CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN No. 28423 P/. TIRSO BAYONA RAMIREZ Y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia COLISIÓN No. 28423 P/. TIRSO BAYONA RAMIREZ Y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 28423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 215 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido contra TIRSO BAYONA, MAURICIO JIMENEZ CORRALES y JOSÉ ANDRÉS BAYONA RAMÍREZ, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, en cuantía inferior a 150 S.M.L.M.
HECHOS: 1. Los hechos que concitan la atención de la Sala fueron resumidos en la resolución de situación jurídica así: “ La denuncia entablada por el señor JAIRO GONZÁLEZ ALVARADO da génesis al instructivo, en la medida en que da a conocer algunos actos extorsivos en que ha sido víctima, pues el día diez de diciembre de 2004 entregó a un sujeto que se identificaba como DARIO de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá la suma de dos millones de pesos, hecho que lo motivó acudir a la Unidad Investigativa GAULA Casanare, quienes de inmediato efectuaron los procedimientos de rigor, para dar con el paradero de los infractores.
Fue así como el día 11 de Enero de 2005 fecha propuesta para un nuevo pago, se produjo la captura de dos ciudadanos MAURICIO JIMENEZ CORRALES y TIRSO BAYONA RAMIREZ quienes aceptaron los acontecimientos. Por estos mismos hechos, se vinculó como responsable a JOSE ANDRES BAYONA RAMIREZ, contra quien se impartió orden de captura, misma que se hizo efectiva”. 2.
Tales hechos motivaron apertura de instrucción contra los capturados por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, la cual una vez clausurada profirió resolución de acusación el 23 de enero de 2006 atribuyendo a título de coautores el delito de extorsión, siendo agravada en relación con los señores José Andrés Bayona y Ernesto Julián Betancourt.
Esta determinación fue confirmada mediante auto del 12 de septiembre del mismo año por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad al desatar el recurso de impugnación presentado por el defensor de los procesados. 3. Ejecutoriada la anterior decisión las diligencias fueron remitidas al Juzgado Especializado del Circuito de Yopal, autoridad que una vez avocado conocimiento del proceso y estando el mismo pendiente para celebrar audiencia pública, en auto del 29 de agosto de 2007 propuso conflicto de negativo competencia, argumentando que, con la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006 había perdido competencia para conocer de los delitos de extorsión en cuantía inferior a los 150 SMLMV, retomándose así la cláusula general de competencia establecida en el literal b) del numeral 1 del Art. 77 de la Ley 600 de 2000 –citando como fuente además decisiones de esta Corporación-.
Por lo anterior ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal –reparto-, como quiera que en su criterio es dicha autoridad la llamada a adelantar el juicio, en virtud del Art. 2 de la Ley 1142 de 2007, reformatoria de la Ley 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000. 5. Recibido el plenario por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, éste a su vez aceptó el conflicto planteado sosteniendo que si bien es cierto se dio el tránsito legislativo planteado por el despacho colisionante, también lo es, que la Ley 906 de 2004 no ha entrado en vigencia dentro de ese Distrito Judicial, no siendo posible predicar la competencia de los Juzgados Municipales de esa circunscripción territorial por cuanto el ámbito de competencia sobre los delitos contra el patrimonio económico esta dado por la ley 600 de 2000; agrega que tampoco en virtud del principio de favorabilidad puede aplicarse la Ley 906 en lo relativo al tema sobre competencia, razones suficientes para predicar su incompetencia y enviar las diligencias a esta Colegiatura con el fin de desatar el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES: Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, asume la Sala su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1.996 dado el carácter de superior común de las autoridades trabadas. Ahora bien por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló: “…Art. 14.
Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.”” Y justamente el artículo 5 de la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, luego esta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006 gobernaba la competencia; como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento una vez en firme el pliego calificatorio.
Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación de la 1121 de 2006 entiende el juez especializado que la competencia ha variado y que el conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales dejó de ser de su competencia y que por contera rigen las fórmulas previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Al respecto y para una mejor comprensión repárese en lo siguiente: i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio estuvo referido en su integridad a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma. Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales. ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados –luego por manera alguna el penal del circuito sería el llamado a conocer por competencia residual - bajo cuya vigencia se cometió el ilícito –año 2004-. iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión al restringir nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, y es por ello que revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para aquellos en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte: i) Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados. ii) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P., - en vigencia de la ley 600- si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito. iii) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P. –en vigencia de la Ley 906 de 2004 - si aquella no supera los 150 S.M.L.M.V. serán competentes los juzgados penales municipales.
Conforme a las anteriores reglas surge que la competencia para conocer del presente asunto correspondería a los Juzgados Penales del Circuito, por cuanto en el caso objeto de estudio la competencia estaría regida por los parámetros fijados en la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 en el Distrito Judicial de Yopal que lo será a partir del 2008.
Sin embargo y de cara al conflicto planteado se ha de tener en cuenta el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 que señala: “…Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Dígase entonces que toda vez que el Juzgado Especializado dio inicio a la etapa del juicio, de tal manera que avocó conocimiento de la actuación, corrió el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró audiencia preparatoria y fijó fecha para celebrar audiencia pública -facultado por la ley 733 de 2002, toda vez que era el llamado por ley a para conocer de dicha etapa procesal- es él en consecuencia, el funcionario competente para asumir el conocimiento de la causa en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887.
En reciente oportunidad y de cara la temática planteada la Sala señaló: “Sin embargo, la Corte también ha contemplado que, cuando se presenta el fenómeno de la prórroga de la competencia, deberá continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa del juicio, independientemente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas leyes.
En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (destaca la Sala).
Por su parte, el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal indica que “[c]on la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio”, momento a partir del cual el funcionario que asume el conocimiento de la actuación, al día siguiente de haber recibido el expediente, deja a disposición de las partes el expediente para efectos de que preparen las audiencias preparatoria y pública, soliciten las nulidades originadas en la instrucción y pidan las pruebas para practicar en el juicio, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º ibídem.” Son estas las razones que llevan a la Corte -no obstante a que se trata de una extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales vigentes- a asignar la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a TIRSO BAYONA, MAURICIO JIMENEZ CORRALES y JOSÉ ANDRÉS BAYONA RAMÍREZ al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Segundo Promiscuo de la misma ciudad remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno CÓPIESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Salvamento de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.” Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.
De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.
El citado precepto establece: “ (…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. ” Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “ empezado a correr ” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “ compartimientos estancos ”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.
De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Auto del 24 de Enero de 2005 proferido por la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal. � Fijada para el ocho (8) de abril de 2008 según consta en la audiencia preparatoria celebrada el catorce (14) de agosto de 2007. � “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones” � Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007…”.
Reformado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007. � Ar. 5. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión….” � Art. 37 de la Ley 906 de 2004 � Cf. auto de 25 de julio de 2007, radicación 27952 � Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28392 � Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33. 1 19