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28420(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 28420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28420 Acta No. 102 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso promovido por los señores MARITZA MOLINA PÉREZ, JAIME JOSÉ MONACALEANO LÓPEZ, CARLOS ALFONSO MORALES MOLINA, LEONCIO MUNEVAR AMAYA, LUIS EDGAR OROZCO MONTOYA, REMBERTO JOSÉ OVIEDO ESPITIA, CESAR AUGUSTO PARRA RAMÍREZ, JESÚS HERNANDO PÉREZ SIERRA, ALCIDES QUINTERO OSPINA, JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ VÉLEZ, GUIDO SEBASTIAN JUAN BOSCO RINCÓN ORBEGOZO, ANTONIO RIOS, LILIA TERESA RODRÍGUEZ DE JIMENEZ, RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ ROSALES, ERVIN AUGUSTO RUEDA PICÓN, GLADYS CECILIA SALAZAR GUTIÉRREZ, NELSON TRUJILLO ROJAS, MARÍA LILY UREÑA DE FLOREZ, ROSA BEATRIZ VÉLEZ VÉLEZ, ANA YOLANDA YEPES y ALVARO JESÚS YEPES PERTUZ en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 13 de mayo de 2005, absolvió al Banco de la República de las pretensiones de los demandantes relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación por no haber incluido la prima de vacaciones, los reajustes legales a partir de 1991 y, los intereses moratorios.

Recurrieron en alzada los accionantes y el Tribunal confirmó el fallo del juzgado Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 11 de octubre del año que avanza, estimando que tal y como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, las condenas y absoluciones por concepto de pensión de jubilación tienen incidencias hacia el futuro, de suerte que la parte demandante tiene interés en el monto determinado por la ley para recurrir en casación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas ahí impuestas. Igualmente, ha puntualizado que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a los demandantes está representado por la diferencia entre el valor fijado a la pensión de jubilación por el Banco demandado y el pretendido por ellos, quienes consideran que en la liquidación de la pensión de jubilación no se les incluyó la prima de vacaciones que devengaron durante el último año de servicios y, los intereses moratorios generados por la falta de pago de mesadas.

Una vez efectuado el cálculo correspondiente, se encuentra que con excepción de MARITZA MOLINA PÉREZ, JESÚS HERNANDO PÉREZ SIERRA, ALCIDES QUINTERO OSPINA, ERVIN AUGUSTO RUEDA PICÓN, ROSA BEATRIZ VÉLEZ VÉLEZ Y ANA YOLANDA YEPES ALVARADO, los demás accionantes sí tienen interés jurídico para recurrir en casación Los cuadros que siguen registran los valores del interés jurídico para recurrir en casación de los anteriores demandantes: CONCEPTOS NOMBRES DIFERENCIAS EN LA MESADA INTERESES DE MORA Mesadas Futuras SUMA 1 ALCIDES QUINTERO OSPINA $600,790 $ 919,544 $ 820,426 $ 2,340,760 2 ROSA BEATRIZ VELEZ VELEZ $5,485,661 $8,393,150 $16,603,714 $30,482,525 3 ERVIN AUGUSTO RUEDA PICÓN $6,167,950 $9,437,700 $17,084,181 $32,689,831 4 JESÚS HERNANDO PÉREZ SIERRA $6,467,152 $9,899,221 $18,145,073 $34,511,446 5 MARITZA MOLINA PÉREZ $6,495,812 $9,939,306 $22,522,380 $38,957,498 6 ANA YOLANDA YEPES ALVARADO $7,395,850 $11,316,662 $15,655,757 $34,368,269 Como puede observarse, la cuantía anotada no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la presente anualidad ($45.780.000,oo) y, en consecuencia, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación que interpusieron los mencionados señores por conducto de su gestor judicial, y admitirse en relación con los restantes promotores del pleito.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. INADMITIR el recurso de casación formulado por intermedio de apoderado por MARITZA MOLINA PÉREZ, JESÚS HERNANDO PÉREZ SIERRA, ALCIDES QUINTERO OSPINA, ERVIN AUGUSTO RUEDA PICÓN, ROSA BEATRIZ VÉLEZ VÉLEZ Y ANA YOLANDA YEPES ALVARADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2005, en el proceso que le instauraron al BANCO DE LA REPÚBLICA por carecer de interés jurídico para recurrir. 2.

ADMITIR el recurso de casación presentado a través de apoderado por el resto de los demandantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7