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28422(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28422 LEDYS AUDREY RODRÍGUEZ VALBUENA PAGE 12 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28422 LEDYS AUDREY RODRÍGUEZ VALBUENA Proceso No 28422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 181. Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en virtud de la cual rehúsan proseguir con el trámite de la causa que se sigue en contra de de LEDYS AUDREY RODRÍGUEZ VALBUENA por el delito de extorsión.

HECHOS Y ANTECEDENTES A través del informe de policía No. 1596 suscrito por el teniente Samuel Enrique Barrera Moreno, en su condición de jefe de la SIJIN del departamento de Casanare, se puso en conocimiento la captura de LEDYS AUDREY RODRÍGUEZ VALBUENA el día 26 de octubre de 2004, cuando cobraba un giro por valor de $ 2.000.000 en el Banco Agrario de la ciudad de Yopal, dinero previamente consignado por la señora María Espejo Zerda, quien manifestó haber efectuado el depósito bancario en el municipio de Miraflores (Boy.), bajo amenaza recibida desde la penitenciaría nacional de “El Barne” por supuestos integrantes de un grupo paramilitar.

La capturada fue vinculada a investigación penal por razón de los hechos referidos, junto con Dumar Espejo Daza e Iván Colina Díaz. El 2 de agosto de 2006, el fiscal 4° de la Unidad de la Fiscalía Especializada con sede en Yopal, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LEDYS AUDREY y Dumar Espejo Daza, como coautores del delito de extorsión, al tiempo que precluyó investigación en favor de Iván Colina Díaz por la misma conducta punible.

La anterior determinación fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, mediante providencia del 30 de octubre ulterior. En vista de dicha decisión, el proceso se remitió, para el adelantamiento de la fase del juicio, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la capital casanarense.

Dicho despacho avocó conocimiento y luego ordenó la realización de la audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 30 de marzo de 2007, en cuyo desarrollo también se dio trámite a la solicitud de acogimiento a sentencia anticipada presentada por el procesado Dumar Espejo Daza, quien aceptó el cargo contenido en la resolución de acusación, situación que determinó la ruptura de la unidad procesal, continuando este procesamiento exclusivamente respecto de la procesada LEDYS AUDREY RODRÍGUEZ VALBUENA.

En el mismo acto, se señaló fecha para la evacuación de la diligencia de audiencia pública. En ese estadio de la actuación procesal, el Juzgado que venía conociendo de la actuación, mediante auto del 27 de agosto posterior, adujo haber perdido competencia para proseguir con el trámite y, en tal virtud, dispuso el envío de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma localidad –reparto-, a la vez que propuso colisión negativa de competencia en caso de no ser aceptados sus argumentos.

El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, el cual, mediante auto del pasado 17 de septiembre, se abstuvo de avocar conocimiento, aceptó trabar el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir la actuación a esta Sala para su decisión. RAZONES DEL CONFLICTO Considera el titular del despacho colisionante que con la Ley 733 de 2002 se asignaba el conocimiento del delito de extorsión a los juzgados Penales del Circuito Especializado, sin importar la cuantía del delito.

Dicha competencia, como lo ha precisado esta Corporación en recientes decisiones, se modificó con el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, asignándose a estas autoridades exclusivamente cuando la cuantía del delito supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en caso de ser inferior, competerá a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios, porque esta disposición también modificó el artículo 14 de la Ley 733 “manteniendo la cláusula general de competencia establecida en el literal b) del numeral 1 del art. 77 de la Ley 600 de 2000”.

Para sustentar su postura, remite a lo consignado por la Sala en los autos de 1° de febrero, 9 y 16 de mayo, todos de la anualidad en curso, cuyos apartes que advierte pertinentes transcribe a continuación. De lo anteriormente expuesto colige que, como en este caso está demostrado que la extorsión por la cual se procede es inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ha perdido competencia para proseguir con el trámite de la presente causa.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad se aparta del criterio anterior, por estimar que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 varió la competencia frente al delito de extorsión al asignarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado cuando supera los 500 salarios mínimos corresponde y al Juzgado Penal Municipal si es inferior a 150, no lo es menos que dicha normatividad no ha entrado a regir en ese distrito judicial, por lo cual las normas vigentes para atribuir competencia en este evento son la Ley 600 de 2000 y la 733 de 2002 “no la ley 906 de 2004 o la ley 1121 de 2006 y menos aún la ley 1142 de 2007”.

También considera pertinente, para solucionar el conflicto, analizar el principio de favorabilidad, aquí inaplicable por evidenciarse que el procesado no obtiene beneficio alguno con la asignación del asunto a uno cualquiera de los funcionarios trabados en el presente conflicto. Al no compartir los argumentos del Juzgado colisionante, dispone el envío de la actuación a esta Sala con el objeto de que dirima el conflicto de competencias trabado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Compete a la Corte dirimir el presente conflicto, pues si bien en la legislación no obra preceptiva expresa que asigne esa función cuando están involucrados un Juzgado Penal del Circuito Especializado y uno Penal Municipal o Promiscuo Municipal, como ocurre en este evento, a tal comprensión se llega a partir del cabal entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, por cuanto “ todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los Penales del Circuito Especializados, se repite– trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.

Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema ”. 2. A efecto de dirimir el presente conflicto lo primero ha considerar es que, como bien lo precisa el despacho judicial colisionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes no corresponde ahora a los jueces penales del circuito especializados.

Sobre el particular, oportuno es precisar que carece de razón el Juzgado colisionado, cuando advierte que esta normatividad no es aplicable en el distrito judicial al cual pertenece, porque de acuerdo con la implementación gradual del sistema procesal acusatorio previsto en la Ley 906, aún allí no ha entrado a operar. Para la Sala, tal argumento no es de recibo por ser claro que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, no modificó disposición alguna de la Ley 906 de 2004, sino los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, luego ninguna incidencia reviste que en el distrito judicial al cual pertenece este funcionario no haya entrado a regir el sistema penal acusatorio.

Sin embargo, lo que ocurre en el presente caso, como lo viene señalando de manera reiterada la Sala, es que no obstante el cambio de competencia dispuesto por la última norma en cita, opera la figura de la prórroga de competencia para el funcionario que antes de su vigencia inició el trámite de la causa, a tenor de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

De conformidad con esta preceptiva, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (subrayas fuera de texto).

Por lo expuesto, es claro que si en este asunto el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, por cuanto a tal categoría de funcionarios correspondía el conocimiento de los delitos de extorsión independientemente de su cuantía, por razón de lo cual el 6 de diciembre de 2006 avocó conocimiento y dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para luego evacuar la audiencia preparatoria, no hay duda que dicho funcionario debe proseguir con su conocimiento hasta su culminación. Dicho aserto adquiere especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “ La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales ”, amén de que “ La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo ”. En ese orden de ideas, sin dificultad alguna advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando ya se ha iniciado el juicio, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “ los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”.

A pesar de lo anterior, resulta necesario dejar en claro que se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia. Basten los argumentos expuestos en orden a concluir que la competencia para continuar con el trámite de la presente causa se asignará al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en cuanto, se reitera, dio inicio a esta fase de la actuación procesal.

Resta señalar que si bien en las decisiones que cita este funcionario judicial la competencia se asignó de acuerdo con la modificación introducida en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, ello obedeció a que cuando la Corte se pronunció no había adoptado aún el criterio de la prórroga de competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de fecha 16 de mayo de 2007, rad. 27207 y del 30 de abril de 2002, rad. 19354.