consecuencia de lo anterior, debe colegirse que la obligatoriedad de afiliación al Sistema General de Pensiones, bajo cuyo supuesto se estructura el contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, opera en los términos del artículo 151 ibídem, o sea, a partir del 1º de abril de 1994, por lo que el Tribunal, al entender el artículo 133 en forma diferente, incurrió en una interpretación errónea.
“Nótese que el argumento para imponer la condena por la pensión sanción se ubica en que “cuando el empleador solo vino a cumplir con la obligación de afiliar al sistema pensional a sus trabajadores al fenecimiento del vínculo laboral frustrándole de esa forma la expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez al cumplimiento de la edad mínima prevista en la ley, corre de su cargo la pensión sanción……..”, lo cual significa que el Tribunal supone que mi mandante estaba obligada a afiliar a los demandantes desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, comprensión equivocada del artículo 133, como consecuencia de omitir la aplicación del artículo 151”.
El artículo 6º del Decreto 1650 de 1977 “por el cual se determina el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones”, señala como afiliados forzosos a “……los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patrono particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de la seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios”.
Como la inclusión de unos supone la exclusión de los restantes, resulta que para la Caja Agraria tal disposición no era obligatoria antes de la Ley 100 de 1993. LA REPLICA Afirma que el régimen jurídico de la Caja Agraria y de sus trabajadores es el previsto en los artículos 1º y 30 del Decreto 1073 de 1992, razón por la cual están sometidos al régimen privado y, por lo tanto, a la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo.
Que de acuerdo con lo previsto en la Ley 90 de 1946, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 433 de 1971 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la Caja Agraria tenía la obligación de afiliar a todos sus trabajadores al Seguro Social, la que cumplió con respecto de la mayoría de ellos, desde mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA Con relación a lo alegado por la opositora de que los servidores de la demandada están sometidos al régimen privado, acorde con lo previsto por el art. 30 del Decreto 1073 de 1992, cabe decir que conforme con dicho precepto, aquellos son trabajadores oficiales sometidos “al régimen legal vigente”, es decir, entonces al propio de esta condición de trabajadores.
Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que los actores laboraron para la Caja Agraria hasta el 28 de junio de 1999, fecha en que les fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa y que ingresaron a laborar a partir del 7 de abril de 1981 (REYNALDO ELÍAS BERDUGO Y JORGE RAMIREZ), 16 de marzo de 1981 ( RAFAEL CARRILLO PUERTA) y 22 de diciembre de 1983 (GABRIEL TORRES).
Además, en el mismo orden, que nacieron el 29 de noviembre de 1946, el 10 de febrero de 1957, el 2 de septiembre de 1957 y el 14 de octubre de 1956. Igualmente, que fueron afiliados al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por cuenta de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a partir del 1º de abril de 1994, con excepción de JORGE ENRIQUE RAMIREZ CALDERÓN, cuya afiliación se produjo en febrero de 1995.
El censor considera que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues el argumento que utilizó para imponer la condena por pensión sanción se ubica en que “la Caja Agraria no cumplió en forma total con la obligación de afiliar a los actores al sistema desde cuando se dio inicio a las relaciones laborales en estudio, pues tan sólo lo hizo durante los últimos 5 años a la terminación de los contratos de trabajo…..”, con lo cual supone que la demandada estaba obligada a afiliarlos durante todo el transcurso de las relaciones laborales.
Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
Lo mismo corresponde predicar frente a la afiliación hecha en febrero de 1995, con relación a Jorge Ramírez Calderón, puesto que no ocurrió en las postrimerías de la relación laboral, sino meses después de la obligación surgida desde el 1º de abril de 1994, es decir, no fue una afiliación tardía, suficiente para generar el pago de la pensión sanción. Sobre este aspecto la Sala, en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria sostuvo lo siguiente: "El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción”.
"Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura”.
"Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.
Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea”.
"Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” "La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." Y en sentencia del 31 de julio de 2006 (Rad. 27104), sobre el mismo aspecto dijo la Sala: "Al discurrir de esa manera no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, porque la interpretación que le otorgó al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la que surge de esa disposición cabalmente entendida y se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.
Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador”.
Por lo expuesto, el cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia recurrida. En sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante; las de ambas instancias serán a cargo de la parte demandante y a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por REYNALDO ELÍAS BERDUGO TORRES, JORGE ENRIQUE RAMIREZ CALDERÓN, RAFAEL ANTONIO CARRILLO PUERTA Y GABRIEL ANTONIO TORRES ORTIZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto condenó a la demandada a pagar a los demandantes la pensión sanción. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado.
Sin costas en casación. En las instancias a cargo de los demandantes y a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21