Micelio
28419(10-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 28419 HAROLD AUGU

11. ÁLZATE ORTIZ LUIS ALFONSO i vü 'ÑOS CABRERA Y MARIO GERMÁN S, EDO CABRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.193 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para adelantar el juzgamiento en contra de Harold Augusto Álzate Ortiz, Luis Alfonso Bolaños Guerra y Mario Germán Salcedo Cabrera, a quienes la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión de esta ciudad acusó como coautores de la conducta punible de "extorsión agravada en grado de tentativa". 1 Colisión de competencias 28419 11 HAROLD AUGUST ÁLZATE ORTIZ LUIS ALFONSO BO 'NOS CABRERA Y MARIO GERMÁN SALCEDO DO CABRERA ANTECEDENTES 1.

Mediante resolución del 30 de enero de 2007, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión acusó a los señores Harold Augusto Alzate Ortiz, Luis Alfonso Bolaños Guerra y Mario Germán Salcedo Cabrera como coautores responsables de la conducta delictiva de extorsión agravada en grado de tentativa, prevista en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 del 2002. 2.

El expediente correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien mediante auto de 20 de marzo de 2007, consideró que la competencia para conocer del asunto era de los juzgados penales municipales, como quiera que la cuantía del delito era inferior a 50 salarios mínimos. Lo anterior por cuanto estimó que con la expedición de la Ley 1121 de 2006, la competencia de los juzgados penales del circuito especializados fue modificada, por virtud de su artículo 23.

En consecuencia dispuso la remisión del expediente a los juzgados penales municipales de Bogotá por razón de la competencia funcional y propuso la colisión negativa correspondiente en caso de que éste no compartiera el precitado criterio. 2 Colisión de competencias 28419 11 HAROLD AUGUST ÁLZATE ORTIZ LUIS ALFONSO BO ÑOS CABRERA Y MARIO GERMÁN SALCEDO CABRERA 3.

En auto del 16 de abril siguiente, el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y señaló el 27 de junio de 2007, a las 9:00 a.m. como fecha y hora para celebrar la audiencia preparatoria. 4. No obstante, en auto del 26 de junio de 2007, el mismo juzgado se pronunció sobre la competencia para continuar con el conocimiento del proceso, resolviendo devolverlo al juzgado remitente por cuanto la interpretación utilizada por este respecto a la derogación tácita del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 por los artículos 23 y 28 de la Ley 1121 de 2006 "no corresponde con la realidad".

Igualmente, propuso colisión negativa de competencias. Para el efecto, se apoyó en una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 3 de mayo de 2007, que dirimió un conflicto de competencia entre el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado y el 35 Penal Municipal de esta ciudad resolviendo entregar el conocimiento del asunto al primero. 5.

Por su parte el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá aceptó la colisión propuesta e insistió en declarar 3 Colisión de competencias 28419 HAROLD AUGUSTO Its LZATE ORTIZ LUIS ALFONSO BO NOS CABRERA Y MARIO GERMÁN SA C DO CABRERA que no tiene competencia para asumir el conocimiento de la causa. El asunto fue remitido a la Corte.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Concerniría a la Corte determinar a quién corresponde la competencia para conocer del juzgamiento de los señores Harold Augusto Alzate Ortiz, Luis Alfonso Bolaños Guerra y Mario Germán Salcedo Cabrera por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, si no fuera porque advierte La existencia de una colisión negativa de competencias aparente entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 52 Penal Municipal de la misma ciudad. 2.

Colisión negativa de competencias aparente. La Sala se abstendrá de resolver el conflicto, porque el mismo no ha sido trabado en debida forma. Las razones son las siguientes: 1. Sobre el tema de la cuantía de la conducta punible de extorsión, la Sala, en providencia del pasado 3 de mayo (radicado 27.186), expuso lo siguiente: 4 Colisión de competencias 28419 HAROLD AUGUSTO LZATE ORTIZ LUIS ALFONSO BO OS CABRERA Y MARIO GERMAN SAL DO CABRERA "En punto de la competencia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento: a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 5° transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (1) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente. b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5° y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice: 'Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados'. c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional.

Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad ', determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002. d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fueran contrarias.

Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15. 3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la competencia de los jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003. 5 Colisión de compet ncias 28419 HAROLD AUGUSTO AIÁTE ORTIZ LUIS ALFONSO BOL.AFI S CABRERA Y MARIO GEF1MAN SALCE (X0 CABRERA derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía. 4.

La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y exclusivamente modificó los artículos 8° y 9° de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena. 5. Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual "la presente ley deroga las normas que le sean contrarias".

El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000. Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la "extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos Legales mensuales vigentes", introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la Ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original.

De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que silo fue. Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del artículo 5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía -que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 6 Colisión de competencias 28419 lo HAROLD AUGUSTO A ATE ORTIZ LUIS ALFONSO BOLA S CABRERA Y MARIO GERMAN SALC CABRERA del 2002- contraría el nuevo precepto -artículo 23 de la Ley 1121 del 2006- que la fijó sin limitaciones. 5.

En estas condiciones, asistiría la razón al juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado del circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos tos casos.

Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato". 2. Así las cosas, la Corte ha sido consistente en señalar que la competencia en razón de la cuantía para el delito de extorsión se encuentra asignada a los jueces penales del circuito cuando el monto de la exigencia sea inferior o igual a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a los penales del circuito especializados, cuando tal cantidad sea superior, en los términos de la Ley 1121 del 2006.

Como es obvio entonces, a los jueces municipales no se les asignó competencia alguna en la materia. En este sentido se pronunció la Sala, el 18 de julio del 2007 (radicado 27.814) cuando afirmó: "2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 7 Colisión de competencias 28419 HAROLD AUGUSTO ', I ZATE ORTIZ LUIS ALFONSO BO 'SS CABRERA Y MARIO GERMAN SALCEDO CABRERA de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, pertinente resulta traer a colación el reciente criterio de la Sala 2, sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención: 'Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).

Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa. 'Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos. 'Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias'". ' Gr.

Auto Colisión mayo 23 de 2007. Rad. 27487 8 Colisión de competencias 28419 k HAROLD AUGUSTO LZATE ORTIZ LUIS ALFONSO BOii OS CABRERA Y MARIO GERMAN SALC O CABRERA 3. Conforme con lo expuesto es claro que si la cuantía de la extorsión es inferior o superior a 150 salarios mínimos, el eventual conflicto solo podría suscitarse entre el juzgado penal del circuito y el juzgado penal del circuito especializado, pues el legislador descartó del conocimiento de este tipo de procesos al juzgado penal municipal.

En ese orden, es evidente que aunque el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá propuso colisión negativa de competencia al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y que este lo aceptó, es claro que la colisión es aparente pues esta sólo podía trabarse entre el último y un juzgado penal del circuito, y no como ocurrió en el presente asunto.

Tampoco es procedente dar curso a la prórroga de competencia pues evidentemente el juzgado municipal que empezó• a tramitar la etapa de juzgamiento carece de manera absoluta de competencia funcional. 4. La inhibición de la Sala, no obsta para sugerir a los juzgadores, en particular al especializado, se detengan en Las razones de la Corte, para determinar el juzgado efectivamente competente para conocer del asunto en los términos de ley. 9, „ MARÍ,,EL ROSARIO GONZÁL E LEMOS ANÉS Colisión de competencias 28419 HAROLD AUGUSTO LZATE ORTIZ LUIS ALFONSO BO OS CABRERA Y MARIO GERMÁN SALCQO CABRERA En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencias para adelantar el juzganniento en contra de Harold Augusto Alzate Ortiz, Luis Alfonso Bolaños Guerra y Mario Germán Salcedo Cabrera.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase. CITA N.-(1 E ID le,-1\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 10 Colisión de comp tencias 28419 HAROLD AUGUSTO LZATE ORTIZ LUIS ALFONSO BO OS CABRERA Y MARIO GERMÁN SALCEDO CABRERA 11