Micelio
28426(20-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2651 de 1991Decreto 2838 de 1960Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 188 de 1959

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28426 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28426 Acta N° 75 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2005, en el proceso seguido por DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se condene a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, al pago de los salarios insolutos correspondientes a la segunda quincena del mes de junio del año 1999, a razón de $441.765,oo mensuales; al de la suma descontada quincenalmente, en cuantía equivalente al 10% del salario, denominada “fondo de garantía”; al mayor valor del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el promedio de lo devengado durante el mismo lapso por concepto de primas extralegales de servicio de junio y diciembre de 1998 y prima escolar de 1999; a la indemnización por terminación del contrato de aprendizaje, de conformidad con el numeral 2° de la cláusula novena del mismo; a la indemnización moratoria, la indexación de la anteriores pretensiones o en subsidio de ésta los intereses moratorios y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que se vinculó a la entidad demandada mediante contrato escrito de aprendizaje, en el cual se pactó una duración de 24 meses, entre el 16 de junio de 1998 y el 15 de junio de 2000, distribuido en dos períodos, uno lectivo y otro productivo; que devengaba el 50% del salario mínimo convencional durante el primer período y el 100% durante el segundo, que para los años 1998 y 1999, fue de $372.169,oo y $441.765,oo, respectivamente; que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la demandada, por lo que se le reconocieron los beneficios pactados convencionalmente; que el 27 de junio de 1999, se dispuso la liquidación de la Caja Agraria, dándose por terminados todos los contratos de trabajo y de aprendizaje de sus trabajadores, entre ellos el suyo; que en la liquidación de sus cesantías no se le tuvo en cuenta el tiempo total de servicios y el promedio de los conceptos salariales denominados prima extralegal de junio y diciembre de 1998 y prima escolar de 1999; que a la finalización del vínculo contractual, la demandada no le reintegró el valor total acumulado del “fondo de garantía”, correspondiente al 10% del salario mensual, pactado en el numeral 1° de la cláusula 9ª del contrato de aprendizaje, ni la indemnización por incumplimiento del referido contrato, estipulada en el numeral 2° de la misma, consistente en los salarios faltantes hasta la fecha fijada para su terminación, que lo fue hasta el 15 de junio de 2000, conforme a la cláusula segunda; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones. Aceptó la celebración del contrato de aprendizaje con el demandante, su distribución en dos períodos, el porcentaje salarial a pagar, el sueldo mínimo convencional para el año de 1998, la fecha en que se dispuso su liquidación y la terminación unilateral del contrato celebrado entre las partes.

Del no reintegro de salarios que le descontó para el fondo de garantía y su incumplimiento en el pago de la indemnización, por la finalización del contrato, afirmó que no era cierto; de los demás hechos dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de compensación, falta de causa legal en las pretensiones y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 9 de noviembre de 2001, en la que condenó a la entidad accionada a pagar al actor $196.937,30 por concepto de devolución del salario descontado con destino al fondo de garantías, y a $231.134,48 por indexación de dicha suma; declaró parcialmente probada la excepción de pago y no demostradas las demás; y condenó en costas a la parte demandada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de mayo de 2005, modificó la de primer grado, y condenó a la accionada a pagar al demandante la suma de $2’360.656,80, por concepto de reajuste de la indemnización por incumplimiento de lo pactado en el contrato de aprendizaje; y la confirmó en lo demás. Para esa decisión consideró en resumen, que el contrato de aprendizaje no puede asimilarse a uno de trabajo, porque tanto la prestación del servicio, como la remuneración, le son elementos accesorios, mientras que en el de trabajo son esenciales, lo cual está reforzado por la propia Ley 188 de 1959, la que al hablar de su duración preceptúa que el contrato de aprendizaje no puede exceder de 3 años, y si ello ocurriese, se considerará, para todos los efectos legales, reglamentado por las normas generales del contrato de trabajo, que no era el caso; por lo que el de aprendizaje no se entiende regido por las disposiciones que regula el C. S. del T., siendo éstas de aplicación supletoria, solo en el evento en que su duración exceda de los 3 años, y únicamente respecto del tiempo que sobrepase ese límite.

Así mismo estimó que la garantía convenida por el aprendiz para responder por su eventual incumplimiento del contrato, es extraña al contrato de trabajo, y por lo tanto reitera que en este caso no se trata de uno de tal naturaleza, y al que deban asignársele las consecuencias propias de éste; razón por la cual la convención colectiva de trabajo no se le puede aplicar al actor en la forma solicitada en la demanda, pues queda sometido a los preceptos propios y exclusivos del contrato de aprendizaje suscrito por las partes; por lo que condenó a la demandada a reajustar la indemnización pagada por su terminación unilateral, en los términos allí pactados, sin imponer indemnización moratoria, al no vislumbrar mala fe de la accionada.

Sobre tales aspectos precisó: “Es preciso tener presente que el contrato base del presente proceso lo constituye un contrato de aprendizaje que fue suscrito el 16 de junio de 1998. Como la demandante pretende que se de aplicación no solo a la convención colectiva vigente para la época de marras, al igual que al propio contrato de trabajo (sic), en forma concomitante, se impone para la Sala desentrañar el verdadero sentido del contrato en cuestión, así como las previsiones legales que se han adoptado.

Recordemos que desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, ya se tenía por definido que: “en el contrato de aprendizaje, la finalidad principal perseguida por el trabajador consiste en aprender un oficio determinado, y la obligación primordial del patrono, es la de enseñanza de ese oficio, siendo elementos accesorios la prestación del servicio y el pago de la remuneración” Ya comienza a vislumbrarse que en realidad de verdad, el contrato de aprendizaje no puede asimilarse en su integridad al contrato de trabajo.

Pero si la jurisprudencia en cita nos aproxima a la naturaleza del contrato de aprendizaje, y si a su turno el artículo 1° de la Ley 188 de 1959 nos enseña que el: “Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido”, bien podemos llegar a la conclusión irrefutable acerca de que tanto la prestación del servicio como la remuneración del mismo, son elementos accesorios, cuando en el contrato de trabajo son elementos esenciales.

(art. 23 CSL). Refuerza la anterior conclusión la propia ley, cuando al hablar sobre su duración, preceptúa que el contrato de aprendizaje no puede exceder de los tres (3) años, y si ello ocurriese, se considerará ya no regido por la Ley 188 de 1959, sino que: “ se considerará, para todos los efectos legales, regido por las normas del (sic) generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio”.

En otras palabras, el contrato de aprendizaje NO SE ENTIENDE REGIDO POR LAS NORMAS GENERALES DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE REGULA EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, pues estas normas serán supletorias, solo en el evento en que se exceda de los tres (3) años, y únicamente respecto del tiempo que exceda ese límite, y solo en ese evento. Aún más, en el contrato de aprendizaje (fl.7) encontramos que el aprendiz ha suscrito una garantía (cláusula 9a) para responder por su eventual incumplimiento, y que como bien se sabe, este tipo de estipulaciones son extrañas al contrato de trabajo, pues en éste el trabajador no tiene por qué suscribirlas, argumento que refuerza que nos encontramos frente a un hecho que no corresponde a un contrato de trabajo y al que deban asignársele las consecuencias propias de éste.

(Resalta la Sala). Si esa conclusión es la acertada, podemos igualmente ultimar que, la convención colectiva no se le puede aplicar al demandante en la forma solicitada en la demanda, pues la “convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia”, de suerte que como en el sub lite, no se habían rebasado los tres (3) años máximos de duración del contrato de aprendizaje, no se podía aplicar las normas que regulan el contrato de trabajo, sino someternos a los preceptos propios y exclusivos del contrato de aprendizaje.

De este modo quedan igualmente estudiados los fundamentos de la apelación en cuanto deprecan la aplicación de la convención para efectos de considerar algunos factores salariales, como el de la reliquidación de la cesantía. (………) Definido que el contrato de aprendizaje no excedió los tres (3) años, y por ende, para todos los efectos tenemos que atenernos al documento escrito, encontramos que en su cláusula tercera (fl. 7) se acordó que el tiempo de duración del contrato se dividió en un tiempo lectivo de un año y otro productivo, igualmente de un año, y si el contrato se inició el 16 de junio de 1998 y terminó por causa imputable a la demandada el último de junio de 1999, pues obra constancia sobre los pagos efectuados hasta dicha fecha (fl. 16), habrá de concluirse que la demandada adeuda al actor el valor de los “ salarios faltantes hasta la fecha fijada para su terminación, de acuerdo con los porcentajes estipulados en la cláusula….” (Cláusula novena fl. 8), lo que equivale a decir que adeudaría once meses y quince días.

Si el salario mínimo legal para la época de marras era de $441.756 mensuales, la indemnización pactada equivaldría a $4.859.272, oo, pero como la demandada canceló por este concepto solo la suma de $2.498.615,20, queda a favor del demandante un saldo a su favor de $2.360.656,80 por lo que se condenará a la demandada a pagar dicha suma, modificándose la sentencia de primera instancia. Si bien la accionada no canceló el valor total de la indemnización acordada, ello no genera automáticamente la indemnización moratoria, pues de ello se vislumbra mala fe.

Por el contrario, la suma cancelada por este concepto en momento alguno es irrita como para pensarse que su pago no tuvo la virtualidad de pagarla sino de hacer un remedo de solución. Se confirmará la absolución por este concepto”. (Negrillas, mayúsculas y subrayas propias del texto). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo del a quo por medio del cual negó las prestaciones relacionadas con salarios insolutos, auxilio de cesantías e indemnización moratoria, y en sede de instancia, se despachen favorablemente dichos conceptos.

Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, habida consideración que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de igual conjunto normativo, se valen para su demostración de similares argumentos y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “ 1°, 3°, 5°, 7°, 9° y 10°, numeral 5° de la Ley 188 de 1.959, en relación con los artículos 1°, 8°, 11, 17 literal a) de la Ley 6a de 1.945; artículos 18, 19, 20, 26 numerales 3°, 6° y 12°; 37, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; artículos 1°, 13 y 23 del C.S.T.; artículos 1.494, 1.495, 1.496, 1.497, 1.499, 1.501, 1.502, 1.519, 1.523 y, 1.524 del C.C.; artículo 6° del Decreto 1160 de 1.947; artículos 467, 468, 471, modificado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1.965, y artículo 1° del Decreto 797 de 1.949; que debieron aplicarse siendo pertinentes”.

Para su demostración, se transcriben los principales razonamientos del ad quem, sobre los puntos objeto del ataque, y luego se afirma: “Como se ve, prima facie, el Juzgador de segundo grado equivocadamente entiende que por ser, a su juicio, la prestación del servicio por parte del aprendiz como su remuneración, elementos accesorios del contrato de aprendizaje, dicho vínculo no se rige por las disposiciones del contrato de trabajo, toda vez que en éste tales elementos son esenciales, como lo prevé el artículo 23 del C.S.T. Este equivocado razonamiento se hace más patético frente a lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 10° de la Ley 188 de 1.959, según el cual “en cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo”.

Es equivocada la inteligencia que el Tribunal hace en relación con los elementos del contrato de aprendizaje relacionados con la prestación del servicio y el salario convenido por las partes, toda vez que de conformidad con el artículo 1.501 del C.C. y del artículo 3° de la Ley 188 de 1.959, son de la esencia del contrato de aprendizaje la prestación personal del servicio por parte del aprendiz y el salario con que se remunera su actividad.

No puede entenderse la contratación de un alumno “para que adquiera formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado” y quien además alternativamente desempeñará labores relacionadas con sus estudios, sin que tal actividad sea remunerada con un salario que según la ley (artículo 5°) “no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal, o fijado en los pactos, convenciones colectivos (sic) o fallos arbitrales”.

También es errónea la inteligencia del ad-quem sobre las disposiciones primeramente indicadas en el cargo, al concluir que sólo le son aplicables las normas generales del contrato de trabajo al contrato de aprendizaje cuando éste exceda el término de tres años, pues rebasado éste, sí le son aplicables “únicamente respecto del tiempo que exceda ese límite, y sólo en ese evento” (subrayas y destacado en el texto).

Lo que la norma prevé es una prohibición de celebrar el contrato de aprendizaje por un término superior a tres años, pues si supera ese límite ya no se considera como un contrato de formación sino un contrato normal y ordinario de trabajo. De otra parte, también se equivoca el ad-quem al considerar que el contrato de aprendizaje no participa de las normas generales del contrato de trabajo porque en el contrato que vinculó a las partes (folio 7), el aprendiz suscribió “una garantía (cláusula 9ª) para responder por su eventual incumplimiento, ” estipulación ésta que es extraña al contrato de trabajo ya “que el trabajador no tiene por qué suscribirla”; y que por tal hecho no se le pueden asignar consecuencias propias del contrato de trabajo al contrato de aprendizaje.

El anterior planteamiento es bien equivocado frente a lo dispuesto por el art. 1502 del C.C., pues la garantía que se otorga como respaldo del cumplimiento de un contrato no contiene un objeto ilícito, sino, por el contrario, le imprime seriedad y buena fe al contratante que la da a o la acepta. Del mismo modo, es erróneo afirmar que en el contrato de trabajo no puede el trabajador suscribir garantías “para responder por su eventual incumplimiento” de las obligaciones a su cargo, pues si de ordinario tales exigencias no se pactan entre las partes, ellas son posibles por no estar prohibidas expresamente en la legislación laboral ni constituir un objeto ilícito (artículo 1519 C.C.).

Ahora bien, constituye igualmente equivocada interpretación de las normas singularizadas en este cargo, la conclusión del ad-quem de que sólo a los contratos de aprendizaje que rebasan “los tres (3) años máximo de duración”, se les puede aplicar las estipulaciones de las convenciones colectivas, toda vez que de conformidad con los principios generales del derecho laboral consagrados en los artículos 1° y 13 del C.S.T. las disposiciones comprende.(sic) en los códigos y leyes laborales “contienen el mínimo de derecho y garantías consagrados a favor de los trabajadores”, para lograr así “la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

Por ello, si es el patrono, como se dio en el presente asunto, es el que concede al aprendiz-trabajador los beneficios pactados convencionalmente con su sindicato de trabajadores, es equivocado afirmar que no puede aquél demandar judicialmente el reconocimiento y pago de derechos extralegales, porque el contrato de aprendizaje no tuvo una duración mayor de tres (3) años.”.

(Mayúsculas, negrillas y subrayas propias del texto). VII. SEGUNDO CARGO En este cargo se denuncia la violación del mismo elenco normativo relacionado en el anterior, pero en la modalidad de aplicación indebida, y para su demostración la cesura se vale de similares planteamientos, lo cual releva a la Sala de reproducirlos. VIII. REPLICA A su turno la réplica señala, que si en gracia de discusión se infiriera como lo pretende el recurrente, que el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 188 de 1959, vigente para la época de la litis, indicaba que en cuanto no se opusiera a las disposiciones especiales de esa ley, el contrato de aprendizaje se regiría por las del normas del C. S. del T., en ningún caso la interpretación que hizo el ad quem al texto legal comentado, conlleva a considerar que se le dio una inteligencia errónea, teniendo en cuenta que el ad quem se respalda en una antigua jurisprudencia del extinto Tribunal Supremo, reiterada en fallos posteriores por esta Sala, y por tanto no se cometió el error jurídico que endilga en la acusación. Dice en relación con el segundo cargo, que en la acusación se afirma que el fallo transgredió las normas especiales consagradas en la Ley 188 de 1959, en concordancia con las demás disposiciones allí aludidas por la modalidad de aplicación indebida, y al respecto no debe olvidarse que esa situación que se plantea por la vía directa, se da cuando se acoge una norma sustancial que no regula el caso controvertido.

Afirma por último, que precisamente las disposiciones propias del contrato de aprendizaje, fueron las que sirvieron de soporte jurídico al juez colegiado para estimar que entre las partes se dio un contrato de tal naturaleza, reglado por las normas especiales que para él se establecieron; y sólo en el evento de que no regule algunas instituciones, se aplicarían las consagradas en el C.S. del T. IX.

SE CONSIDERA No es objeto de discusión y está probado dentro del presente proceso, que entre las partes se celebró un contrato de aprendizaje a término fijo, el 16 de junio de 1998 y hasta el 15 de junio de 2000, que tuvo vigencia hasta el 27 de junio de 1999, cuando la accionada lo dio por terminado unilateralmente; que el actor estuvo afiliado al sindicato de la entidad demandada y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, la cual fue aportada con todas las formalidades legales; y que el último salario devengado por el demandante fue de $441.756,oo.

Ahora bien, tiene razón la censura en el ataque que le hace a la sentencia impugnada, en la medida que el Tribunal para descartar la connotación de contrato de trabajo que tiene el de aprendizaje, y por ende deducir que al demandante no se le puede aplicar la convención colectiva, se equivoca al considerar que la prestación del servicio y la remuneración, son elementos accesorios y no esenciales de este último, por lo que no se entiende regido por las normas generales que regula el C. S. del T., siendo éstas supletorias solo en el evento en que su duración exceda de 3 años; y cuando sostiene que la garantía suscrita por el aprendiz para responder por su eventual incumplimiento del contrato de aprendizaje, es extraña al de trabajo.

En efecto, es evidente el yerro jurídico en que incurrió el juez colegiado en tales aspectos, si se tiene en cuenta que: El artículo 1° de la Ley 188 de 1959, que era el ordenamiento que regulaba el contrato de aprendizaje durante el período en que se dio la relación entre las partes, preceptúa: “Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.” Como puede verse, es incuestionable que la prestación personal del servicio por parte del aprendiz y el salario pagado por el empleador son de la esencia de ese tipo de contratos.

Por su parte, el artículo 10 de la misma ley, que habla del efecto jurídico de dichos contratos, en su numeral 5°, establece: “En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo” De acuerdo con ello, no es acertada la inferencia del ad quem, en el sentido de que las normas el C.S. del T. se aplican de manera supletoria al contrato de aprendizaje, solo en el evento en que su duración exceda de 3 años.

De otro lado, reiteradamente esta Sala ha sostenido que el contrato de aprendizaje constituye una modalidad del de trabajo; verbigracia en sentencia del 13 de marzo del presente año Rad. 24463 se dijo: “Aunque es cierto, como lo aduce la censura, que esta Corporación en fallo del 3 de septiembre de 1997 (Rad. 9702), concluyó que, para efectos de la acción de reintegro, no era pertinente sumar el tiempo servido bajo contrato de aprendizaje, habida cuenta de las diferencias que presentaba con el laboral y que, después de la Ley 188 de 1959, desapareció la norma que así lo permitía, también lo es que la actual mayoría de la Sala, para dilucidar este asunto, acoge y, por consiguiente, reitera los razonamientos contenidos en el fallo del 29 de agosto de 1984, porque, sin desconocer las diferencias que existen en la regulación legal de ambos contratos, que necesariamente tenían y tienen que darse por la finalidad principal que persigue el de aprendizaje, no puede pasarse por alto que este último participa de los mismos elementos esenciales que caracterizan el contrato laboral (prestación de un servicio, subordinación y remuneración), tal como se infiere del artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, las diferencias que, se repite, hay entre ellos, y que resalta el fallo de 3 septiembre de 1997, en ningún momento desnaturalizan o contradicen tales presupuestos esenciales del contrato de trabajo, pues ninguna incidencia tiene que el salario que se paga por el servicio sea disminuido en el de aprendizaje, o que, además de la remuneración, en este tipo de contratación, deba el empleador proporcionar al empleado “(…) los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado (…)”.

Los anteriores razonamientos, que indudablemente coinciden con lo que expresó la Sección Primera en la sentencia rememorada de 1984, aunados a las demás razones que allí se expresan, son los que en esta oportunidad inclinan a la Corporación a acoger la conclusión del Tribunal de que el contrato de aprendizaje, indiscutiblemente, constituye una modalidad especial del contrato de trabajo.

Deducción que, valga observar, comparte el Consejo de Estado- Sección Primera-, cuando en providencia de julio 4 de 2003, expediente 7639, recuerda otro pronunciamiento al respecto, así: “(….) De otra parte, el contrato de aprendizaje constituye un modalidad del contrato de trabajo, regulada por el código de la materia por lo que, aún cuando las reglamentaciones originales hayan sido subrogadas por la Ley 188 de 1959, ellas deben ser consideradas pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo.

Esa subrogación no tuvo el alcance de sustraer la materia propia del contrato de aprendizaje del derecho individual del trabajo que, como ya se dijo, no gobierna las relaciones entre el Estado y sus servidores. De manera que las obligaciones que el Código le impone en esa materia a los empleadores particulares no cobija a las entidades públicas frente a los trabajadores oficiales, por lo que, cuando el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960 habla de “Los empleadores en todas las actividades…”, como obligadas a contratar aprendices, se está refiriendo naturalmente a los empleadores del sector privado que desarrollan actividades en los distintos campos.

De no ser así habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato individual de trabajo, no son coherentes con lo dispuesto en los artículos 3º y 4 del código de la materia (…)”. Y con antelación en la sentencia del 29 de agosto de 1984, radicación 10207, que se cita en el pronunciamiento que se acaba de transcribir se había precisado: “La jurisprudencia nacional tiene entendido, desde el Tribunal Supremo del Trabajo, (Sentencia de Enero 27 de 1.950, C. del T., tomo V, números 41 a 52, págs. 13 y 16), que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo, y ese criterio jurisprudencial, lo comparte la Sala porque encuentra en él una gran lógica jurídica con asidero en las normas positivas de nuestro Derecho Laboral relacionadas con la noción del contrato de trabajo que se consagra en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., pues, además de estar reglado el contrato de aprendizaje por dicho Código, en éste contrato se encuentra la obligación de la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la primera a la segunda y remuneración de esos servicios, con la modalidad de que el empleador o patrono tiene las obligaciones especiales, además de las otras establecidas en el C.S.T., las que señala el artículo 8º de la ley 188 de 1.959, y el trabajador aprendiz, además de las obligaciones que se establecen en el C.S.T., las especiales que preceptúa el artículo 6º de dicha ley.

"En ese orden de ideas la relación de trabajo entre el empleado o trabajador aprendiz con el empleador o patrono está cubierta, sin duda, por el contrato de trabajo del cual constituye una modalidad especial, como lo estima el ad-quem; por consiguiente, la sentencia acusada no violó en forma directa por aplicación indebida las normas legales citadas por el casacionista.” Por todo lo expuesto los cargos prosperan y la sentencia impugnada se casará parcialmente, en cuanto confirmó la del a quo que absolvió de la indemnización moratoria y condenó a la entidad llamada a juicio a la indexación de la condena por concepto de devolución de los salarios descontados con destino al fondo de garantías; es por esto que no se hace necesario abordar el estudio del tercer cargo dirigido por vía indirecta, que denuncia la violación de la misma normatividad relacionada en los dos anteriores y persigue idéntico fin.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, fuera de las consideraciones hechas para resolver los dos primeros cargos, se observa que los salarios insolutos que se pretenden con el alcance de la impugnación, a pesar de haber sido materia objeto del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primer grado, no tuvieron ningún pronunciamiento por parte del Tribunal; razón por la cual, ante tal omisión debió la apelante solicitar dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 311 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. T. y de la S.S., la adición de la sentencia. Por lo tanto no es el recurso extraordinario el medio idóneo para enmendar los errores que pudieron subsanarse en las instancias, y en consecuencia le está vedado a la Sala adentrase en el estudio de ese extremo de la litis.

En relación con el reajuste de cesantías, es de acotar que acorde con el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo (folio 72), para los trabajadores que ingresaron al servicio de la Caja Agraria, a partir del 16 de marzo de 1992, la liquidación del auxilio de cesantía se liquidará cada 31 de diciembre, con base en los factores indicados en dicho acuerdo colectivo, tendrá carácter definitivo y se consolidará en la cuenta del trabajador, sin que ello implique la terminación del contrato de trabajo.

Por consiguiente, a folios 50 y 142 del cuaderno principal, aparece la liquidación de las cesantías correspondientes al año 1998, por $156.764,20, en la cual se le tuvieron en cuenta, por 195 días, entre otros factores, lo devengado por el demandante por prima de junio y diciembre de ese año, y la de escolaridad de 1999, los cuales corresponden a lo percibido, tal como se observa en los documentos de folios 9 a 15 del mismo cuaderno. Igual ocurre con la liquidación por el mismo concepto, para el año 1999, que aparece a folio 18 y 48 de dicho cuaderno, por $315.289,92, en la que se le tuvieron en cuenta por 177 días, entre otros factores, lo devengado por prima de junio de ese año y la de escolaridad; luego no se le adeuda el reajuste que el impugnante reclama en cuantía de $38.767,60 por cesantía, en los términos que aparecen en el escrito de apelación (folio 194).

En lo que respecta a la sanción moratoria por el no pago de la indemnización por incumplimiento del contrato y el reintegro oportuno de los salarios retenidos, se tiene que en la cláusula novena del contrato de aprendizaje suscrito por las partes, se pactó que el aprendiz garantizaría su cumplimiento “con el FONDO DE GARANTÍA formado por las sumas que LA CAJA está autorizada para descontar del salario, equivalente al 10% del mismo.

En caso de incumplimiento por parte del APRENDIZ, la CAJA retendrá la suma de dicho Fondo por concepto de indemnización. Si esto no ocurre LA CAJA reintegrará al APRENDIZ el valor total acumulado al terminar la vigencia del contrato. ”; y que si por el contrario era dicha entidad quien lo incumplía, le pagaría al aprendiz por concepto de indemnización “los salarios faltantes hasta la fecha fijada para su terminación, de acuerdo con los porcentajes estipulados en la cláusula TERCERA”, es decir el 50% del salario mínimo convencional hasta el 15 de junio de 1999, y el 100% del mismo salario de ahí en adelante, que para el año 1999 fue de $441.756,oo, tal como se desprende de la respuesta dada por la demandada al agotamiento a la vía (folio 6).

Demostrado como se encuentra, que fue la accionada quien incumplió el contrato de aprendizaje suscrito entre las partes, pues lo dio por terminado unilateralmente, como ella misma lo admite al contestar la demanda introductoria debió proceder dentro del término legal a pagar al demandante la indemnización a que se había obligado en el documento contractual, y no otra, así como a reintegrarle el valor de los salarios que le descontó durante la relación de trabajo.

Ahora, en la contestación de la demanda inicial, al referirse al hecho noveno de la misma, en el cual se le endilgaba el no reintegro del 10% retenido por salarios mensuales y el no pago de la indemnización por incumplimiento del referido contrato, la accionada se limitó a decir que no era cierto, sin dar ninguna explicación; y seguidamente en el acápite que denominó “hechos y razones de la defensa”, manifestó que le reconoció y pagó al trabajador una bonificación igual al valor de la indemnización prevista por despido injusto según la convención colectiva de trabajo vigente, la cual ascendió a $2’498.615,20, cuando realmente lo adeudado, según lo pactado, y lo dedujo el Tribunal, era de $4’859.272,oo.

Así las cosas, frente a la claridad de la cláusula contractual referida, en relación con los conceptos que se analizan y la ausencia de causa o motivo por parte de la demandada para justificar la omisión en que incurrió, al no proceder a su pago, que indique haber obrado de buena fe, debe imponerse la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a razón de $14.725,20 diarios, a partir del 27 de septiembre de 1999, y hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.

Por lo tanto y de acuerdo con lo acotado, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria y la condenó a la indexación de la suma a la que a la vez la había condenado por concepto de devolución de salarios descontados con destino al fondo de garantías; ello teniendo en cuenta que, como lo tiene adoctrinado esta Sala, cuando se impone la indemnización moratoria, no procede la indexación, por cuanto ambas buscan resarcir el perjuicio sufrido por el trabajador por el no pago oportuno de sus derechos; estando la primera expresamente consagrada en la ley, y en la mayoría de los casos resulta ser más favorable al trabajador (sentencias del 20 de mayo y 1° de octubre de 1992, radicados 4645 y 5171, respectivamente; 6 de septiembre de 1995 radicado 7623 y 24 de marzo de 2000, radicado 12753).

Las costas de las instancias serán a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del mismo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2005, en el proceso seguido por DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-,en cuanto confirmó la del a quo que absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria, y la condenó a la indexación de la condena por concepto de devolución de las sumas descontadas con destino al fondo de garantías.

En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, se dispone: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de noviembre de 2001, solo en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria y la condenó al de la indexación de la condena que le impuso por concepto de devolución de las sumas descontadas con destino al fondo de garantías, y en su lugar se le CONDENA a pagar al demandante, a título de indemnización por mora, la suma diaria de $14.725,20, a partir del 27 de septiembre de 1999, hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.

Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 15